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CC-T579-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T579-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-579/94 DERECHOS FUNDAMENTALES-Ejercicio Las personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten los de los demás y no abusen de los suyos. Corresponde al Congreso desarrollar la Constitución y precisar a partir de qué límites se irrespetan los derechos ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa función, no puede desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo la autonomía moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro de ese marco constitucional, el legislador fija los límites básicos para el libre ejercicio de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los complementa, eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la regulación. El contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios del legislador, pero no puede sobrepasar límites constitucionales como el respeto por la dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente al ordenamiento, y la posibilidad física de acatar sus mandatos. TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Límites/LIBERTAD DE OPINION-Vulneración Es claro que la acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de ética médica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, la Sala encuentra en el caso sub judice, una cuestión constitucional que sobrepasa los linderos de la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra del peticionario: se vulnera el derecho fundamental a la libertad de opinión, cuando su ejercicio se sanciona como falta a la ética médica. Es que no

resulta congruente con la normatividad básica que hoy nos rige, hacer del ejercicio de un derecho fundamental una falta ética, sancionable por Tribunal alguno. CENSURA/LIBERTAD DE PRENSA La Corte se ha ocupado repetidamente de las cuestiones que se plantean alrededor de la libertad de expresión, la libertad de prensa y la protección de los derechos de quienes se sienten afectados por los contenidos de las publicaciones periodísticas. El periódico es libre para decidir qué se publica en sus páginas, puesto que la Constitución es tajante al estipular que "no habrá censura". Tal postulado es necesario para garantizar tanto la libertad de prensa como la libre expresión de las ideas y opiniones, propias ambas de un régimen democrático como el consagrado en el artículo 1 del Estatuto Superior. FALTAS A LA ETICA MEDICA/CODIGO DE ETICA MEDICAInterpretación la Corte se enfrenta en el presente caso con una norma legal anterior a la Constitución, cuya interpretación por los operadores jurídicos viola los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política; y es previsible que los tribunales de ética médica, convencidos de que procede tal lectura de la ley, la seguirán aplicando. Pero, la misma norma puede ser interpretada respetando el ordenamiento constitucional vigente; por eso, es oportuno traer a cuento el artículo 24 del Decreto 2591 de 1.991, donde se indica que el juez de tutela "... también prevendrá a las autoridades en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión." TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Límites en las sanciones

Con la sanción del Tribunal de Etica Médica se violó el derecho fundamental del peticionario a expresar y difundir libremente sus opiniones. Al sancionarle ese Tribunal por el ejercicio de la libertad de expresión, actuó sobrepasando su competencia y, por tanto, también resultó violado el derecho al debido proceso. Además, siendo la sanción ético-disciplinaria ilegítima, su divulgación constituye una violación injustificada a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario, que también se tutelarán.

Ref.: Expediente No. T-42943

Acción de tutela en contra del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la honra, a la dignidad, al buen nombre, a la libertad de expresión y a la protección de la actividad periodística.

Temas: Improcedencia de la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales a través de la expedición de Códigos de Etica Profesional.

Limitación material de la competencia sancionatoria de los Tribunales de ética profesional.

Actor: Daniel Augusto Miranda Arroyo.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria

Díaz Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en la revisión de los fallos de instancia proferidos dentro del trámite del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. HECHOS.

Daniel Augusto Miranda Arroyo dirigió al director del diario "La Patria" de Manizales, una carta que, bajo el título "Los Tribunales Médicos", publicó ese periódico en su edición del 2 de agosto de 1.992. El texto de la misiva es el siguiente: "Sr. Director: "Los honorables tribunales de ética médica van en camino de desaparecer por falta de peso y de pesos. Lo segundo es fruto de la falta de recursos para desarrollar las leyes en un país subdesarrollado. Lo primero es que algunos honorables magistrados han resultado vanos en la balanza donde se valoran las trayectorias y uno tiene la impresión que esas designaciones o elecciones tienen por objeto llenar curriculum vitae para colmar vanidades. "En el honorable tribunal de ética de Manizales o de Caldas o de la región a algunos magistrados los han tenido que lavar con potasa pero se les sigue viendo la larguísima cola de paja. Un magistrado hace ya varios años abandonaba los quirófanos del hospitalito dejando a los niños en las mesas de cirugía cuando le mencionaban que a su jefe político le habían tumbado. Otro magistrado, actuando como director científico del hasta hace poco Hospital Universitario de Caldas y bien conocido por su fanatismo sexual, hizo echar a un médico de los Seguros Sociales sin ninguna investigación y llevado el caso hasta el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo restituir al galeno a su puesto y teniendo que pagar el Seguro Social de Manizales

una suma millonaria por indemnización con la plata de los empleados y trabajadores. Y otro honorable magistrado, meses antes de su designación, cometió el acto más miserable e inmundo que un médico pueda cometer: Se le arrojó sexualmente a una paciente de Cajanal en su lecho de enferma en la Clínica de la Presentación. ¡Qué ejemplaridad! y si eso ocurre en el ombligo del departamento Modelo de Colombia qué estará ocurriendo en ciudades corrompidas hasta los tuétanos como Barranquilla, Medellín y algunas otras capitales que diariamente ocupan las páginas judiciales de los periódicos. Además, Sr. Director, en algunos departamentos no se han podido integrar estos tribunales porque los médicos han tenido escrúpulos de conciencia para orrojar la primera piedra. "Estos tribunales de la ética médica, su fin no escrito, es absolver a los médicos violadores de la ley provenientes de la élites del Establishment y escudriñar con rabiosa arrogancia a las montoneras de médicos que no pertenecen a las roscas. Pero ya los Jueces de la República se han dado cuenta de la contra-evidencia de los fallos y han comenzado a condenar a los infractores de la ley absueltos por los tribunales de la ética o por las roscas institucionales. Es que Colombia, Dr. Restrepo, no tolera ninguna otra forma de justicia paralela si se quiere seguir figurando en el concierto mundial como un estado de derecho. "Del Sr. Director, atentamente, Daniel A. Miranda MD-FACS C.C. 1.195.394 de Manizales" (folio 1 del tercer cuaderno).

Ante la publicación, el Tribunal de Etica Médica de Caldas solicitó al presidente del Tribunal Nacional, iniciar una investigación éticodisciplinaria en contra de su autor. Tal petición fue devuelta porque el Tribunal Nacional carece de competencia para adelantar la primera etapa de esa clase de actuaciones; todos los miembros de la corporación gremial de Caldas se declararon entonces impedidos, y se remitió la documentación al ente correspondiente del Valle del Cauca. El Tribunal de Etica Médica de ese Departamento dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de Miranda Arroyo, el 14 de septiembre de 1.992, y el procedimiento culminó con la expedición de la Resolución No. 011-93, del 16 de noviembre, por medio de la cual se decidió: "Declarar que el Dr. DANIEL AUGUSTO MIRANDA ARROYO, de las condiciones civiles conocidas, es responsable de la violación del artículo 29 del Código de Etica Médica y, consecuencialmente, IMPONESELE como SANCIÓN la de "CENSURA ESCRITA Y PÚBLICA" (folio 295 del tercer cuaderno). El recurso de reposición que interpuso el afectado en contra de esta resolución, no prosperó. Además, el Dr. Jaime Villegas Velásquez, presidente del Tribunal de Etica Médica de Caldas, denunció la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia en que habría incurrido Miranda Arroyo con la publicación del texto transcrito. Luégo de las averiguaciones pertinentes, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales calificó el mérito de la investigación, el 17 de febrero de 1.994, en auto mediante el cual decidió

proferir "...preclusión de la instrucción en favor del Dr. Miranda Arroyo, por atipicidad de la conducta enunciada, requisito que se cumple suficientemente en el caso presente..."(folios 1 a 23 del primer cuaderno).

2. DEMANDA DE TUTELA.

Una vez en firme la resolución por medio de la cual se le sancionó disciplinariamente, Miranda Arroyo interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce que la corporación demandada violó su derecho al debido proceso, pues en el trámite cumplido no se respetaron los términos señalados en la Ley 23 de 1.981 -Código de Etica Médica-, no se valoraron debidamente las pruebas que le favorecen, no se le notificó personalmente la Resolución 011-93, no se investigaron algunos asuntos relevantes y no se le respetó la presunción de inocencia. Además, pretende que se le violaron sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, cuando el tribunal ético publicó la amonestación injusta con la que fue sancionado. Finalmente, el actor reclama que se le vulneró el derecho a la libertad de expresión y se le ocasionó un perjuicio irremediable: "Por pretender con su investigación prolongada y fallo sancionatorio impedir mi derecho fundamental a opinar públicamente o periodísticamente (sic), sobre hechos que conozco como ciertos y que puedo probar como lo hice, colocándome a las puertas de más sanciones si opino (arts. 55 y 56 del Decreto Reglamentario 3380 de 1.981, artículos 13-20-73 de la Constitución

Nacional)" -folio 85 del primer cuaderno-. Para lograr restablecer la eficacia de sus derechos y evitar el perjuicio irremediable, pretende que se decrete la nulidad de la Resolución 011-93 del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca, que se le ordene a esa corporación dar al fallo de tutela, la misma difusión que se prodigó a la sanción disciplinaria, y que se mande abrir investigación en contra de los responsables de los hechos frente a los cuales impetra amparo.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió negar la tutela solicitada por el Dr. Miranda Arroyo, en sentencia de mayo 5 del presente año, con las siguientes consideraciones: "Si se repara lo actuado en el susodicho proceso fácil se infiere que tales términos no se cumplieron a cabalidad, tal como lo alega el accionante. Empero no por ello puede deducirse que esa omisión pueda implicar la prosperidad del amparo solicitado, como quiera que aunque tardíamente se agotaron en su totalidad aquellos pasos procesales, quedando así cumplido el juzgamiento. "No obstante lo anterior, no se puede pasar por alto que tal dilación atenta contra los conceptos de eficacia y eficiencia -principios rectores de la administración de justicia-, e implica obstrucción irregular para el acceso a la eficaz administración de justicia, derecho éste que es de carácter fundamental según la jurisprudencia (art. 229 C.N.). Así entonces pudo violarse el debido proceso, pero como cuando se inició el presente trámite de tutela aquella actuación disciplinaria había terminado, al igual que la

violación del derecho merced a la mora, ahora, siendo hechos cumplidos, no cabe otro correctivo que conminar a aquel juzgador para que en adelante no repita ese proceder omisivo (Art. 24, Dcto. 2591/91). "...En la resolución sancionatoria el Tribunal sí toma en consideración el dicho de aquellos testigos. Así consta en el texto de la ponencia presentada por el Magistrado Instructor inserta en el texto del fallo (fls. 286 s.s., cuad. 1° del Tribunal de Etica). Otra cosa es que el análisis que de esa prueba hizo el Tribunal y las conclusiones que obtuvo, no coincidan con las del interesado. En tal evento esa disparidad de pareceres pudo discutirse mediante recurso de reposición y podría plantearse en el ejercicio de la correspondiente acción contencioso administrativa, pero no puede ser fundamento de la acción de tutela ya que el fallo así concebido no implica agravio a los derechos fundamentales que se invocan en esta oportunidad, tanto más si se considera que al final la sanción que se le impuso a aquél no obedeció en particular a que no fuese verídico el abuso sexual que pretende demostrar con los mencionados testimonios, sino porque él, con su artículo de prensa, fué desleal y desconsiderado con sus colegas. "En el expediente anexo no consta que se haya violado el principio de la presunción de inocencia por las comunicaciones referidas en el anterior numeral 13 -que como se vió son simples voces de solidaridad ajenas a la decisión finalmente adoptada-, ni porque algunos Magistrados hubiesen hecho por su cuenta averiguaciones sobre los hechos litigados, pues lo

cierto de todo es que el hecho punible tuvo plena comprobacion cuando el inculpado reconoció la autoría de su ofensivo artículo de prensa, causa obvia de responsabilidad disciplinaria por falta a la ética médica. "Desde luego que tampoco el proceso disciplinario se adelantó para impedir al infractor emitir públicamente sus opiniones. En lado alguno se ha hecho semejante advertencia, ni median circunstancias que permitan suponerlo así. Si el accionante -como lo repiteconoce tales hechos, debe colocarlos en conocimiento de la autoridad competente para que los investigue y si es del caso sancione a quien corresponda, pero no difundirlos de la manera ya conocida pues así naturalmente desborda derechos ajenos. "En este orden de ideas es preciso concluír que la acción promovida por el Dr. Daniel A. Miranda Arroyo es de suyo improcedente e infundada, como quiera que en las condiciones vistas resulta enteramente equivocado sostener que merced al proceso que se le adelantó por el Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca se haya mancillado su honra y buen nombre, como tampoco se le dió un trato degradante, puesto que la sanción de censura escrita y pública tiene expresa consagración en los aludidos artículos 83 de la Ley 28 de 1.981 y 51 del Decreto 3380 de 1.981, y está acorde con la gravedad de la falta que cometió, la cual fué establecida en conformidad con la ley adjetiva, por tribunal competente, con pruebas controvertidas y, en fin, con ajuste a las formas del debido proceso" (folios 106 a 115 del primer cuaderno).

4. IMPUGNACIÓN.

Dentro del término legal, el demandante impugnó el fallo reseñado, manifestando los siguientes motivos para su inconformidad: 1) Si el juez encuentra que se incumplieron los términos señalados por la ley, como ocurrió en este caso, debe tutelar el derecho al debido proceso, en lugar de desestimar el asunto como hizo la Sala del Tribunal. 2) Sobre el caso del intento de violación, afirma que no lo denunció a las autoridades competentes, porque no era a él a quien correspondía hacerlo, y porque la paciente le contó lo ocurrido, con la condición de que mantuviera bajo la reserva del secreto profesional su identidad y la del médico implicado. 3) "Cuando yo difundí los hechos, lo hice, reitero, sin mencionar nombres de implicados, sin el propósito de ofender o injuriar a persona alguna en particular, como para desbordar derechos ajenos, y con la convicción plena, íntima, profunda y legítima, de que alertaba al cuerpo médico sobre la conducta de magistrados y sus actuaciones procesales. Acaso puede catalogarse a un médico de ser desleal y desconsiderado con sus colegas cuando, en términos generales, los previene sobre hechos tan lamentables, tan reprochables, como los describí en mi artículo? No haberlo hecho hubiese sido lo reprobable" (folio 129 del primer cuaderno). 4) Insiste en que las pruebas que presentó en su defensa no fueron valoradas en el proceso disciplinario, así se hayan mencionado en el informe del sustanciador.

  1. "...La sanción de censura escrita y pública, me impone la mordaza, el silencio, conminado a que si escribo otra vez sobre ello, es decir, si reincidó, se me sancionará con más drasticidad. ¿Es esto justo? ¿No se propicia así el encubrimiento y la impunidad? Se viola así mi Derecho Fundamental a opinar, detrás de una supuesta falta a la lealtad y consideración con mis colegas" (folio 131 del primer cuaderno). 6) Los otros casos comentados en el artículo, fueron conocidos y fallados por diversos entes judiciales, como se probó ante el Juzgado Penal.

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia impugnada, el 7 de julio del presente año, basándose en las siguientes consideraciones: "Del anterior recuento se aprecia que no aparece acreditada violación alguna a las garantías procesales que constituyen el debido procesó, sin que sea factible que pueda abrirse paso la acción incoada, toda vez que de conformidad con lo establecido por los artículos 74 a 84 de la Ley 23 de 1.981, el proceso disciplinario se surtió por los ritos establecidos en la legislación vigente. "Si bien es cierto, como lo anotó el a-quo, ciertos términos no se cumplieron a cabalidad, como quedara dicho arriba, de tal proceder no se advierte la presencia de una dilación injustificada, por cuanto el proceso disciplinario que motivó la presente acción, se impulsó y decidió sin que se denote violación al derecho fundamental al debido proceso del actor en

tutela. "A más de lo anterior, se duele el accionante de que el Tribunal Médico del Valle no apreció las pruebas ni los testimonios por él aportados al proceso, vulnerándose de esta forma su derecho de defensa. Como en tantas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, es necesario recordar que la acción de tutela no es la vía adecuada y expedita para lograr que se haga un nuevo examen de la ponderación que de la prueba hizo el fallador competente. "Así las cosas, al no encontrarse probada la vulneración a los derechos fundamentales que el actor considera lesionados, la conclusión que se sigue es que por haberse proferido con arreglo a derecho, la decisión denegatoria del amparo solicitado ha de recibir integral confirmación" (folios 9 a 28 del segundo cuaderno).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos durante el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución. A la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas le corresponde adoptar la providencia correspondiente, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Nueve, del 2 de septiembre de 1.994. La acción de tutela, por regla general, no procede en contra de particulares; en este caso sin embargo, se cumple el requisito del artículo 42, numeral 8, del Decreto 2591 de 1.991, ya que el artículo 73 de la Ley 23 de 1.981, establece: "Los Tribunales Etico-Profesionales, en ejercicio de las

atribuciones que se les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos."

2. EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y

CÓDIGOS DE ÉTICA PROFESIONAL.

El Estado social de derecho organizado por el Constituyente de 1.991, tiene como uno de sus fines garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2); para hacer posible la aplicación de esa garantía, el legislador desarrolla tanto los derechos como los deberes, y señala cuándo, en el ejercicio de aquéllos, se incurre en la transgresión de éstos; en otras palabras, fija el límite a partir del cual se irrespeta el derecho de los demás, al ejercer abusivamente el propio. A propósito de los alcances de la facultad del legislador para desarrollar los derechos fundamentales consagrados por el Constituyente, plantea la Corte una primera consideración básica: ¿pueden los códigos de ética profesional restringir el ejercicio de los derechos fundamentales? Las regulación legislativa del ejercicio de los derechos fundamentales, debe partir del reconocimiento de los límites ontológicos del derecho como forma de regulación de la conducta interferida; así lo precisó la Corte en la Sentencia C-221/94 (5 de mayo): "Más allá de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma específica de control de la conducta humana es el tener como objeto de regulación el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la

medida en que injieren en la órbita de acción de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que evalúa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la categoría genérica de la acción). Por eso se dice, con toda propiedad, que mientras el derecho es ad alterum, la moral es ab agenti o, de otro modo, que mientras la norma jurídica es bilateral, la moral es unilateral. En lenguaje hohfeldiano, puede afirmarse que el precepto del derecho crea siempre una situación desventajosa correlativa a una situación ventajosa. En el caso concreto, cuyo análisis importa, un deber correlativo a un derecho. "...En otros términos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi conducta no interfiere con la órbita de acción de nadie..." En consecuencia, el Constituyente asignó al legislador la competencia para regular el ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de límites ónticos como el señalado, que restringen los posibles contenidos de tal regulación, y hacen posible, para las autoridades, el respeto por la persona como ente moralmente libre. Además, permiten hacer efectiva a cada quien, la posibilidad de escoger su propio ideal de desarrollo personal, y de las condiciones de vida en las que busca realizarlo. Pero esos no son los únicos límites que restringen los posibles contenidos legales en esta materia. El Congreso debe atender también a la clase de ley con la que desarrolla normativamente los derechos de las personas, pues

han de diferenciarse los contenidos de las leyes estatutarias, de los de las ordinarias -y los códigos-, de acuerdo con la doctrina expuesta, entre otras, en las Sentencias C-311 y C-313 de 1.994: "La caracterización de la ley estatutaria comprende, entonces, varios aspectos; desde un punto de vista material, el artículo 152 Superior contempla un conjunto de materias que deben integrar el contenido de las respectivas leyes; mientras que, a partir de una perspectiva eminentemente formal se exige una mayoría calificada -absolutay el trámite dentro de una sola legislatura, a todo lo cual se agrega el control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (art. 241 num. 8). "Es evidente que el derecho a la libertad personal, plasmado en el artículo 28 del Estatuto Superior, corresponde cabalmente a una de las materias que el Constituyente reservó al ámbito de las leyes estatutarias por tratarse de un derecho constitucional fundamental que, además, se ubica en la base misma de un Estado social y democrático de derecho (art. 1 C.N.). Empero, cabe destacar que el contenido material de la ley estatutaria debe ser delimitado y que esta necesidad adquiere particular importancia tratándose de los derechos fundamentales, porque difícilmente pueden detectarse en todo el ordenamiento jurídico sectores que no acusen la influencia de estos derechos o que no correspondan, de algún modo, a un desarrollo, concreción o manifestación de ellos. Si se prohijara la tesis extrema de que la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos

constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulación por medio de ley estatutaria, se llegaría a la situación absurda de configurar un ordenamiento integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma inconveniente su ámbito, petrificarían una enorme proporción de la normatividad, y de paso vaciarían a la ley ordinaria de su contenido, dejándole un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendría en lo corriente y a la inversa" (C-313/94, 7 de julio, Sala Cuarta de Revisión). Así, algunos contenidos básicos de la regulación del ejercicio de los derechos de las personas, requieren de su consagración en leyes estatutarias, que por la especialidad con la que las revistió el Constituyente, sólo pueden ser expedidas por el Congreso, a través de un procedimiento calificado. En consecuencia, los límites para el ejercicio de los derechos fundamentales así establecidos, marcan fronteras de la libertad individual, que no pueden ser legítimamente restringidas por ninguna otra autoridad en tiempo de paz, ni por el legislador a través de leyes ordinarias y códigos. A más de los límites generales que se impone a la libertad de las personas en las leyes estatutarias, en leyes ordinarias se establecen otros que son obligatorios para todas ellas, pues, en tales leyes, el Congreso precisa el alcance de los derechos fundamentales (y las consecuencias que deben seguirse de su ejercicio abusivo, o del incumplimiento de las obligaciones que con ellos se generan), prescindiendo de considerar si la persona está revestida de la calidad de servidor público, ejerce esta o aquella profesión u

oficio, ostenta este o aquel estado civil, goza de un determinado nivel social, económico, político o cultural, etc.

Resumiendo: las personas son libres en Colombia para ejercer los derechos fundamentales, mientras respeten los de los demás y no abusen de los suyos. Corresponde al Congreso desarrollar la Constitución y precisar a partir de qué límites se irrespetan los derechos ajenos o se abusa de los propios; pero al cumplir esa función, no puede desvirtuar las pautas reguladoras establecidas, desconociendo la autonomía moral de la persona que la propia Carta reconoce y protege. Dentro de ese marco constitucional, el legislador fija los límites básicos para el libre ejercicio de los derechos fundamentales en leyes estatutarias, y los complementa, eventualmente, con leyes ordinarias en las que desarrolla la regulación. El contenido de estas leyes obedece a las prioridades y criterios del legislador, pero no puede sobrepasar límites constitucionales como el respeto por la dignidad de la persona, la igualdad de los destinatarios frente al ordenamiento, y la posibilidad física de acatar sus mandatos.

Finalmente, la Constitución autoriza al Congreso para restringir de un modo más drástico algún derecho fundamental; pero las leyes que expida para cumplir tal cometido, sólo pueden tener como destinatario al grupo o categoría de personas determinado por el Constituyente, y el límite especial que desarrollen no puede exceder a lo indicado por el Estatuto Superior. Tal es el caso del artículo 56, que autoriza la limitación del derecho de huelga, sólo para los trabajadores vinculados a la prestación de los servicios públicos esenciales; el 26, que autoriza la restricción del ejercicio de las

profesiones, artes y oficios, que implican un riesgo social o requieren preparación académica; el 100, que autoriza limitar el ejercicio de los derechos políticos a los extranjeros residentes en Colombia, entre otros.

Ahora bien: en los códigos de ética profesional se consagran como faltas, una serie de comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de una profesión, y se señalan las sanciones que deben imponerse a quien incurra en tales faltas. A través de esta clase de códigos se imponen restricciones al libre ejercicio profesional, que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad, y de la previsión del riesgo social que comporta el ejercicio de algunas actividades (artículo 26 C.N.).

Así, teniendo en cuenta la manera en que el Constituyente reguló la competencia del legislador para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de concluír que los códigos de ética profesional expedidos por el Congreso, sólo tienen fundamento constitucional, si hacen parte del régimen legal bajo el cual: "...Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones...", según el artículo 26 Superior. Corolario de lo anterior, es que el legislador se extralimita en la función de desarrollar las restricciones que constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando expide un código de ética en el que se limite cualquier derecho fundamental diferente al libre ejercicio de la profesión regulada en él.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA SANCIONADORA DE LOS

TRIBUNALES DE ETICA P

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