CC - T579-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T579-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-579/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADObligatoriedad/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGALInterpretación de la ley por el juez constitucional DERECHO VIVIENTE-Observancia en providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" SENTENCIA DE CASACION PENAL-Procedencia de la acción de tutela LEGISLADOR-No puede excluir procedencia de acción de tutela contra toda acción u omisión de cualquier autoridad publica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no ejercicio oportuno de medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración cuando autoridad pública actúa al margen de procedimiento establecido ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL Y VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo error la configura TERMINO JUDICIAL-Importancia TERMINO JUDICIAL-Medio para reforzar efectiva garantía del derecho de defensa de las partes
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de término procesal es suficiente para que se configure VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTALConfiguración implica que derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado VIA DE HECHO-Defecto procedimental por ejecutar providencia que da lugar a apertura de etapa probatoria y decreta pruebas antes que haya sido notificada PERITO AVALUADOR-Necesidad de diligencia de posesión según normatividad vigente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia SALA DE REVISION DE TUTELA-Incompetencia para definir controversias interpretativas de orden infraconstitucional/JUEZ ORDINARIO-Competencia para definir controversias interpretativas de orden infraconstitucional NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicción PRUEBAS-Importancia para el juez VIA DE HECHO-Análisis y valoración de pruebas por jueces/DEBIDO PROCESO-Análisis y valoración de pruebas por jueces VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Prueba debe ser determinante para las resultas del proceso VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No se surtió práctica de prueba pericial de acuerdo con trámite legalmente previsto VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tramite en incidente de liquidación de perjuicios VIA DE HECHO POR DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO EJECUTIVO-Configuración R e f e r e n c i a : e x p e d i e n t e T - 1 2 9 8 2 6 4
Acción de tutela instaurada por el BBVA COLOMBIA S.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL (con impedimento aceptado), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el veinticinco (25) de noviembre de 2005 en primera instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el diez (10) de febrero de 2006 en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el BBVA COLOMBIA S.A., antes Banco Ganadero, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de agosto de 2004 determinó que el Banco Ganadero, hoy en día BBVA COLOMBIA S.A., a través de sus representantes había actuado dolosamente al debitar de la cuenta del cliente Luis Miguel Berrocal Canabal la suma aproximada de $50’000,000, situación que generó que éste cliente
dejará de cumplir otras obligaciones que había contratado con el Banco. 1.2. El Banco Ganadero demandó al señor Luis Miguel Berrocal Canabal mediante proceso ejecutivo con acción mixta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería por el pago de las obligaciones que el señor Berrocal había dejado de cumplir, proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago el 1 de febrero de 1996 y se ordenó el embargo y secuestro de la finca “Pasolento”. 1.3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante el primero de junio de 2005 al considerar que “fue el propio acreedor [BBVA] quien colocó al deudor en imposibilidad de cumplir, generándose con ello la “culpa del acreedor” que consecuencialmente exonera al deudor Luis Miguel Berrocal”. En consecuencia, al encontrar probadas todas las excepciones propuestas por el señor Berrocal se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 1.4. El señor Luis Miguel Berrocal Canabal, actuando a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto presentó el 12 de julio de 2005 una liquidación de los perjuicios que se ocasionaron como consecuencia de la práctica de las medidas cautelares por un valor aproximado de 23 mil millones de pesos y propuso el incidente de liquidación de perjuicios. 1.5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del incidente de regulación de perjuicios a través de auto del 11 de agosto de 2005 condenó
al BBVA al pago de la suma de aproximadamente 16 mil millones de pesos por concepto de daño emergente ($340’649.147) y lucro cesante ($15,479’972.430), y mil (1000) gramos oro por concepto de daño moral. 1.6. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante el auto del primero de noviembre de 2005 confirmó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto, fijando la condena por daño moral en la suma ($15’000.000).
2. Acción de tutela El apoderado judicial del BBVA Colombia S.A., por medio de escrito radicado el nueve (9) de noviembre de 2005, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al estimar que dicho despacho judicial incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del primero de noviembre de 2005, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hace residir la vía de hecho en que el Tribunal al referirse al dictamen pericial que sirvió de base para la condena de perjuicios no expuso razonadamente el valor del mismo, de forma concreta, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 187 del CPC, en el cual se ordena “el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Igualmente cita apartes del salvamento de voto del magistrado Cruz Antonio Yanez Arrieta, resaltando la parte en la cual este magistrado pone en entredicho los fundamentos del dictamen pericial, y que en su concepto “lo único acreditado dentro del proceso es que la suma apropiada corresponde a
$49’500.000, que fueron debitados de la cuenta del señor Berrocal Canabal”. En este sentido, estima el apoderado de la entidad financiera que a través de la providencia cuestionada se ha violado el derecho del BBVA a una “justicia pautada y reglada”, en la medida en que en su criterio el juez no apreció debidamente el dictamen pericial obrante en el incidente. Estima que “no se puede hablar de estudio de la prueba, cuando se hace en abstracto y sin decir el por qué, sin revisar la irregular manera como fue practicada, como ya quedó reseñado, porque se viola el artículo 29 de la CN”. De la misma forma cuestiona el dictamen pericial rendido por el señor Libardo Ramos Gutiérrez por haberse basado en un dictamen pericial realizado por el CTI en el curso del proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, ya que en su criterio si bien dicho dictamen fue practicado en debida forma las conclusiones en él plasmadas no han sido avaladas por la Corte Suprema de Justicia, como parte de suponer erradamente el perito Ramos. 2.1. En segundo lugar, manifiesta el apoderado del BBVA que el juez al liquidar el lucro cesante vulneró un número plural de derechos de su representado “el debido proceso, el que dispone ajustar la actuación de las autoridades a la ley, la prelación del derecho sustancial que se arrasó con la condena del Tribunal y la prohibición de inferir injuria al patrimonio de las personas naturales o jurídicas que sin ninguna razonabilidad se intenta afectar con la forma ilegal de liquidación del lucro cesante”.
En efecto, el BBVA aduce que los supuestos tomados por el perito para calcular el lucro cesante no son ciertos. Afirma que dentro del peritazgo se expresa “SOLO TENDRÉ EN CUENTA LAS 130 [reses] QUE PASTABAN EN EL MOMENTO DEL SECUESTRO” (negrilla y mayúsculas en el texto original), punto sobre el cual expresa: “EN FORMA ROTUNDA ESE SUPUESTO NO ES CIERTO, ES SUFICIENTE LEER lo que se dice en la diligencia practicada el día 13 de marzo de 1996” , según la cual – en su conceptono se vislumbra que a la fecha de la diligencia en el predio embargado se encontraran dichos semovientes. Igualmente, señala que la formula de indexación utilizada por el perito para calcular el lucro cesante “viola escandalosamente la ley”, puesto que (i) es contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual las actualizaciones de sumas de dineros se hacen con base en las variaciones del IPC; de forma que “cualquier providencia judicial que desconozca estos precedentes comporta la inaplicación de las reglas jurisprudenciales citadas”; (ii) en el contexto colombiano, 340 millones de 1996 traídos a valor presente no generan en ningún caso un lucro cesante de 16 mil millones de pesos, que en su concepto resulta contrario “a los beneficios lógicos del negocio agropecuario”; y (iii) al liquidarse sobre una misma suma de dinero intereses moratorios, los cuales remuneran al capitalista por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y por su lucro
cesante, y la corrección monetaria equivale a liquidar ésta doblemente “lo cual, además de violar la ley, daría lugar a indemnizaciones confiscatorias para el demandado”. A partir de lo anterior concluye que de ser procedente la condena y aplicando las fórmulas señaladas por la jurisprudencia, el daño emergente y el lucro cesante no sumarían más de mil millones de pesos, por tanto se pregunta el apoderado del Banco “si la fórmula legal no llega a mil millones de pesos, ¿cómo es posible que el “perito” de Montería haya llegado a la escandalosa e insólita suma de $15,479’972.430.oo y el Tribunal de Montería haya avalado esta arbitrariedad?”. Expone cuales fueron los criterios del juez para decidir, equivocadamente a juicio del BBVA, acoger la estimación de perjuicios realizada por el perito zootecnista. Al respecto, afirma que “ (...) corrobora además que el dictamen no haya sido AVALADO por la Corte en su Sala Penal, que la misma Corporación en referencia a los demás ítems del dictamen (...) afirmó que estos perjuicios no son producto del comportamiento ilícito atribuido al procesado, que no fueron consecuencia directa e inmediata de su conducta. (...) De tal manera que, todas esas observaciones que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala Penal hiciera al dictamen pericial, nos llevan a concluir fácilmente que la Corte Sala Penal no avaló ningún dictamen y por tanto el juez y el Tribunal de Montería en forma errada han interpretado la providencia de la Corte, distorsionando su contenido y consideraciones”. 2.2. En tercer lugar, describe las actuaciones surtidas ante el Juzgado Cuarto
con ocasión del incidente de regulación de perjuicios, a partir de lo cual concluye el BBVA que se ha configurado una violación al debido proceso, y concretamente el derecho a la prueba, el cual se manifiesta en “el derecho que tiene toda persona a que la prueba sea practicada según los ritos legales y valorada en concreto y con mayor razón cuando de ella se deriva una condena. Además a que las condenas se liquiden según los parámetros legales, debidamente explicados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. De la misma manera, con base en los antecedentes relacionados, estima el BBVA que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la entidad financiera, ya que “sin estudiar el dictamen pericial, sustento de la condena en primera instancia, lo avala con generalizaciones pretendiendo enriquecer a una parte injustamente en desmedro de la otra y llegar a condenar por la escandalosa suma de cerca de DIECISÉIS MIL MILLONES DE PESOS($ 16,000’000.000)” (negrilla y mayúsculas en el texto original). En su concepto está “carrera judicial” implicó que no existiera una real oportunidad de objetar el dictamen judicial para ejercer el derecho de defensa del Banco frente al mismo, ya que a causa de “la inusitada celeridad a la que hemos hecho mención, el dictamen se practicó y se presentó sin que siquiera estuviera en firme el auto que lo ordenó y sin que se fijara fecha y hora para la diligencia de posesión del perito como lo ordena tajantemente el numeral 3 del artículo 236 del CPC, cercenando el derecho a
recusar al perito de acuerdo con el artículo 235 ibídem y también violando el derecho de mi representado para ampliar puntos de acuerdo con el numeral 4 del artículo 236. “El Juzgado y el Tribunal, en su aturdido afán, olvidaron que en Colombia son nulas las pruebas que practican contrariando el debido proceso y también, al argumentar que este dictamen, por no haber sido objetado es plena prueba, desconociendo que ni siquiera en la época en donde rigió “la tarifa legal” la prueba pericial fue tarifada y se puede afirmar que en casi ningún país del mundo ese sistema de valoración existe, menos referido a pruebas irregularmente rituadas”. En su criterio, el juez está en la obligación de valorar y contemplar objetivamente la prueba, para lo cual cita jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia según la cual el simple hecho de obrar una prueba pericial en un expediente no obliga el juez a adoptar su contenido. 2.3. De acuerdo con los anteriores fundamentos solicita que se deje sin efecto la providencia del primero de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y en consecuencia se ordene a dicho despacho el estudio de la prueba pericial que sirvió de base para la condena de perjuicios. De manera subsidiaria, solicita el apoderado del Banco que si una vez efectuado el estudio de la prueba se decide condenar al BBVA al pago de perjuicios, estos sean liquidados con base en los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia para la liquidación del lucro cesante con base en el IPC más los
intereses legales. 2.4. Finalmente agrega que al haberse surtido la apelación en contra del auto dictado por el Tribunal dentro del incidente del proceso ejecutivo no procede la casación ni ningún otro medio de defensa, y que el BBVA ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales a su disposición.
3. Posición de los magistrados que profirieron el auto del primero de noviembre de 2005 y del señor Luis Miguel Berrocal A través de escrito del 17 de noviembre de 2005, el doctor Gustavo Manuel Jiménez Peralta, magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por el BBVA, la cual consideró improcedente por tratarse de una acción a través de la cual se busca revivir oportunidades procesales. Al respecto afirma que “(...) presentado el incidente, éste fue admitido y dado en traslado a las partes por el término de 3 días, sin que hubiese sido contestado. “De igual manera el juez a-quo para confirmar o establecer la liquidación de los perjuicios contenidos en el escrito de incidente, haciendo uso de la facultad establecida en los artículos 179 y 180 del CPC, decreta un dictamen pericial y por actuar de forma inadvertida lo dictó de NOTIFÍQUESE, cuando era de CÚMPLASE, razón por la cual se le ha criticado la ligereza con que actuó en este caso y como si lo anterior fuera poco el dictamen pericial fue rendido con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 237 numeral 6 del CPC, dándose traslado a las partes para su correspondiente contradicción de
conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibídem y el aquí tutelante guardó silencio al respecto, es decir, no pidió complementación, aclaración, ni lo objetó por error grave” (Mayúsculas en el texto original). El día 24 de noviembre de 2005, el señor Luis Miguel Berrocal Canabal se pronunció acerca de la acción de tutela interpuesta por el BBVA, y consideró que la misma era improcedente porque el Banco no hizo uso de los medios procesales para controvertir el peritazgo. De otra parte, afirmó que la Corte Suprema de Justicia encontró que la prueba había sido bien rituada y que “estos perjuicios no adolecían de vicio en cuanto a su incorporación al proceso. Es decir, que los perjuicios estaban de conformidad con la ley PERO que estos perjuicios no se podían cobrar en el proceso penal porque estos se originaron en las acciones civiles que el Banco Ganadero impetró en mi contra” (Mayúsculas en el texto original). Por último manifiesta el señor Berrocal que los perjuicios se regulan con base en las pruebas obrantes en el proceso penal y no sólo en las que se practican en el curso del incidente de perjuicios. Respecto de la falta de ejecutoria del auto que designó al perito, señala que contra el mismo no cabía recurso alguno y que por lo tanto la providencia quedó ejecutoriada el mismo día en que fue dictada, por lo cual no se vulneró el debido proceso cuando al día siguiente el perito se posesionó.
4. Sentencias de tutela objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia El veinticinco (25) de noviembre de 2005 en primera instancia, la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el BBVA. Las razones de su decisión fueron las siguientes: En primer lugar, la Sala Civil señala que la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se da cuando se trata de “una decisión arbitraria, caprichosa y marginada del ordenamiento jurídico”, “Y es eso, justamente, lo que se evidencia en el caso sometido al escrutinio de la Corte, pues el auto que profirió el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado que liquidó los perjuicios materiales en la suma de $15,820’621,597.oo y los morales en $15’000,000.oo - esta última fijada por el ad quem-, tuvo como respaldo central un medio probatorio en cuya producción no se observaron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia y, en general, las reglas que le dan contenido al debido proceso, circunstancia que provocó una grave lesión del derecho a la prueba de la entidad accionante” (Subraya por fuera del texto original). En su concepto, la vía de hecho se configura porque el perito se posesionó sin haber sido notificado el auto que ordenaba la prueba, y el peritazgo fue rendido sin haber estado en firme la mencionada decisión: “Quiere ello significar que la posesión del perito fue un acto procesal que se surtió a espaldas de los litigantes, quienes no tuvieron oportunidad, para esa fecha (26 de julio), de conocer que la diligencia tendría lugar en tal día. Dicha particularidad de la actuación enunciada que, por esencia, debe ser pública – nunca
secreta - , impidió que las partes pudieran recusar al experto, gestión que, es sabido, debe impulsarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que designe al perito (art. 235 CPC); también se afectó el derecho que ellas tenían de que el dictamen se extendiera a otros puntos, solicitud que debe presentarse “desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante esta” (art. 236, num. 4, ib.). Pero además, como el dictamen se rindió cuando el auto que lo ordenó no había causado ejecutoria, es incontestable que se impidió la contradicción del mismo, pues aún en los casos de singular diligencia procesal, ninguno de los litigantes, en línea de principio, podía imaginar que para la fecha en que causa firmeza el auto que decreta una prueba como la ordenada, esta ya se encuentra practicada” (Negrilla en el texto original). A partir de lo cual concluye la Sala Civil que se vulneró el derecho a la prueba, el cual hace parte del derecho fundamental al debido proceso. En este mismo orden de ideas sostiene la Sala que no es aceptable argumentar la falta de objeción del dictamen pericial para predicar la improcedibilidad de la tutela, toda vez que “(...) el banco, en rigor, fue sorprendido por la manera como se practicó la prueba, máxime cuando nadie puede ser obligado en un proceso judicial a ejecutar actos de contradicción respecto de actuaciones inesperadas. Flaco favor se le hace a la administración de justicia si se le da validez a una prueba que presentó algunos defectos de publicidad, por el hecho de no haber sido confutada por la parte a quien no se le posibilitó el
enterramiento de ciertas actuaciones vinculadas a su práctica”. En consecuencia, la Sala Civil ordenó dejar sin efectos el auto del primero de noviembre de 2005 y adoptar las medidas pertinentes para encausar la prueba en los términos previstos por el CPC. Adicionalmente, dispuso compulsar copias de las actuaciones surtidas al Consejo Superior de la Judicatura para que este ente adopte las medidas necesarias en relación con los magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Manuel Francisco Tuiran Lander, y el juez Juan Carlos Oviedo Gómez. 4.2 Escritos de impugnación contra la sentencia de primera instancia El señor Luis Miguel Berrocal Canabal impugnó la decisión de la Sala Civil, exponiendo para el efecto los mismos argumentos previamente presentados, al afirmar que “se puede advertir que al accionante no se la ha violado la prueba, sino que él vivió en forma permanente un descuido total relacionado con el proceso que lo tiene muerto procesalmente”. Agregó que en su decisión la Sala Civil estaba contradiciendo abiertamente su jurisprudencia, según la cual la tutela es improcedente contra providencias judiciales, más cuando se trata de reabrir oportunidades procesales dejadas de utilizar por las partes. Igualmente expresó que la actuación del auxiliar del perito designado antes que catalogarse de acelerada debe considerarse respetuosa del principio de economía procesal. En otra oportunidad, el día 23 de enero de este año, el señor Luis Miguel Berrocal, actuando a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que la actuación del auxiliar de la justicia (perito) antes que
catalogarse de acelerada debe tenerse como respetuosa del principio de economía procesal. Asimismo que el perito actualizó las cifras de un dictamen anterior que fue estudiado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario, concluyendo que éste había sido legalmente practicado por personas idóneas. Agrega que el Banco por medio de la acción de tutela ha aducido la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, cuando lo que ocurrió en realidad fue el descuido y abandono del proceso por parte de su abogado, quien no se enteró de las instancias y pruebas que estaban siendo practicadas dentro del proceso civil. Indica además que no es cierto que el Banco no tuvo oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos en la ley, tal como se demuestra en las copias de autos y certificaciones adjuntas. Asevera que frente a la liquidación del lucro cesante, la Sala Civil de la Corte sólo tuvo en cuenta el argumento del actor, en cuanto afirmó que no es cierto el supuesto de la existencia de 130 reses, pues en la diligencia de secuestro no se mencionan dichos semovientes. Para el impugnante existen otros medios de prueba que sí indican la existencia de esas reses, como los son los testimonios del secuestre y del gestor de fomento, éste último encargado de hacer las proyecciones necesarias para poder aprobar los créditos solicitados al BBVA, testimonios no tachados por la entidad financiera. Por su parte, los magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Manuel Francisco Tuiran impugnaron la decisión de la Sala Civil al considerar que la
argumentación estaba basada en el artículo 236 del CPC, norma modificada por el artículo 2 de la Ley 446 de 1998, según la cual no es necesario que se dé a conocer el día y hora de la diligencia de posesión del perito. En este sentido, consideran los magistrados en mención que el perito podía tomar posesión a partir del momento mismo de su designación, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, por lo cual al haberse posesionado el día 26 de julio no se incurrió en ninguna irregularidad procesal. En consecuencia, al estar debidamente posesionado el auxiliar de la justicia designado los términos para rendir el peritazgo comenzaban a correr y dentro de ellos podía presentar el dictamen pericial, que fue lo que efectivamente acaeció el día primero de agosto de 2005. Igualmente, consideran que se dio cumplimiento al debido proceso en tanto que el auto que ordenaba el peritazgo fue debidamente notificado el 27 de julio de 2005, así como todos los demás actos procesales. De igual manera el juez Juan Carlos Oviedo Gómez apeló la sentencia de la Sala Civil al considerar que en la actuación procesal no hubo ningún error, y que si en gracia de discusión se admite su existencia “ellos en su esencia a lo sumo constituirían una simple irregularidad procesal, que de existir la parte interesada debió alegarlo o manifestar su inconformidad en la actuación siguiente”. Agrega que las partes tuvieron la oportunidad para recusar al perito los días 28 y 29 de julio, y 1 de agosto de 2005; y que “la supuesta irregularidad de premura del perito en su posesión,
debió en su oportunidad ser motivo de repulsa o inconformidad, entendiendo que su ejecutoria se dio el día 1° de agosto de 2005. Y por si fuera poco pasaron por alto otra oportunidad de pronunciamiento al momento de darse el traslado de la prueba”. Al igual que en la apelación interpuesta por los magistrados, el juez Oviedo señala que la Sala Civil fundó su argumentación en el artículo 236 del CPC, norma que en su concepto fue modificada sustancialmente por el artículo 2 de la Ley 446 de 1998, según lo cual hoy en día “no hay impedimento para que su posesión [la del perito] se surta al día siguiente de su nombramiento, cómo fácilmente se puede dar en nuestro medio, que por tratarse de provincia, ser pocos los despachos judiciales (4 civiles de circuito) se facilita la visita regular y diaria de los auxiliares de la justicia”. Respecto del momento para rendir el dictamen pericial, el señor Juan Carlos Oviedo Gómez sostiene que la norma procesal establece que el juez señalara el término para rendirlo, el cuál comienza a correr a partir de la fecha de la posesión. Así, si la posesión se realizó el 26 de julio, y si se señalaron cinco días para rendirlo “el término para rendir el dictamen eran los días 27 de julio a 2 de agosto”, por lo cual “donde se puede enrostrar celeridad en la presentación del dictamen por parte del perito cuando en verdad está cumpliendo con el término establecido por el despacho, habiéndose presentado un día antes de vencerse”. El apoderado del Banco, con ocasión de las impugnaciones antes relacionadas,
en escrito dirigido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien le correspondió conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, manifiesta que de llegar dicha Sala a considerar que no es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, se sirva dictar fallo inhibitorio, toda vez que si su argumento es la improcedencia del amparo contra las decisiones de los jueces mal haría en revocar el fallo del a-quo, pues tal decisión implicaría conocer de fondo el asunto entrando en abierta contradicción con la citada posición. Por medio de auto del dos de diciembre de 2005, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso “queda sin efecto no sólo el auto de fecha 1° de noviembre del año en curso, sino también el trámite de la prueba pericial, a partir de la posesión del señor perito Libardo Ramos Gutiérrez”. 4.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de febrero de 2006 decidió revocar la sentencia proferida por la Sala Civil en primera instancia y en consecuencia negó el amparo solicitado por el actor. En primer lugar, en relación con la petición solicitada por el BVVA, según la cual de encontrase improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales el fallo de la Sala debe ser inhibitorio sostiene la Sala Civil que esta figura procesal fue proscrita del trámite de la acción de tutela, de acuerdo con
el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, recuerda la Sala el concepto esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 sobre la posibilidad de no acierto del juez, queriendo significar con ello que los errores cometidos en virtud de la función judicial deben ser minimizados por medio de los procedimientos que busquen su anulabilidad y reitera su jurisprudencia relativa a la autonomía del juez,
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