CC - T579-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T579-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-579/07
DERECHO A LA SALUD-Contenido DERECHO A LA SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para ser protegido por tutela El derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela en aquellas eventualidades en las cuales se niegue el servicio respecto de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, pero se presente incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla. Respecto del primer criterio la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema [ha previsto] para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”. En relación con el segundo criterio, cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares - en relación con su especial consagración en la Constituciónde quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales
y culturales. INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD-Ni las EPS ni los jueces de tutela pueden negar medicamentos por no haber presentado solicitud al Comité Técnico Científico CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMAReglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para asumir costo del medicamento DERECHO A LA SALUD-Interpretación en sentido amplio La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades al concepto de salud y ha sostenido que éste debe interpretarse en un sentido amplio. En ese orden, ha afirmado la Corporación que la salud ha de definirse desde una perspectiva integral sin dejar de lado ninguna de las facetas que lo integran, a saber, el aspecto físico o funcional, el psíquico, el social y el emocional. DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para acné quístico severo que se encuentra excluido del POS De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales reseñados, encuentra la Sala que en el caso bajo examen se está ante un tratamiento recomendado por la médica tratante y orientado a reestablecer la salud integral de la joven en sus aspectos funcionales, psíquicos, emocionales y sociales. No es factible catalogar el procedimiento como algo suntuario o cosmético. Dado el carácter cíclico de la patología, considera la Sala que en el caso bajo examen la E. P. S. debe asegurarle
a la peticionaria el tratamiento integral para el acné nódulo quístico severo que padece y debe garantizarle el suministro de los medicamentos necesarios DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Se lesiona la autoestima de la peticionaria a causa del acné quístico severo que padece Observar que a causa del acné severo el rostro se deforma llenándose de lesiones, pústulas y comedones y saber que esta situación no pasa desapercibida en el encuentro con las demás personas, lesiona la autoestima de la joven e implica que no pueda llevar una vida normal. Impide que pueda aparecer ante sí misma y frente a los demás libre de vergüenza. Así las cosas, el tratamiento no sólo persigue garantizar el derecho a la salud, entendido este derecho desde una perspectiva integral sino, además, asegurar la vigencia del derecho de la joven a la garantía de la dignidad humana consignado en el artículo 1º de la Constitución Nacional. DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANATratamiento integral por la EPS para el acné quístico severo que padece la peticionaria
Referencia: expediente T-1558820
Acción de tutela instaurada por Katrin Dayana Ujueta Marbello contra
FAMISANAR E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Katrin Dayana Ujueta Marbello instauró acción de tutela a fin de que se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la vida digna y a la salud, los cuales, considera han sido vulnerados por la
E. P. S. FAMISANAR con fundamento en los siguientes Hechos. 1.- La actora, de 22 años de edad, está afiliada a Famisanar E. P. S. en calidad de beneficiaria de su madre desde el día 16 de marzo de 2006
(expediente, cuaderno 2 a folio 9). 2.- Dice que padece una patología dermatológica traducida en la “presencia de acne desde los 12 años …ACNE INFLAMATORIO SEVERO …” Agrega que “ha recibido tratamiento de forma irregular …” (énfasis dentro del texto original; expediente, cuaderno 2 a folio 3). 3.- Según el cuadro clínico y con el propósito de evitar la progresividad de la patología así como contrarrestar la misma, los médicos especialistas han estimado pertinente suministrarle a Katrin Dayana Ujueta Marbello el medicamento denominado ROACCUTAN (expediente, cuaderno 2 a folio 2). 4.- Manifiesta la actora que elevó solicitud para que la E. P. S. Famisanar le
autorizara el suministro del medicamento y expresa que la entidad se abstuvo de otorgar tal autorización alegando que se trataba de un medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (expediente, cuaderno 2 a folio 9). 5.- Aduce que el medicamento tiene un costo aproximado de $150.000 y alega que carece de los medios para poder adquirirlo por cuanto depende por entero de su madre quien le suministra lo necesario por medio de mesada pensional cuya suma neta asciende a $625.534,93 y con ese dinero deben cubrir gastos de vivienda, alimentación, educación, transporte, en suma, todos los gastos indispensables para su manutención (expediente, cuaderno 2 a folios 1, 9-10). Solicitud de tutela.
6. La actora considera que la E. P. S. Famisanar, al negarse a suministrarle el medicamento ROACCUTAN, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la salud. El mencionado medicamento le fue prescrito por la médica tratante, Beatriz Eugenia Torres, quien en fórmula emitida el día 18 de octubre de 2006 establece: “La paciente en mención tiene acné noduloquístico-severo. El mejor tratamiento para su caso es el medicamento ROACCUTAN (expediente, cuaderno uno a folio 2).
De conformidad con lo expresado por la peticionaria, la conducta omisiva en que incurre Famisanar E. P. S. al no entregarle el medicamento recetado por la médica tratante, impide evitar que la enfermedad progrese y se agrave. Constituye, además, un flagrante desconocimiento de los derechos cuya
protección se invoca. En este orden, solicita la actora a Famisanar que le entregue en el menor tiempo posible el medicamento ROACCUTAN requerido para estabilizar su salud, contrarrestar la patología y evitar la progresividad de la misma y exige “el cubrimiento total de su costo y [que] se [le] brinde de manera oportuna el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera para recuperar totalmente [su] salud.” Pruebas aportadas por la actora. 7.- Fotocopia del recibo de pago de la pensión recibida por la madre cuyo valor neto asciende a $625.534,93 (expediente, cuaderno uno a folio 1). 8.- Fotocopia de la fórmula emitida por la médica tratante Beatriz Eugenia Torres fechada el día 18 de octubre de 2006 en donde establece que para el caso de la peticionaria el tratamiento pertinente consiste en suministrarle el medicamento ROACCUTAN (expediente, cuaderno uno a folio 2). 9.- Fotocopia de la hoja de evolución médica (expediente, cuaderno uno a folios 3 y 4). 10.- Fotocopia del carné de afiliación a Famisanar (expediente, cuaderno uno a folio 5). 11.- Fotocopia del derecho de petición elevado por Katrin Dayana Ujueta Marbello a la E. P. S. Famisanar allegado a la entidad el día 24 de octubre de 2006 en el que consta lo siguiente: “La médica tratante de Cafam me ordena el medicamento Roaccutan para tratar el problema que padezco de acne, me dirijo a Famisanar y allí me dan un formato para solicitar medicamentos fuera del POS y
me informan que debo llevarlo a médico tratante para que esta lo diligencie, lo cual hice y esta se negó aduciendo que no lo hacía ya que con eso me iba a morir, pero la verdad yo me siento afectada por esta enfermedad en mi integridad. Por lo anterior y siendo competencia de Famisanar E. P. S. [solicito] la autorización del medicamento Roaccutan lo más pronto posible.” 12.- Respuesta de Famisanar al derecho de petición elevado por la actora el día 24 de octubre de 2006 en donde se establece lo que se trascribe a continuación: “En respuesta al comunicado radicado en nuestras oficinas el día 24 de octubre de 2006 en el cual se nos solicita la entrega del medicamento de la referencia, E. P. S Famisanar a través del Comité Técnico Científico le puntualiza los siguientes aspectos: “1.- El principio activo de los medicamentos solicitados, no se encuentra incluido en el Manual de Terapéutica del Plan Obligatorio de Salud. 2.- Así mismo como lo establece la Resolución 2933/06 del Ministerio de la Protección Social en el articulo 7 es el médico tratante, el responsable de presentar las solicitudes ante el comité de acuerdo al seguimiento de la evaluación clínica del paciente y a la verificación del os criterios para la autorización definidos en el artículo 6 en la misma Resolución y que a letra dice ‘d) debe existir un riesgo inminente par ala vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva’ (El subrayado es de la entidad) 3.- Así que su médico tratante al verificar los criterios de la
autorización , evidenció como ella misma se lo informó que no cumplía con uno de los criterios; así que por este motivo no es un medicamento que pueda pasar a comité técnico científico por no cumplir los criterios de autorización por no cumplir los criterios de autorización según la normatividad vigente” (expediente, cuaderno uno a folio 8) 13.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria (expediente, cuaderno uno a folio 8). Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. 14.- Mediante auto fechado el día cuatro de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvió que para mejor proveer en el asunto de la referencia requería “información completa sobre: (i) el grado en que el padecimiento sufrido por la actora –acné nóduloquístico-severo - afecta su salud física, psíquica, social y emocional; (ii) si el medicamento Roaccutan prescrito por la médica tratante para contrarrestar el acné nóduloquístico-severo que padece la peticionaria es el único tratamiento aplicable a su caso o si existen otros procedimientos alternativos con igual o equivalente grado de efectividad.” Así las cosas, solicitó por intermedio de la Secretaría General de la Corporación oficiar “a la actora, Katrin Dayana Ujueta Marbello, para que (…) [remitiera] fotografías en las que se [pudiera] ver de modo claro la forma en que el acné nóduloquístico-severo que padece afecta su apariencia personal.” Adicionalmente, resolvió oficiar al Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta –Empresa Social del Estado - a
fin de que practicara una valoración a la joven Katrin Dayana Ujueta Marbello y respondiera al Despacho del Magistrado Sustanciador si el medicamento Roaccutan prescrito por la médica tratante, Beatriz Eugenia Torres, para contrarrestar el acné nóduloquístico-severo que padece la actora es el único tratamiento aplicable a su caso o si existen otros tratamientos alternativos con igual o equivalente grado de efectividad. El día 10 de julio de 2007 fue allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito elaborado por la Directora General del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta mediante el cual se remite al Despacho del Magistrado Sustanciador los resultados de la valoración médica practicada por el Instituto. A continuación, se transcribe el concepto elaborado por la Asesora Grupo de Auditoria Médica CDFLLA. “La paciente mencionada tiene desde los 11 años lesiones de acné, principalmente en rostro; inició tratamiento desde los 16 años con doxiciclina, amoxacilina, clindamicina y a veces neko loción, en forma irregular, al parecer con poca mejoría. Durante dos meses hasta hace seis meses recibió isotretinoína oral 20 mg día por 30 días con mejoría. Desde hace seis meses toma espironolactona 100 mg día y doxicilina 100 mg día, además de protector solar que no recuerda pero dice que es de color blanco y es un poco cremoso. A la revisión por sistemas refiere seborrea y exacerbación premestrual del acné. En el examen físico se encontraron escasos comedones abiertos y cerrados, dos lesiones nodulares e incontables cicatrices deprimidas.
En tórax solamente escasos comedones abiertos. La paciente cursa con un acné quístico, que en el momento tiene poca actividad. Está utilizando sustancias en vehículo cremoso, que agravan el acné; solamente lleva 6 meses tomando antiandrógeno (espironolactona) y aunque no refiere mejoría en los últimos 6 meses, la mayoría de las lesiones son cicatrizales. CONCEPTO MÉDICO Se considera que el acné de la paciente puede mejorar con la suspensión de sustancias cremosas continuando con el uso de antiandrógenos (espironolactona o acetato de ciproterona más etinilestradiol, que tienen una mejor acción antiandrógeno) antiinflamatorios orales (se sugiere trimetoprimsulfa ya que ha tomado doxiciclina en varias oportunidades) y sustancias comedolíticas tópicas, como el ácido retinóico. Teniendo en cuenta que la paciente tiene un acné quístico con pocas lesiones activas, en el momento no es indispensable dar tratamiento con isotretinoína oral (Roaccutane). Es necesario aclararle que va a necesitar tomar medicamentos de tipo antiandrógeno por tiempo prolongado y que esto lo tendría que hacer inclusive tomando la isotretinoína oral.” Intervención del ente accionado. 14.- La entidad demandada considera que no puede acceder a la pretensión de la actora encaminada a solicitar el cubrimiento por parte de la E. P. S. del cien por ciento del medicamento ROACCUTAN. Alega que tal medicamento no está incluido dentro del POS. Expresa que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 228 de 2004 cuando un medicamento no se
encuentra incluido en el POS los usuarios deben acudir ante el Comité Técnico Científico, entidad ésta encargada de decidir si el medicamento ha de ser o no suministrado. Manifiesta que la accionante no ha radicado la solicitud ante el referido Comité. Con fundamento en lo anterior, considera la entidad que no ha desconocido ningún derecho constitucional fundamental de la demandante. Agrega, de otra parte, que no se encuentra probada la incapacidad de pago de la peticionaria. Según Famisanar, tampoco fue posible verificar que la accionante haya acudido a instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato para obtener el cubrimiento del medicamento excluido del POS “si carece de los recursos para asumir el costo del mismo, de conformidad por lo establecido en el art. 28 del Dec. 806 de 1998.” Sentencias objeto de revisión. Primera instancia 15.- Mediante sentencia emitida el día 11 de diciembre de 2006 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá resolvió conceder el amparo solicitado con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación. Consideró el Juzgado que el derecho a la salud, tal como ha sido interpretado este derecho por la jurisprudencia constitucional, tiene una estrecha conexión con la vida misma, esto es, con el derecho a existir pero no a existir de cualquier manera sino en “condiciones dignas”. Esto significa evitar la “prolongación de dolencias físicas y la generación de nuevos malestares” así como impedir “el mantenimiento de un estado de malestar.” Dados los medios técnicos y científicos que hoy en día ofrece la medicina,
agregó el Juzgado, es siempre factible mejorar las condiciones existenciales “en aras de obtener una óptima calidad de vida, pues no debe esperarse que un enfermo esté al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto cuando lo natural y obvio es evitar llegar a tan terrible estado.” Luego de analizar la situación económica de la actora, el Juzgado concluyó que en el caso sub judice la peticionaria no contaba con la capacidad económica para sufragar los costos que implica adquirir el remedio recetado por la medica tratante. En razón de lo anterior, resolvió conceder la protección invocada y ordenó a Famisanar que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia emitida por su despacho debía autorizar y suministrar el medicamento Roaccutan a la señorita Katrin Dayana Ujueta Marbello. Impugnación. 16.- La entidad demandada fundó su escrito de impugnación, fechado el 19 de diciembre de 2006, en los motivos que se trascriben a renglón seguido. “1.- La accionante instauró la presente acción de tutela contra la E. P.
S. Famisanar con el fin de que se le autorice el cubrimiento del cien por ciento (100%) del medicamento ROACCUTAN. 2.- El medicamento ROACCUTAN es un medicamento utilizado para el tratamiento del acné, es simplemente un medicamento que mejora el aspecto de la piel, mejora la parte estética pero no es para un aspecto funcionalidad de la paciente y no representa una urgencia vital para la usuaria Katrin Dayana. Es un despropósito que se utilice el
mecanismo de la tutela para obligar a las EPS a que asuman el costo de medicamentos estéticos y así alterar el equilibrio económico del Sistema en Salud. 3.- El medicamento Roaccutan es muy fuerte y tiene efectos secundarios para el hígado de los pacientes. ‘ http://www.accutaneaction.com …Esta es una página en varios idiomas para dar apoyo a la organización voluntaria acutaneaction. Esta se formó en 1998 para unir a las personas y a las familias de las personas que han sufrido, y en muchos casos continúan sufriendo los serios efectos secundarios de la isotretinoina. La isotretinoina es la composición química del medicamento llamado indistintamente Roacutan, Roaccutane o Accutane. Entre los efectos secundarios más graves de este medicamento, utilizado para eliminar el acné, se incluyen desórdenes psiquiátricos, ideaciones de suicidio, intentos de suicidio y suicidios. Este sitio web está dirigido por una víctima de la isotretinoina.’” De inmediato, la entidad trascribe en extenso el testimonio de un joven que tomó Roacutan (expediente a folios 50-52) luego de lo cual continúa diciendo lo siguiente: “4.- El medicamento ROACCUTAN no se encuentra incluido dentro de las coberturas autorizadas par el Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 228 del 2002, razón por la cual, E. P. S. FAMISANAR no se encuentra legalmente HABILITADA PARA SUMINISTRARLO. 5.- Cuando un medicamento no se encuentra dentro del POS, los
usuarios deben acudir ante el Comité Técnico Científico, creado por la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud (Subrogada por la Res. 3797 del 2004), cuya función consiste en atender las solicitudes que le presenten los usuarios para decidir si suministran o no un medicamento no incluido en los autorizados expresamente por el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el consejo Nacional de seguridad social en Salud. Este Comité está integrado por profesionales de la medicina debidamente capacitados para tomar una decisión con relación al diagnóstico que presente el paciente La accionante no ha radicado la solicitud del medicamento excluido del POS ante el Comité Técnico Científico con el fin de que fuera evaluado.” A continuación, mencionó la entidad las normas que regulan lo concerniente a las actuaciones del Comité Técnico Científico y concluyó que la entidad no había vulnerado ningún derecho constitucional fundamental de la accionante. Agregó que “exist[ía] un procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico legal vigente (res. 5061/97, subrogada por la Res. 2948/03) para la autorización de los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y este deb[ía] cumplirse, puesto que E. P. S. FAMISANAR deb[ía] ceñirse a los parámetros establecidos por la misma ley. Adujo, finalmente, que “la usuaria no [podía] pretender que la E. P. S. destin[ara] sus recursos a cubrir las contingencias en materia de salud solamente de ella, en detrimento de las necesidades de los demás usuarios
del Sistema, desconociendo EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, pilar fundamental sobre el cual fue creado el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Segunda instancia 17.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por medio de providencia dictada el día doce de febrero de 2007 resolvió revocar la sentencia del a quo. Acogió los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en el escrito de impugnación y llegó a la conclusión según la cual en el caso sub judice debía repararse en que “no se trata de una enfermedad ruinosa o catastrófica de aquellas que ponga en grave peligro la vida del paciente, como podría ser un cáncer, en cualquiera de sus manifestaciones, ‘que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.’ Se trata de una enfermedad que no tiene (sic) en grave peligro la vida de la paciente, que requiera castigar la subcuenta del Fosyga para el suministro del pretendido medicamento.” Afirmó, finalmente, que a partir de la omisión de la entidad demandada consistente en no suministrar el medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud “para el tratamiento del Acné Inflamatorio Severo no se desconocía ningún derecho constitucional fundamental. Revisión por la Corte Constitucional. 18.- Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto de abril 26 de 2007, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso concreto y problema jurídico objeto de estudio. La actora solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la vida digna y a la salud, los cuales, estima han sido vulnerados por la E. P. S. Famisanar al negarse esta entidad a suministrarle el medicamento Roaccutan considerado por la médica tratante como el mejor procedimiento para contrarrestar el acné nóduloquístico-severo que padece y que afecta su derecho a la vida en condiciones de dignidad así como su integridad personal. La entidad demandada se niega a suministrar el medicamento por cuanto no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Adujo Famisanar que en este caso la actora ha debido elevar solicitud al Comité Técnico Científico para exigir la autorización y no lo hizo. Agregó que tampoco había probado la peticionaria incapacidad de pago. El juez de primera instancia concedió la tutela por considerar que en el caso concreto el derecho a la salud en conexión con la vida debía interpretarse de manera que la vida no solo sea equivalente a existir, sino a existir en condiciones dignas. Subrayó el juez de primera instancia que no se requería estar al borde de la muerte para que una persona estuviera frente a una vulneración de su derecho a la salud y acentuó que, dados los avances de la medicina, resultaba factible evitar la prolongación de dolencias y generación de nuevos malestares. Constató, por demás, que la actora carecía de los
medios para adquirir el medicamento sin que se afectara su mínimo vital. En el escrito de impugnación la entidad accionada insistió en que no había desconocido derecho alguno de la peticionaria por cuanto el medicamento solicitado se encaminaba a mejorar el aspecto de la piel y no involucraba elementos funcionales de la salud de la paciente así como tampoco podía hacerse equivalente a un tratamiento urgente. Enfatizó nuevamente que no se había probado la incapacidad de pago de la accionante e hizo una descripción documentada de los riesgos que implica ingerir el medicamento Roaccutan. El juez de segunda instancia acogió los argumentos de la entidad demandada y resolvió revocar la decisión proferida por el a quo.
1. En atención a lo expuesto, corresponde a esta Corporación establecer si, en el presente caso, la entidad promotora de salud demandada debe suministrar el medicamento solicitado por la accionante, el cual no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que proceda ordenar la entrega de medicamentos excluidos del POS, y se habrá de determinar si, en el caso concreto, a partir de las circunstancias particulares y la medicina que fue formulada a la joven Katrin Dayana Ujueta Marbello, ellos se cumplen.
2. Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre: (i) los aspectos relativos a la protección del derecho a la salud mediante acción de tutela; (ii) la obligación de las E. P. S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del
POS; (iii) el caso concreto. Protección del Derecho a la salud mediante acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
3. La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución Nacional, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio público. Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 4.- Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayoría de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido.
En este escenario, es preciso por ello racionalizar igualmente su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia. Ahora bien, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela en aquellas eventualidades en las cuales se niegue el servicio respecto de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, pero se presente incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla puesto que, por un lado, se trata de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así las cosas, de verificarse los criterios mencionados, el derecho a la salud debe ser protegido mediante la acción de tutela. 5.- Respecto del primer criterio la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema [ha previsto] para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”. En relación con el segundo criterio, cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares - en
relación con su especial consagración en la Constituciónde quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter
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