🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T579-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T579-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-579/12

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional La Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de identificación y registro de un alto número de población desplazada que, debido a la ausencia de documentos, no puede acceder a determinados bienes y servicios, declaró a través de Auto 008/09 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, y ordenó, entre otras medidas: “El establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento”.. Dicha orden fue materializada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su turno, ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército por medio de las Resoluciones, expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años. para esta Corporación resulta claro que la expedición de esta tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a la población desplazada, por su especial situación de protección, la exención transitoria de la obligación legal de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad, para que en esa medida dicha población pueda: “ocuparse de la superación de la catástrofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad física estén aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes

sociales, entre otros (…)”. ENTREGA DE TARJETA MILITAR PROVISIONAL-Tiene como finalidad permitirle a la población desplazada la exención transitoria de la obligación de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADOPoblación desplazada únicamente puede ser retenida por autoridad militar de manera momentánea mientras se verifica su condición de desplazado La población desplazada únicamente puede ser retenida por las autoridades militares de manera momentánea mientras se verifica su condición de desplazado, pero no puede implicar la conducción de la población desplazada a cuarteles o distritos militares, y menos aún, su retención por parte de autoridades militares por largos periodos de tiempo. MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Sujetos de especial protección constitucional MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Medidas de carácter general a adoptar para la protección de derechos fundamentales/MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADOObligaciones internacionales aplicables

MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO

ARMADO-Vulneración por Ejército Nacional al realizar reclutamiento para prestar servicio militar de sus hijos en condición de desplazamiento por cuanto son el soporte económico del hogar Se encuentra probado que las señoras, ostentan la calidad de desplazadas por la violencia y, en esa medida, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación merecen la protección constitucional reforzada para garantizar el pleno ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales fundamentales, como son específicamente los derechos invocados a la dignidad humana y el derecho a un nivel de vida adecuado. Por las precisas y particulares circunstancias de hecho y de derecho del caso sub examine, esta Corporación considera violados por parte del Ejército Nacional los derechos fundamentales a la dignidad humana, al adecuado nivel de vida y al mínimo vital de las mujeres desplazadas, toda vez que las acciones y omisiones desplegadas por esa institución alteraron la relación y la condición material de las mujeres accionantes para el desarrollo de una vida digna. DERECHO A LA SALUD, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE MUJERES DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Vulneración por Ejército Nacional al reclutar para 2 prestar servicio militar a los hijos de las accionantes, quienes son el sustento económico de sus familias Esta Corporación advierte que en el presente caso se constata que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio tienen la condición de desplazados, son hijos de madres desplazadas y proveen la subsistencia del hogar, por tanto, existe una clara vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, adecuado nivel de vida y dignidad humana, y una amenaza al

derecho a la vida de las accionantes, quienes también ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional. Con todo lo dicho, el reclutamiento de los jóvenes en calidad de desplazados, realizado por el Ejército Nacional, vulneró reiterada jurisprudencia de la Corporación, y en particular el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de esta población, al omitir la expedición la tarjeta militar provisional como sujetos de protección especial. Por lo cual, dicho reclutamiento significó posteriormente para las madres una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al adecuado nivel de vida y por ello una potencial amenaza cierta e inminente del derecho a la vida. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADOOrden de desacuartelamiento inmediato y entrega de tarjeta militar provisional a jóvenes desplazados por la violencia

Referencia: expediente T3.413.241

Acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la NaciónProvincial Rionegro, Antioquia-, contra el Ejército Nacional.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las señaladas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en instancia única por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia.

I. ANTECEDENTES Las señoras María Rosmira Galeano de González y Rosa Inés Galeano Tobón, representadas por el señor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuraduría General de la Nación –Provincial Rionegro, Antioquia-, interpusieron acción de tutela contra la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social; al adecuado nivel de vida; y a la dignidad humana. Las accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes

1. Hechos: 1.1. El día 04 de diciembre de 2011 en la cabecera municipal de

Granada, Antioquia, los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, hijos respectivos de las accionantes, fueron reclutados por el Ejército Nacional, presuntamente de manera irregular. 1.2. Al momento de la retención, la señora ROSA INÉS GALEANO TOBÓN, madre del joven HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, manifiesta que puso en conocimiento de los miembros de la fuerza pública presentes en el lugar y encargados del reclutamiento, la situación actual de desplazados de ella y de su hijo, para lo cual afirma exhibió todos los documentos que acreditan su condición de

desplazados por la violencia. 4 1.3. No obstante lo anterior, los miembros de la fuerza pública hicieron caso omiso a dicha documentación y procedieron a trasladar a ambos jóvenes al Batallón Especial Energético y Vial No. 4, en el municipio de San Carlos – Antioquia. 1.4. Indican las accionantes que debido a su avanzada edad, dependen para su subsistencia en forma exclusiva del sustento económico proporcionado por sus hijos.

2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados, la Procuraduría Provincial de Rionegro, Antioquia, en representación de las señoras GALEANO DE GONZALEZ y GALEANO TOBÓN, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y a la dignidad humana de las demandantes, quienes ostentan la calidad de desplazadas por la violencia y dependen económicamente de sus hijos reclutados. A partir de lo anterior, solicita, a través de la acción de amparo constitucional presentada, que se ordene al Ejército Nacional para que en el término de 48 horas resuelva la situación militar de los jóvenes AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, personas en condición de desplazamiento quienes fueron reclutados presuntamente de manera irregular por parte del Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio. Asimismo, persiguen advertir a quien corresponda en el Ejército Nacional, para que

en ningún caso se vuelva a incurrir en las vulneraciones que llevaron al reclutamiento irregular de personas en condición de desplazamiento.

3. Respuesta de la entidad demandada.

Mediante oficio número 088 del 07 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) notificó a las partes la admisión de la acción de tutela y concedió el término de tres (03) días para que la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Medellín procediera a pronunciarse sobre los hechos. (Folio 18). Sin embargo, según consta en la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2012, proveniente de dicho Juzgado, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, como entidad demandada, guardó silencio.

4. Elementos de prueba que obran en el expediente.

5 Las pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes:  Declaración extraproceso rendida ante la Notaria Única de El Santuario, Antioquia, suscrita por los ciudadanos ARLEY DE JESÚS MONTOYA QUINTERO y LINO DE JESUS ARISTIZABAL URREA, el día 21 de diciembre de 2011. (Folio 9). Bajo la gravedad de juramento declaran conjuntamente que conocen al joven reclutado por el Ejército Nacional, AUGUSTO DE JESÚS GONZALEZ GALEANO, quien: “es el único hijo que sustenta económicamente y lleva la obligación de su hogar conformado por su madre MARIA ROSMIRA GALEANO, mayor de cincuenta y ocho años, JUAN CAMILO GONZALEZ

GALEANO, estudiante, YONATAN ALDVER GONZALEZ

GALEANO, menor de edad. Son personas desplazadas, de bajos recursos económicos”.

Además indican lo siguiente: “Es cierto que el joven AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO es la única persona que responde por su hogar, su padre hace diecisiete años que falleció. AUGUSTO DE JESÚS GONZALEZ GALEANO se desempeña como cotero, él les suministra todo lo necesario a su familia para su sustento y manutención, son personas de bajos recursos económicos, no reciben pensión, ni subsidio de personas o entidades públicas o privadas. (…) “Es cierto el hecho que, la señora MARIA ROSMIRA GALEANO, es una persona ya mayor, no puede laborar por su edad y su salud, además el joven AUGUSTO DE JESUS GONZALEZ GALEANO, sufre de asma y debe medicarse constantemente”.  Constancia de desplazamiento suscrita por la doctora María Zuluaga Valencia, en su condición de Personera Municipal de El Santuario, Antioquia, en la cual se hace saber que la señora MARIA ROSMIRA GALEANO DE GONZÁLEZ y su hijo el joven AUGUSTO DE JESUS GONZÁLEZ GALEANO, fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD, con el código 895066, ya que se vieron obligados, junto con su familia, a abandonar lo poco que habían construido en la vereda la Selva, municipio de Granada, Antioquia. (Folio 10). 6  Oficio No. 20125103360661, recibido por la Corporación el día 14

de junio de 2012, en el cual la doctora Carmela Serna Ríos, en su calidad de Directora de Registro y Gestión de la Información – Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas-, certifica que la señora ROSA INES GALEANO TOBON, y su hijo HENRY CIRO GALEANO se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV-, con el código de declaración 22200. (cuaderno principal, folio 15).

II. ACTUACIONES PROCESALES

1. Instancia única La acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante providencia del 01 de febrero de 2012 se declaró incompetente para conocer de la acción incoada por la Procuraduría General de la Nación -Provincial de Rionegro-, ya que de acuerdo a la posición del Tribunal, si bien es cierto que el Ejército es una institución del Estado del orden nacional, “no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de

Distrito Judicial”. Según el citado Tribunal, la acción de tutela se encuentra dirigida contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Medellín, la cual, dentro de la organización de las Fuerzas Armadas Nacionales tiene a su cargo, entre otros, el territorio de Antioquia, y para los efectos previstos en el Decreto 1382 de 2000, esa autoridad es asimilable a una de carácter

departamental, por lo que ordena remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito en Marinilla, Antioquia, para que sea repartido entre tales despachos por competencia en primera instancia. En consecuencia, el 07 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, admite la acción de tutela de la referencia y mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 declara improcedente la acción constitucional, por considerar que una vez cumplida la mayoría de edad existe la obligación legal de todo varón colombiano para definir su situación militar. 7 Además, indica que dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, se debe realizar la inscripción para definir la situación militar, como requisito previo para solicitar la exención o el aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio. Concluye la sentencia de instancia única bajo el argumento según el cual: “En caso de que se llegue a la mayoría de edad, sin cumplir tal obligación, el ciudadano puede ser compelido para ello”. (Subrayado fuera de texto) (Folio 22). Más adelante, considera el a-quo lo siguiente: “(…) las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia no están exentos de prestar servicio militar, ni dicha situación de desplazados, puede aducirse como causal de aplazamiento”. (Subrayado fuera de texto) (Folio 22). Con relación al caso concreto, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla expone puntualmente que: “En el caso en concreto y no obstante, las garantías y derechos que otorga la legislación y la Jurisprudencia Constitucional a la población desplazada y específicamente en cuanto a la situación

militar de los varones se refiere, en el presente asunto se puede establecer que los jóvenes reclutados no agotaron los mecanismos alternativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional”. (Subrayado fuera de texto). (Folio 22). Finalmente, la providencia cita la sentencia T-453 de 1992, con el fin de concluir que la acción de tutela presentada no se encuentra conforme a derecho, por cuanto los señores Ciro Galeano y González Galeano, pese a su especial situación de desplazados, no solicitaron la expedición de la tarjeta militar provisional, por lo que al no agotar los mecanismos ordinarios para la expedición de la mencionada tarjeta, no se encuentran eximidos de la obligación constitucional y legal de prestar servicio militar.

2. Trámite en Sede de Revisión.

Durante el trámite en esta Corporación, la Sala de Revisión a través de auto de fecha 18 de mayo de 2012, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que remitiera, según el Registro Único de Población Desplazada –RUPD, certificado de condición de 8 desplazados de la señora ROSA INES GALEANO TOBON y el señor

HENRY ANTONIO CIRO GALEANO.

Por constancia secretarial calendada el día veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) se informa que vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna por parte de la entidad pública oficiada con respecto a la orden anteriormente citada, por lo cual, mediante auto de

fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), se requirió y advirtió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de cumplir de manera inmediata la orden proferida por esta Corporación, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones legales. Finalmente, mediante oficio No. 20125103360661, recibido por la Secretaría de la Corporación el día 14 de junio del presente año, la doctora Carmela Serna Ríos, en su calidad de Directora de Registro y Gestión de la Información -Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas-, responde a la prueba solicitada informando que la señora ROSA INES GALEANO TOBON y su hijo HENRY ANTONIO CIRO GALEANO se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas –RUV-, con el código de declaración No. 22200.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisión de la acción de tutela impetrada por el doctor Lucas Mesa Lopera, funcionario de la Procuraduría General de la Nación –Provincial Rionegro, Antioquia-, en representación de las señoras María Rosmira Galeano de González y

Rosa Inés Galeano Tobón, contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Alega la vulneración de los derechos fundamentales de las señoras Galeano de González y Galeano Tobón, a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, al adecuado nivel de vida y a la dignidad humana, por lo que solicita ordenar, que en el término de 48 horas, se resuelva la situación militar de los jóvenes desplazados 9 AUGUSTO DE JESUS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO. También pretende que se advierta, a quien corresponda en el Ejército Nacional, que en ningún caso vuelva a incurrir en las vulneraciones que llevaron a la Procuraduría General de la Nación a incoar la acción de tutela. El problema jurídico que plantea la acción de tutela interpuesta consiste en determinar si la Cuarta Brigada del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y salud de las señoras MARIA ROSMIRA GALEANO DE GONZÁLEZ y ROSA INÉS GALEANO TOBÓN al reclutar a sus respectivos hijos, AUGUSTO DE JESÚS GONZÁLEZ GALEANO y HENRY ANTONIO CIRO GALEANO, a pesar de su condición de desplazados por la violencia y de ser quienes proveen el sustento económico de sus familias. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) servicio militar obligatorio y expedición de tarjeta militar provisional para población desplazada; (ii) mujeres desplazadas como sujetos de protección constitucional reforzada y

posteriormente procederá al (iii) análisis del caso concreto.

3. Servicio militar obligatorio y expedición de tarjeta militar provisional para población desplazada.

Al considerar la Corte Constitucional las circunstancias de desprotección generalizada y vulnerabilidad extrema de la población desplazada, se pronunció de manera contundente y categórica a través de la sentencia T025 de 2004, la cual declaró un estado de cosas inconstitucional. En efecto, esta sentencia que sentó un gran precedente y un efecto creador en el ordenamiento jurídico colombiano, contribuyó a enmarcar la situación del desplazamiento en Colombia dentro de un problema de violación masiva y reiterada de los derechos humanos que aún sigue requiriendo una mayor atención y protección por parte de las distintas autoridades establecidas para ello. En dicha sentencia, la Corte Constitucional precisó que uno de los derechos vulnerados con mayor frecuencia a la población desplazada es el derecho a la personalidad jurídica, el cual debe ser delimitado de conformidad con lo consagrado en el Principio Rector Número 20 de los Desplazamientos Internos, que establece lo siguiente: “1. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. 10

2. Para dar efecto a este derecho, las autoridades competentes expedirán a los desplazados internos todos los documentos necesarios para el disfrute y ejercicio de sus derechos legítimos, tales como pasaportes, documentos de identidad personal, partidas de nacimiento y certificados de matrimonio. En particular, las autoridades facilitarán la expedición de nuevos

documentos o la sustitución de los documentos perdidos durante el desplazamiento, sin imponer condiciones irracionales, como el regreso al lugar de residencia habitual para obtener los documentos necesarios.

3. La mujer y el hombre tendrán iguales derechos a obtener los documentos necesarios y a que los documentos se expidan a su propio nombre”. (Subrayado fuera de texto) Estos Principios Rectores de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y por lo tanto, tienen plena fuerza vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico colombiano porque: (…) “ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, (…) por lo que según jurisprudencia de esta Corporación: “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado”1.

En esa medida, la Corte Constitucional, con el fin de solucionar los problemas de identificación y registro de un alto número de población desplazada que, debido a la ausencia de documentos, no puede acceder a determinados bienes y servicios, declaró a través de Auto 008/09 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, y ordenó, entre otras medidas: “El establecimiento de una estrategia para la solución de la

situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento”. (Subrayado fuera de texto). 1 Sentencia SU 1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Dicha orden fue materializada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su turno, ordenó a la División de Reclutamiento del Ejército por medio de las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005, expedir en favor de las personas en condición de desplazamiento, una tarjeta militar provisional por una vigencia de tres años. En ese orden de ideas, la expedición de nuevos documentos para la población desplazada, en este caso, la expedición de la libreta militar de manera provisional, no solo cumple para esta Corporación el fin previsto en la implementación de medidas puntuales que garanticen la superación del estado de cosas inconstitucional, y los derechos de la población desplazada, sino que también, como bien lo señala la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dicha tarjeta temporal: (…) “constituye una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. De acuerdo con estos postulados, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado y los particulares deben conceder una protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Dentro de este grupo se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado.2”

En consecuencia, para esta Corporación resulta claro que la expedición de esta tarjeta militar provisional tiene dentro de sus finalidades el de permitirle a la población desplazada, por su especial situación de protección, la exención transitoria de la obligación legal de definir la situación militar una vez cumplida la mayoría de edad, para que en esa medida dicha población pueda: “ocuparse de la superación de la catástrofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad física estén aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros (…)”. Además, la mencionada tarjeta militar provisional para población desplazada “(…) releva a los ciudadanos que se han visto enfrentados de manera directa a situaciones de violencia o de conflicto armado en calidad de víctimas, a prestarle un servicio [al Estado] que, si bien les 2Sentencia T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 corresponde por mandato constitucional, en el corto plazo les impone la carga desproporcionada de retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar, poniéndolos en una situación aún mayor de vulnerabilidad física y psicológica”3. De otra manera, pero bajo el cumplimiento de los mismos fines, resulta apenas razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protección, la población desplazada se sustraiga temporalmente de la prestación del servicio militar para evitar volver a ser parte del conflicto armado interno, y acceda a la administración de justicia prevalentemente

por vía de la acción de tutela frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades administrativas y/o militares. Es por ello, precisamente que resulta desacertado por parte del juez de instancia considerar que los jóvenes reclutados por el Ejército Nacional, en condición de desplazados, “no agotaron los mecanismos administrativos ordinarios tendientes a lograr la expedición de la tarjeta militar provisional” y que por lo mismo, deben prestar el servicio militar obligatorio, aun ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “Esta Corporación encuentra desproporcionado e improcedente exigir a las personas en situación de desplazamiento forzado, el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela, dada la situación de exclusión, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo puede ser enfrentada de manera idónea y eficaz a través del amparo constitucional. 4” De igual forma, es pertinente advertirle a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que en lo sucesivo se abstenga de infringir la jurisprudencia constitucional que ha señalado expresamente la imposibilidad de declararse incompetente en los trámites en que aparentemente se han desconocido las reglas de reparto. En efecto, en el presente asunto, dicho Tribunal debió asumir el conocimiento de la acción de tutela de inmediato, ya que su dilación

judicial, obstaculizó la protección efectiva de los derechos fundamentales 3Ibídem 4Sentencia T-409 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 de los ciudadanos, máxime si la demanda se presentó contra una autoridad del orden nacional. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que: “(…) El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para que pueda declararse incompetente para conocer de una solicitud de protección constitucional, pues dicho acto administrativo establece reglas de reparto más no de competencia, en razón a que éstas últimas se encuentran reguladas en la Constitución Política (art. 86) y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 (art. 37)”5. Por estas razones, se reitera que la población desplazada debe ser objeto de un trato preferente, ágil y privilegiado por parte de la administración de justicia, que facilite por parte de los jueces de tutela la inclusión social en condiciones dignas y justas, y no convierta, bajo supuestos de procedencia y reparto, más engorroso el trámite relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica. Lo anterior, porque son las autoridades de la República, en este caso las autoridades militares, quienes, por estar instituidas para proteger a todos los ciudadanos desplazados que residen en Colombia, tienen la obligación de expedir la tarjeta militar provisional de manera inmediata y sin requisitos adicionales, una vez verificada la condición de desplazado. Al respecto, la Ley 387 de 1997, promulgada con posterioridad a la Ley 48 de 1993, ya había estipulado con respecto a la definición de la

situación militar de la población desplazada, lo siguiente: Artículo 26. “Las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, podrán presentarse a cualquier distrito militar, dentro del año siguiente a la fecha en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...