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CC - T579-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T579-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-579/15

(Bogotá D.C., Septiembre 4) DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPALLegitimación para interponer tutela En reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido el ejercicio de la acción de tutela por medio del Defensor del Pueblo, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, entre las cuales se encuentra la misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia T-331 de 1997 se señaló que “para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial –como el que se confiere a un abogado litigantesino buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protegidos en sede de tutela SALUBRIDAD PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen

focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE

DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional Si la pretensión consiste en la protección de un derecho colectivo, puede ser procedente la acción de tutela cuando la afectación también derive en la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental y requiere de la intervención urgente del juez de tutela. En este sentido, la Sentencia T710 de 2008 señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse: “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo"; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”. DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Como manifestación

de otros derechos fundamentales como la salud, integridad física y dignidad humana DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA

SALUD-Alcance ATENCION INTEGRAL A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Retornos y reubicaciones

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA

POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Principios de seguridad, voluntariedad y dignidad DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Necesidad de asegurar la participación efectiva de la población en el marco de las negociaciones que se realicen para materializar el retorno 2 DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Necesidad de garantizar las condiciones mínimas de seguridad, alimentación, vivienda, agua potable y servicios médicos para asegurar el principio de dignidad e impedir la revictimización de la población desplazada DERECHO A LA SALUD-Vulneración por omisión de nombrar

personal médico y dotar centro de salud DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FISICA Y RETORNO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD DE PLOBLACION DESPLAZADA-Orden a ESE hospital que en coordinación con Alcaldía Municipal, Secretaria de Salud y Ministerio de Salud, nombre personal médico necesario y suficiente para centro de salud del corregimiento de Las Palmas

DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FISICA

Y RETORNO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD DE PLOBLACION DESPLAZADA-Orden a Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas que en coordinación con las demás entidades nacionales y departamentales articulen esfuerzos para dotar del servicio de salud de manera integral y eficiente a la población del corregimiento de Las Palmas DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FISICA Y RETORNO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD DE PLOBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV que en coordinación con Comité municipal de justicia transicional, Ministerio de Salud, entidades nacionales y territoriales elaboren un plan de acción para asistencia en materia de salud

DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FISICA

Y RETORNO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD DE PLOBLACION DESPLAZADA-Orden a Superintendencia Nacional de Salud que asegure cumplimiento de prestación del servicio de atención en salud pública

Referencia: Expediente T-4.944.251.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, que confirmó la sentencia del

Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, del 26 de enero de 2015, que declaró improcedente. 3

Accionante: Irna Alejandra Junieles en calidad de Defensora

del Pueblo Regional Bolívar.

Accionados: Municipio de San Jacinto, Secretaría de Salud del municipio y ESE Hospital de San Jacinto.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, integridad física, salud y dignidad humana. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión del Estado de proveer un servicio médico permanente al corregimiento de Las Palmas. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades accionadas que suministren de manera urgente un médico y personal de salud permanente que brinde atención integral a la población de Las Palmas. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto (Bolívar) fue azotado por el conflicto armado desde hace 15 años, motivo por el cual varios de sus pobladores se desplazaron a otras regiones del país. 1.2.2. Sostiene la defensora que en el marco del proceso de reparación colectiva de esta población, la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – adelantó jornadas de caracterización a la

población desplazada que arrojó como resultado un total de 288 familias en 5 departamentos para un total de 750 personas2. 1.2.3. Desde el año 2005, se ha presentado un lento retorno al corregimiento de Las Palmas, según dice la demandante, a noviembre de 2014 vivían 56 1 Acción de tutela presentada el 13 de enero de 2015 (Folios 1 a 15). 2 Según consta en el Acta No. 05 del Comité Territorial de Justicia Transicional de San Jacinto Bolívar, de junio 25 de 2013, afirman que hay aproximadamente 725 personas. (Folios 53). 4 familias de las cuales hay cerca de 14 niños, 14 niñas, 22 mujeres y 57 hombres. 1.2.4. Por verificación que la Defensoría hizo en el corregimiento durante los años 2011 y 2012, el estado de valoración del componente de salud fue: “En el corregimiento hay un puesto de salud remodelado en el año 2004, sin embargo, no tienen médico, medicamentos, ni dotación. La enfermera que atiende a la comunidad sólo lo hace los miércoles y los jueves. Cuando una persona se enferma gravemente debe ser traslada a San Jacinto, lo cual representa un alto riesgo puesto que no hay ambulancia. Se han hecho brigadas de salud a través de la Fuerza Pública, las cuales fueron gestionadas por la comunidad y sólo se ha hecho una fumigación a principio de año, a pesar de que se han presentado casos de dengue. Los miembros de la comunidad manifestaron que están afiliados a Mutual Ser y están en el registro del Sisben”3 1.2.5. Buscando el retorno de otras familias a su lugar de origen –

corregimiento Las Palmas –, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud para todos los habitantes del corregimiento, se realizaron las siguientes acciones: 1.2.5.1. En reunión interinstitucional del 1º y 2 de marzo de 2013, el alcalde del municipio de San Jacinto, el director de la Unidad de Víctimas y de la Unidad de Tierras, se comprometieron a que de manera articulada y ante la ausencia de personal médico, la alcaldía asumiría la responsabilidad de fijar honorarios y realizar gestiones para la atención en salud en el corregimiento de Las Palmas4. 1.2.5.2. El 13 de mayo de 2013 la UARIV elevó requerimientos al ICBF y a la alcaldía municipal de San Jacinto con ocasión del proceso de elaboración del Plan de Retorno de la comunidad de Las Palmas, con el fin de que se “tomaran las medidas para la atención urgente de los adultos mayores retornados de la comunidad de Las Palmas, para su atención en salud, alimentación”5. 1.2.5.3. En acta del 25 de junio de 2013, el Comité Municipal de Justicia Transicional, estableció varios compromisos relacionados con la atención en salud para garantizar el retorno. Así, los compromisos asumidos por la alcaldía municipal, la ESE del Hospital local de San Jacinto en cabeza de la Secretaria de Salud municipal y la Unidad para la Consolidación Territorial, establecieron los siguientes compromisos: (i) garantizar la entrega de medicamentos por parte de la EPS; (ii) considerar el proyecto de ambulancia 3 Informe presentado por la Defensoría del Pueblo en donde se analizan las condiciones en las cuales se

encontraba la población retornada del corregimiento de Las Palmas con fecha de corte de julio de 2012. 4 Folios 16 a 25. 5 Oficio enviado por el doctor Arturo Zea Solano, Director Territorial de UARIV al ICBF. MAYO 7 DE

2013. Folio 26. 5 para la comunidad; (iii) dotar el centro de salud del corregimiento con un promotor permanente de salud; (iv) visitar el municipio para hacer un diagnóstico del centro de salud; (v) solicitar al Ministerio y/o Gobernación, un kit para que el promotor tenga las herramientas mínimas para la atención; (vi) realizar un seguimiento a la convocatoria de la plaza del médico rural a través de la Secretaría de Salud Departamental; y (vii) establecieron que la ESE Hospital local pagaría al médico rural6. 1.2.5.4. El 25 de junio de 2013 el Comité de Justicia Transicional en colaboración con las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV – aprobaron el plan de retorno a su lugar de origen de 76 familias más que resultaron afectadas en 1999. Dicho retorno se materializó el 13 de diciembre de 2014. 1.2.6. Pese a los acuerdos establecidos, el 28 de noviembre de 2013, la promotora de salud designada informó a la defensora comunitaria que no se le pagaba a tiempo su remuneración por lo que en el mes de marzo de 2014 presentó su renuncia. 1.2.7. Afirma la defensora que desde esa fecha hasta hoy en el corregimiento de Las Palmas no hay médico rural, ni promotora de salud, ni enfermera que

atienda las necesidades y emergencias que se presenten. 1.2.8. A manera de ejemplo indicó que, entre el 11 y el 13 de diciembre de 2014, siete personas entre las que se encontraba un menor y dos adultos mayores, fueron trasladadas por motivos de salud al municipio de San Jacinto, lugar que se ubica a 15 kilómetros del corregimiento y que cuenta con vías de acceso en mal estado; poniendo en peligro la vida de aquellos habitantes que requieren atención médica urgente. 1.2.9. Por la anterior situación, sostiene que la población del corregimiento está expuesta a un riesgo en la salud e integridad física, habitantes entre los cuales hay sujetos de especial protección constitucional, como niños y adultos mayores, pero además se vulnera el derecho a la dignidad humana de personas en situación de desplazamiento forzado. Por tanto, la omisión del Estado de proveer un servicio médico al corregimiento, amenaza con revictimizar a la población vulnerable.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Secretaria de Salud del municipio de San Jacinto7. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que: (i) la Secretaria municipal de Salud, como entidad del Estado tiene la responsabilidad de garantizar el acceso a los servicios de salud mediante la promoción de la afiliación al SGSSS; y (ii) si las 56 familias retornadas están afiliadas a Mutual Ser EPS y en el registro del Sisben, esto implica que la Secretaria ha 6 Folios 27 a 54. 7 Folios 61 a 67. 6 garantizado el acceso al sistema. De conformidad con lo anterior, corresponde

a las EPS a las que están afiliados los pobladores, la obligación de prestar los servicios de salud. Consideró que no hay pruebas siquiera sumarias de que la población retornada esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Por tanto, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para suplir las acciones ordinarias. 2.2. Alcaldía municipal de San Jacinto8. Reiteró los mismos argumentos expuestos por la Secretaria de Salud, solicitando la improcedencia de la acción de tutela. 2.3. E.S.E. Hospital San Jacinto9. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Informó que esa entidad ha realizado brigadas de salud, suspendidas debido a la ola invernal de octubre y noviembre de 2014, que además implicó el deterioro de las vías de acceso. Puntualizó que después del compromiso adquirido, se asignó una enfermera que “realiza actividades correspondientes a su cargo, de lunes a viernes”. Frente a la pretensión de designar un médico y personal de salud necesario y permanente, mencionó que de acuerdo con la normatividad vigente, solo se asigna personal médico permanente de acuerdo al número de habitantes y, en el corregimiento de Las Palmas no hay un número de habitantes que amerite la designación de un médico permanente, pues solo viven alrededor de 200 personas. Respecto a la pretensión de dotar el puesto de salud, determinó que los elementos necesarios para la prestación del servicio de salud están disponibles, al haber sido donados por Colombia Responde. Empero estos no han sido entregados al hospital para su custodia y manejo. Manifestó que dicha organización también se comprometió a donar un equipo de

comunicación que permitiera el flujo de comunicación entre el centro y el hospital, “que esa es la modalidad para que una ambulancia se pueda movilizar para traer un paciente”. Por último, señaló que el centro de salud solo está dotado de los medicamentos de uso prioritario, pues los “medicamentos que sean productos de las brigadas o de la atención son dados por la EPS y el seguimiento por ley debe hacerlo la Secretaria de Salud Municipal”. También informó que producto de la violencia, el hospital se encuentra en un déficit de 1.300 millones de pesos, por los que está en un plan de saneamiento fiscal. Junto a su respuesta, adjuntó una copia del informe de brigadas realizadas en el corregimiento y copias de los contratos de enfermeras designadas, entre agosto y diciembre de 2013 y febrero a junio de 2014. También aportó un contrato del 20 de agosto de 2013, en el cual consta que nombraron dos médicos en servicio social obligatorio, quienes prestaron el servicio médico de 9 a.m a 1 p.m10, pero no especifican el término de duración del contrato. 8 Folios 68 a 73. 9 Folios 75 a 81. 10 Folios 82 a 100. 7

3. Fallos de tutela objeto de revisión. 3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, del 26 de enero de 201511.

Declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que existen vías ordinarias para solicitar la protección de los intereses de índole colectivo o grupal. Afirmó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa

por activa, pues “no se individualizó y/o concretizó el o los individuos eventualmente beneficiarios de este mecanismo de amparo, son los sujetos activos de la acción”, por lo cual infirió que al tratarse de la población de un corregimiento, se podría acudir a acciones de grupo o popular. 3.2. Impugnación12. La defensora del pueblo regional Bolívar impugnó la decisión especificando que en el caso concreto se busca la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, salud, retorno de niños y niñas y población desplazada que han vuelto al corregimiento de Las Palmas. Sustentó que son fundamentales los derechos de la población desplazada y el derecho a la salud es un componente del principio de dignidad que debe ser garantizada con el fin de avalar el retorno y la no repetición. Por otro lado, estableció que la población afectada son todos los individuos pobladores del corregimiento y consideró que existe un exceso ritual manifiesto al negar la tutela por falta de legitimación por activa, cuando dicha entidad solicitó que se ordenará a la Unidad de Víctimas pruebas con el fin de individualizar los sujetos afectados, sin embargo, dicha prueba no se decretó. También señaló que el marco de la justicia distributiva en la que se inspiró la Ley 1448 de 2011, es necesario que se garanticen los derechos fundamentales de las víctimas, dentro del cual está la salud, para posibilitar el acceso en condiciones de igualdad. 3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar, del 12 de febrero de 201513.

Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que no procedía al tratarse de una vulneración hipotética a un derecho fundamental y sin pruebas de la inminencia del perjuicio. Estimó que a la luz del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la seguridad y salubridad pública son derechos colectivos que tienen como medio idóneo de protección, las acciones populares o de grupo.

Concluyó que: “ al tratarse de la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de la salud individual de modo que la lesión del todo es necesariamente la lesión de la 11 Folios 103 a 108.

12 Folio 113. Sustentación obra en los folios 9 a 20 del cuaderno No. 2. 13 Folios 29 a 48 del cuaderno No. 2. 8 parte dejando carta abierta que en caso de querer amparar este derecho de manera individual debe acudirse a la tutela”.

4. Actuaciones en sede de revisión.

Por medio de auto del 21 de agosto de 2015 y ante la ausencia de material probatorio que logrará determinar las personas afectadas y las entidades responsables de la amenaza a los derechos fundamentales invocados, el magistrado sustanciador vinculó al Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y a la EPS Mutual Ser. Por otro lado, se solicitaron las siguientes pruebas:

I. A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que remitiera (i) un listado de familias y personas retornadas el 13 de

diciembre de 2014 al corregimiento de Las Palmas, incluyendo de ser posible sus edades; (ii) lista de familias y personas habitantes del corregimiento de Las Palmas, antes del 13 de diciembre de 2014; (iii) un balance sobre la atención en salud de la población retornada, que se haya hecho en cumplimiento de su tarea de seguimiento al retorno colectivo. Por otro lado, que informe al despacho cuáles son las obligaciones que tiene la UARIV para garantizar el componente de salud a las poblaciones retornadas y cuáles son los compromisos adquiridos y con fechas de cumplimiento de los mismos.

II. Al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud para que suministraran información sobre las facultades que tiene cada entidad para asignar personal y dotación médica a corregimientos con menos de 1.000 pobladores. Y sobre las competencias de cada una para garantizar la prestación del servicio de salud a poblaciones que en el marco de la Ley 1448 de 2011, estén retornando a los municipios de los que fueron desplazados.

III. A la Alcaldía municipal de San Jacinto, para que suministrara información sobre si en la actualidad hay médicos y enfermeros contratados para prestar el servicio de salud en el corregimiento de Las Palmas y cuál es la distancia que existe entre este corregimiento y la ESE Hospital San Jacinto. 4.1. Vencido el término otorgado para dar contestación a la acción de tutela, la Superintendencia Nacional de Salud14 se pronunció solicitando su desvinculación, pues a la luz de la Ley 100 de 1993 son las entidades promotoras de salud las responsables de la prestación oportuna, eficiente y de

calidad del servicio de salud y, en caso de que haya población pobre no afiliada, corresponde a las entidades territoriales cubrir el aseguramiento en materia de salud. 14 Folios 26 a 52 del c. principal. 9 4.2. El Ministerio de Salud y Protección Social15 informó que la Ley 1450 de 2011 delega competencias a las entidades territoriales departamentales para organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de IPS pública en el departamento. Por ello, en el departamento del Bolívar se elaboró el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado, dicho programa fue viabilizado por el Ministerio y en éste se definió los roles y servicios de las ESE, entre la que se encuentra la ESE Hospital Local de San Jacinto, “entidad de baja complejidad perteneciente a la Subred Montes de María”. Así, de acuerdo al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4 y 5 del Decreto 1876 de 1994 y al Programa Territorial de Reorganización, corresponde a la ESE Hospital Local de San Jacinto prestar los servicios médicos a la comunidad de la región, para lo cual debe “definir las necesidades de infraestructura, dotación y recurso humano, para la prestación de servicios de salud a la comunidad en cada una de sus unidades de atención, según la demanda de servicios, los usuarios contratados por aseguradores del régimen contributivo y subsidiado y el municipio respecto dela población pobre no asegurada y los recursos disponibles”. 4.3. La Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas16, aportó un censo de los pobladores de Las Palmas, en el cual especifica nombre, documento de identidad y dirección de residencia de las 138 familias que viven en el corregimiento. Igualmente, reiteró que la población de la comunidad fue desplazada en noviembre de 1999 y ha empezado el retorno desde el año 2004, sin acompañamiento institucional. Actualmente y con acompañamiento hay 54 familias con 98 personas retornadas y hay 166 familias con voluntad de retornar. Explicó que entre el 10 y el 12 de diciembre de 2014 retornaron 77 familias, con el acompañamiento y apoyo de la UARIV, por lo que en el corregimiento viven un total de 138 hogares. Además, hizo un balance de los avances generales que ha realizado la UARIV en materia de vías, servicios públicos, medidas de satisfacción, de vivienda, cultura, educación y en restitución de tierras. Específicamente sobre el componente de salud, manifestó que el centro médico funciona parcialmente y no tiene contratado personal profesional de manera permanente. Mencionó que en el 2013, se nombró una promotora de salud y la organización Colombia Responde, entregó una dotación de insumos. Por último, afirmó que en los diferentes Comités de Justicia Transicional, con apoyo de la Defensoría, la UARIV y el coordinador del SNARIV, se ha insistido en la necesidad de garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio de salud. Para lo cual, el gerente de la ESE municipal se ha comprometido con la atención que corresponda. 15 Folios 20 a 25 del c. principal. 16 Folios 69 a 72 del c. principal.

10 4.4. El representante legal del municipio de San Jacinto Bolívar17 informó que la ESE Hospital Local de San Jacinto tiene asignado una auxiliar de enfermería que presta actividades correspondientes a su cargo en el corregimiento de Las Palmas, de lunes a viernes, funcionó durante el 2014, habiéndose rotado con cuatro auxiliares más. Respecto al médico, informó que el ESE Hospital de San Jacinto cuenta con cuatro médicos rurales que prestan sus servicios cada quince días y se desplazan a realizar brigadas de salud en los corregimientos, incluido Las Palmas. Por último, sostuvo que debido a la cantidad de pobladores que vive en el corregimiento, no es necesaria la presencia permanente de personal médico. 4.5. La defensora del pueblo de la regional Bolívar18, extemporáneamente, informó que realizó una visita al corregimiento de Las Palmas el 4 de septiembre de 2015 en el cual logró determinar que están habitando alrededor de 270 personas. Reiteró que la situación de vulneración de los derechos fundamentales de la población continua, pues la comunidad es atendida solo mediante brigadas de salud que se realizan una vez por semana, con turnos hasta de 30 pacientes. Mencionó que dentro de la población, sin tener datos exactos, hay aproximadamente 80 adultos mayores con diagnósticos de hipertensión y diabetes y 60 niños, niñas y adolescentes, quienes requieren seguimiento continuo de su estado de salud. Además, (i) manifestó que en el corregimiento hay una enfermera cuya jornada laboral es de lunes a viernes de 7 am 12 m, que fue contratada desde el 1° de mayo de 2015 pero afirma no tener los suficientes insumos para

prestar adecuadamente la atención de urgencias o enfermedades comunes. Advirtió de casos puntuales quienes por la omisión oportuna del servicio de salud en el corregimiento han tenido que ser remitidos al Hospital de El Carmen o a la ESE Hospital San Jacinto, en condiciones reprochables. Por último, informó (ii) que hay una ausencia de elementos mínimos en el puesto de salud para atender situaciones de emergencia o enfermedades comunes, que expone a la población a riesgos en su vida y salud, al igual (iii) que el deterioro de la infraestructura del puesto de salud. Para ello, aportó un CD con fotografías que dan luces de la crítica situación de salud descrita.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-19. 17 Folios 73 a 77 del c. principal. 18 Folios 79 a 86 del c. principal. 19 En Auto del 11 de junio de 2015, la Sala de Selección Número Tres, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. 11

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad, vida digna, salud e integridad física (artículos 1, 11, y 49 C.P.). 2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o

amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de representante. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción también podrá ser ejercida por el Defensor del Pueblo. 2.2.1. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido el ejercicio de la acción de tutela por medio del Defensor del Pueblo, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, entre las cuales se encuentra la misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia T-331 de 1997 se señaló que “para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial –como el que se confiere a un abogado litigantesino buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”. 2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, también se ha avalado la actuación de los Defensores y Personeros para la protección de derechos fundamentales de grupos en estado de vulnerabilidad, como en la sentencia T-1102 de 2000, en que la Sala de Revisión estableció que existía legitimación en la causa por activa de personeros cuando actuaban en representación de los estudiantes afectados con la falta de nombramiento de docentes. 2.2.3. En el caso concreto, los jueces de instancia decidieron declarar improcedente la presente acción de tutela, por considerar que la defensora no había individualizado las personas cuyos derechos fundamentales se han

afectado con la actuación de la alcaldía municipal de San Jacinto y la Secretaria de Salud del mismo municipio, al omitir proveer un servicio médico permanente en el corregimiento de Las Palmas; posición que no comparte la Sala Segunda de Revisión considerando que con ella se desconoce la jurisprudencia que se menciona a continuación. 2.2.3.1. En la sentencia T-078 de 2004, la Corte estudió una tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo del Caquetá donde solicitaba la protección de los derechos fundamentales de la pobla

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