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CC - T579-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T579-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-579/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ A PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES QUE DISMINUYEN SU CAPACIDAD LABORAL-Procedencia excepcional Un proceso ordinario supone una carga, en costos y en tiempo, adicional a los padecimientos que de por sí suponen las graves condiciones socioeconómicas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela por la existencia de otros mecanismos judiciales, en estos casos, resulta ser desproporcionado, situación que cobra mayor relevancia tratándose de quienes padezcan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, para las cuales el paso del tiempo y las alteraciones en sus condiciones de vida impacta de manera inminente sobre su vida. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración La carencia actual de objeto por daño consumado se puede generar en situaciones como las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo”; (ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso”; o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción

disciplinaria y, por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría (…).” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Análisis y desarrollo normativo sobre los requisitos para acceder a ésta

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN

MATERIA PENSIONAL-Aplicación PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente La estructuración de invalidez puede ocasionarse de manera instantánea o paulatina. FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto Esta Corporación ha señalado que “la fecha de estructuración debe entenderse como aquella en la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando, y no la señalada retroactivamente en la calificación, pues

[ello] sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas”. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se advierte a Colpensiones que, en adelante, al analizar una solicitud de pensión de invalidez, aplique la condición más beneficiosa para resolver con eficiencia y pericia estas solicitudes pensionales

Referencia: Expedientes T-5.581.205 y T5.595.203 (Acumulados)

Demandantes: Marino Marcos Salas Cerón y

Diego Gabriel Cardona Moreno

Demandados: Administradora Colombiana de

Pensiones (Colpensiones)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

2 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del expediente T-5.581.205, y del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-5.595.203. Los mencionados procesos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 30 de junio de 2016 y, por

presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma providencia. Su estudio le correspondió a esta Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento Antes de abordar los asuntos objeto de revisión, se advierte que fueron presentados a través de escritos separados, los cuales coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor claridad y coherencia, se realizará una sola reseña de los supuestos fácticos relevantes y, de ser necesario, al finalizar, se precisarán algunos aspectos puntuales de cada caso.

2. La solicitud Marino Marcos Salas Cerón y Diego Gabriel Cardona Moreno presentaron acción de tutela contra Colpensiones para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados, en atención a que la mencionada entidad les negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, en su criterio, cumplen con los requisitos de ley para acceder a dicha prestación, debido a que fueron calificados con pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y tienen, en el primer caso, 667,71 semanas cotizadas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en el segundo, 985 semanas.

3. Hechos 3 3.1. Marino Marcos Salas Cerón, accionante dentro del expediente T-5.581.205, padece cáncer de estómago, diabetes mellitus, cirrosis del hígado, trastorno de ansiedad, depresión, entre otras enfermedades. Por su parte, Diego Gabriel Cardona Moreno, demandante en el expediente T5.595.203, padece distrofia muscular, enfermedad cuya evolución inició hace más de 9 años y que, actualmente, compromete su independencia para desarrollar por sí mismo actividades básicas de cuidado y aseo personal. 3.2. Los demandantes manifiestan que fueron calificados con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, ambos por enfermedad de origen común.

En el primer caso, la pérdida corresponde al 71,73%, con fecha de estructuración del 6 de octubre de 2011. En el segundo, la pérdida corresponde al 55,5%; respecto a la fecha, debe precisarse que en la calificación de invalidez emitida por Colpensiones, el 31 de marzo de 2015, se señaló que la enfermedad del accionante inició hace 9 años. Este, según indica, tuvo que dejar de ejercer su actividad laboral el 14 de diciembre de 2011, debido a que se desempeñaba como conductor de un vehículo de carga (furgón de cinco toneladas) y la debilidad generada en sus extremidades le impidió continuar. Finalmente, Colpensiones determina como fecha de estructuración el 10 de marzo de 2014, fecha de “inicio del estudio”. 3.3. Los demandantes cotizaron en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones por medio del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Marino Marcos Salas Cerón aportó 667,71 semanas, de las cuales 480 fueron acumuladas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Diego Gabriel Cardona Moreno aportó 985 en el período comprendido entre 1987 y el 2011. 3.4. Los accionantes, por considerar que tenían derecho a la pensión de

invalidez solicitaron su reconocimiento, sin embargo, su pretensión fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que no cumplen con el requisito establecido en la Ley 860 de 2003, consistente en acreditar “50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”1. Esta decisión fue confirmada tras la presentación del recurso de apelación. En el caso del señor Diego Gabriel Cardona Moreno se agregó que tampoco cumple con las 26 semanas exigidas originalmente por la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, tampoco es posible reconocer la pensión bajo los términos de esa norma. 3.5. Los accionantes advierten que carecen de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Marino Marcos Salas Cerón afirma que, incluso, debe recurrir a la caridad de sus parientes y Diego Gabriel Cardona 1 En el primer caso, el accionante solicitó el reconocimiento el 16 de noviembre de 2012, pretensión negada mediante la Resolución GNR 370637, emitida el 27 de diciembre de 2013 y confirmada mediante la Resolución VPB 11395, expedida el 11 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación (T-5.581.205). En el segundo caso, el tutelante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones el 5 de junio de 2015, pretensión negada mediante la Resolución GNR 310681, expedida el 9 de octubre de 2015 y confirmada mediante la Resolución VPB 11652, expedida el 9 de marzo de 2016, al resolver el recurso de

apelación. 4 Moreno señala que depende económicamente de su esposa, quien devenga un salario mínimo, con el cual cubren las necesidades de ellos y de su hija, quien tiene 6 años de edad.

4. Pretensiones Los accionantes solicitan que les sea amparado su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social y, por consiguiente, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Marino Marcos Salas Cerón requirió, además, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir y el de los intereses de mora e, igualmente, la aplicación de la indexación correspondiente.

5. Pruebas que obran en los expedientes 5.1. Expediente T-5.581.205: - Copia de la historia laboral del señor Marino Marcos Salas Cerón emitida por Colpensiones el 24 de julio de 2015, en la cual se reportan 667,71 semanas cotizadas (folios 8 y 9 Cuaderno 2). - Copia de la Resolución GNR 370637, expedida el 27 de diciembre de 2013 por Colpensiones, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 23, 24 y 25 Cuaderno 2). - Copia de la Resolución VPB 11395, expedida el 11 de febrero de 2015, por Colpensiones, a través de la cual se confirmó la Resolución GNR 370637

(folios 44 y 45 Cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de Marino Marcos Salas Cerón (folios 46 al 76 Cuaderno 2). - Copia del Registro Civil de Defunción de Marino Marcos Salas Cerón

remitido por Ayda Luz Bedoya Giraldo, quien actuó como apoderada del accionante en sede de tutela. En el certificado se reporta como fecha de defunción el 13 de julio de 2016, (folio 14 Cuaderno principal). - Copia de dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 20 de diciembre de 2012, en el que se indica que la pérdida de capacidad laboral corresponde al 71.73 % (folios 15 a 18 Cuaderno principal). 5.2. Expediente T-5.595.203: - Copia de la historia laboral de Diego Gabriel Cardona Moreno, emitida por Colpensiones el 17 de agosto de 2016, en la cual se reportan 985 semanas (folios 2 a 30 Cuaderno principal). - Copia de dictamen emitido por Colpensiones, el 31 de marzo de 2015, en el que se indica que la pérdida de capacidad laboral corresponde al 55.5% (folios 2, 3 y 4 Cuaderno 2). 5 - Copia de la Resolución GNR 310681, emitida el 9 de octubre de 2015 por Colpensiones, por medio de la cual se decidió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 13 y 14 Cuaderno 2). - Copia de la Resolución VPB 11652, expedida el 9 de marzo de 2016 por Colpensiones, a través de la cual se confirmó la Resolución GNR 310681 (folios 6, 7 y 8 Cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de Diego Gabriel Cardona Moreno (folios 15 a 56 Cuaderno 2).

6. Respuesta de la entidad accionada

Colpensiones en el primer caso guardó silencio (T-5.581.205). En el segundo, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros medios ordinarios de defensa judicial y destaca que, según la Corte Constitucional, la tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas debido a su naturaleza excepcional y subsidiaria. Igualmente, señaló que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo sobre el reconocimiento de la prestación requerida (T5.595.203).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Expediente T-5.581.205 1.1. Primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos para acceder a lo pretendido. Igualmente, indicó que no se demostró la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable que amerite un amparo constitucional transitorio.

En este sentido, destacó que no se alegó la negación de servicios de salud, sino que, por el contrario, con las pruebas allegadas al expediente se evidenció que el accionante tiene acceso a los servicios que requiere de acuerdo con sus patologías. 1.2 Segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Especificó, respecto a la inmediatez, que la última respuesta negativa emitida por Colpensiones data del 11 de febrero de 2015, desde la cual trascurrió, aproximadamente, un año hasta cuando se presentó la tutela. 6 Respecto de la subsidiariedad, consideró que desde la mentada fecha el actor pudo acudir a la jurisdicción ordinaria para acceder a lo pretendido, sin embargo, no adelantó el correspondiente proceso y, en todo caso, aún cuenta con otros medios ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos que generan su inconformidad. En concordancia con el juez de primera instancia, señala que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que “no hay prueba alguna que [demuestre que] además de padecer cáncer de estómago, diabetes mellitus, cirrosis de hígado la situación del petente sea de tal trascendencia que haga viable la participación del juez de tutela y pueda ingresar al análisis de fondo del reconocimiento de una pensión de invalidez” [sic]. Finalmente, reitera los argumentos del juez de primera instancia en lo relacionado con el acceso al servicio de salud del accionante.

2. Expediente T-5.595.203 2.1. Primera instancia El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por medio de fallo proferido el 20 de abril de 2016, negó el amparo invocado por el acciónate argumentando que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos no es competencia del juez constitucional. Igualmente, indica que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que no se evidenció la condición de

debilidad manifiesta alegada por el actor ni tampoco la afectación al mínimo vital. 2.2. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a través de sentencia dictada el 12 de mayo de 2016, confirmó el fallo del a quo. Frente al requisito de inmediatez, manifestó que el accionante dejó de trabajar en el año

2011. No obstante, desde esa fecha y hasta la presentación de la acción de tutela, no adelantó las gestiones pertinentes para acceder a la pensión de invalidez, “pudiendo subsistir sin ella hasta el presente”.

Respecto al requisito de subsidiariedad, considera que tampoco se cumple puesto que en sede de tutela no es posible discutir “la concurrencia o no de las semanas cotizadas para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral”. En todo caso, advierte, que no se probó el motivo por el cual los otros medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad. Sumado a esto, insiste, en que no se demostró la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE

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1. Una vez seleccionadas las acciones de tutela y puestas a disposición de esta Sala de Revisión, el magistrado sustanciador consideró que los procesos en revisión no contaban con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada.

2. Con el propósito de verificar aspectos esenciales para la decisión dentro del expediente T-5.581.205, el Despacho se comunicó telefónicamente con la

apoderada del señor Marino Marco, Doctora Ayda Luz Bedoya Giraldo, quien informó que el accionante había fallecido. Por consiguiente, se procedió a requerir el correspondiente certificado.

3. Adicionalmente, mediante Auto del 10 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador ordenó: “PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la señora Ayda Luz Bedoya Giraldo, quien actúa como apoderada judicial del señor Marino Marcos Salas Cerón dentro del expediente T-5.581.205,

ubicada en la Carrera 3 No. 11-29, oficina 516, en la ciudad de Cali, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, remita a esta Sala, el Registro Civil de Defunción del señor Marino Marcos Salas Cerón. SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE al señor Diego Gabriel Cardona Moreno, quien actúa como demandante dentro del expediente T-5.595.203, a través del correo electrónico dimanisa@hotmail.com, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, remita copia de su historial laboral y, adicionalmente, informe a esta Sala lo siguiente: - ¿Cuál es su situación económica actual? - ¿Se encuentra afiliado a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, señale si está afiliado en calidad de cotizante o beneficiario. - ¿Tiene personas a cargo? En caso afirmativo, indique quiénes y cuántas. - ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos, tienen alguna profesión, arte u oficio?

  • ¿Es dueño de bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. - Informe la relación de gastos mensuales por todo concepto

(alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.). Para atender este requerimiento, sírvase allegar los documentos que soporten las respuestas correspondientes. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se haya recibido las pruebas solicitadas, estas se pongan a disposición de las partes y de terceros con interés por el 8 término de tres (3) días hábiles para que se pronuncien respecto de las mismas, plazo durante el cual, el expediente quedará a disposición de la Secretaría General. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo No. 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

4. Pruebas allegadas en sede de revisión 4.1. Expediente T-5.581.205: La apoderada de Marino Marcos Salas Cerón, remitió el Registro Civil de Defunción de quien fue su representado, en el cual consta que falleció el 13 de julio de 2016. Adicionalmente, anexó el dictamen de invalidez, en el que consta que este había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del

71,73%. 4.2. Expediente T-5.595.203: Diego Gabriel Cardona Moreno allegó al expediente una copia de su historia laboral en la que se evidencia que cuenta con 985 semanas cotizadas entre el 28 de mayo de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2011, año en que, según

informa, dejó de trabajar por su estado de discapacidad. Se destaca el siguiente extracto de la historia laboral: Periodo de cotización Número de semanas cotizadas 01/01/2009-31/01/2009 0,43 01/02/2009-31/05/2009 17,14 01/11/2009-30/11/2009 4,00 01/12/2009-31/12/2009 4,29 01/01/2010-31/05/2010 21,43 01/09/2010-30/09/2010 1,57 01/10/2010-31/10/2010 4,29 01/11/2010-30/11/2010 2,14 01/12/2010-31/12/2010 4,29 01/01/2011-31/01/2011 4,29 01/02/2011-28/02/2011 2,14 01/11/2011-30/11/2011 4,29

TOTAL 70.3

Frente a la situación socioeconómica, señala que su núcleo familiar está compuesto por su esposa e hija de 6 años de edad. Que la primera se encarga del sostenimiento económico del hogar. Para el efecto, trabaja como vendedora “tienda a tienda en una cooperativa multiactiva” y devenga un salario mínimo, sumado a lo que logre recaudar por el número de ventas. Pone de presente que adquirieron una vivienda de interés social cuyo valor 9 corresponde a 55 millones de pesos y precisa que es el único bien inmueble con el que cuenta. Seguidamente, relaciona sus gastos mensuales así: Alimentación $400.000 Administración del $50.000

conjunto Transporte $270.000 Pensión del colegio de la $100.000 niña Servicios públicos Servicio público de agua $40.000 Servicio público de $50.000 energía Servicio público de gas $15.000 Tarjeta de crédito $300.000 cuotas $3.500.000 mensuales Total $1.225.000 Manifiesta que no se relacionan gastos por vestuario ni por recreación porque el núcleo familiar carece de capacidad económica para ello. Igualmente, indica que no invierten en su salud, debido a que su enfermedad es incurable. Por último, señala que tiene una hija mayor de edad, quien se encuentra casada y no entrega ningún tipo de aporte económico. 4.3. De las pruebas relacionadas se corrió traslado a la entidad demandada con el fin de que se pronunciara sobre las mismas. Vencido el término, Colpensiones se dirigió a esta Corporación haciendo alusión al caso del señor Diego Gabriel Cardona Moreno. Reiteró que, en su consideración, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad e, igualmente, explicó que el accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, en el texto original de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 758 de 1990.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de la Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto

2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa

10 Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para su protección efectiva. En este sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera del texto). Marino Marcos Salas Cerón actuó por medio de su apoderada judicial Ayda Luz Bedoya Garlado, abogada en ejercicio, a quien otorgó poder debidamente anexado al expediente (T-5.581.205). Diego Gabriel Cardona Moreno, por su parte, presentó la acción de tutela en nombre propio (T-5.595.203).

En los dos casos, los actores, quienes se encuentran en estado de discapacidad, acudieron al juez constitucional en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de no contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. En tal virtud, esta Sala considera que se encuentran legitimados para actuar en la presente causa. 2.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. Colpensiones es una autoridad pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes. En esta medida, se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acción de tutela. 11 2.3. Subsidiariedad En este sentido, se precisa que (i) la acción de tutela se torna improcedente cuando quien la ejercita cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable; (ii) procede de manera transitoria cuando, a pesar de que pueden invocarse otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, esta se promueve con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable y,

finalmente, (iii) procede de manera definitiva cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales2. Teniendo en cuenta que para reclamar el derecho a la seguridad social y, más específicamente, derechos de carácter prestacional, existen diferentes mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional determinó, en principio, la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, esta postura ha variado por considerarse que el desconocimiento de estos derechos podría significar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y a la dignidad humana3. En el estado actual de la jurisprudencia de esta Corporación, se reconoce que el derecho a la seguridad social es fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de amparo4. De hecho, se ha determinado que tratándose de una pensión de invalidez, los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia y, en consecuencia, la tutela procede a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa judicial, ejemplo de ello, es la Sentencia T-376 de 2011, reiterada en la Sentencia T-716 de 2015, en la cual se precisó que: “[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación

referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario”. En efecto, un proceso ordinario supone una carga, en costos y en tiempo, adicional a los padecimientos que de por sí suponen las graves condiciones socioeconómicas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela por la existencia de otros mecanismos judiciales, en 2 T-308 de 2016. 3 T-619 de 1995, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. 4 T-194 de 2016: “el derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho.” 12 estos casos, resulta ser desproporcionado5, situación que cobra mayor relevancia tratándose de quienes padezcan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas6, para las cuales el paso del tiempo y las alteraciones en sus condiciones de vida impacta de manera inminente sobre su vida. En los casos objeto de revisión, se encuentra que Marino Marcos Salas Cerón fue calificado con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 71,73%, padecía cáncer de estómago, diabetes mellitus, cirrosis del hígado, trastorno de ansiedad y depresión, entre otros malestares que implicaron un

deterioro degenerativo en su salud. Aunado a ello, carecía de recursos económicos, al punto de depender económicamente de la colaboración de amigos y familiares para su subsistencia. Por su parte, Diego Gabriel Cardona Moreno fue calificado con el 55.5% de la pérdida de capacidad laboral. Está diagnosticado con distrofia muscular, enfermedad cuyos primeros síntomas se evidenciaron hace más de 9 años y, en el momento, comprometen sus extremidades inferiores y superiores, de ahí que depende de otros para desarrollar actividades básicas de cuidado y aseo personal. Adicionalmente, es una persona de escasos recursos económicos, puesto que depende de su esposa quien devenga un salario mínimo con el cual cubre todos los gastos del núcleo familiar. En los dos casos, se considera que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces para adelantar el estudio del reconocimiento prestacional. Al contrario, el prolongado paso del tiempo propio de un proceso ordinario, al igual que los costos que este significa, resulta ser una carga desproporcionada para ellos, quienes fueron diagnosticados con enfermedades degener

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