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CC - T580-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T580-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-580/07

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento en el ámbito internacional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para que pueda ser protegido por tutela La Corte se ha ocupado de establecer tres supuestos concretos en los cuales es posible demandar del juez de tutela la protección del derecho a la seguridad social, los cuales tienen origen en (i) la transmutación del derecho, (ii) la conexidad con un derecho fundamental, (iii) o en la afectación del mínimo vital PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESConsagración en el ordenamiento internacional

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESFinalidad

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legislativo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación a la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto se cumplen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez/ACCION DE TUTELA-Aplicación del artículo 39 de la ley 100 de 1993

Referencia: expediente T-1501981

Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Melo Porras contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Mariño y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Melo Porras contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte.

I. ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Melo Porras solicitó del juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la seguridad social y a recibir protección reforzada por su condición de discapacitado; los cuales, según el escrito de demanda, estaban siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales. La solicitud de protección judicial presentada por el accionante se apoya sobre la relación de los hechos que ahora resume la Sala: 1.- En el mes de septiembre de 1993 el ciudadano fue vinculado a la planta de personal del Centro Comercial Andino para que, en desarrollo de las obligaciones surgidas de la suscripción de un contrato laboral a término indefinido, prestara sus servicios como electricista.

2.- Durante la madrugada del día 8 de mayo de 1994, dentro de su horario de trabajo, el accionante fue víctima de un ataque realizado por un grupo de hombres, mientras se encontraba realizando el reemplazo y mantenimiento de las bombillas defectuosas ubicadas en la calzada exterior del centro comercial. El incidente ocasionó al señor Ángel Melo una lesión que, de acuerdo al diagnóstico médico, corresponde a “pie derecho anestésico por lesión de nervios ciáticos”. 3.- Luego de recibir algunas prestaciones médicas y asistenciales por parte del Centro comercial y del Instituto de Seguros Sociales, el trabajador fue despedido de su empleo, lo cual lo arrojó a una difícil situación económica que resultó agravada debido a la dificultad que afrontó para conseguir un nuevo empleo por la incapacidad padecida. 4.- El accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales la continuación de la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento de alguna prestación económica –indemnización o pensión de invalidezque, como consecuencia de la dolencia física producida por el incidente y la subsiguiente incapacidad laboral, aliviara la situación económica en la que se encontraba. La entidad negó tales prestaciones debido a que, en opinión del Instituto, el incidente no constituía un accidente de trabajo. 5.- El día 7 de febrero de 1997 al ciudadano le practicaron una “amputación debajo de rodilla miembro inferior derecho (MID)” con el objetivo de atender la dolencia que venía padeciendo, la cual al momento de realizar la intervención había degenerado en una “osteomielitis”. 6.- En el año 2001 el accionante se vinculó al programa de generación de

empleo para personas discapacitadas de la Fundación TELETÓN; entidad que más adelante celebraría un convenio con “Grandes superficies de Colombia CARREFOUR” en virtud del cual el señor Ángel Melo fue vinculado por medio de un contrato a término indefinido en el cargo de auxiliar de mantenimiento. 7.- El contrato laboral suscrito entre el accionante y CARREFOUR fue celebrado el día 12 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual el trabajador fue afiliado a la E. P. S. COMPENSAR y al Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE. 8.- En el mes de octubre de 2004 el señor Ángel Melo inició un tratamiento médico de úlcera gástrica que, en el mes de febrero de 2005, permitió la detección de un “ADENOCARCINOMA GÁSTRICO (CÁNCER DE ESTÓMAGO)”. Una vez fue descubierta esta enfermedad, al paciente le fue ordenada de manera urgente la práctica de una intervención quirúrgica (Gastrectomía total) para evitar la propagación del cáncer, la cual fue llevada a cabo con buenos resultados. Con el objetivo de asegurar la total recuperación del accionante, más adelante le fue ordenada la realización de quimioterapias y radioterapias que complementarían el tratamiento. 9.- Debido a los quebrantos de salud padecidos y a la “notable disminución” de sus capacidades físicas, el señor Ángel Melo decidió iniciar el trámite administrativo para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesantías

HORIZONTE. 10.- El día 28 de diciembre de 2005 el accionante fue notificado de la valoración realizada por la Compañía de Seguros de Vida BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., la cual arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral estimada en un porcentaje del 63.05%. 11.- Por medio de oficio del 17 de febrero de 2006, firmado por la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales, la entidad demandada resolvió la solicitud del ciudadano negando el reconocimiento de la pensión de invalidez debido a que el trabajador no había cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003 en cuanto al tiempo de cotización. Al respecto señaló el accionante: Continúa el correspondiente estudio para pensión por enfermedad, y emiten respuesta el pasado 17 de febrero de 2006, en la que manifiestan que NO tengo derecho a esta pensión, por faltar UNA (1) SEMANA de cotización al sistema pensional, pues cuento con cuarenta y nueve (49) semanas cotizadas y el requerimiento es de cincuenta (50) semanas. Por tal motivo solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales, pretensión que de manera concreta se encaminaba a obtener del Despacho judicial el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la severa pérdida de su capacidad laboral y, especialmente, en la obligación improrrogable de recibir por parte del Estado tratamiento privilegiado en razón de la discapacidad padecida, la cual impone su inclusión en la categoría de sujetos de especial protección. Adicionalmente, el ciudadano solicitó al juez notificar al

Ministerio de Protección Social y al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA para que se pronunciaran sobre su solicitud de amparo y ejercieran, a su vez, su derecho de defensa. Intervención del demandado En escrito de contestación de demanda presentado el día 22 de junio de 2006, el señor Julio César Fonseca Becerra, Gerente de operaciones del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE, se opuso a la pretensión de tutela. Como fundamento de su posición el representante realizó un detallado recuento de cada una de las actuaciones que fueron adelantadas por el ciudadano para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, las cuales concluyeron en la negación del derecho pensional debido a que no cumplió con la totalidad de los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003. Sobre el particular, precisó lo siguiente: El estudio demostró que el señor MIGUEL ANGEL MELO PORRAS cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 349 días en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 11 de mayo de 2002 y el 11 de mayo de 2005, que corresponden a 49.85 semanas de cotización, por lo que no reunió el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas Aunado a lo anterior, señaló que el ciudadano tampoco cumplía con el requisito de fidelidad de cotización al sistema, pues mientras la Ley exige un porcentaje igual o superior al 20% en el lapso comprendido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años y la fecha en que ocurrió la

primera calificación del estado de invalidez –lo cual, de acuerdo a los cálculos de la entidad, equivale a un total de 1119 días de cotizaciónel señor Ángel Melo cotizó, en dichos términos, 1061 días. El representante agregó que a pesar de la improcedencia de la solicitud, al momento de informar la decisión adoptada la entidad ofreció al ciudadano, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, la devolución de los saldos. Con fundamento en la anterior exposición, el representante concluyó que la totalidad de las actuaciones del Fondo fue desarrollada de acuerdo a la ley aplicable y, por tal razón, no podría el juez de tutela, en el caso concreto, considerar que la mera aplicación de la ley constituye una violación de los derechos fundamentales del peticionario. Para terminar, indicó que el demandante cuenta con la acción laboral ordinaria para controvertir en el escenario judicial natural la legitimidad de la decisión adoptada por la entidad demandada, por lo que, de acuerdo al principio de subsidiariedad, no resultaba procedente la solicitud de tutela. Sentencias objeto de revisión 1.- En sentencia proferida el día 30 de junio de 2006, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano. De manera breve, el Despacho recordó los fundamentos y el alcance del principio de subsidiariedad que modula la procedibilidad de la acción de tutela. En tal sentido, volvió sobre algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales, en el caso concreto, el juez de tutela está

llamado a adelantar una detenida revisión de los mecanismos de protección judicial que ofrece el ordenamiento para lograr la protección de tales garantías. En tal sentido, concluyó que el señor Melo Porras cuenta con mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos. 2.- El día 13 de julio de 2006 el demandante impugnó la providencia del juez de instancia reiterando la solicitud de amparo. Como fundamento del recurso, el accionante alegó que el juez de primera instancia había realizado una errada interpretación de la pretensión de amparo, pues, a juicio del a quo la solicitud buscaba, como medida de protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad, la salud y la vida, el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, según lo explica el ciudadano en el escrito de impugnación, la pretensión estaba orientada, de manera exclusiva, a obtener defensa judicial de su derecho fundamental a la aplicación de la Ley. El ciudadano estima que este derecho fue vulnerado debido a que, a pesar de que el contrato laboral suscrito con el empleador –CARREFOURinició el día 12 de mayo de 2004, fue afiliado al Fondo de pensiones y cesantías Horizonte el día 7 de junio de 2004. Así, el juez de instancia debió considerar esta incorrección y, por tal motivo, permitirle a la entidad demandada la repetición de la entidad demandada contra el empleador, puesto que, a su juicio, existió un flagrante desconocimiento de la Ley laboral.

3.- En sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio del Despacho, el escrito de impugnación presentado por el ciudadano no es preciso, en la medida en que a pesar de endilgar a la providencia proferida por el a quo una errada interpretación de la pretensión, al adelantar un examen detallado de la demanda y del recurso, se concluye que, efectivamente, la pretensión del accionante se dirige a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esclarecida la solicitud del peticionario, el Juzgado procedió a examinar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia y, así, concluyó que ésta era legítima dado que la solución de este tipo de controversias no incumbe al juez de tutela. Al contrario, a juicio del Despacho, el escenario natural en el cual se deben hacer valer estas pretensiones es el propio de la jurisdicción laboral; consideración que adquiere mayor sentido en el caso concreto en la medida en que, como se desprende de la lectura del expediente, se intenta la solución de un conflicto que involucra hechos sometidos a controversia, por lo que sólo el juez laboral puede dirimir tal conflicto de manera adecuada. Para terminar, en cuanto al derecho fundamental a obtener aplicación de la Ley, el ad quem precisó que la satisfacción de tal derecho también ha sido encomendada a la jurisdicción ordinaria, puesto que su cumplimiento no depende de un ejercicio automático e irreflexivo, sino que involucra una importante actividad probatoria y de contradicción que

garantiza, en definitiva, que la aplicación de la Ley –esto es, el reconocimiento de derechossea acertada y legítima; razones que, en conjunto, se oponen a que en el marco de un proceso de tutela sea usurpada dicha competencia y se lleve a cabo el reconocimiento de tales derechos.

II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN 3.1. Por medio de auto del 30 de marzo de 2007, esta Sala de Revisión solicitó al accionante poner en conocimiento su situación económica y la de su núcleo familiar. Así, en escrito recibido por el Despacho del Magistrado Ponente el día 11 de abril de 2007, el ciudadano informó que actualmente se dedica al negocio de ventas independientes, lo cual le reporta ingresos que en promedio ascienden a la suma de $300.000 mensuales. En la comunicación el ciudadano agregó que es el encargado de proveer el sostenimiento económico de su familia, compuesta por su esposa y dos menores de edad –Karen Jhiselt Melo Guavita, de 15 años,

(hija) y Stephanie Melo Guavita (nieta), de ocho mesescuyos gastos, entre los cuales se encuentra el pago de servicios públicos, alimentación, educación, entre otros, suman en promedio $1.040.000. 3.2. En auto proferido el día 11 de mayo de 2007 se ordenó la integración del contradictorio por medio de la notificación de la acción de tutela al Presidente del Instituto de Seguros Sociales. En la mencionada providencia se le ofreció un término de 3 días para que se pronunciara sobre la pretensión de amparo intentada por el ciudadano y,

adicionalmente, fue requerido para que proporcionara información completa sobre la historia de cotización al sistema de seguridad social del peticionario. De manera específica se solicitó información específica acerca de los períodos de cotización correspondientes a los años de 1993 y 1994, período durante el cual el Instituto de Seguros Sociales recibió los aportes de seguridad social por la suscripción del contrato laboral entre el ciudadano y el Centro Comercial Andino. 3.3. El día 18 de mayo de 2007 el Despacho del Magistrado Ponente recibió comunicación remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional en la cual informaban que dentro del término concedido no se recibió documento alguno por parte de la entidad. 3.4. Por medio de auto del seis (6) de junio de dos mil siete (2007), el Despacho reiteró al Presidente del Instituto de Seguros Sociales la orden emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente: PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, proporcione a este Despacho información completa sobre la historia de cotización al sistema de seguridad social del señor Miguel Ángel Melo Porras, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.484.737 de Bogotá. La entidad deberá hacer especial énfasis en la información correspondiente a los años de 1993 y 1994, período durante el cual el Instituto de Seguros Sociales recibió los aportes de seguridad social por la suscripción de un contrato laboral a término indefinido entre el ciudadano y el

Centro Comercial Andino. SEGUNDO.- ADVERTIR al Señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales que, de conformidad con la legislación colombiana, deberá prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación. 3.5. Una vez más, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) la Secretaría general de la Corporación informó al despacho que la entidad requerida no había ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del término establecido en el auto. 3.6. El día 7 de junio de 2007 el ciudadano remitió al Despacho del Magistrado Ponente copia de un documento proferido por el Instituto de Seguros Sociales en el cual se compila la información de cotización por concepto de seguridad social correspondiente al período laboral anterior al padecimiento del ataque ocurrido el 8 de mayo de 1994. En el oficio se informa de un primer período de cotización comprendido entre el 11 de octubre de 1990 y el 2 de enero de 1991, término en el cual el peticionario prestó sus servicios a la empresa “Manufacturas Lucero LTDA.” Adicionalmente, consta un segundo período de cotización ocurrido entre el 15 de octubre de 1993 hasta el 6 de diciembre de 1994, el cual corresponde al contrato laboral suscrito entre el señor Melo Porras y el Centro Comercial Andino. En suma, el documento informa que el total de semanas cotizadas en estos dos períodos asciende al número de 71.7143, equivalente a 502 días.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la

decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Para dar solución a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisión es menester resolver el siguiente problema jurídico: ¿es posible ordenar la protección del contenido específico de la progresividad del derecho a la seguridad social por vía de tutela? Para tal efecto, en esta providencia se abordarán los siguientes temas: (i) Protección constitucional a la seguridad social. (ii) El principio de progresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (iii) El derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. (iv) Aplicación del principio de progresividad en sede de tutela en el caso específico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensión de invalidez.

3. Protección constitucional a la seguridad social Para abordar el tema que ahora ocupa a esta Sala de Revisión es preciso adelantar un análisis previo acerca de la seguridad social, examen que debe tomar como punto de partida el diseño que al respecto se encuentra contenido en el texto constitucional, dado que el problema jurídico que subyace la controversia consiste, precisamente, en determinar la amplitud de la seguridad social como derecho subjetivo.

De acuerdo a la redacción del artículo 48 constitucional, “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. Al ofrecer a esta disposición una interpretación sistemática, se concluye que el Estado

debe adelantar una serie de políticas públicas y, en términos generales, diseñar un sistema que se encuentre encaminado a garantizar la plena satisfacción de los derechos fundamentales de la persona, empresa para la cual surge como requisito ineludible la debida atención de las contingencias que se inscriben en el concepto de seguridad social. Así pues, tal sistema no sólo debe consultar los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según el artículo 48 superior, han de guiar el funcionamiento del sistema, sino que adicionalmente está llamado a procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado que han sido recogidos en el artículo 2° del texto constitucional. Según fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no sólo debido a las disposiciones superiores que así lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio público en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal característica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ciñe a los lineamientos que han servido como parámetro definitivo de los servicios públicos, tal como se explica a continuación: (i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. Una vez la seguridad social ha sido caracterizada como servicio público,

resulta pertinente la revisión del artículo 365 superior, el cual contiene una serie de reglas que se extiende sobre este particular tipo de actividades desarrolladas por el Estado. Sobre el particular interesa resaltar de esta disposición que, según su tenor literal, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social de la organización estatal, razón por la cual su satisfacción constituye un objetivo cardinal de acuerdo a la definición que el artículo 1° del texto constitucional ha hecho del Estado colombiano, el cual moldea la horma y define los compromisos de la organización del Estado como un Estado Social de Derecho. En segundo lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 constitucional, corresponde al Estado el deber impostergable de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Aunado a lo anterior, según ha sido precisado en el artículo 4° de la Ley 100 de 1993, hay un contenido específico de la seguridad social que constituye un servicio público de naturaleza esencial, lo cual trae consigo una notable acentuación en el deber de prestación del servicio en términos de permanencia y continuidad. Textualmente, la disposición establece lo siguiente: Este servicio público [de seguridad social] es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. Ahora bien, además de ser un servicio público de las calidades anteriormente anotadas, la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del

artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La satisfacción del derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social. En el ámbito internacional el derecho a la seguridad social ha sido reconocido en las disposiciones que se enlistan a continuación: artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de

segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en jurisprudencia reciente sobre la distinción que eleva una frontera conceptual entre los derechos civiles y políticos, por un lado, y los derechos sociales como categoría diferente a la primera. Sobre el particular ha señalado que la guía histórica que supone no debe desbordar su función meramente académica, útil a la comprensión del surgimiento y posterior fortalecimiento de los derechos fundamentales, para ser empleada como criterio judicial orientado al establecimiento de la contextura de un cierto derecho. La anterior consideración implica que al momento de determinar la naturaleza fundamental de un derecho, no es válido el ejercicio de revisión de la tradición doctrinal que ha distinguido entre derechos prestacionales y no-prestacionales. Si bien en un primer momento esta Corporación adoptó dicha clasificación para efectos de determinar el corpus de derechos fundamentales, en jurisprudencia posterior se ha modulado el rigor de tal consideración. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de solicitar el amparo judicial del derecho a la seguridad social por medio de la acción consagrada en el artículo 86 del texto constitucional, esta Corporación ha señalado que dicha pretensión no es procedente prima facie por vía de tutela. En consecuencia, los eventuales conflictos que surjan a propósito de su exigencia deberán ser compuestos en el escenario judicial que el ordenamiento jurídico ha diseñado, esto es, tal como lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social”. No obstante, la Corte se ha ocupado de establecer tres supuestos concretos en los cuales es posible demandar del juez de tutela la protección del derecho a la seguridad social, los cuales tienen origen en (i) la transmutación del derecho, (ii) la conexidad con un derecho fundamental, (iii) o en la afectación del mínimo vital. El diseño de acciones judiciales avanza en el esfuerzo asumido por el Estado Colombiano al hacerse parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues, como fue señalado en la observación general número 7 del Comité encargado de la vigilancia del cumplimiento de este Tratado, “Para determinar cuál es la mejor forma de dar eficacia jurídica a los derechos reconocidos en el Pacto es importante tener en cuenta la necesidad de asegurar la justiciabilidad”. En la citada sentencia T-418 de 2007 esta Sala de Revisión abordó la cuestión específica de la exigibilidad del derecho a la seguridad social en el marco de la acción de tutela. Las consideraciones realizadas en esa ocasión, que en esta oportunidad se reiteran, enseñan la dinámica que guía, de forma general, los derechos sociales dentro de los márgenes del proceso especial consagrado en el artículo 86 superior y, por supuesto, de manera concreta, el derecho bajo estudio. A continuación se transcribe in extenso los apartes anunciados de esta providencia: Siguiendo el rumbo que ha sido esbozado en esta providencia, la Corte ha precisado el alcance de varios derechos respecto de los cuales se ha puesto en duda su carácter fundamental. Así, en sentencia T-1318 de 2005, al pronunciarse sobre el derecho a la

vivienda digna consagrado en el artículo 51 superior, la Corte realizó la siguiente consideración: “una vez definidas tales políticas públicas por los órganos con competencia en esta esfera [las cuales permiten establecer con precisión las prestaciones debidas], trátese del poder legislativo o de la administración en sus distintos niveles territoriales, se pueden constituir derechos subjetivos de carácter iusfundamental susceptibles de protección por intermedio de la acción de tutela”. Más adelante en la misma sentencia la Corte resaltó la consideración ya reseñada a propósito de los diferentes tipos de obligaciones que deben ser atendidos para satisfacer los derechos fundamentales. De manera textual, la Corte estableció que “Esta pluralidad de contenidos normativos del derecho a la vivienda digna, y en general de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido puesta de relieve por la doctrina, la cual, no obstante, coincide en seña

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