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CC - T580-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T580-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-580/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESClases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad PENSION SANCION-Prestación patronal PENSION SANCION-Naturaleza PENSION SANCION-Hipótesis que se presenta PENSION SANCION-Carácter prestacional PENSION SANCION-Aplicación de la Ley 171 de 1961 art. 8 y del Decreto 1848 de 1969 en el caso sub judice

Referencia: expediente T-2.271.786

Acción de Tutela instaurada por Darío Bermúdez Hernández en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 23 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia del 15 de enero del mismo año, que negó la tutela incoada por Darío

Expediente T-2.271.786 2 ___________________________ Bermúdez Hernández en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda).

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Darío Bermúdez Hernández solicita al juez de tutela que proteja sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicita: “se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso radicado con el No. 2007-0018600, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría( Risaralda) y de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), y en su lugar se amparen los derechos constitucionales y legales violados con las sentencias por evidentes vías de hecho al apreciar las pruebas e interpretar sesgadamente jurisprudencia constitucional”. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Narra el accionante que trabajó al servicio del Municipio de Belén de Umbría, en calidad de trabajador oficial y de manera interrumpida, del 24

de junio de 1968 al 2 de diciembre de 2001, fecha en que fue despedido sin justa causa. 1.1.1.2. El demandante afirmó que está plenamente demostrado que el Municipio de Belén de Umbría sólo lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones desde el 26 de mayo de 1995 hasta la fecha de su retiro. 1.1.1.3. Como consecuencia de su despido sin justa causa, inició el trámite para que se le reconozca la pensión sanción, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría negó las pretensiones de la demanda, porque el empleador cumplió con sus obligaciones prestacionales. El A quo se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998, según la cual la pensión sanción se extingue cuando el trabajador tiene el derecho a reclamar, del sistema de seguridad social, el reconocimiento de su pensión de vejez, puesto que el empleador ya no Expediente T-2.271.786 3 ___________________________ asume dicho riesgo. 1.1.1.4. La decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría de negarse a reconocer y pagar la pensión sanción a que el accionante cree tener derecho, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela Como argumentos jurídicos que respaldan su solicitud de amparo, el peticionario manifestó que los jueces laborales interpretaron en forma errónea lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1998, puesto que esa providencia sostuvo enfáticamente que, con la

expedición de la Ley 50 de 1990, “la pensión sanción quedó excluida, para aquellos patronos o empleadores que durante la relación laboral hubieren cumplido con la obligación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social y acredite dicho cumplimiento judicialmente: Del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción”. Por último, el accionante advierte que se encuentra en una situación absolutamente desventajosa y desfavorable, puesto que a pesar de que la justicia ordinaria demostró que el Municipio de Belén de Umbría lo afilió en forma tardía le negó el derecho a la pensión sanción y, en caso de que le sea reconocida la pensión sustitutiva, su monto únicamente corresponderá a la mitad del tiempo efectivamente laborado. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Magistrada Ponente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la admitió y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales demandadas, al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Belén de Umbría (folios 6 y 7 del cuaderno 2). El término de traslado venció en silencio (folio 14 del cuaderno2)

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL

EXPEDIENTE

Expediente T-2.271.786 4 ___________________________ Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.3.1. Oficio MBU.SDC-570 del 30 de octubre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio de Belén de Umbría (Risaralda), con el con el cual se comunica al accionante que no se le prorrogará más el contrato de trabajo que “tuvo ocurrencia el 02 de diciembre de 1991 y que dicho contrato se ha venido prorrogando por el término de seis meses en forma consecutiva, terminando la última prórroga el día 02 de diciembre de 2001” (folio 16 del cuaderno 1). 1.3.2. Copia del contrato de trabajo a término indefinido de trabajadores oficiales suscrito entre el Alcalde del Municipio de Belén de Umbría y el accionante, el 1º de enero de 1994. La labor contratada fue de auxiliar de servicios generales (folios 7 y 8 del cuaderno 1). 1.3.3. Certificación del Secretario de Desarrollo Comunitario del Municipio de Belén de Umbría sobre el tiempo de prestación de servicios del accionante en el cargo de “parquero”. Aparece constancia de tiempo laborado en forma interrumpida durante los años 1968 a 1970, 1972 a 1974, 1979 a 1985, 1988 a 2001. El total de días laborados que fueron certificados es de 6.017 (folios 9 a 18 del cuaderno 1) 1.3.4. Copia de la sentencia del 20 de noviembre de 2008 de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia (folios 19 a 28 del cuaderno 1). 1.3.5. Copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2008 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Darío Bermúdez Hernández (folios 29 a 33 del cuaderno 1). 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela interpuesta por el señor Bermúdez Hernández. Para sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones: Aunque inicialmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la acción de tutela no procede contra sentencias, en la actualidad, “ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones”. De todas maneras, es claro que el principio de eficacia de los derechos fundamentales debe ponderarse con los principios de seguridad jurídica e independencia y autonomía de los jueces. Expediente T-2.271.786 5 ___________________________ En el caso concreto, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que a pesar de tener el accionante a su alcance el recurso extraordinario de casación, no lo utilizó, razón por la cual y, en especial por expresa disposición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo impetrado resulta improcedente. 1.4.2. Impugnación

Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: El régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se rige por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no por lo preceptuado en las normas generales de la relación laboral entre particulares, esto es, por las Leyes 50 de 1990 y 100 de

1993. Luego, la norma aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

En aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, los requisitos y condiciones para acceder a la pensión sanción deben ser los previstos en las normas anteriores a las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. De hecho, aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se refirió al régimen de transición para obtener la pensión de vejez y guardó silencio respecto de la pensión sanción, lo cierto es que esa última prestación también fue diseñada para proteger la ancianidad de los trabajadores oficiales que después de cumplir 15 años o más de servicio, cumplan 60 años de edad y sean despedidos sin justa causa. Por consiguiente, “el régimen de transición debe aplicarse a la pensión de vejez y para las demás pensiones especiales y en la misma forma y requisitos establecidos en los regimenes vigentes hasta el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que cumplieran los requisitos para quedar cobijados por el régimen de

transición establecido en el nuevo sistema”. Finalmente, el accionante manifestó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero que, de acuerdo con la información suministrada por su abogado, la decisión de si se admite o no, puede demorarse alrededor de dos años. Además, afirmó que no cuenta con apoyo de un profesional experto en casación, pues ellos cobran más de tres millones de pesos, recursos con los que no cuenta. Por último, indicó que por su edad y por su delicado estado de salud, requiere una decisión inmediata que le permita disfrutar de su derecho a la pensión. 1.4.3. Decisión de segunda instancia Expediente T-2.271.786 6 ___________________________ Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la providencia apelada. Para sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones: La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y preferente que sólo puede ser utilizado para proteger en forma inmediata derechos fundamentales, cuando no existen otros medios de defensa judicial. Así, “constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tiene acceso el accionante, la tutela resulta improcedente”. El hecho de que el accionante haya utilizado el recurso extraordinario de casación muestra que ese es el instrumento idóneo, y no la acción de tutela, para corregir las irregularidades que reclama y proteger los derechos fundamentales del demandante.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO El accionante laboró en forma interrumpida en el municipio de Belén de Umbría como trabajador oficial, desde el año de 1968 hasta diciembre de 2001, fecha en la que el empleador no prorrogó el contrato suscrito. El empleador afilió al accionante y cotizó al Instituto de los Seguros Sociales a partir del año de 1995, hasta la fecha de su desvinculación. Por considerar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, el trabajador instauró demanda ordinaria laboral, la cual no prosperó ni en primera ni en segunda instancia, por cuanto los jueces laborales consideraron que a la fecha del retiro no se encontraba vigente la prestación solicitada, fue derogada por la Ley 100 de 1993. Expediente T-2.271.786 7 ___________________________ Los jueces de tutela negaron el amparo porque el accionante debió recurrir al recurso extraordinario de casación antes de instaurar la acción constitucional. Lo descrito en precedencia muestra que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si ¿la acción

de tutela procede para discutir la validez constitucional de dos sentencias que negaron la pensión sanción solicitada por el accionante en el curso del proceso ordinario laboral y, de ese modo, ordenar por vía de tutela el reconocimiento y pago de esa prestación? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir sentencias ejecutoriadas, ii) cuál es la naturaleza de la pensión sanción y la vigencia de las normas legales que la consagraban para el caso de los trabajadores oficiales y, iii) con base en esos elementos teóricos, decidir si, para el caso concreto del señor Darío Bermúdez Hernández, procede la acción de tutela para dejar sin efectos las sentencias que negaron el pago de la pensión sanción y ordenar su reconocimiento y pago por esta vía. 2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.

Así, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración. Expediente T-2.271.786 8 ___________________________ La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto. La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de

los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. Con base en tales premisas, a partir de las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 1994 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y, iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.

Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de Expediente T-2.271.786 9 ___________________________ 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales Expediente T-2.271.786 10 ___________________________ de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave

lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Expediente T-2.271.786 11 ___________________________ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y

la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a estudiar si las sentencias proferidas por los jueces laborales en el proceso ordinario instaurado por el señor Darío Bermúdez Hernández en contra del Municipio de Belén de Umbría y el Instituto de los Seguros Sociales, constituyen vía de hecho, en los términos señalados en la sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante la presente acción de tutela. Ahora, la Sala averiguará, con base en las normas vigentes durante toda la relación laboral, cuál es la naturaleza de la pensión solicitada por el accionante en el proceso ordinario laboral que finalizó con las sentencias objeto de reproche constitucional. Expediente T-2.271.786 12 ___________________________

2.4. NATURALEZA Y VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE

CONSAGRAN LA PENSIÓN SANCIÓN PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES 2.4.1. La pensión sanción surgió en el derecho laboral Colombiano como un mecanismo de disuasión al empleador para evitar que, antes de que el trabajador cumpliera los requisitos necesarios para obtener la pensión de

jubilación, se le despidiera sin justa causa del empleo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la pensión sanción buscaba “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años -y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”1 Así, a manera de sanción por la terminación injusta del contrato laboral y como una forma de resarcir los perjuicios que pudieran causarse, el empleador debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en proporción al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad, respectivamente. La disposición que creó la pensión sanción es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyo tenor literal es el siguiente: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de

quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para 1 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección segunda. Sentencia de septiembre 29 de 1994. M.P. Dr. Hugo Suescún Pujols. Expediente T-2.271.786 13 ___________________________ gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial". Para aclarar la vigencia de esa normativa respecto de los trabajadores que regían su relación laboral por el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”2, la consagró expresamente en los siguientes

términos: “Pensión en caso de despido injusto.

1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido, si

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