CC - T580-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T580-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-580/11
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Fundamental por conexidad Para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, debe su desconocimiento afectar derechos que por naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad física, el trabajo, etc. En este contexto, sólo la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida, permiten al juez de tutela, resolver un asunto de esta índole. La Corte ha entendido que la propiedad, por ser un derecho de naturaleza económico y social, su connotación de “fundamental” dependerá del estudio que el juez constitucional realice en el caso concreto. EXPROPIACION-Fundamentos y características Tras la declaratoria de utilidad pública e interés social, mediante acto administrativo, la expropiación administrativa inicia con una etapa previa de negociación, mediante una oferta de la administración al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad, luego sigue una etapa de negociación directa con el particular. Si el proceso de negociación directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si por el contrario, el proceso de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse
bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que accionantes afectados con decisión de expropiación la interpusieron en un exagerado lapso de tiempo
Referencia: expediente T3.048.813
Acción de Tutela instaurada por Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco contra La Alcaldía Distrital de Santa Marta
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Expediente T-3.048.813 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el once (11) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se revocó la sentencia emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.1. Los demandantes Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco, acuden a la acción de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la propiedad, al considerar que la entidad accionada los ha vulnerado. 1.1.2. En escrito radicado el once (11) de enero de 2011, manifestaron que mediante el Acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, emitido por el Concejo Distrital de Santa Marta y sancionado por el Alcalde Distrital de la misma ciudad, declararon de utilidad pública e interés social, los siguientes lotes de terreno: a) Predio Vista Hermosa: propietaria María Teresa Jiménez de Polo b) Predio los Fundadores: ubicado entre los barrios Chimila No.2 y Nuevo Galán. Lote con una cabida aproximada de veinticinco hectáreas 2.000 mts2. Expediente T-3.048.813 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ c) Predio Sircasia: ubicado en Gaira, propietaria Gloria Rosa Samper Muñoz. 1.1.3. Respecto al predio “Los Fundadores”, señalaron que se encontraba
matriculado en la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta, bajo el número 080-0027838, a nombre de la señora Zayne Zawady de Abdala y que desde antes de proferirse el mencionado acuerdo, ellos eran poseedores materiales y propietarios parciales de una franja del terreno (126.123.20 mts2), conforme aparece en los certificados de registro de instrumentos públicos, que anexan. 1.1.4. En el acuerdo que declaró de utilidad pública e interés social los mencionados predios, se autorizó al señor Alcalde Distrital de Santa Marta para hacer los traslados de rigor en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal, así como para hacer los empréstitos con entidades bancarias hasta por el monto del valor de los predios, previa valoración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sin embargo, la entidad no ha dado cumplimiento a la mencionada disposición y sus terrenos fueron invadidos, una vez fue de conocimiento público la precitada declaratoria. 1.1.5. Afirman que no han podido iniciar ninguna acción policiva por invasión a la propiedad o perturbación a la posesión, ni tampoco instaurar una acción de dominio o reivindicatoria en contra de los invasores, puesto que al ser declarados sus terrenos de utilidad pública e interés social, están fuera del tráfico jurídico. Además, que para confirmar y afianzar la expropiación de sus derechos, el Distrito de Santa Marta ordenó inscribir ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad, el acuerdo mediante el cual declaraba de utilidad pública e interés social los terrenos de su propiedad, lo cual demuestran con la
copia anexa a la presente acción. (sic) 1.1.6. Alegan la vulneración de su derecho a la igualdad, por cuanto el Distrito de Santa Marta en el Acuerdo No.004 de 196, también declaró de utilidad pública los terrenos de las señoras María Teresa Jiménez de Polo y Gloria Rosa Muñoz, a quienes sí se les pagó la indemnización por el despojo de sus tierras. 1.1.7. Finalmente, señalan que elevaron derecho de petición ante la entidad demandada el 2 de octubre de 2008, solicitando proceder a dar trámite administrativo de reconocimiento y pago, sin que les hubieran dado respuesta al mismo. 1.2. PRETENSIONES En razón a lo expuesto, los demandantes solicitan ordenar a la entidad accionada, lo siguiente. Expediente T-3.048.813 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.1. Que se dé cumplimiento al Acuerdo del Concejo Distrital de Santa Marta No. 004 del 29 de marzo de 1996, en el sentido de proceder a dictar el acto administrativo que desarrolle lo que se ordenó en el mismo. 1.2.2. Que por medio de la dirección de Catastro, Instituto Agustín Codazzi, se realice el avalúo comercial del predio que es materia de esta acción de tutela. 1.2.3. Que conforme a los procedimientos legales y administrativos, se incluya dentro del presupuesto de la vigencia siguiente, el pago de las indemnizaciones a que se contrae el mismo acuerdo distrital citado. 1.2.4. Que conforme a los artículos 4 y 5 del mismo acuerdo del Consejo
Distrital, se haga los empréstitos bancarios o disponga de las partidas necesarias para realizar las indemnizaciones de los predios que son materia de esta acción. 1.2.5. Ordenar al señor alcalde, realizar y cumplir los demás derechos establecidos en el acuerdo y en la ley. 1.3. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA Admitida la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, ordenó notificar al Alcalde del Distrito Turístico de Santa Marta, así como al Concejo del Distrito de Santa Marta, por considerar que pueden tener un interés directo en las resultas de la presente actuación, para que en el término de 48 horas, rindieran los descargos pertinentes. 1.3.1. Contestación del Concejo Distrital de Santa Marta. Mediante oficio remitido el 24 de enero de 2011, la apoderada del Concejo Distrital de Santa Marta, intervino en el trámite de instancia para solicitar al juez de tutela exonerar a la entidad que representa de las pretensiones de los accionantes, por cuanto en su concepto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para el efecto, precisó que efectivamente en el año 1995, se debatió el proyecto de acuerdo No.053 que dio origen al acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, el cual fue sancionado por el Alcalde de la época, declarando de utilidad pública e interés social unos predios. No obstante, no le consta que dichos terrenos fueron invadidos y que los accionantes ejercieran acciones para cesar dichas perturbaciones,
pues la Corporación Concejo Distrital de Santa Marta, se limitó a cumplir sus funciones constitucionales y legales, las cuales consistieron Expediente T-3.048.813 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ en aprobar el proyecto de acuerdo 053 de 1995 que dio origen al acuerdo 04 de 1996 el cual es enviado al Despacho del señor Alcalde para su respectiva sanción. Igualmente afirmó, que los trámites administrativos de expropiación solo le atañen a la Alcaldía Distrital al igual que cualquier acción judicial o administrativa que se inicie como consecuencia de la aprobación del acuerdo antes mencionado. Por lo tanto, solicita se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa. Contestación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta. 1.3.2. El apoderado judicial de la entidad, dentro del término legal, se pronunció respecto de los hechos de la demanda manifestando lo siguiente: Advirtió la improcedencia de la acción de tutela al considerar que este mecanismo no puede utilizarse arbitrariamente, pues no se puede desconocer la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales, así como las competencias de las respectivas autoridades. Frente al planteamiento de vulneración al derecho a la igualdad alegado por los accionantes, indicó que no puede predicarse dicha situación en el presente caso por cuanto existen diferencias sustanciales, toda vez que a las señoras Gloria Rosa Muñoz Samper y María Teresa Jiménez de Polo, les fueron canceladas sus acreencias en cumplimiento de órdenes proferidas por despachos judiciales. Como se observa en copia
simple que se anexa a esta contestación, la señora María Teresa Jiménez de Polo, diligentemente y dentro del término para hacerlo, el 23 de agosto de 1999 concilió con el Distrito de Santa Marta las acreencias que se le adeudaban, de la cual se levantó acta que posteriormente utilizó como título para iniciar proceso ejecutivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo. A partir de lo anterior, se pueden observar diferencias sustanciales en las actuaciones, pese a que ambos fueron cobijados por una medida administrativa (Acuerdo 004) que declaró sus predios de utilidad pública e interés social, la señora JIMÉNEZ inició actuaciones administrativas y jurídicas para tasar y recibir la indemnización respectiva, mientras que los tutelantes dejaron vencer los términos legales para poder hacer valer su derecho a la indemnización ordenada. (sic) Para el interviniente, lo que procuran los demandantes es revivir acciones (como la ejecutiva) que ya están caducadas y corregir su negligencia, por lo que conceder las pretensiones de la demanda sería premiar su omisión jurídica.
1.4. DECISIONES JUDICIALES
Expediente T-3.048.813 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.4.1 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, en providencia del 31 de enero de 2011, resolvió negar la acción de amparo por improcedente. Advirtió el juez de instancia que desde la fecha de expedición del acto por medio del cual el Alcalde del Distrito de Santa Marta, realizó la
declaratoria de utilidad pública e interés social de los terrenos de propiedad de los demandantes, cuya descripción y linderos aparecen en el Acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, se colige con meridiana claridad, que se ha superado con creces el término legal previsto por la Ley 388 de 1997 y las normas del procedimiento contencioso administrativo. Consideró el juez, que según la Ley 388 de 1997, cuyo estudio de constitucionalidad se realizó en sentencia C-1074 de 2002, a los demandantes, como sujetos procesales afectados con la decisión de expropiación decretada por la administración distrital, les asistía el derecho de recurrir la resolución o acto administrativo que la declaró, o en su defecto, ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad previsto en la norma en comento. No obstante, revisados los documentos aportados al expediente, evidenció que los actores no acreditan haber recurrido, ni presentado objeción alguna respecto de la decisión adoptada por la administración, de igual manera, no obra prueba de que los demandantes incoaran la demanda de nulidad para el restablecimiento de sus derechos, una vez advirtieron el incumplimiento del Distrito de Santa Marta, de cancelar las indemnizaciones pretendidas por la expropiación de sus terrenos. Así mismo, reiteró el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y recordó que no está instituida para suplir, desplazar o suceder los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, menos cuando
advierte, que ha transcurrido un exagerado lapso de tiempo, lo cual desvirtúa prima facie, su procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, desvirtuó la vulneración al derecho a la igualdad alegado por los demandantes, puesto que si bien señalaron que las señoras María Teresa Jiménez de Polo y Gloria Rosa Muñoz Samper, fueron indemnizadas por la administración distrital, por estar incluidas dentro de los términos de referencia del Acuerdo 004 del 29 de marzo de 1996, no es menos cierto, que las citadas señoras adelantaron los trámites judiciales y extrajudiciales tendientes a lograr la orden de pago de las obligaciones económicas reclamadas como indemnización por motivo de la expropiación, según encontró probado en el expediente. Expediente T-3.048.813 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Así las cosas, el despacho judicial consideró que acceder a las pretensiones de los accionantes sería desconocer la jurisprudencia constitucional, pues quitarle todo efecto al Acuerdo 004 de 1996 proferido por el Alcalde de Santa Marta, el cual goza de presunción de legalidad predicable de todo acto administrativo, mientras no sea desvirtuado ante la jurisdicción competente, sería irrumpir en la órbita del juez ordinario de la causa. Por último, insistió en la incuria con la que han actuado los accionantes durante este extenso espacio de tiempo lo cual desdice su dicho de encontrarse frente a un perjuicio irremediable, toda vez que durante todo ese lapso de tiempo, tuvieron
la posibilidad de incoar ante la justicia contencioso administrativa, la acción ordinaria correspondiente para procurar la nulificación del Acuerdo Distrital denunciado. (sic) 1.4.2. Impugnación Los accionantes mediante escrito impugnaron la decisión, alegando que sí agotaron la vía gubernativa, pues el 2 de octubre de 2008, elevaron derecho de petición a la Alcaldía Distrital para que cumpliera o ratificara el incumplimiento del acto administrativo expropiatorio, sin que el mismo hubiera sido contestado por la administración. Señalaron igualmente, que instauraron una acción de cumplimiento ante el Juzgado 1° del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia favorable, pero que el Tribunal Administrativo revocó porque se solicitó indemnización o pago. Respecto de las demás acciones, asumieron que carecían de eficacia por cuanto, i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prescribe o caduca a los cuatro meses después de dictarse el acto acuerdo administrativo y ellos debían esperar los procedimientos para el cumplimiento del acuerdo que declaraba pagar o indemnizar; ii) la acción policiva, no cabía, porque el interés privado debía ceder al interés público; iii) la acción de dominio o reivindicatoria contra los poseedores, tampoco cabía porque los poseedores adquirieron bienes declarados de utilidad pública e interés social. De manera que el único medio que podían ejercer era la acción de tutela. A juicio de los peticionarios, el Distrito vulneró sus derechos al expedir el acuerdo 004 y expropiarlos de sus terrenos, continuando dicha transgresión en el tiempo, pues dicho acuerdo no se ha cumplido en la
medida que no han sido indemnizados, afectando así su patrimonio. 1.4.3. Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta Expediente T-3.048.813 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, revocó en segunda instancia el fallo impugnado y en su lugar concedió los derechos invocados. El ad-quem, luego de observar el trámite previsto en los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997, referentes a la expropiación por vía administrativa, consideró que en el presente caso no se atendieron las pautas allí fijadas. En efecto, vislumbró que una vez realizada la declaratoria de utilidad pública e interés social acordada por el Concejo Distrital de Santa Marta, la entidad demandada omitió iniciar los trámites administrativos tendientes, primero, a ofrecer la compra del predio de los accionantes y, segundo, a decretar la expropiación administrativa del bien, gestión que le otorgaba la posibilidad a los petentes para acudir a la vía contencioso administrativa, pues en aquella debía indicarse el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago a los propietarios del predio expropiado. Para el juez este hecho, constituye una flagrante violación al debido proceso, pues la Alcaldía Distrital de Santa Marta no siguió los parámetros fijados en la ley para la expropiación por vía administrativa, aunque sí procedió a inscribir en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la referida expropiación. Razón que estimó suficiente, para
revocar la sentencia impugnada y conceder la protección invocada.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 2.1. Copia del proyecto de acuerdo No.053, emitido por el Concejo Distrital de Santa Marta, por medio del cual se hace una declaratoria de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones.1 2.2. Copia del acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, en el que se declara de utilidad pública e interés social, unos lotes de terreno entre los que se encuentra el denominado “Los Fundadores” propiedad de Zayne Zawady de Abdala. Se autoriza al señor Alcalde Distrital para que con el lleno de los requisitos legales proceda a adquirir por enajenación voluntaria o por expropiación y con destino al Distrito de Santa Marta los lotes mencionados, los cuales serán destinados exclusivamente para la legalización de títulos en las urbanizaciones de hecho o ilegales, provisión de espacios públicos urbanos y para la ejecución de construcciones de infraestructura social en los campos de la salud, educación, recreación y deporte, ornato y seguridad. Lo autoriza igualmente, para hacer los traslados de rigor en el presupuesto 1 Folios 13 y 14, cuaderno 2, documento autenticado, como fiel copia del original.
Expediente T-3.048.813 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ de rentas y gastos de la vigencia fiscal para dar cumplimiento al presente acuerdo, así como para hacer los empréstitos con entidades
bancarias hasta por el monto del valor de los predios declarados de utilidad pública e interés social, previa certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.2 2.3. Copia de escrituras públicas (No. 1310, 1377, 1135, 1474) junto con las copias de la oficina de registro de instrumentos públicos, en los que se documenta la transferencia a título de compraventa el derecho de dominio, propiedad y posesión, sobre lotes de terreno en favor tanto de los accionantes como de terceras personas, en común y proindiviso con Zayne Zawady de Abdala.3 2.4. Copia de escrito dirigido al Alcalde Distrital de Santa Marta, con fecha del 14 de mayo de 2008, firmado por los ocupantes y poseedores de los predios de los señores, Milady Azwady Barco y Julio Zawady Barco, solicitando proceder a comprar y pagar a los propietarios firmantes los predios ocupados, declarados de utilidad pública e interés general, así como adjudicar los respectivos lotes. Agregan además que esta decisión se ha venido solicitando y prorrogando desde el año 1996, con los funcionarios de la administración Distrital sin ejecutarse hasta la fecha, recibiendo perjuicios por cuenta del Distrito sin resolver el problema social.4 (sic) 2.5. Copia de la respuesta a solicitud mediante derecho de petición, elevada ante el Concejo Distrital, por el señor Julio Zawady Barco, con fecha del 19 de mayo de 2008, firmada por el Secretario General de dicha entidad, expidiendo copia de los Acuerdos 053 de 1995 y 004 de 1996.5
2.6. Copia de certificación No.688, emitida por la Alcaldía Distrital, por concepto de reparación directa a favor de la señora Gloria Rosa Muñoz Samper, con fecha del 23 de noviembre de 2005.6 2.7. Copia del certificado de tradición y libertad correspondiente a la matricula inmobiliaria 080-3973, del predio Vista Hermosa, de propiedad de la señora María Teresa Jiménez de Polo, en el cual se registra la cesión a título gratuito de bienes fiscales adjudicados a un grupo de personas.7 2 Folios 15 al 17, cuaderno 2, acuerdo emanado del Consejo Distrital de Santa Marta, el cual rige a partir de la fecha de sanción y promulgación, dado el 31 de diciembre de 1995. 3Folios 18 al 35, cuaderno 2. 4 Folios 35 a 39, cuaderno 2. 5 Folio 40, cuaderno 2. 6 Folio 46, cuaderno 2. 7 Folios 47 a 72, cuaderno 2. Expediente T-3.048.813 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 2.8. Copia de solicitud de cumplimiento al acto administrativo acuerdal No.004, declarado por el Concejo Distrital de Santa Marta, presentada al Alcalde Distrital de Santa Marta, por los demandantes.8 2.9. Copia de escrito de la Alcaldía Distrital, con fecha del 14 de octubre de 2008, en el que estudió el expediente radicado bajo el No.022 del 2008, contentivo de la solicitud de cumplimiento del acto administrativo acuerdal del Consejo Distrital de Santa Marta, No.004 de marzo 29 de
1996, realizada por los señores Julio Zawady Barco, Milady Zawady Barco y otros. La entidad al admitir la solicitud, consideró necesario abrir una etapa previa para probar la veracidad de los hechos referidos por los peticionarios y determinar la viabilidad del trámite administrativo del acuerdo, para ello, ordenó oficiar a la oficina de instrumentos públicos para que certificara si los predios de los demandantes se desprenden del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 080-0027838, a nombre de la señora Zayne Zawady de Abdala, que es materia del acuerdo 004; oficiar al Concejo Distrital de Santa Marta para que certificara si el acuerdo conserva plena vigencia, en cuanto a los fines para los cuales fue expedido. No obstante, no obra prueba en el expediente, que estas órdenes hubieran sido atendidas.9 2.10. Copia de avalúo comercial solicitado por los demandantes, con fecha del 2 de julio de 2009.10
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 3.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 3.2.1. El problema jurídico Corresponde a esta Sala Séptima de Revisión determinar si la Alcaldía Distrital de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la propiedad, de los demandantes Milady Zawady Barco y Julio Zawady Barco, al no haber dado el trámite
correspondiente al Acuerdo No.004 del 29 de marzo de 1996, por 8Folios 133 a 140, cuaderno 2. 9 Folios 73 a 78, cuaderno 2. 10 Folios 80 a 100, cuaderno 2. Expediente T-3.048.813 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ medio del cual se declaró de utilidad pública e interés social los terrenos de su propiedad. Para la resolución del caso, la Sala dilucidará (i) si la propiedad es un derecho fundamental, (ii) los fundamentos y características de la expropiación, (iii) la acción de tutela como medio de defensa judicial, los alcances del artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponerla y (iv) examinará el material probatorio obrante en el expediente para verificar si en el presente caso se está o no frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La propiedad como derecho fundamental. 3.2.2. El artículo 58 de la Constitución Política, garantiza la propiedad privada y le asigna una función social, al que se le incorporó una función ecológica. La Corte Constitucional se ha referido en reiterada jurisprudencia, respecto al derecho de propiedad y ha indicado que su connotación de fundamental no puede determinarse en todos los casos, sino que en el caso concreto, el juez de tutela debe, bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, examinarlo. En la sentencia T-506 de 1992, esta Corporación expuso sobre el particular: La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como
derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria. A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la Expediente T-3.048.813 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna. (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).11 Es decir, que según la citada jurisprudencia, para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de
tutela, debe su desconocimiento afectar derechos que por naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad física, el trabajo, etc. En este contexto, sólo la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida, permiten al juez de tutela, resolver un asunto de esta índole12. Igualmente, la Corte ha entendido que la propiedad, por ser un derecho de naturaleza económico y social, su connotación de “fundamental” dependerá del estudio que el juez constitucional realice en el caso concreto. La Corte, atendiendo estas prerrogativas, señaló en la sentencia T-413 de 1997, lo siguiente: Reitera la Corte que el de propiedad no es, de manera absoluta e invariable, un derecho fundamental y, por tanto, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para su protección. La normatividad, en los campos civil, comercial, administrativo y policivo, regula extensamente el tema de la propiedad y consagra acciones y procedimientos encaminados a su protección. 11 Igualmente, en la sentencia No. T-125 de 1994, la Corte apuntó: Si bien el carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en que su desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de derecho fundamental" (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 12En la sentencia T-310 de 1995, así se pronunció la Corte: En consecuencia, no es admisible argumentar
que el derecho de propiedad no puede ser protegido bajo ninguna circunstancia a través de la tutela, cuando el deber del juez es examinar el caso en concreto, evaluar las pruebas correspondientes y, entonces sí, determinar si está en íntima y directa conexión con otro u otros derechos fundamentales de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.).” (Negrilla y subraya fuera del texto original).En la sentencia T-413 de 1997, la Corte insistió en que el derecho a la propiedad privada no es un derecho fundamental que merezca la protección que ofrece la acción de tutela, dejando en claro que solo será viable dicha protección cuando se evidencie la conexidad con derechos que por naturaleza son fundamentales. En igual sentido en la sentencia T-1321 de 2005, se señaló al respecto: si bien la propiedad privada es un derecho, éste no se caracteriza por ser absoluto, toda vez que sobre el mismo recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su efectivo goce. Tampoco es un derecho de aplicac
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