CC - T580-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T580-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-580/12
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuración La jurisprudencia de esta Corporación determinó tres requisitos determinantes para considerar la configuración de la temeridad: (i) que exista identidad en los procesos; (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad; (iii) y que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos fácticos en los cuales la acción de tutela no puede considerarse temeraria a pesar de la interposición de dos acciones de tutela que presenten la triple identidad Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de
tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICANaturaleza, contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAInstrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Estándares internacionales sobre su naturaleza, contenido, características, objeto y restricciones y reglas jurisprudenciales respecto al alcance constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION EN LA
PRESTACION DE SERCICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contenido y alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden de suministrar información concerniente a parámetros de medición, número de usuarios y niveles de pérdida de energía que dan lugar a cobro de consumo distributivo comunitario
Referencia: expediente T-3374480
Acción de tutela instaurada por Jaime Jesús Hernández Figueroa contra la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios – Regional 2 Norte y la empresa
ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) julio de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Jesús Hernández Figueroa interpuso acción de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios – Regional Norte, por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y petición. El accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos 1.1. El señor Jaime Jesús Hernández Figueroa es residente de la
Urbanización Las Moras – calle 60 No. 23-45 –, ubicada en el municipio de Soledad – Atlántico, construida en el año 1983, constituida por viviendas adjudicadas por parte del Instituto de Crédito Territorial. 1.2. Desde su inicio, ha contado con todos los servicios públicos domiciliarios totalmente normalizados y legalizados, entre ellos, el servicio de energía, prestado por la empresa 3 ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. No obstante, desde el mes de septiembre de 2009, la empresa de energía viene facturando en forma ininterrumpida una tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario a todos los usuarios de la respectiva urbanización, por pertenecer a una zona especial de difícil gestión1. 1.3. El cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario, corresponde a las pérdidas de energía producida mensualmente en la prestación del servicio de energía a los usuarios de la zona especial, distribuida equitativamente entre los residentes. Este tipo de medición consiste en colocar un medidor totalizador que registra el consumo general de energía mensual de la zona, el cual debe coincidir con las sumas de consumo individuales; si esta suma es menor, significa que hay una pérdida de energía, cuya cantidad es dividida por la empresa entre todos los habitantes de la zona especial. 1.4. Señala el petente que la empresa accionada no ha probado los
niveles de pérdida de energía o Consumo Distributivo Comunitario que se produce en la prestación del servicio de energía, por el contrario, se ha limitado a cobrar en la factura un valor mensual por dicho concepto, sin hacer alusión a la cuantificación de los niveles de pérdida de energía registrados por el medidor totalizador, ni al número de usuarios en que se ha de distribuir dichas pérdidas, medición que hace la empresa accionada de forma clandestina. 1.5. El accionante ha estado oponiéndose, mes a mes, al cobro del Consumo Distributivo Comunitario, para lo cual ha presentado las respectivas reclamaciones, junto con los recursos de reposición y apelación de la vía gubernativa. En sus memoriales de petición manifiesta que la energía eléctrica es un fenómeno físico medible, por lo cual solicita a la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que pruebe, en la actuación administrativa, la cuantificación de las pérdidas de energía que mensualmente dan lugar al referido cobro. 1.6. La empresa accionada resuelve desfavorablemente las peticiones del accionante con el argumento que la información solicitada se encuentra reservada a los usuarios y suscriptores 1La zona especial se encuentra integrada por los barrios Terranova y Alto de Sevilla; y por las urbanizaciones Las Moras, La Viola, La Viola II, Villa Kananga, Villa Estadio Reubicación y Moras del Norte, del municipio de Soledad, Atlántico. 4 del servicio público de energía, siendo el Consorcio Montajes Servicios de Ingeniería - representante suscriptor comunitarioel legitimado para solicitar la información especializada que se pretende obtener. Apoya su decisión en el artículo 152 de la ley
142 de 1994, bajo el entendido que “el primer presupuesto para ejercer tales derechos o facultades frente a las entidades que prestan el servicio, incluido el de pedir y obtener información especializada, es poseer la calidad de usuarios…”2 1.7. Las reclamaciones que el actor presenta mensualmente a la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., son similares respecto a las circunstancias fácticas y los derechos alegados, solo varían respecto al periodo y el valor cobrado. 1.8. No obstante lo anterior, advierte el accionante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirma unas decisiones y revoca otras, sin prueba alguna que demuestre la cantidad de energía perdida.3
2. Solicitud de tutela La tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Jesús Hernández Figueroa pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y petición presuntamente vulnerados por las accionadas a partir de la negativa a suministrar la información solicitada y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto las comunicaciones de fecha 4 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 6 de octubre de 2010, 8 de septiembre de 2010 y 16 de junio de 2010, emitidas por ELECTRICARIBE S.A., E.S.P y, así mismo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Regional Norte profiera acto administrativo que revoque o deje sin efectos las mencionadas resoluciones, hasta tanto se demuestre la cuantificación de los niveles de pérdida de energía que justifiquen el cobro de la tasa denominada
Consumo Distributivo Comunitario.
2Folio 28, Cuaderno 1. 3A través de las Resoluciones N° SSPD – 20118200095775 de 19-07-2011; N° SSPD – 20118200034985 de 07-04-2011; N° SSPD – 20118200023185 de 18-03-2011; N° SSPD – 20118200021835 de 18-03-2011; N° SSPD – 20118200016815 de 09-03 de 2011 se confirma el cobro de la tasa Consumo Distribuido Comunitario. A través de la Resolución N° SSPD – 20118200040245 de 14-04-2011 se revoca la decisión y en su defecto, se ordena retirar de la factura el cobro por concepto de Consumo Distribuido Comunitario. 5
3. Respuesta de la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios Mediante escrito presentado por la Directora Territorial del Norte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita se deniegue el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la improcedencia de la acción de tutela. Fundamenta su solicitud en los siguientes términos.
Por un lado, si el actor no comparte las decisiones adoptadas por la entidad, con que se agotó la vía gubernativa, puede entonces acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto administrativo proferido, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por otro lado, manifiesta que los derechos reclamados por el accionante son de orden legal y no constitucional, siendo la tutela un mecanismo extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico para reclamar
derechos de carácter constitucional, no para controversias de carácter patrimonial.
4. Respuesta de la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.
Mediante escrito presentado por apoderado judicial, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. solicita se deniegue la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, por la improcedencia de la acción de tutela. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se exponen a continuación. Manifiesta que la prestación del servicio en el Barrio Las Moras tiene un régimen jurídico distinto por pertenecer a una Zona Especial, de acuerdo a los esquemas diferenciales previstos en los decretos 3735 de 2003 y 4978 de 2007, marco jurídico de la legalidad del concepto de Consumo Distribuido Comunitario, razón por la cual no existe violación alguna de los derechos invocados por el accionante. Aunado a lo anterior, en el curso de la presente acción de amparo el actor no demuestra la existencia de un peligro inminente que haga procedente la acción constitucional. Lo pretendido por el petente es anular las facturas de energía eléctrica expedidas, lo que se traduce en intereses de tipo económico, ajenos al objeto previsto en el ordenamiento jurídico para la interposición de la acción de tutela. 6 Finalmente, apunta la existencia de temeridad en la presente acción de tutela por parte del señor Jaime Jesús Hernández Figueroa, por cuanto ha interpuesto el mecanismo de tutela por los mismos supuestos fácticos en otros despachos judiciales.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. Primera instancia Mediante sentencia de seis (6) de octubre de 2011 el Juzgado octavo (8) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jaime Hernández Figueroa en contra de las entidades ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Regional Norte. Según consideraciones del a-quo, existen otros medios de defensa judicial idóneos a través de los cuales se puede ventilar la presente controversia, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de simple nulidad ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Impugnación La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, los derechos invocados no serán amparados con mayor celeridad y efectividad en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a que el cobro de la tasa denominada Consumo Distribuido Comunitario es de tracto sucesivo, razón por la cual “tendría que presentar una demanda por cada factura emitida”.
En segundo lugar, si bien la vía gubernativa se agotó, no se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto no se aportaron las pruebas solicitadas por el usuario para justificar el cobro de la tasa Consumo Distribuido Comunitario. En tercer lugar, el cuestionamiento no radica en la legalidad del cobro de la referida tasa, sino en la ausencia de prueba de cantidad de energía de
perdida como hecho generador del impuesto. En cuarto lugar, el petente señala que el fallo de primera instancia, al centrar el debate en relación a actuaciones de irregularidades o 7 defraudaciones de energía, esta descontextualizado, puesto que en eso no radica la problemática de la referencia.
3. Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de 2011, decidió rechazar por temeraria la presente acción de tutela.
La decisión tuvo fundamento en que se constató que el señor Jaime Hernández Figueroa interpuso en nombre propio dos acciones de tutela en las que se demandaron los mismos hechos y pretensiones en contra de las mismas entidades, sin justificación alguna acerca de su presentación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el señor Jaime Jesús Hernández Figueroa en contra de ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Regional Norte, en donde aquel solicita la cuantificación de las pérdidas de energía que mensualmente dan lugar a la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario.
En primera instancia, el Juzgado dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos previstos por el ordenamiento para el asunto de la controversia. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió rechazar por uso temerario de la acción de tutela. 8 El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si de la negativa a suministrar la información concerniente a los parámetros de medición, el número de usuarios y los niveles de pérdida de energía que mensualmente dan lugar al cobro de la tasa denominada Consumo Distributivo Comunitario a los usuarios de la urbanización La Mora y demás integrantes de la Zona Especial, por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., avalado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios – Regional Norte, se deriva una vulneración de los derechos de acceso a la información, al debido proceso, a la defensa y petición del accionante. Para resolver el problema jurídico planteado el análisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) la temeridad como factor de rechazo de la acción de tutela; ii) el contenido, alcance y naturaleza del derecho de acceso a la información; iii) el derecho de acceso a la información de los usuarios de los servicio públicos domiciliarios y iv) finalmente se dará solución al caso concreto.
3. La temeridad como factor de rechazo de la acción de tutela.
El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala terminantemente que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Esta figura está no sólo prevista en el trámite de la acción de tutela, sino que aparece regulada en distintos estatutos procesales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “[l]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”4 Así también, sobre la utilización de la acción de amparo con la actitud descrita, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera",5 que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa",6 que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción",7 o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".8 4
Sentencia T-327 de 1993
5
Sentencia T-149 de 1995
6
Sentencia T-308/95.
7 Sentencia T-443/95 8 Sentencia T-001/97 9 Ahora bien, desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso
propuesto al juez tienen una “triple identidad”9, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y, (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. Identidad de los procesos Como se dejó anotado en el aspecto relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental.10 Se debe señalar, que la verificación de este requisito coincide con la prohibición general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica - en el sentido explicadocon uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(…)”. Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaración de improcedencia de la misma. Así como también 9 Sentencia T-919/03 10 Sentencia T-184/04 10 cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Con relación a esto la Corte Constitucional ha precisado que: “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón.
Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional11), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.” Ahora bien, la Corte distinguió también entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y en materia referida a la vulneración de derechos fundamentales por parte de sentencias judiciales. “[M]ientras que en el 11 [Cita del aparte transcrito] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos
del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Sentencia SU-1219/01 11 primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela
por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los Magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.” En conclusión, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensión, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resolución. Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad. Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia12 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe13, (ii) en el
asesoramiento errado de los profesionales del derecho14, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante15, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia Ibídem. 12 Sentencia T-184 de 2005. 13 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997 14 Sentencia T-721 de 2003. 15 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03, T-707/03 12 presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.16 Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de algunos sujetos de especial protección constitucional, como también condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la
imposibilidad de una asesoría idónea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta mediante la interposición de varias acciones o la omisión de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protección de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad. Sobre el particular se dijo en la T-1215 de 2003: “La Corte considera que la situación de agobio y zozobra del peticionario ante la carencia de sustento permanente y de techo para su familia, teniendo a su cargo 4 hijos y a su señora madre, sumada a la precariedad de conocimientos jurídicos, justifican la presentación de la nueva demanda, aún cuando no por ello el amparo tenía vocación de éxito. La Sala no cuestiona que la tutela resultara improcedente, pues es claro que al peticionario ya se le ha brindado la ayuda humanitaria requerida, pero sí estima que teniendo en cuenta sus especiales características, el hecho de haber acudido por segunda vez a la acción de tutela no puede catalogarse como una actitud temeraria o fraudulenta.” En la Sentencia T-721/03 se sostuvo lo siguiente “(...) cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucion
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