CC - T580-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T580-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-580/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuración de entidad pública ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo Las entidades demandadas omitieron su deber legal, pues como jueces administrativos, al momento de proferir las decisiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la accionante, debieron acoger los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que admiten la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre los actos administrativos que comunican la supresión del cargo y la consecuente desvinculación del servicio público.
Referencia: Expediente T-5.610.366
Acción de tutela instaurada por Ana Delfina Sandoval García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia y el fallo dictado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en la acción de tutela incoada por Ana Delfina Sandoval García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja.
I. ANTECEDENTES Ana Delfina Sandoval García promovió acción de tutela por intermedio de apoderado judicial para la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, en atención a los siguientes
1. Hechos 1.1. La señora Ana Delfina Sandoval García laboró para el Departamento de Boyacá desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta
y dos (1972) al veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), desempeñando las funciones de Profesional Universitario código 340, Grado 11, encontrándose inscrita en carrera administrativa. 1.2. La entidad empleadora implementó una reestructuración a través del Decreto 1844 de 2001, con fundamento en la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998, entre otros, suprimiendo innominadamente algunos cargos, quedando en la nueva planta 238 cargos de Profesionales Universitarios. 1.3. Mediante oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano de la entidad, le notificó a la accionante la supresión del cargo ocupado. 1.4. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) el Decreto 1844 de 2001 como acto general, y (ii) contra el Oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), que a su juicio, la despidió nominadamente extinguiendo la relación laboral, pues el acto general no fue el que ordenó el retiro sino el oficio precitado. 1.5. Afirmó la peticionaria que el Decreto 1844 de 2001, en su parte considerativa, únicamente se limita a enumerar las normas legales en que basó la decisión, lo cual no puede considerarse como una motivación expresa, pues no explica los elementos de juicio que evidencien como necesaria la supresión de los cargos, contraviniendo lo preceptuado en la Ley 443 de 1998.
1.6. Destacó que el Oficio del 27 de diciembre de 2001 fue expedido bajo falsa motivación por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, quien “usurpando funciones del nominador” ordenó su desvinculación sin que tal decisión la hubiese adoptado la Administración en el Decreto 1844 de 2001, acto general y abstracto que no suprimió ningún cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 11, sino que, por el contrario los incrementó de 214 a 238. 1.7. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) resolvió (i) inhibirse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001 al argumentar que no era el acto administrativo a demandar, toda vez que no afectó la situación jurídica de la accionante y (ii) negó las pretensiones de la demanda, al concluir que las decisiones de la Administración contaron con la motivación expresa, en cumplimiento de normas legales para los procesos de modificación de plantas de personal y supresión de cargos, incluido el estudio técnico respectivo, circunstancias que no desvirtuó la parte actora. 1.8. El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión-, mediante providencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia al argumentar que en efecto existen actos integradores, es decir, aquellos que conforman un todo susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo demandables el acto general de reestructuración y
el oficio de comunicación. Sin embargo, consideró que en el presente caso, debieron demandarse los actos de incorporación a la nueva planta de personal y no el oficio de comunicación, ya que éste cumple una función meramente informativa. 1.9. La señora Ana Delfina Sandoval García, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, para que se ampararan sus derechos fundamentales, que fueron presuntamente vulnerados por las sentencias que profirieron dichos jueces en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido. Del extenso escrito de tutela, en síntesis se señaló que las providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos: Desconocimiento de los precedentes horizontal y vertical dentro del proceso surtido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La accionante citó el fallo del Consejo de Estado del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, para demostrar que en los asuntos de restructuración del Departamento de Boyacá (i) el Decreto 1844 de 2001 no fue el que despidió a los servidores; (ii) que los actos de incorporación son inoponibles y (iii) que el oficio expedido por el Director de Talento Humano era el acto particular y concreto. Además, sostuvo que el Tribunal aplicó dos (2) precedentes inaplicables por no ser similares a su situación. Desconocimiento del precedente constitucional.
La señora Ana Delfina Sandoval García alegó que la providencia atacada desconoce, entre otros, lo previsto por la Corte Constitucional en las Sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015, en las cuales se establece que: (i) en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra los oficios de comunicación de supresión de cargos, el juez no puede inhibirse para pronunciarse de fondo; (ii) en virtud del principio de confianza legítima sólo se debe demandar el acto administrativo; y, (iii) no se puede exigir que se demanden los actos administrativos de incorporación, por cuanto ello implica la vulneración del derecho de acción. Defectos sustantivo y fáctico. En la medida que los jueces tutelados desconocieron los artículos 27 y 28 del Código Civil; 41 de la Ley 443 y 150 del Decreto 1572 de 1998, cuya correcta hermenéutica, junto con la adecuada valoración probatoria, los hubiera llevado a concluir que el estudio técnico allegado, desacató las exigencias legales al no ser elaborado por los profesionales exigidos por la ley, sino por un especialista en finanzas privadas, que no es equiparable a un profesional en administración pública. 1.10. Por lo anterior, la señora Ana Delfina Sandoval García solicita que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Así mismo, que: “(…) ordenándoseles dictar una nueva teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial que la
tutelante bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó la habían despedido como bien lo concluyó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias T-446 de 2013 y T-146 de 2014, proferidas en un caso de igual facticidad y juridicidad al presente, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…”. Como lo ordena el artículo 230 Superior, pues hubiese considerado que como el decreto 1844 de 2001 no suprimió ningún cargo de Profesional Universitario 340-11 no fue el acto del despido sino el Oficio de 27-12-2001 por lo cual accedió a su anulación y, el Tribunal de Boyacá considere todo lo contrario, esto es, que el oficio es mera comunicación del cual ilegal e inconstitucionalmente se inhibió y que los actos del retiro fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporación (los que son inoponibles por no haber sido notificados), lo que evidencia una clara denegación de justicia y un discriminatorio trato judicial (…)”.
2. Respuesta de las partes accionadas y del tercero vinculado.
2.1 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentó que, en la providencia de segunda instancia que se controvierte, se tomaron en cuenta los precedentes aplicables al caso concreto y que han sido trazados por las altas corporaciones judiciales.
Señaló que dentro del presenten asunto, no se vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que el trámite adelantado en sede judicial, se llevó en estricto cumplimiento de las perspectivas legales adjetivas, sustanciales y constitucionales que deben observarse dentro de cualquier trámite judicial. Indicó que la accionante demandó la nulidad del Decreto 1844 de 2001 y el Oficio del 27 de diciembre de la misma anualidad, suscrito por el Director de Talento Humano, donde se informó a la demandante la supresión del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 11 que venía ocupando. Sostuvo que la sentencia emitida por el Tribunal y que puso fin a la controversia, se fundamentó en pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, respecto del proceso de supresión de cargos del Departamento de Boyacá a través del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre de la misma anualidad, en los que se estableció que este último no constituye un acto demandable ante la jurisdicción. Que la decisión de no reincorporar a la demandante fue del Gobernador, quien expidió el Decreto 1844 de 2001 y los actos de incorporación a la nueva planta de personal. El Director de Talento Humano tan solo emitió un oficio de trámite mediante el cual comunicaba a la actora la supresión de su cargo y el derecho de opción que le asistía de percibir la indemnización o tener un tratamiento preferencial. Así, en razón a que la accionante erró al demandar un acto administrativo de trámite que no configuró ni definió su situación jurídica, el Tribunal se
declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el Oficio del 27 de diciembre de 2001 expedido por el Director de Talento Humano. Que la Gobernación de Boyacá mediante el oficio que se ataca puso en conocimiento la supresión del cargo que ocupaba la actora, informándole que tenía 5 días calendario, contados a partir de la notificación, para optar por una de las dos opciones otorgadas por la ley, frente a lo cual manifestó el deseo de ser reincorporada. Sin embargo, en la Resolución No. 000957 de 2012 emitida por la Administración, se concluyó que no era procedente atender favorablemente la solicitud de incorporación, por cuanto no existe en la nueva planta de personal de la referida Gobernación un cargo vacante equivalente al suprimido. Por lo anterior, se reconoció y pago a la señora Ana Delfina Sandoval García la suma de $8.359.822 por concepto de indemnización. Indicó que si lo que pretendía la actora era la incorporación al cargo que ocupaba antes de la restructuración o en su defecto uno de igual o superior categoría, debió hacer en el escrito de la demanda, un análisis de equivalencia de cargos, pues sólo se limita a manifestar el aumento de profesionales en el grado y código que ocupaba, situación que era previsible como quiera que uno de los pilares fundamentales de la reestructuración era la profesionalización del servicio. La Sala de Descongestión del Tribunal de Boyacá manifestó que dentro de la demanda presentada por la actora no fueron allegados los Manuales de Requisitos y Funciones que detallen y comparen las funciones correspondientes al cargo de Profesional Universitario Código 340,
Grado 11, antes de la supresión, con las que presuntamente persisten después del proceso de reestructuración que afrontó la Gobernación de Boyacá y en ese orden, no era posible examinar la identidad de funciones y requisitos, con el fin de desvirtuar lo dicho por la parte accionada, quien manifestó que “no existe en la nueva planta de personal un cargo vacante equivalente al suprimido al señor (a) SANDOVAL GARCIA ANA DELFINA…” Respecto al antecedente jurisprudencial a que hace alusión en la tutela la parte accionante, se aclaró que la supresión de que trata el Decreto 1844 de 2001 y tratándose del cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 11, emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no resulta aplicable al caso como quiera que en la sentencia del 18 de febrero de 2010, no fueron allegados los actos de incorporación que en este caso reposan en el plenario, con lo que se pudo determinar que el Oficio del 27 de diciembre de 2001 no constituye un acto demandable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja Mediante Oficio No. MAH-17222 del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, de conformidad con el Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, la providencia del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), por la cual se admitió la acción de tutela de la referencia con el fin de que se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones objeto de análisis. Sin embargo, vencido el término legal, el juzgado accionando no emitió respuesta1. 2.3 Departamento de Boyacá, tercero vinculado. 1 Folio 122 del cuaderno principal. Solicitó que fueran desestimadas las pretensiones de la actora, por considerar que no existe soporte de carácter legal ni fáctico que permita inferir que la providencia proferida por el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Delfina Sandoval García. Señaló que el ente territorial llevó a cabo todas las gestiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que todo se surtiera legalmente, presentando en término cada prueba e interponiendo los recursos correspondientes. Indicó que la parte accionante no presentó prueba alguna referente a la que la actuación u omisión del Departamento de Boyacá, le haya vulnerado los derechos descritos en la acción de tutela, por tanto, afirmó que no sería procedente atender dicha petición en contra de la Administración departamental, pues la accionante no fue afectada ni se le causaron perjuicios.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia de Primera Instancia Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuartadel veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Negó la acción de tutela argumentando que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, respectivamente, no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta
que la decisión de inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo frente al Oficio del 27 de diciembre de 2001 y de desestimar las pretensiones se fundamentaron en pronunciamientos de la Sección Segunda de esa Corporación que, en general, avaló la legalidad de ese proceso de reestructuración. Manifestó que el estudio técnico que sustentó la reestructuración administrativa del Departamento de Boyacá, cumplió los requisitos previstos en los Artículos 148 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, toda vez que fue elaborado por profesionales idóneos y de su contenido se concluye que era necesario modificar la planta de personal de ese departamento, por razones de profesionalización, de “tercerización de servicios” y de racionalización del gasto, en el marco del ajuste fiscal previsto en la Ley 617 de 2000. 3.2. Impugnación. La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a partir de algunas citas de sentencias, alegó que no era cierto que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no hubiese establecido reglas generales a aplicar en los procesos de reestructuración administrativa de entidades públicas. Así mismo, afirmó que existe una desigualdad y discriminación judicial en la materia a causa de la falta de una posición unificada en el Consejo de Estado respecto de la naturaleza jurídica de los actos demandados. 3.3. Sentencia de Segunda Instancia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que las
decisiones enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. Indicó que la autoridad judicial accionada consideró que, por regla general, los oficios que comunican la supresión de un cargo no son pasibles de control de legalidad, por cuanto constituyen una simple comunicación y en estricto sentido, los actos de supresión son los acuerdos, decretos y resoluciones, los que contienen la decisión que afecta la situación jurídica laboral de los empleados. Resaltó que, en el caso particular, su desvinculación fue determinada por el Decreto 1844 de 2001 y los actos de incorporación, expedidos por el Gobernador. Consideró que la decisión del Tribunal demandado no se evidencia caprichosa, arbitraria o desproporcionada, por el contrario se emitió previo el análisis fáctico y jurídico de la situación planteada en la demanda, y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el particular ha fijado que el acto a demandar es el que modifica la situación del afectado, y en el caso de la actora, sin duda lo fue el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y los actos de incorporación,
expedidos por la autoridad competente. Además, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que la interpretación del tribunal accionado se apartó de las reglas de la hermenéutica. Sostuvo que, en efecto, lo que se evidencia es un simple descontento con las providencias censuradas, que fueron desfavorables a su intereses, sin que se advierta que las decisiones sean arbitrarias o irrazonadas. Al respecto, indicó que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como pretende la tutelante que funda su solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancias en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, presuntamente vulnerado por los operadores judiciales al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente,
por inhibirse de fallar respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se comunicó a la señora Ana Delfina Sandoval García la supresión del cargo que ocupaba en la Gobernación de Boyacá, por considerar que se trataba de un mero acto de trámite. Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad; (ii) el desconocimiento del precedente como casual de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) la posibilidad de demandar oficios de comunicación como actos administrativos de desvinculación en procesos de reestructuración de entidades públicas y, (iv) el análisis del caso concreto.
3. Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia 3.1 La intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del peticionario.
De allí se infiere que la acción de tutela no es un mecanismo que permita en sede constitucional anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que tiene por fin
que la actividad judicial sea conforme a la Constitución, pues se trata de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participación en un proceso judicial y en éste devino la vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que: “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. 2 Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones. Finalmente, corresponde al juez de tutela velar por que el juez ordinario no se aparte de los precedentes sin una justificación válida y de una forma arbitraria y caprichosa, pero respetando las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermenéutica en los asuntos de su conocimiento. 2 Sentencia C-590 de 2005. 3.2 Este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. A
saber: (i) Las causales generales de procedibilidad: a. El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio. b. Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinariosexistentes para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. c. Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los mismos. d. La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión. e. La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. f. No se trate de una sentencia de tutela. (ii) Causales especiales de procedibilidad, las cuales corresponden a los siguientes tipos de defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución.”5 Por su pertinencia para el análisis del caso sometido a revisión se hará una breve referencia al desconocimiento del precedente como casual de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Véase en Sentencia C-590 de 2005.
4. El desconocimiento del precedente como casual de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 4.1 La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su conveniencia para la resolución de un problema jurídico.
Se entiende que el precedente será pertinente, respecto de una providencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente6; (ii) se trate de un problema jurídico similar, o a una cuestión constitucional análoga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho igual al que se debe resolver posteriormente7. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos. De lo contrario, están en la obligación de expresar las razones que tienen para apartarse del precedente8. 4.2 En Sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que
fundamentan dicha obligaci
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