CC - T580-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T580-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-580-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión Sentencia T-580 de 2023
Expediente: T-9.486.158
Acción de tutela presentada por Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera en contra del Municipio de Córdoba (Bolívar), representado por el alcalde municipal
Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que confirmó la sentencia dictada el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, que, a su vez, declaró improcedente el amparo reclamado por los actores.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1. Los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera
[1] tienen 71 y 74 años, respectivamente y, en ese orden, pertenecen al grupo [2] poblacional de la tercera edad. Según el puntaje del Sisbén, el primero de los
[3] nombrados se encuentra en la categoría de pobreza extrema; el segundo está [4] en la de población vulnerable. Ambos tienen relaciones de unión libre y no dependen económicamente de un tercero.
2. Los demandantes han sido reconocidos como gestores culturales de tiempo completo en el Municipio de Córdoba (Bolívar), razón por la cual, desde el año 2019, se postularon ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, el Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar -en adelante, ICULTURy el Ministerio de Cultura, para obtener los Beneficios Económicos Periódicos (en adelante, BEPS), pues consideran ser titulares de este beneficio, por razón de su oficio.
3. El 15 de diciembre de 2021, el ICULTUR informó a los postulantes que había solicitado al Municipio de Córdoba el acatamiento del Decreto 2012 de 2017, a fin de lograr “la ejecución de los recursos que la Ley 666 de 2001 establece para la seguridad social de creadores y gestores culturales, específicamente, en el deber de realizar las transferencias de la estampilla
[5] Procultura.” Advirtió que no se les había realizado el pago por concepto de los BEPS y que no podían recibir el beneficio “hasta que el Municipio de Córdoba no reali[zara] los giros y los procedimientos establecidos en la [6] normatividad anteriormente citada.”
4. El 24 de agosto de 2022, los demandantes presentaron una petición ante la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de
Córdoba, en la cual solicitaron “hacer el giro a ICULTUR para poder acceder al [7] beneficio como gestores culturales.” Argumentaron que desde hace seis (6) años se han desempeñado como gestores culturales del mencionado ente territorial, con una participación activa en distintos eventos culturales de carácter municipal y departamental. Precisaron que su derecho a los BEPS se encuentra [8] sustentado en el artículo 2.2.13.13.1. del Decreto 2012 de 2017.
5. El 7 de septiembre de 2022, la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de Córdoba respondió la solicitud antes referida, e indicó que “la administración municipal no esta[ba] obligada a hacer giros al Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar – ICULTUR, sino a
[9] Colpensiones”, dado que esta última debe realizar la respectiva distribución de recursos, de acuerdo a la priorización y puntajes que el Ministerio de Cultura asigne a los actores. De igual forma, sostuvo que tanto el alcalde municipal de Córdoba como su equipo de colaboradores venían “adelantando las gestiones para hacer el giro como tercer aportante a COLPENSIONES y [de esta forma] [10] los creadores y gestores culturales pu[dieran] recibir los BEPS.”
6. El 2 de marzo de 2023, los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera elevaron un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, por medio del cual requirieron una certificación sobre
[11] “los giros BEPS realizados por [esa alcaldía] a los gestores culturales,” así
como la identificación de la entidad a la cual se habrían efectuado las correspondientes transferencias de dinero.
7. El 27 de marzo de 2023, el despacho del alcalde municipal de Córdoba contestó la anterior petición. En su respuesta indicó que no era posible expedir la certificación de los giros BEPS, “toda vez que los mismos aun no se [habían]
[12] realizado.” Informó que en los días siguientes les notificarían “las [13] decisiones que se tomaran con el Equipo Financiero y Presupuestal.” Por último, invitó a los actores a que se acercaran a las oficinas de la alcaldía para aclarar sus inquietudes. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó así: “De la manera más atenta le podemos manifestar que, debido a [la] petición realizada dentro del derecho respetuoso instaurado en días anteriores ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, Bolívar, es importante informarle que, según información recaudada en la oficina de Secretaría de Hacienda, no es posible expedir certificación respecto de los giros BEPS a los que hace referencia, toda vez que los mismos aún no se han realizado. Es por ello que de acuerdo a la normatividad descrita por usted, le hacemos la anterior manifestación. De igual forma, en los próximos días le estaremos notificando de las decisiones que se tomarán con el Equipo Financiero y Presupuestal con el fin de dar solución a los giros que llevarán a cabo del BEPS. Así mismo, podemos manifestarle que revisada la lista de las personas enrutadas para recibir dicho giro como Gestores Culturales, se hacen de manera cronológica. Así mismo, señores peticionarios, los invitamos para que se acerquen a nuestras oficinas
de la Alcaldía Municipal y podamos dar claridad a su inquietud y de esta forma poder dirimir el tema producto de su petición respetuosa. De antemano, agradecemos su atención y comprensión a la presente [respuesta], recordándole que estaremos prestos a dar solución de la mejor manera a cualquier [14] inquietud que se le presente.” (mayúsculas sostenidas del original).
B. Trámite procesal a) La demanda de tutela, su admisión y la contestación de la accionada
8. La demanda de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos, el 11 de abril de 2023, los ciudadanos Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Córdoba, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, que consideran vulnerados por la accionada, en tanto ella se abstuvo de reconocer los BEPS, a los cuales tienen derecho por su condición de gestores culturales en el mentado municipio.
9. En la demanda se pretende que se decrete: (i) la expedición del acto administrativo que contenga la ordenación del gasto “para el proyecto de inversión [denominado] Aportes para los Creadores y Gestores Culturales de
[15] Córdoba (Bolívar) en el marco del Plan de Desarrollo”; (ii) la adopción de los actos administrativos que reconozcan los BEPS “en las modalidades de anualidad vitalicia del servicio social complementario y de financiación de [16] aportes al servicio social complementario”; y (iii) la exhibición e inspección de los descuentos de la estampilla Procultura, realizados desde el año
2020 hasta la actualidad.
10. Los actores señalaron que el Municipio de Córdoba desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En esencia, sostuvieron que la accionada, al no emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a las dos peticiones presentadas, se burló de sus “condici[ones] vulnerable[s] de pertenecer a la tercera edad y [de] no tener conocimientos en temas de
[17] derecho.” Respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, agregaron que en el referido municipio se ha ejecutado una cantidad importante de obras públicas, en las cuales se debió descontar el impuesto del 10% por concepto de la estampilla Procultura, recursos que deben ser administrados por el mencionado municipio para el fomento y estímulo de la [18] cultura.
11. Expresaron que, como desarrollo del artículo 46 de la Constitución, han surgido diversas garantías para los adultos mayores, en aspectos como, “el funcionamiento de instituciones encargadas de su cuidado, su salud, calidad de
[19] vida, prevención y penalización frente a casos de abandono y maltrato.” Además, destacaron que la protección a dicho grupo poblacional encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional como, por ejemplo, en la Sentencia T-066 de 2020.
12. La admisión de la demanda. Mediante Auto del 12 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba admitió la tutela y ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Córdoba para que rindiera un informe amplio y detallado sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo
[20] constitucional .
13. La contestación de la demanda. El 14 de abril de 2023, el alcalde municipal de Córdoba pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que el día 27 de marzo de 2023 hizo entrega física a los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera de la respuesta al derecho de petición formulado por estos ciudadanos. Con fundamento en este argumento, pidió declarar improcedente el amparo requerido por aquellos, dado
[21] que “ya fue superado este hecho con la respuesta” suministrada. b) Sentencia de primera instancia
14. En providencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los actores.
Como sustento de lo anterior, explicó que aun cuando se expusieron unos supuestos fácticos constitutivos de una eventual amenaza o afectación del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que tales argumentos “dan [22] cuenta de un problema jurídico del ámbito de las prestaciones económicas”, el cual no puede ser dirimido por conducto de la acción de tutela, en atención al carácter residual de dicho mecanismo constitucional. Por lo tanto, estimó que resultaba improcedente el amparo respecto del citado derecho fundamental.
15. En lo concerniente a la presunta afectación del derecho fundamental de petición, el juez de primera instancia encontró demostrado que las peticiones elevadas por los actores fueron contestadas por escrito, los días 7 de septiembre de 2022 y 27 de marzo de 2023. Como argumento adicional, expresó que la
satisfacción del derecho fundamental aludido “no implica una resolución favorable al peticionario, sino que se circunscribe a la emisión de una respuesta [23] de fondo, clara, congruente con la petición” y oportuna. Por consiguiente, negó el amparo deprecado, pues no advirtió la existencia de vulneración alguna del derecho de petición. c) Impugnación
16. El 28 de abril de 2023, los actores impugnaron el fallo de primera instancia. En concreto, sustentaron su desacuerdo en que el a quo omitió por completo el análisis sobre la afectación de sus derechos fundamentales, “al desarrollo integral de la población de la tercera edad como objeto de protección
[24] especial por ser una población vulnerable.” Adicionalmente, cuestionaron que el fallo impugnado no hubiese realizado evaluación o juicio alguno acerca de los efectos del incumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre la estampilla Procultura.
17. En segundo lugar, plantearon que “obligar a la [parte] accionante a seguir un procedimiento [judicial] que, por su misma duración, no va a permitir la
[25] oportuna protección de los derechos fundamentales”, constituye una manifestación inequívoca de la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial.
18. Por último, concluyeron que en el trámite de la presente acción constitucional no puede soslayarse el interés superior de los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera, en su condición de integrantes de la tercera edad, por lo tanto, el juez constitucional debe observar las garantías contenidas en la Constitución Política y en las normas internacionales de
protección al adulto mayor. d) Sentencia de segunda instancia
19. Por medio de la Sentencia del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar confirmó el fallo del a quo. En su criterio, consideró que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición, sobre la base de que la Alcaldía Municipal de Córdoba emitió una respuesta clara, completa, precisa y de fondo. Además, afirmó que “las
[26] peticiones no deben ser resueltas de la forma [en] que le gustaría al actor” ni mucho menos es procedente que el juez de tutela “indique la forma cómo se [27] debería resolver una petición.”
20. Agregó que la parte actora pretende la expedición de actos administrativos y, además que se estudien los descuentos por concepto del impuesto Procultura, solicitudes que desdibujan la finalidad de la acción de tutela, por cuanto “busca
[28] debatir en esta sede, asuntos que son de conocimiento del juez ordinario.” Explicó que bajo los criterios de la Corte Constitucional una persona de la tercera edad es aquella que supera la esperanza de vida establecida por el DANE, la cual, para el año 2023, equivale a los 74 años. Así las cosas, el señor Sebastián González Acosta al tener 71 años edad, se ubica en la categoría de adulto mayor y no en la de la tercera edad, por lo tanto, no puede considerarse como un sujeto vulnerable que deba recibir un trato jurídico más flexible. e) Selección para revisión por la Corte y su reparto
21. La Sala de Selección de Tutela Número Siete, mediante Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto de 2023, seleccionó el expediente con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se repartió el asunto de la referencia a la Sala Cuarta de Revisión. f) Actuaciones en sede de revisión
22. Vinculación de terceros. Luego de estudiar la demanda de tutela y los elementos de prueba que obran en el expediente, a través de Auto del primero (1º) de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular a la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de Córdoba, a ICULTUR y a Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, específicamente sobre las circunstancias relatadas por los actores frente a la falta de reconocimiento y pago de los BEPS, en su condición de gestores culturales en el referido ente territorial.
23. Respuesta de Colpensiones. En respuesta al citado auto de vinculación, el 6 de septiembre del presente año, la Vicepresidenta BEPS de Colpensiones realizó una serie de precisiones sobre el trámite de dicho beneficio, así: “La Ley 666 de 2001, conocida como la Ley General de Cultura determinó que un 10% del recaudo de la estampilla Procultura, creada por cada departamento o municipio, se destinaría para la seguridad social del creador y gestor cultural.
Ante la necesidad de reglamentar la ejecución de los recursos provenientes del 10%
Estampilla Procultura, el Ministerio de Cultura impulsó varios trámites normativos como resoluciones, decretos y proyectos de ley, finalmente, en noviembre de 2017 expidió el Decreto 2012 de 2017. El citado Decreto define las dos modalidades para el uso de los recursos recaudados en virtud del numeral 4º del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2º de la Ley 666 de 2001 (10% de los recursos de la Estampilla Procultura para seguridad social del creador y gestor cultural).
1. Financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS: De acuerdo con el Artículo 2.2.13.13.3. del Decreto 2012 de 2017, las entidades territoriales destinarán los recursos del 10% del recaudo de la Estampilla Procultura para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia para equivalente a máximo un 30% del salario mínimo mensual vigente, a favor de los acreedores y gestores culturales hombres y mujeres, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud.
La anualidad vitalicia BEPS consiste en contratar con cargo a los recursos acreditados en la Cuenta Individual BEPS, una póliza de anualidad vitalicia con la Compañía de Seguros Positiva S.A., la cual garantizará el pago de un ingreso de por vida denominado Beneficio Económico Periódico – BEP que será pagadero cada dos meses hasta la muerte
del ciudadano.
2. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS: De conformidad con el artículo 2.2.13.13.7 de este Decreto, la entidad territorial definirá el monto que entregará, de acuerdo con los recursos disponibles del recaudo del 10% de la estampilla Procultura, para apoyar la financiación de aportes al Servicio Social Complementario de BEPS (motivación al ahorro).
Procedemos a informarle, las gestiones que se realizan desde el Ministerio de Cultura y
Colpensiones: El Ministerio de Cultura: Se encarga de validar el cumplimiento de requisitos para los beneficiarios de este
decreto:
1. Ser colombiano.
2. Residir durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.
3. Percibir ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente
(SMMLV).
4. Que se acredite, a través del Ministerio de Cultura, la condición de gestor cultural, de acuerdo con los requisitos que esa cartera ministerial determine para tal fin.
De manera simultánea con la divulgación y la socialización, los municipios y distritos realizarán la identificación de los creadores y gestores culturales y el registro de la información que los acredite como tales en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Cultura. Así pues, el Ministerio habilita una plataforma para que cada municipio radique los documentos de los ciudadanos, con el fin de validar los soportes de aquellos que acrediten su condición de gestor y/o creadores culturales inscritos, las remite a Colpensiones para que se valide el cumplimiento de los requisitos de ingreso al programa BEPS y se realicen los respectivos cálculos (anualidad vitalicia y fomento al
ahorro). Con base en la información entregada por Colpensiones, el Ministerio de Cultura genera comunicaciones dirigidas a cada municipio, las cuales contienen la identificación de los beneficiarios, orden de priorización, municipio y procedimiento de traslado de los recursos ante Colpensiones.
Colpensiones: Colpensiones recibe el listado remitido por el Ministerio de Cultura y realiza las validaciones tendientes a informar al Ministerio el cumplimiento de requisitos de ingreso a BEPS, es decir, que los gestores o creadores culturales sean ciudadanos y perciban ingresos inferiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMLMV, hecho que se acredita validando la afiliación al sistema de salud, a través del régimen subsidiado y/o su calidad de beneficiario del régimen contributivo en estado activo y remite el resultado al Ministerio, entidad que genera las respectivas comunicaciones dirigidas a cada municipio con el fin de que se realice la transferencia de los recursos.
Para financiar una anualidad vitalicia, Colpensiones realiza un cálculo que tiene en cuenta variables como la edad, sexo, los recursos que el ciudadano posea en el Sistema General de Pensiones, es decir, las cotizaciones a pensión que haya realizado el ciudadano, los cuales deben ser trasladados al programa BEPS, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2012 de 2017. Así las cosas, revisamos los casos de los demandantes encontrando que: Los demandantes no se encuentran vinculados al programa BEPS, sin embargo, cumplen con los requisitos de ingreso. El Ministerio de Cultura generó una comunicación el 15 de junio de 2023, mediante la cual informó el listado de los gestores y/o creadores de Córdoba, Bolívar.
En la referida comunicación, efectivamente, figuran los accionantes como gestores culturales y se incluye el cálculo requerido para recibir anualidad vitalicia. A la fecha, el municipio no ha realizado traslado de recursos. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, Colpensiones administra el programa Beneficios Económicos Periódicos, es decir, se encarga de vincular a los ciudadanos, asesorarlos en los trámites que deba realizar ante la entidad, recibir los recursos trasladados por cada municipio en los montos establecidos, acreditarlos a cada uno de los beneficiarios, contratar con la aseguradora Positiva S.A. para que expida la respectiva póliza de anualidad vitalicia (pago vitalicio cada dos meses), realizar el seguimiento a los pagos y atender las solicitudes correspondientes. Seguimos prestos a recibir los recursos del municipio, con el fin de contratar las anualidades vitalicias que correspondan” (se destaca).
24. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto en la Sala de Selección de Tutelas número siete en Auto del 28 de julio de 2023, notificado el 14 de agosto de 2023.
B. El contexto del caso
26. A continuación, la Sala describirá el contexto en el que se produce la
controversia que le corresponde resolver y que será de especial relevancia tanto para el estudio de procedencia formal como para el análisis de fondo.
27. En la Sentencia T-203 de 2022 se destacó la importancia de analizar el contexto en que se habría producido la afectación de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, a fin de lograr un mejor entendimiento de las particularidades a tener en cuenta a la hora de analizar los problemas jurídicos que se planteen. Para tal efecto, señaló que las fuentes con las que un juez construye el contexto de un caso son relevantes y, en esa oportunidad, hizo uso del escrito de tutela, la respuesta de la accionada y la consulta a fuentes abiertas en Internet.
28. De acuerdo con lo anterior, la Sala hará una breve contextualización de los sujetos de la controversia, así como del origen de aquella. Para tal propósito, se tendrá en consideración el contenido de la solicitud de amparo, los documentos aportados, el informe de tutela de la accionada y la consulta de la página web
[29] oficial de la Alcaldía Municipal de Córdoba. a) Los sujetos de la controversia
29. Sebastián González Acosta -accionante-, de 71 años, es un gestor cultural que practica el género vallenato en varios de sus ritmos: paseo, merengue, son, puya y cumbia. Para el maestro Sebastián, la música es “una designación
[30] mística.” En la publicación del Ministerio de Cultura denominada [31] “Sabedores: Memoria sonora de los Montes de María”, adujo que nunca recibió una formación artística formal, sin embargo, encontró en la radio una
herramienta para el conocimiento de las melodías vallenatas. Aprendió a tocar acordeón con solo observar a otros artistas. Desde los 12 años, conserva recuerdos de sus composiciones musicales que se refieren al amor, a su territorio, a personalidades importantes, a la fauna y a experiencias que han marcado su vida como la práctica de una operación a corazón abierto. Este ciudadano considera que el vallenato enaltece las tradiciones de la Región Caribe de Colombia, motivo por el cual, siente la necesidad de transmitir su legado artístico a través de los niños, tarea que ya inició con su nieto de 8 años, quien lo [32] acompaña en las tarimas de los festivales que se celebran en su región.
30. Francisco Romero Herrera -accionante-, de 74 años, es un gestor cultural amante del folclor vallenato que nunca contó con el apoyo suficiente
[33] para aprender a tocar el acordeón. En la citada publicación , el maestro Francisco narró que con el poco dinero que obtenía de la venta de dulces, pan y leche, pudo comprar una pequeña armónica o violina que aprendió a manipular con la práctica diaria hasta cansar a sus hermanas. Este exponente de la cultura vallenata reconoce que le gustan otros instrumentos musicales como la caja y la guacharaca. En su tierra natal tuvo una agrupación conocida como ‘Los Clásicos’, en honor “a que solo interpretaban canciones de Los Zuleta, [34] Alejandro Durán y otros artistas tradicionales.” Asimismo, es autor de una serie de composiciones que ningún artista ha grabado, pero refiere que “todo lo [35]
hace porque le gusta.” Su inspiración proviene de “las cosas que se dicen en los pueblos, y aunque se fue muy pequeño de Córdoba y, actualmente, solo lleva tres años de regreso, aún recuerda algunas de las leyendas que solía escuchar [36] cuando era niño.”
31. El Municipio de Córdoba es una entidad territorial de sexta categoría,
[37] según se desprende de la categorización para el año 2023, elaborada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contaduría General de la Nación. [38] El municipio está ubicado en el centro del departamento de Bolívar. Limita al norte con el Municipio de Zambrano, al occidente con el Municipio de El Carmen de Bolívar y el Departamento de Sucre, al sur con el Municipio de Magangué y al oriente con el Departamento del Magdalena; cuenta con una extensión aproximada de 150 km2 (área rural: 140 km2, área urbana: 9 km2). Las principales actividades económicas son: la agricultura (ajonjolí, yuca y maíz), la ganadería (bovina y porcina), la avicultura y la pesca. b) El origen de la controversia
32. En el año 2019, los demandantes, en su calidad de gestores culturales, formularon postulación ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, el ICULTUR y el Ministerio de Cultura, para ingresar al programa BEPS y obtener el reconocimiento económico respectivo.
33. Con motivo de la anterior pretensión, el 24 de agosto de 2022, tales ciudadanos presentaron una petición ante la Secretaría de Educación, Cultura,
Recreación, Deporte y Tics municipal, en la que solicitaron realizar la transferencia de recursos a la entidad competente por concepto de la estampilla Procultura, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los BEPS. Más adelante, el 2 de marzo de 2023, los actores elevaron un nuevo derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, por medio del cual requirieron una certificación sobre los giros BEPS realizados por esa alcaldía a los gestores culturales, así como la identificación de la institución a la cual se habrían efectuado los correspondientes giros de dinero.
34. Producto de esas peticiones, la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación, Deporte y Tics del Municipio de Córdoba y la alcaldía municipal respectiva se limitaron a informarles que los recursos provenientes del impuesto Procultura debían girarse a Colpensiones y, además, que un grupo de funcionarios de la alcaldía se encontraba adelantando las gestiones para hacer el referido giro, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiere resuelto la solicitud de postulación presentada desde el año 2019.
35. En ese contexto, los señores Sebastián González Acosta y Francisco Romero Herrera presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de
Córdoba (Bolívar).
C. Análisis de la procedencia de la acción de tutela
36. En primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela objeto de revisión cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que ello sea así, procederá a plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
a) La legitimación en la causa por activa
37. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,
[39] excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o [40] que esté en situación de desamparo e indefensión).
38. En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa de los actores está acreditada, dado que la solicitud de amparo fue interpuesta por cada uno de los interesados en la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. b) La legitimación en la causa por pasiva
39. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues
[es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho [41] fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.” En efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o
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