CC - T580A-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T580A-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-580A/11 (25 de julio) DEFENSOR DE FAMILIA-Procedencia excepcional de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por funcionarios del ICBF Tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales por las actuaciones administrativas adelantadas por los funcionarios del ICBF, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que si a través de sus acciones u omisiones que en todo caso deben ajustarse a la Constitución y a la ley, se transgrede las normas o se amenazan o vulneran derechos fundamentales, procederá la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, “sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad administrativa”, no obstante que tales actuaciones sean susceptibles de ser controvertidas judicialmente ante los jueces contencioso administrativos o ante los jueces de familia.
NIÑO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales Esta Corporación también ha señalado que para determinar el interés superior del menor en cada caso, deberá observar el juez constitucional: (i) las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad; y (ii) las normas establecidas en el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. Las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas
relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés. Al mismo tiempo, la definición de esos criterios, surgió ante la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la preservación del bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes, que requieren de su protección, los cuales obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos relevantes para determinarlo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado claramente los criterios jurídicos generales a los que debe acudirse, para determinar el Expediente T3.001.640 2 interés superior del menor y para materializar el carácter prevalente de sus derechos fundamentales, con miras a tomar la decisión que corresponda en cada caso. (i) Garantía del desarrollo integral del menor; (ii) Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Los derechos de los menores deben interpretarse siempre aplicando la norma más favorable a sus intereses; (iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar al menor de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales
como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus forma; (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus parientes biológicos o de hecho, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor. Cuando el equilibrio entre los derechos del niño y los de sus parientes (biológicos o de hecho) se quiebre, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. En relación con los intereses de los padres, estos pueden ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y garantice la materialización de su interés superior; (v) Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado. DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Fundamental El derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, es un derecho fundamental que goza de especial protección constitucional, plasmado en el artículo 44 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales, al considerar que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros, en especial de los niños sujetos de protección especial. Ha enfatizado la jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de la familia – abuelos, parientes o padres de crianza – son titulares de obligaciones que propendan por el mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.
DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Criterios para determinar la idoneidad del grupo familiar La jurisprudencia constitucional, ha trazado una sólida línea jurisprudencial, según la cual las medidas que tengan como resultado separar a un menor de su familia (biológica o de hecho distinta a ella) únicamente son procedentes cuando quiera que las circunstancias del caso indiquen claramente que ésta no es apta para cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior del menor y que la aptitud de un determinado grupo familiar se determina atendiendo cuidadosamente a las circunstancias particulares de cada caso. Para tal efecto ha determinado los criterios que se señalan a continuación, que pretenden contribuir a orientar la decisión respecto de cada Expediente T3.001.640 3 menor en concreto: (i) Hechos cuya simple verificación es motivo suficiente para decidir en contra de la ubicación de un niño en determinada familia, dada su gravedad, tales como la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor; los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; y toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y demás condiciones a las que se refiere el artículo 44 del ordenamiento superior; (ii) Hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar; y (iii) Circunstancias cuya verificación no es suficiente, en sí misma, para justificar
una decisión de separar al menor de su familia biológica.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA
RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR-Deber de citación y notificación En el ejercicio del restablecimiento de los derechos del menor, las autoridades públicas deben sujetarse en sus decisiones a los procedimientos establecidos en la constitución y en la ley y a las formas propias que en ellas se señalen, como garantía del debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Es práctica inaceptable y penalmente reprochable registrar a un hijo sin serlo y sin cumplir con los requisitos trazados por el ICBF para la adopción DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Medida de colocación en hogar sustituto es desproporcionada, irrazonada y arbitraria, por separarla de hogar donde estableció sus primeros vínculos afectivos La Sala encuentra que la medida de colocación familiar en hogar sustituto adoptada en tales condiciones, careció del sustento probatorio necesario, resultó desproporcionada, irrazonada y arbitraria y con ella, no se favoreció las condiciones actuales de la menor ni el interés superior y prevalente, en tanto que implicó un cambio desfavorable en las condiciones de la menor. Por el contrario optó por separarla de la familia de hecho en la que estableció sus primeros vínculos afectivos, que le garantizaba las condiciones necesarias para su desarrollo integral, pudiendo acudir a otras alternativas que resultaran más favorables.
DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Procede para el caso medida de colocación de la menor en hogar amigo Expediente T3.001.640 4 Con el fin de garantizar el derecho de la menor a tener una familia y no ser separado de ella, la Defensora ha debido, a partir de las pruebas recaudadas, tener en cuenta otras alternativas más favorables a su situación familiar y más garantes de los derechos constitucionales fundamentales que se encontraban en juego, impidiendo en todo caso, sacarla del medio familiar en que se encontraba por cuanto le era favorable. Así entonces, podía recurrir como medida para el restablecimiento de sus derechos a la ubicación en medio familiar prevista en el artículo 53-3 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, pero en la modalidad de hogar amigo, figura que se encuentra regulada por el propio ICBF en la Resolución No.3621 de 2007, como una opción sustitutiva de la familia de origen, privilegiando este medio frente al institucional por considerarse más acorde con el interés superior del niño y más propicio a su desarrollo emocional, afectivo y relacional. De haber verificado con anterioridad la situación, habría determinado que la familia de hecho le brinda adecuadas condiciones para su desarrollo integral, tal como lo comprobó con posterioridad.
Referencia: Expediente T-3.001.640.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia del 11 de febrero de 2011.
Accionantes: Julio y Ofelia1.
Accionados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
Regional Florencia2.
Demanda del accionante – elementos –: Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y derecho a la defensa. Conductas que causan la vulneración: Arrebatarles sin proceso justo, la custodia y el cuidado personal de la menor.
Pretensión: Se conceda la tutela y se ordene la devolución de la menor al seno de su familia.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
1 Para la protección del derecho a la intimidad (art.33 Ley 1098/06) de la niña involucrada en este proceso y con el fin de asegurar la prevalencia de los derechos de los menores (art. 9 Ley 1098/06) y como medida de protección a sus derechos fundamentales y los de su familia, la Sala ha optado por cambiar los nombres reales de la pequeña, de su madre, familiares y personas a cargo de su cuidado, por nombres ficticios, a saber: (i) Lorena: niña afectada; (ii) Sandra: madre biológica de la niña; (iii) Denis: Abuela materna de la niña; (iv) Sonia: bisabuela materna de la niña; (v) Martha: Hermana de la madre biológica; (vi) Gloria: tía de la madre biológica; (vii) Pedro: Hermano de la bisabuela de la niña; (viii) Diana: Hija del hermano de la bisabuela; (ix) Julio: accionante a cargo de la niña; (x) Ofelia: accionante a cargo de la niña; (xi) Manuel: Médico que ha
atendió a la niña; (xii) Zoila: Madre a cargo del Hogar Sustituto. Esta determinación también se ha adoptado como medida de protección entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T900 de 2006, T-302 de 2007, T-912 de 2008, T-968 de 2009, T-572 de 2010 y T-1042 de 2010. 2 En adelante ICBF. Expediente T3.001.640 5
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda de tutela3
Los actores apoyaron su pretensión en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: - Según los peticionarios, tienen constituido su hogar con una convivencia bajo el mismo techo en unión libre y en forma permanente, desde hace más de de 5 años4. - Sostienen que el día 14 de octubre de 2010, la señora Sonia, persona muy conocida de ellos “en forma angustiosa y con lágrimas en los ojos”, les imploró que le recibieran a una bebé de 4 días de nacida, hija de su nieta “quien padece problemas psíquicos al igual que su madre”, argumentando que la niña “se encuentra en estado de desnutrición por falta absoluta de dinero para la consecución de los alimentos, vestuario, y demás elementos útiles y necesarios para el normal desarrollo de la bebe; que ante la imposibilidad económica de ella sumado la imposibilidad física y psíquica
tanto de su progenitora SANDRA como de su abuela materna DENIS que son personas interdictas, ella procede a regalarle la menor.” - Afirman que asumiendo la postura de todo ser humano y dado que son personas solventes económicamente5, gozan de buena salud y no tienen hijos, aceptaron el ofrecimiento, la integraron como un miembro más de la familia para quien dispusieron una habitación con cama, alimentación y una niñera para su cuidado exclusivo. - Con el convencimiento de tener una relación de padres e hija a quien le impartieron, amor, cuidado y caricias, el 4 de noviembre de 2010 la registraron con el nombre de Lorena, creyendo “que tal actuar no se configuraba delito alguno, que se encuentra impregnado de la buena fe en beneficio ciento por ciento de la menor LORENA, nunca pensando ni en causarle un daño ni mucho menos obtener una ganancia o beneficio de tal hecho.” 3 Tutela presentada el 27 de enero de 2011. Folios 24 a 30. 4 Obra a folio 2 del expediente, declaración juramentada de la señora Gloria ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la que sostiene que los accionantes conviven desde hace aproximadamente 5 años, bajo el mismo techo en forma permanente y dependen económicamente de los ingresos que obtiene el señor Julio como ganadero. 5 Afirman que residen en el inmueble que habitan por haberlo adquirido por promesa de compraventa (fl.21). Además sostienen que el señor Julio es propietario de otro inmueble de 79 hectáreas ubicado en zona rural del municipio de Valparaíso, Caquetá, según escritura pública 1342 del 14 de
mayo de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia (fl.15) y folio de matrícula inmobiliaria, expedido en marzo de 2001 (fl. 18). Expediente T3.001.640 6 - Consideran que el proceder del ICBF vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa, pues el 25 de enero de de 2011, sin mediar notificación sobre el inicio de trámite alguno o solicitarles explicación sobre el motivo por el cual tenían la custodia de la niña, fueron citados y de forma ligera y arbitraria, “luego de cumplir tal cita les fue arrebatada en donde le manifestaron que nunca más la podían volver a ver, la amenazaron con colocarles denuncios penales en su contra, que lo que ella había hecho es delito.” Ese mismo día les informaron que se adelantaría un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. - Además la conducta desplegada por el ICBF es vulneratoria de sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha declarado mediante sentencia judicial interdicta a la madre biológica de la menor y no tiene sentencia judicial que anule el registro de la menor y por tanto, se les debe presumir la buena fe, porque el que ellos hicieron es el que se encuentra en legal forma. - Manifiestan que antes de tomar tal medida, el defensor de familia ha debido verificar el estado de salud física y psicológica de la niña, con el testimonio de la tía o la abuela de la niña, los elementos que rodeaban su ubicación en el entorno familiar que le constituyeron, tal como se desprende de la diligencia de inspección que se realizó en su casa y de las fotografías que adjuntan6, con
los que se demuestra que estaba en las mejores condiciones de comodidad, rodeada de cariño, asistencia permanente, alimentación, vestuario y salud a través de un seguro, en el cual se le fue recuperando el estado de desnutrición con el que llegó. - Sostienen que con independencia del proceso de adopción que se inicie en el que se evalúe si son aptos, lo que pretenden es que no se causen perjuicios morales, “pues ya le han cogido aprecio y cariño a la menor como si se tratara de una hija biológica.” Además, desean otorgarle un hogar en el que cuente con todas las formas de vivir digna y cómodamente (niñera, médico, habitación, vestuario). Por tanto, sacarla de ese hogar para pasarla a uno del ICBF, significa quitarle el calor humano que se le ha dado y al que ya se ha acostumbrado.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Defensora de Familia de Asuntos no Conciliables del Centro Zonal Florencia 1 de la Regional Caquetá del ICBF, en escrito de contestación de la tutela realizó una síntesis de la actuación adelantada por la entidad, la cual se precisó de la siguiente manera: - El 25 de enero de 2011, inició el proceso de protección de la menor Lorena con base en el reporte efectuado por la nutricionista del Centro Zonal, quien constató en la Unidad Mental del Hospital María Inmaculada de Florencia en 6 Ver folios 13 y 14. Expediente T3.001.640 7 donde se encuentra recluida, que la adolescente Sandra dio a luz un bebé que
su bisabuela Sonia regaló a unos vecinos, porque no contaban con recursos económicos para tenerlo. Telefónicamente Pedro confirmó la versión suministrada por la abuela, afirmando que se trataba de unos vecinos suyos. - Una vez abierta la Historia de Atención por el equipo interdisciplinario del Centro Zonal, la defensora procedió a citar para los días 25 y 26 de enero de 2011 a los señores Julio y Gloria (tía de la adolescente madre), con el fin de oír sus declaraciones para definir la situación jurídica de la menor. Ante su inasistencia, fueron citados nuevamente para el 3 de febrero de 2011, fecha en la cual tampoco concurrieron. - El 25 de enero de 2011, ante el Despacho de la Defensora se hizo presente la señora Ofelia, quien en declaración rendida bajo la gravedad de juramento, afirmó que la niña se la habían regalado el 18 de octubre de 2010, porque la familia era muy pobre y estaba enfermita y como no vieron problema la registraron como hija de ellos. - La menor fue registrada el 14 de octubre de 2010 y el 4 de noviembre de 2010, en la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, como hija de los señores Julio y Ofelia, nacida el 14 de octubre de 2010. - Mientras se define su situación, fue ubicada en Hogar Sustituto el 25 de enero de 2011, para lo cual se suscribió acta de colocación con la madre sustituta. - El mismo 25 de enero de 2011, mediante Auto No.013 ordenó abrir
Investigación de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor Lorena y en esa misma fecha, declaró abierta la etapa probatoria. Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de verificar los derechos de la menor, solicitó: (i) valoración por el servicio de urgencia de Pediatría para conocer el estado de salud de la menor y por el servicio de nutrición, trabajo social y psicología para saber del desarrollo social y nutricional; y la (ii) inscripción en el sistema general de seguridad social en salud. - El 27 de enero de 2011, se recibió la valoración médica realizada por el Hospital María Inmaculada, en la que afirma que la menor tiene estado de salud satisfactorio aunque tiene “Conjuntivitis del ojo izquierdo”. - El 28 de enero de 2011, la Defensora de Familia presentó denuncio ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de Alteración del Estado Civil, para que se inicie la respectiva investigación penal. - El 31 de enero de 2011, el Hospital María Inmaculada remite a solicitud de la Defensora, fotocopia de la historia clínica de la adolescente Sandra, quien fue atendida en la Unidad mental con diagnostico “enfermedad afectiva bipolar”. Expediente T3.001.640 8 - El 1° de febrero de 2011, la nutricionista informa que la menor se encuentra en adecuado estado de nutrición y la psicóloga de la misma entidad conceptúa que la niña presenta un desarrollo normal. - El 2 de febrero de 2011, interpuso demanda de impugnación de paternidad e
investigación de maternidad, para que se declare que la niña Lorena, es hija biológica de la adolescente Sandra y no es hija de los señores Julio y Ofelia. - Precisa que no era relevante al momento de iniciar el proceso de protección, contar con la interdicción de la adolescente Sandra, por haberse evidenciado que la menor Lorena se encontraba en una situación de riesgo. - En relación con los registros civiles que realizaron los accionantes, explica que la ignorancia de la ley no sirve de excusa en tanto que el ICBF brinda programas asistenciales y de fortalecimiento a la niñez y a las familias en condición de vulneración o amenaza a sus derechos y además para aquellas familias que deseen acoger un niño en el seno de su familia, pueden hacerlo a través del proceso de adopción de acuerdo con las normas que lo rigen. - Sostiene que la actuación administrativa se adelantó con el respeto al debido proceso y no encuentra la arbitrariedad que le reprochan los accionantes al sacar la niña de su esfera de custodia, puesto que teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, ante la situación en la que se encontraba la niña, era obligatorio el restablecimiento de sus derechos. Por lo anteriormente expuesto, el ICBF solicita al juez de conocimiento que se abstenga de dar la orden de retorno inmediato de la niña al hogar de los accionantes, en razón a que considera una determinación gravosa para la niña, si se tiene en cuenta que al momento de tomar la medida, “se encontraba residiendo con personas que no eran parte de su núcleo familiar, no existía lazo de consanguinidad, ni proceso de adopción, mediaba una alteración de
su estado civil como se demuestra con los registros civiles que se adjuntan y las declaraciones de las partes, al igual que la manifestación realizada por la madre biológica de la niña ante la psicóloga de la unidad Mental del hospital María inmaculada, quien la atendió durante la psicosis post-parto.” Adicionalmente explica que actualmente se encuentra ubicada en un hogar sustituto, bajo la vigilancia, seguimiento y supervisión del ICBF, en donde se le brinda todas las garantías necesarias para su bienestar y desarrollo físico, emocional, psicológico y afectivo. 2.2. Respuesta de los terceros interesados. Mediante Auto del 7 de febrero de 20117, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, ordenó vincular como tercero interesado a la señora Sonia, bisabuela de la menor, por haberse establecido sumariamente la enfermedad mental que padece la progenitora y la abuela de la menor. 7 Ver folio 126. Expediente T3.001.640 9 Por lo anterior, el 7 de febrero de 2011, se recibió diligencia de recepción de testimonio8 en la que afirmó bajo la gravedad de juramento que conoce a los señores Julio y Ofelia, a través de su hermano Pedro quien le dijo que: “la señora OFELIA no podía tener familia y como SANDRA me dijo que ella quería regalar la niña, el que me dijo que le podía regalar la niña a esa señora y entonces dijimos que se la diéramos a esa señora OFELIA, porque nosotros no tenemos modo de tener la niña bien y esa señora si tenía modo de
darle lo que necesita, yo tengo que ver por mi hija de nombre DENIS y ella tiene dos hijas que es SANDRA y MARTHA, DENIS no trabaja ella es enferma de la cabeza, yo la tuve en el Divino Niño, como tres meses y luego me la entregaron, cuando la lleve era una loca, ella se me iba de la casa para el pueblo, sucia, como estuviera y así son las hijas, y MARTHA tiene un niño pequeñito que todavía no camina y me toca ver por ese niñito también, el sustento de nosotras devenga de la ayuda de un nieto que es jornalero, limpia potreros y platanares, el gana QUINCE MIL PESITOS diarias (sic) y de ahí nos pasa algo para vivir; Yo mire en la pareja de OFELIA y JULIO, que tenían muy bien la niña, le compraron ropita, le dieron remedios, porque ella nació bien enferma, porque a ella le cayó agua sucia en los ojitos y le dejaron tomar líquido amniótico”. En relación con la posibilidad de que la madre de la menor o un familiar cercano pueda asumir su crianza y cuidado, manifestó: “Si, mi hija de nombre GLORIA , dijo que se hacía cargo de ella, yo no tengo como darle ni tener la niña como la tienen los señores OFELIA y JULIO, y me parece que ella en ese hogar está bien, esa señora hasta niñera le tenía, ella no la dejaba ni llorar, nosotros íbamos a verla allá, ella nos dijo que cuando quisiéramos podíamos verla, nosotros fuimos como dos veces a visitar la niña
y la señora es muy atenta”. Por último agregó: “SANDRA no es capaz de criarla, la otra tiene el niño porque yo respondo por él, la decisión de nosotros de entregar la niña a ese hogar fue voluntaria, nadie nos ha ofrecido dinero ni nada, ni la señora es que no (sic) la haya robado ni nada, SANDRA me dijo que le regaláramos la niña a esa señora, que la niña allá está bien, y lo tiene todo, SANDRA no pregunta por la niña ni nada, a ella le falta sentido porque ella es enferma.”
3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el 11 de febrero de 2011.
3.1. Sentencia de Primera Instancia9. El juzgado de instancia concedió la tutela invocada. Para resolver el asunto objeto de estudio, la juez constitucional tuvo en cuenta la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en casos similares, especialmente en la sentencia T294 de 2004. Aseguró haberse establecido plenamente que la menor entregada por sus familiares biológicos cuando tenía cuatro días de 8 Ver folio 127. 9 Dentro del término de ejecutoria, la defensora de Familia del Centro Zonal Florencia 1 del ICBF, impugnó la providencia ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, debiendo hacerlo, en los términos del artículo 352 del C.P.C., ante el juez que la dictó. Por lo anterior, la Juez Segunda Civil del Circuito de Florencia, dejó constancia en el expediente de tutela, fl.204 que el término de ejecutoria venció en silencio y
ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Expediente T3.001.640 10 nacida, permaneció en el hogar de los accionantes durante un poco más de tres meses, lo que hace suponer, de acuerdo con el concepto profesional solicitado, que desarrolló vínculos afectivos con dicha familia. Explicó la juez, que de acuerdo con la doctrina constitucional y las disposiciones legales vigentes, el enfoque decisorio se centró en el interés superior y prevalente de la menor y la necesidad de preservar la estabilidad de su proceso de desarrollo y los sólidos lazos afectivos que surgieron por la permanencia de la menor en el hogar de su familia de crianza que le brindó todo el cuidado y el amor, hasta el momento en que por la injerencia del ICBF fue retirada del hogar de ellos y ubicada en el hogar sustituto. Por tanto, la conducta de los tutelantes al haber efectuado el registro civil, no es relevante para resolver el problema jurídico planteado en la presente acción, puesto que no es función de su despacho judicial detenerse a analizar la buena o la mala fe con la que pudieron actuar los implicados, en tanto que la investigación por la posible comisión de delitos, le compete a la Fiscalía General de la Nación, ente ante quien ya se puso en conocimiento tales hechos. De otro lado, al verificar la situación fáctica, si bien encontró plenamente establecido que de acuerdo con los conceptos de los numerosos profesionales que han evaluado a la niña, ha sido recibida y tratada como una hija a la que han procurado brindar las condiciones psicológicas y afectivas básicas para que se desenvuelva con seguridad y dignidad, en su parecer, no es clara la
forma como la defensoría tuvo conocimiento de la denuncia, toda vez que las fechas no coinciden, no existe copia del acto administrativo mediante el cual la funcionaria entregó a la menor al hogar sustituto y además, la motivación de la decisión que se consignó en la historia, no hace alusión al bienestar de la menor, a las condiciones en que se encontraba en el hogar de los accionantes, ni a los conceptos profesionales que indiquen la necesidad de tomar la decisión de separarla de su familia de crianza, en tanto que se limitaron a afirmar que se encontraba al cuidado de personas que no son de su familia. Sostiene que no le cabe duda de que la decisión de la defensora de familia de separarla del hogar de los accionantes para ubicarla en el hogar sustituto en forma abrupta, injustificada y sin sustento en las opiniones profesionales de rigor, no fue la más razonable y conveniente. Por el contrario, la medida fue lesiva del interés superior de la menor y de su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, toda vez que desconoció que los vínculos afectivos de hecho ya se habían consolidado y que el ámbito de protección de derecho a tener una familia y la garantía estatal contra injerencias indebidas en la vida familiar se trasladaron al hogar de los accionantes, cuya idoneidad para promover el desarrollo adecuado de la menor fue demostrada inequívocamente por la perito y la psicóloga a quien el ICBF le encomendó esa labor y además por la valoración de la nutricionista de la entidad. Al modificar la ubicación de la niña, la defensora de familia no demostró el perjuicio o el riesgo al que se encontraba expuesta en el medio familiar en el
que estaba ubicada, ni se cercioró de que estuvieran dadas las condiciones que Expediente T3.001.640 11 la facultaban para intervenir en ese ámbito constitucionalmente protegido, sino que desconoció que la familia de Julio y Ofelia, proveía en forma óptima las condiciones requeridas para el desarrollo de la niña y los vínculos afectivos sólidos y estables que se generaron de forma recíproca con la menor, cuya afectación podía perturbar gravemente su proceso de desarrollo. En tal medida consideró procedente conceder el amparo, ordenando al ICBF imponer como medida de protección su ubicación como hogar sustituto en la familia de los accionantes, orientándolos para que ingresen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.