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CC - T581-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T581-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-581/07

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se encuentra imposibilitado para defenderse por sí mismo HECHO SUPERADO-Concepto DERECHO A LA SALUD-Contenido DERECHO A LA SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para ser protegido por tutela ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Línea jurisprudencial respecto a periodos mínimos de cotización ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSASPrestación de servicios médicos sin cumplir periodo mínimos de cotización en casos de urgencia e incapacidad económica del usuario DERECHO A LA SALUD-Normatividad y jurisprudencia constitucional sobre copagos y cuotas moderadoras ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSASExoneración de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje ACCION DE TUTELA-No existe hecho superado Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia, esta Corte se aparta totalmente de los argumentos del juzgado de segunda instancia para negar la presente tutela, pues encuentra que en el caso sub examine no se configuran los elementos para que opere el fenómeno jurídico del hecho superado. Si bien es cierto que a partir de la fecha en que se procedió a dictar sentencia ya se había realizado la primera sesión de quimioterapia, con ella no se agotó el tratamiento integral ordenado por el médico tratante. Adicionalmente, no está acreditado en el expediente que la entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias prescritas y los demás procedimientos requeridos por el accionante para

tratar el “linfoma no Hodgkin” sin algún costo adicional. En el presente caso no puede predicarse de modo alguno la carencia actual de objeto, y menos aún ante la palpable vulneración de los derechos fundamentales del usuario declarar la cesación de la misma por sustracción de materia debido a la categoría de la enfermedad, pues si bien es cierto, ya se practicó la primera sesión de quimioterapia de alta toxicidad, debe tenerse en cuenta que se trata de un padecimiento que requiere de un tratamiento bastante largo, delicado, completo y constante, no es posible dejar de lado que estamos frente a una enfermedad de las denominadas catastróficas o de alto costo, en virtud de la cual el joven padece intenso sufrimiento no sólo por la enfermedad misma, sino por los múltiples efectos secundario que conlleva su tratamiento. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA CON LINFOMA NO HODGKIN-Tratamiento integral para el cáncer y exoneración de copagos y cuotas moderadoras

Referencia: expediente T-1592189

Acción de tutela instaurada por Clarena Ríos Orozco como agente oficiosa de Jorge Armando Ríos Restrepo contra Salud Total S. A. Empresa Promotora de Salud.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín el dieciséis (16) de enero de 2007 y el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín el siete (7) de febrero de 2007.

I. ANTECEDENTES La señora Clarena Ríos Orozco actuando como agente oficiosa del señor Jorge Armando Ríos Restrepo interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total S. A. con el propósito que se ampararen los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la igualdad y la vida digna de su sobrino, además se otorgue la protección especial que el Estado debe brindar a las personas que por su situación particular se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, por cuanto considera que la EPS accionada se ha negado a cubrir el costo total de los servicios para "procedimientos dx y tto poli quimioterapia (ciclo completo de tratamiento) "QUIMIOTERAPIA DE ALTA TOXICIDAD Código ISS 33305 [Medicamentos, insumos, administración y honorarios médicos] de forma INTRAHOSPITALARIA Y URGENTE, por riego de síndrome de lisis tumoral”, con el argumento que el afectado no posee las semanas requeridas para brindarle el tratamiento ordenado por su médico.

1. Hechos y Pretensiones 1.- Manifiesta la peticionaria que Jorge Armando Ríos Restrepo tiene 20 años de edad, que está vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo en calidad de cotizante desde el día veintisiete (27) de julio de 2006. 2.- Indica que a Jorge Armando Ríos le fue diagnosticado “linfoma no hodgkin” (cáncer en el tejido linfoide). Para el tratamiento de esta enfermedad, su médico tratante, doctor Mauricio Lema Medina, solicitó de manera prioritaria la práctica de los “procedimientos dx y tto poli quimioterapia (ciclo completo de tratamiento) "QUIMIOTERAPIA DE ALTA TOXICIDAD Código ISS 33305[Medicamentos, insumos, administración y honorarios médicos] (…) en forma INTRAHOSPITALARIA Y URGENTE, por el riesgo de síndrome de lisis tumoral”. 3.- Aduce la ciudadana que la EPS Salud Total S. A. autorizó el servicio de forma parcial bajo el argumento que Jorge Armando Ríos Restrepo no tenía las semanas de cotización requeridas para brindarle el 100% de la atención necesitada. En ese sentido, mediante escrito de veintiocho (28) de diciembre de 2006 la Entidad demanda estableció que sólo cubriría el 80% del costo total de los servicios médicos solicitados. 4.- Agrega que carecen de recursos económicos que les permita el pago del porcentaje que exige la EPS Salud Total, toda vez que Jorge Armando Ríos Restrepo es quien sostiene a la abuela con un salario mínimo que devenga como operario en la Empresa Ensambles y

Fabricación de Antioquia (EFA).

5. Sumado a lo anterior, señala la accionante que al momento de interponer la presente tutela el señor Jorge Armando Ríos se encontraba hospitalizado en la Clínica Soma, habitación 721 A. 6.- Así pues, la señora Ríos solicita al juez de tutela ordenar a la EPS

Salud Total S. A. “AUTORICE, BRINDE, PRACTIQUE TODOS Y

CADA UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS, MEDICAMENTOS,

EXAMENES CLÍNICOS Y DE AYUDAS DIAGNOSTICAS,

HOSPITALIZACIONES QUE SEAN REQUERIDOS POR EL PACIENTE

PARA LA RECUPERACIÓN DE SU SALUD Y LOS CUALES HAYAN

SIDO ORDENADOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES Y

PROFESIONALES DE LA SALUD ENCARGADOS DE LA

RECUPERACIÓN DE MI SOBRINO, ASI MISMO Y EN

CONSIDERACIÓN DE LA CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS

SEA EXONERADO DE TODO TIPO DE PAGO Y POR CUALQUIER

CONCEPTO COMO COPAGOS, ADEMAS QUE AUTORICE Y CUBRA

TODOS Y CADA UNO DE LAS TERAPIAS QUE MI SOBRINO

NECESITE Y QUE BRINDE LA ATENCIÓN INTEGRAL HASTA QUE MI SOBRINO RECUPERE LA SALUD Y LA CALIDAD DE VIDA”. 6.- Por último, pide la accionante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y debido a la urgencia que el caso amerita, ordenar como MEDIDA PROVISIONAL: “Cubrir el 100% y de manera inmediata la atención requerida por mi sobrino, ya que cada minuto que

pasa sin el tratamiento solicitado, es fatal para el”.

2. Trámite procesal El dos (2) de enero de 2007, el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Medellín, avocó el conocimiento de la acción y acto seguido, mediante Auto Interlocutorio 001 del mismo día, concedió la medida provisional solicitada por la accionante con base en los siguientes argumentos: “El examen de los hechos invocados por la accionante como soporte de su pretensión principal, al igual que la documentación anexada al escrito, indica que le asiste la razón, pues se trata de un joven que se encuentra hospitalizado, en delicado estado de salud, debido a la enfermedad que lo afecta (cáncer), a quien el especialista en Oncología Clínica, Dr. Mauricio Lema Medina, le ha ordenado de manera prioritaria el procedimiento denominado 'QUIMIOTERAPIA DE ALTA TOXICIDAD Código ISS 33305" en forma INTRAHOSPITALARIA Y URGENTE, por síndrome de lisis tumoral, para mejorar su salud además, se trata de un paciente, según lo afirma la demandante, sin prueba en contrario, con absoluta incapacidad económica para costear el tratamiento ordenado, es por lo que en aras de proteger el derecho a la vida digna, se ordenará al señor Gerente de SALUD TOTAL, o a quien haga sus veces, para que de inmediato autorice y asuma el 100% del costo económico del procedimiento denominado "QUIMIOTERAPIA DE ALTA TOXICIDAD Código ISS 33305" en forma INTRAHOSPITALARIA Y URGENTE, ordenado por el facultativo que viene tratando al paciente JORGE ARMANDO RÍOS

RESTREPO que, corno atrás se anotó, se encuentra afectado por una enfermedad de las denominadas Ruinosas o Catastróficas, que atenta contra su integridad personal, el cual fue ordenado el día 28 de diciembre del 2006, además de la atención integral que requiera, en virtud de su enfermedad, eximiéndole de copagos y cuotas moderadoras, hasta tanto, mediante el respectivo fallo, se tome una decisión definitiva. Por lo expuesto, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, concede la medida provisional solicitada, ordenando al señor Gerente de la EPS SALUD TOTAL, o a quien haga sus veces, que en forma inmediata, autorice el cubrimiento del 100% del costo del procedimiento denominado "QUIMIOTERAPIA DE ALTA TOXICIDAD Código ISS 33305" en forma INTRAHOSPITALARIA Y URGENTE, ordenados por el facultativo tratante para el mal que padece, al señor JORGE ARMANDO RÍOS RESTREPO, al igual que la atención integral derivada de su enfermedad, eximiéndole de copagos y cuotas moderadoras, orden que mantendrá su vigencia hasta el respectivo fallo, en el que se tomará una decisión definitiva”. De igual forma, por medio de Oficio No. 001 de dos (2) de enero del mismo el Juzgado en mención dispuso notificar al Gerente de la EPS Salud Total lo relacionado con la admisión, el decreto de la medida provisional y el trámite de esta acción para que se pronunciara sobre los

hechos y las pretensiones formuladas en su contra.

3. Respuesta de la Entidad Accionada Salud Total S. A. Empresa Promotora de Salud. 1.- El señor Álvaro Pérez Vélez, Gerente y Representante Judicial de Salud Total S.A., Sucursal Medellín, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó al juez de conocimiento negar todas las peticiones realizadas por la señora Clarena Ríos Orozco en representación del señor Jorge Armando Ríos Restrepo, por cuanto lo perseguido con la respectiva acción es el cubrimiento económico de un servicio que ya fue prestado al usuario en la Clínica “Soma” el veintinueve (29) de diciembre del 2006 siendo su egreso hospitalario el treinta (30) de diciembre del mismo año.

Por tal motivo, a juicio de la accionada actualmente no existe violación o vulneración de los derechos fundamentales del señor Ríos. 2.- Manifestó que el señor Jorge Armando Ríos se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el diecisiete (17) de enero de 2006 y cuenta a la fecha con un total de ochenta (80) semanas cotizadas. 3.- Indicó que la señora Clarena Ríos Orozco interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener de la EPS accionada la cobertura total del procedimiento de “Quimioterapia de Alta Toxicidad” requerida por el señor Jorge Armando Ríos, servicio que se encuentra incluido dentro del POS, pero por ser catalogado como de alto costo, requiere para su cobertura económica por parte de la EPS el cumplimiento del requisito

de los períodos de carencia, esto es, cien (100) semanas de cotización al Sistema de Salud. 4.- Dado que Jorge Armando Ríos sólo ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud ochenta (80) semanas, esta entidad procedió a autorizar de manera proporcional, es decir el 80%, el cubrimiento económico del procedimiento requerido por el señor Ríos. 5.- Así mismo, reiteró el Representante de la EPS que “el procedimiento "Quimioterapia de Alta Toxicidad" requerido a través de la presente acción, fue practicado al señor Ríos el 29 de diciembre del 2006 en la Clínica Soma, es decir, 5 días antes de notificarse a esta Entidad la Medida Provisional, no consideramos acertada la posición asumida por la parte actora, debiendo hacerse claridad a algunos (sic) aspectos de su demanda, con el fin de que tenga mayor claridad el Despacho a la hora de emitir su decisión”. 6.- Agregó que desde su punto de vista, resulta claro que la solicitud de la accionante no está dirigida a obtener la atención médica del señor Ríos Restrepo; sino que está orientada a dirimir una controversia de tipo económico a fin de lograr la cancelación del porcentaje que debieron asumir por servicios que ya fueron prestados al paciente. 7.- En consonancia con lo anterior, para la EPS Salud Total, el juez debe negar el amparo solicitado dado que la acción de tutela es ineficaz para obtener reembolsos económicos. Así pues, sería equivocado un pronunciamiento del Despacho respecto del cubrimiento económico de los servicios prestados al usuario; el recurso de amparo no puede ser

utilizado para discusiones de derechos de contenido patrimonial, sino de derechos fundamentales. 8.- Adicionalmente adujo que el presente caso debe ser resuelto por medio de los instrumentos existente dentro del sistema legal colombiano como la acción para controversias dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud ante la jurisdicción laboral, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, quienes determinarán en su momento si nuestra Entidad actuó en contravía de lo dispuesto por la normatividad vigente. 9.- Salud Total EPS en su escrito de contestación argumentó que, en este caso se está en presencia de un hecho superado, por cuanto la quimioterapia de Alta Toxicidad ya fue practicada y el egreso hospitalario fue dado el treinta (30) de diciembre de 2006, por lo tanto ha desaparecido el motivo que podría haberse invocado para instaurar el amparo. Sin embargo, alegó que en todo caso no existió de por medio vulneración alguna a los derechos fundamentales del afectado. 10.- No obstante por tratarse de un procedimiento de alto costo sujeto a períodos mínimos de cotización, la entidad reconoció que tuvo que autorizar la cobertura parcial del mismo de acuerdo con el número de semanas cotizadas, esto es el 80% del costo total. 11.- Concluyó la EPS accionada que el juez debe denegar la acción de tutela dado que no existió violación alguna a los derechos fundamentales de Jorge Armando Ríos Restrepo, además solicitó que ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso se expidan sendas copias auténticas de la misma con certificación de ello.

4. Pruebas que obran en el expediente

Las pruebas documentales que obran en el expediente son: 1.- Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Armando Ríos Restrepo. (Folio 22) 2.- Copia de la cédula de ciudadanía de Clarena Ríos Orozco. (Folio 23) 3.- Copia del formulario de afiliación e información del afiliado a la EPS Salud Total, como empleado cotizante de EFA Ensambles y Fabricaciones de Antioquia S. A., de veintisiete (27) de julio de 2006, en el que consta el salario del afectado, correspondiente a $ 408.000 (Folio 21) 4.- Copia de la solicitud de orden de servicios, realizada por el Doctor Mauricio Lema Medina, Oncólogo clínico y hematólogo. (Folio 17) 5.- Copia de la autorización de servicios de la EPS Salud Total, por el cubrimiento sólo del 80% del tratamiento. (Folios 8 y 9) 6.- Copia de la historia clínica de Jorge Armando Ríos Restrepo. (Folio 10 al 20) 7.- Copia de la orden del tratamiento prescrito por el Dr. Mauricio Lema Medina (Folios 6 y 7)

5. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 5.1 Fallo de primera instancia.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Medellín, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia concedió el amparo constitucional de los derechos invocados. En sus consideraciones, sostuvo que la actitud asumida por la Entidad demandada constituye un riesgo para la salud del afectado y para sus condiciones de vida en general, cuyo deterioro es manifiesto por la

ausencia de servicio ordenado por su médico tratante, lo cual torna imperiosa la intervención de la autoridad judicial mediante la adopción de las medidas que estime indispensables para la inmediata y efectiva protección de sus garantías constitucionales. Manifestó además, que teniendo en cuenta las condiciones señaladas en la acción impetrada y la incapacidad de pago del afectado para subsidiar el valor del servicio en salud requerido (afirmación que se entendió prestada bajo la gravedad del juramento) la Entidad Promotora de Salud deberá brindar la atención necesitada por el usuario, con el fin de no obstaculizar el tratamiento, así luego éstas tengan la facultad de repetir contra el Estado por aquellos servicios que no incluidos en el POS o que los usuarios no están en capacidad de pagar. Consideró que, el caso particular debe ser examinado desde un ángulo distinto al que planteó la Entidad accionada, pues estimó que sí se está en presencia de una posible vulneración a derechos fundamentales del afectado, tales como la vida diga, la salud y la seguridad social, los cuales aunque en principio “no tenga tal carácter, lo adquiere en los casos de conexidad directa y claramente establecida, con derechos de tal naturaleza que puedan ponerse en peligro por la ineficaz o deficiente prestación de aquella". Sumado a lo anterior, indicó el Despacho que “no podría predicarse de modo alguno la carencia actual de objeto, como lo quiere hacer ver la empresa promotora de salud demandada y menos aún, ante la palpable vulneración de los derechos fundamentales del usuario, declarar la cesación de la misma por sustracción de materia, debido a la categoría de la enfermedad, porque si bien es cierto, la quimioterapia de alta

toxicidad ya se le practicó y además fue dado de alta el joven afectado, sin que ello sea considerado como la prevalencia de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad que requiere de un tratamiento bastante delicado, completo y constante, porque no es posible dejar de lado que estamos frente a una enfermedad de las denominadas catastróficas o de alto costo. Igualmente agregó que no puede perderse de vista “la incapacidad económica invocada para costear el tratamiento ordenado por el médico (…) Salud Total EPS, sin demoras, debió prestar el servicio de salud requerido por el paciente, la cual se ha visto diezmada por la negativa de la entidad a autorizarlo, de manera oportuna (…) toda vez que de haberse efectuado con la premura que el caso amerita, sus condiciones de vida en general habrían mejorado o al menos estabilizarse al hallarse bajo el control (…)”. Fue así como el a quo decidió que, dadas las especiales circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el afectado y lo urgente que se torna el suministro del servicio requerido, proteger las garantías fundamentales del señor Jorge Armando Ríos, a fin de conjurar el riesgo que se cierne sobre su vida en condiciones dignas. En ese sentido se ordenó a Salud Total EPS autorizar y hacer efectivo, si aun no lo ha hecho, el denominado TRATAMIENTO PARA EL CÁNCER, en los términos prescritos por el médico tratante, el cual debe ser integral para recuperar el estado de salud deteriorado por la enfermedad CÁNCER

POR GANGLIOS CANCEROSOS -LINFOMA NO HODGKIN-,

siempre y cuando el paciente permanezca vinculado a la entidad accionada. Adicionalmente, el Juzgado Treinta y Tres Penal de Medellín aclaró que su decisión “ha de hacerse a partir de enero dos [2] de dos mil siete [2007], fecha en la cual fue presentada y admitida la acción de tutela de la referencia, e igualmente concedida la orden de la medida provisional, es decir, que los gastos y demás erogaciones ocurridas antes de esta fecha han de ser cubiertas tanto por la Empresa Promotora de Salud como por el afectado en los términos establecidos en la normatividad vigente, porque mal haría el juez constitucional en ordenar a través de este proveído, cubrir incluso los servicios prestados antes de asumir el conocimiento de la misma y de proferida la medida provisional, que dicho sea de paso, para la fecha en mención carecía de sentido, debido precisamente a que el servicio de salud requerido por el usuarioquimioterapia de alta toxicidad-, le había sido prestado desde diciembre 29 de 2006; como si se tratará entonces de un debate relacionado con aspectos meramente económicos y no de los derechos fundamentales del joven, los cuales para entonces le habían sido plenamente rescatados, valorados y defendidos por la empresa promotora de salud”. Finalmente, con base en los argumentos antes expuestos el Juez de Primera Instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor Jorge Armando Ríos. 5.2 Impugnación de la Entidad Demandada Salud Total EPS Mediante escrito del veintidós (22) de enero de 2007, el señor Álvaro

Pérez Vélez, Representante Judicial de Salud Total S.A. Entidad Promotora de Salud impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación. Manifestó la Entidad demandada que sin perjuicio de la mencionada providencia, encuentra necesario manifestar su inconformidad de acuerdo con los siguientes puntos:(i) lo ordenado por el juez de primera instancia no le corresponde asumirlo de forma total a la EPS, (ii) Tratamiento integral ordenado, (iii) Obligación de la secretaria de salud frente asunción de los servicios médicos, (iv) Antecedente administrativosanción de la Superintendencia Nacional a la Secretaria de Salud de Bogotá por el incumplimiento de la obligación legal de los entes territoriales de prestar los servicios no pos o sujetos a periodos mínimos de cotización (v.) Exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras. En los párrafos siguiente la Sala mencionará de manera sucinta algunos argumentos adicionales expresados por la EPS Salud Total S. A en su escrito de impugnación.. En primer término, consideró el impugnante que “Si bien es cierto en el momento de interponer y responder la tutela, el usuario no tenia derecho al cubrimiento total del servicio, de acuerdo a lo establecido en el literal h del artículo 14 de la Ley 1122 el usuario actualmente tendría derecho al cubrimiento al 100% del servicio y por tanto carecería de fundamento la presente acción. En ese orden de ideas informamos al despacho que desde la notificación de la medida provisional el 5 de enero de 2007, SALUD TOTAL EPS viene brindando los servicios al usuario con el

cubrimiento total sin aplicársele períodos de carencia de conformidad con la precitada ley”. En segundo lugar, se refirió al tema relacionado con el “Tratamiento Integral” ordenado por el a quo, cuya inconformidad fundamenta a partir del decreto 2591 de 1991 en el que se establece que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser actual e inminente, es decir, que al momento de tomar la decisión y producir una orden judicial, el juzgador debe comprobar la existencia de la acción u omisión que afecta los mencionados derechos, contrario sensu, no es posible emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir ordenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Como resultado del análisis de diversos textos citados en el escrito de impugnación, estimó el Representante Judicial de Salud Tota S. A. que la sentencia recurrida debe modificarse en cuanto que, las decisiones de tutela deben ser concisas y precisas, no pueden hacerse respecto de casos futuros y mucho menos para proteger derechos que no tengan la naturaleza de fundamentales. En ese orden de ideas, el juez constitucional no tiene competencia para proferir órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tengan soporte en una solicitud de servicios del médico tratante. Así pues, el juez podrá intervenir sólo cuando la EPS se ha abstenido de autorizar un tratamiento médico o procedimiento ordenado por un medico adscrito a la Entidad. Para la EPS demandada resulta claro que no existe obligación legal que le exija asumir la cobertura de tratamientos sujetos a períodos mínimos

de cotización cuando quiera que estos no se verifiquen; por el contrario la normatividad dispone que la atención de tales servicios corresponde al Estado mediante sus Entes Territoriales, lo cual hace concluir que fue el Estado mismo el que vulneró los derecho del accionante. Lo procedente es que la Secretaría de Salud de Medellín dando aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998 indique la Institución a la cual debe ser remitida el paciente a efectos de que se surta la atención requerida. Concordante con lo anterior, insistió que la prestación de los servicios de salud no cubiertos por el POS para la población pobre del régimen contributivo del SGSSS corresponde asumirla a los departamentos y distritos con recursos del subsidio a la oferta de servicios provenientes de rentas cedidas en el entendido de que a estas el objeto de atender a la población pobre y vulnerable, en todo caso sin capacidad de pago que se encuentre dentro de los parámetros establecidos en los artículo 28 y 61 del Decreto 806 de 1998. Por otro lado el impugnante solicitó que, adicional a las declaraciones antes descritas, no puede olvidarse como efectivamente si se hizo en la primera instancia, incorporar dentro del fallo de tutela la facultad que posee la EPS para recobrar los costos asumidos en exceso de los servicios médicos y quirúrgicos que requiera el afiliado en el evento de otorgarse la protección de los derechos fundamentales al afectado. Por último, en cuanto a la exoneración de Copagos y Cuotas Moderadoras ordenado por el Despacho, indicó la impugnante que es de vital importancia reconocer el significado que estos tienen al interior del

Sistema de la Segundad Social, pues contribuyen al sostenimiento del mismo. Para finalizar, solicitó como (i) petición principal: revocar el fallo proferido por el Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín, en lo relativo a que “si bien es cierto en el momento de interponer y responder la tutela, el usuario no tenía derecho al cubrimiento total del servicio, de acuerdo a lo establecido en el literal h del articulo 14 de la ley 1122 el usuario actualmente tendría derecho al cubrimiento al 100% del servicio y por tanto carecería de fundamento la presente acción, los cuales ya le fue autorizados al señor JORGE ARMANDO RÍOS RESTREPO en cumplimiento de la sentencia atacada”. (ii) peticiones subsidiarias: 1. Modificar el numeral 2 del fallo impugnado, “en el sentido de que los servicios que SALUD TOTAL está obligada a autorizar a la accionante, son aquellos que le ha ordenado hasta la fecha su médico tratante, en consecuencia los servicios no contenidos en el Plan Obligatorio de Salud o sometidos a períodos mínimos de cotización que requiera en el futuro no estamos obligados a autorizarlos. 2. Expedir dos (2) copias auténticas de la providencia que ponga fin al presente proceso con sendos oficios de ejecutoria”. 3. “En el evento en que el despacho desestime nuestras peticiones y en su defecto confirme la sentencia, solicitamos se mantenga el recobro por los servicios tutelados y ORDENE en forma expresa al Estado Colombiano Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) para que proceda a pagar a SALUD TOTAL S.A. EPS, dentro de los diez (10) días siguientes a la

presentación de la respectiva cuenta de cobro, los costos que en exceso haya asumido en cumplimiento del fallo impugnado”. Ahora bien, independientemente de lo anterior solicitó “se tenga en cuenta que el costo económico de los servicios médico asistenciales que requiera el señor JORGE ARMANDO RÍOS RESTREPO serán asumidos por Salud Total, siempre y cuando ostente la calidad de afiliada del Régimen Contributivo y por ende no se encuentre en mora por concepto de pago de aportes”. 5.3 Fallo de segunda instancia. Mediante providencia del siete (7) de febrero de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín revocó en su totalidad el fallo del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín de diez (10) de enero del mismo año. El Juez de Segunda Instancia otorgó la razón al impugnante, puesto que consideró que el a quo no examinó suficientemente las pruebas, ni las respuestas del accionado, circunstancia que conllevó a que el dos (2) de enero se ordenara a Salud Total EPS la realización de un procedimiento de quimioterapia, que ya había sido realizado en la Clínica “Soma”a cargo de la misma entidad demandada, el día veintinueve (29) de diciembre de 2006. Consideró el ad quem que “Si el señor Jorge Armando Ríos Restrepo pagó el 20% por el período de carencia, carece de relevancia jurídica entonces y ahora. Si pagó, fue porque podía hacerlo. Si no pagó, a su egreso el 30 de diciembre de 2006, fue porque Salud Total no le hizo esa

exigencia. No por atender una orden equivocada del Juzgado que para entonces desconocía le existencia de una acción de tutela en su contra. La acción de tutela no procede para dirimir conflictos de carácter litigioso pues para eso el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer el respectivo reclamo. No puede convertirse la acción de tutela en una factura de cobro”. Desde el punto de vista del Juzgador “La acción de tutela se instauró para obtener del juez constitucional tres cosas:1. Un derecho de carácter litigioso ante el cual la acción de tutela es improcedente.2. Una atención integral para recibir toda clase de atenciones POS y no POS no ordenadas por el médico tratante y, mucho menos, negadas por la EPS.

3. La exoneración del pago de cuotas mode

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