CC - T581-2008
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T581-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-581/08
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRuptura de la solidaridad y liquidación a cargo del propietario solo de las tres primeras facturas SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Efectos por el incumplimiento en el pago de facturas EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNegligencia de ELECTRICARIBE da lugar al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
Referencia: expediente T1.798.815
Acción de tutela interpuesta por Berlys del Carmen Roa Escobar contra La Electrificadora del Caribe
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, y los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política Expediente T1.798.815 y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla el veinticuatro (24) de abril de 2007 y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el quince (15) de junio de 2007.
I. ANTECEDENTES.
La parte actora fundamenta su acción de tutela en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Hechos.
- Afirma la accionante que adquirió el inmueble ubicado en la calle 70C No 27-20, por medio de la diligencia de remate adelantada en el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, dentro de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria. - No obstante su actual titularidad sobre dicho bien, indica la actora que con posterioridad al acto de adquisición, tuvo noticia que el anterior propietario, señor Luís de las Salas Mejía, adeudaba la suma de $19.087.113, por concepto de las facturas de energía eléctrica causadas desde agosto de 1998. - A raíz de lo anterior, presentó derecho de petición ante la Entidad accionada, con el objeto de que se reliquidara la deuda a “cero factura”, por cuanto el inmueble se adquirió mediante diligencia de remate el día 5 de julio de 2006. - La anterior petición fue resuelta el dieciocho (18) de diciembre de 2006, mediante oficio RP102982 de 2006, en virtud del cual Electricabe
S. A. E. S. P. manifestó que no es procedente la solicitud de rompimiento de solidaridad por cuanto dicha figura jurídica sólo opera entre
arrendatario y arrendador en los casos señalados en la ley. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2 Expediente T1.798.815 - Mediante decisión RPRA106119 de once (11) de enero de 2007, Electricaribe desató el medio de impugnación interpuesto, señalando que de conformidad con el inciso 2º del artículo 155 de la ley 142 de 1994, es requisito de procedibilidad para interponer el recurso, que el suscriptor o usuario acredite el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos o del promedio de consumo de los últimos cinco períodos de facturación y destacó que, en el caso de la actora, comoquiera que la deuda se remonta al mes de agosto de 1998, es claro que no proceden reclamaciones contra facturas que no tuviesen más de cinco meses de haber sido expedidas. - Informa la señora Roa Escobar al respecto que, habiendo adquirido la calidad de propietaria, solamente hasta el mes de julio de 2006, no le resultaba posible presentar las reclamaciones a las que se refiere la Empresa aacionada. - Por último, asevera la parte actora que Electricaribe S.A. ha abusado de su posición dominante en el mercado, además que de acuerdo con la normativa vigente y en especial con lo expuesto en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la empresa está en la obligación de suspender el servicio cuando se ha incumplido con el pago de tres períodos de facturación y de no hacerlo, deberá asumir los riesgos
que ello le genera.
2. Pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y su correlativo de defensa presuntamente conculcados por Electricaribe S.A. E.S.P. Al mismo tiempo, requiere la accionante que (i) se ordene a la Empresa acusada proceder a reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el Nic 2358105, y (ii) se deje sin efecto el cobro de las facturas causadas desde el mes de agosto de 1998. Lo anterior, por cuanto al momento de adquirir el bien inmueble en la diligencia de remate celebrada el cinco (5) de julio de 2006 no se plasmó cesión del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica.
3. Respuesta de la entidad accionada.
Por auto de once (11) de abril de 20081, se admitió el recurso de amparo, disponiéndose la notificación de la Empresa accionada por esta ruta procesal. 1 Ver folio 48 del cuaderno 1. 3 Expediente T1.798.815 Una vez notificada la anterior providencia, la doctora Mónica Villalobos, en su condición de abogada de la Unidad Legal de la Electrificadora del Caribe S. A. por medio de escrito de veinte (20) de abril de 20072 respondió la acción de tutela de la referencia, por medio del cual solicitó denegar el recurso de amparo al considerarlo improcedente. Indicó que la tutela no es el mecanismo apropiado para proteger los derechos fundamentales de la accionante dada su naturaleza subsidiaria y
residual, pues en este caso la actora contaba con un medio idóneo y expedito como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Puso de presente, también, que todas las deudas por concepto de los servicios públicos que constituyen la esencia de la litis, debieron sanearse con anterioridad a la adjudicación del bien rematado, pero nada dijo la accionante dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario. Manifestó la Empresa accionada que los derechos discutidos en este trámite son de tipo patrimonial, no constitucional, de suerte que escapan a la órbita de la acción de tutela. Por último, adujo que “la empresa en vista de deuda (sic) que presentaba el inmueble, la múltiplex (sic) suspensiones del servicio y las reiteradas reconexiones de manera irregular por parte del usuario procedió a dar de Baja el Contrato Nic 2358105 en diciembre de 2006 estando ya en posesión de la señora accionante, terminando de esta manera la relación contractual entre la Empresa y el usuario suscriptor y/o propietario del inmueble ubicado en la calle 70C No 27-20 de Barranquilla”3.
4. Pruebas que obran en el expediente.
a. Copia del acta de la diligencia de remate celebrada el 5 de julio de 2006 dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Ligia Pérez Buelvas contra Eduardo de las Salas Mejía y otro. (Folio 7). b. Copia de la diligencia de entrega del bien inmueble. (Folios 8,9). c. Copia de la respuesta al derecho de petición formulado por la accionante a Electricaribe S.A. E.S.P de 18 de diciembre de 2006 y
el estado de cuenta que a ella se anexó por la empresa. (Folios 1014). 2 Folios 51 -56 del cuaderno 1. 3 Folio 54 del cuaderno 1. 4 Expediente T1.798.815 d. Copia del escrito en el que se interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el consecutivo RP 102982-2006 (Folios 15-18). e. Copia del escrito de 11 de enero de 2007 RPRA-106119 y sus anexos en la que se decidió sobre la impugnación interpelada. (Folios 23-27). f. Copia de la escritura pública No 0490 en la que Electricaribe S.A. E.S.P prorroga el poder otorgado a la doctora Mónica Villalobos Pérez.
II DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de Primera Instancia.
Mediante providencia de veinticuatro (24) de abril de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado. Argumentó el Juez de Primera Instancia, luego de explicar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra agentes del sector privado, así como la naturaleza y la concepción de servicios públicos en el derecho administrativo, que la actora debió “tener un mínimo de sentido común que se desprende de toda lógica en el atinente en verificar e indagar las DEUDAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS existentes sobre el inmueble en adquirir, y en este caso no fue así porque no hay prueba que acredite que lo hizo en su oportunidad legal”4
Adujo el a quo que el caso sub examine recae sobre un controversia de tipo contractual la cual escapa a la acción de tutela, toda vez que la pretensión de la accionante va dirigida a que se deje sin efecto el cobro de las facturas de energía eléctrica causadas desde el mes de agosto de 1998. Así mismo, concluyó el Juzgado que no puede prosperar el amparo, toda vez que la accionante se allanó a la deuda que poseía el inmueble por cuanto adoptó una actitud pasiva con relación a las deudas que por servicios públicos pesaban sobre el bien. 4 Folio 73 del cuaderno 1. 5 Expediente T1.798.815 Por último, manifiesta que la acción incoada no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio puesto que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial
2. Impugnación de la ciudadana Berlis del Carmen Roa Escobar Mediante escrito presentado el dos (2) de mayo de 2007 la ciudadana Berlis del Carmen Roa Escobar impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación.
Indicó la accionante que en el caso concreto la empresa Electricaribe S.
A. E. S. P. omitió su deber de suspender de manera definitiva y permanente el servicio de energía eléctrica al momento de verificar que el usuario había incumplido con su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del términos previsto en el contrato, circunstancia que trae como consecuencia el rompimiento de la
solidaridad existente entre el propietario anterior y el actual. Por tal motivo, no es posible suspender el servicio y mucho menos terminar el contrato. A partir de las anteriores consideraciones, solicitó la accionante revocar el fallo de primera instancia. En consecuencia conceder el amparo de los derechos fundamentales solicitados, y ordenar a la Empresa Electricaribe
S. A. la reconexión del servicio de energía eléctrica.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla por medio de fallo proferido el quince (15) de junio de 2007 confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. A juicio del ad quem, tal como aparece planteada la controversia entre la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Electricaribe S. A. ESP y la señora Berlis del Carmen Roa Escobar, la tutela resulta improcedente, habida cuenta que la discusión se origina en una pretensión económica, toda vez que se trata de un asunto de facturación. Adicionalmente, consideró el Juez de Segunda Instancia la actora puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, y pedir dentro del trámite respectivo se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la empresa, mientras se decide de fondo. 6 Expediente T1.798.815
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
La señora Berlis del Carmen Roa Escobar presentó acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicita se ordene a la Empresa accionada reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el Nic 2358105, y se deje sin efecto el cobro de las facturas causadas desde el mes de agosto de 1998.
3. Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P violó los derechos fundamentales de la accionante al exigirle el pago de las facturas dejadas de cancelar desde agosto de 1998 por concepto de energía eléctrica bajo el argumento de que no hay solidaridad pues la actora adquirió bajo su responsabilidad el inmueble rematado. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) estudiará el tema de los servicios públicos domiciliarios y su protección por la vía de la acción de tutela; (ii) analizará la materia relacionada con el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su relación con los derechos fundamentales, (iii) reiterará la jurisprudencia relacionada con el deber de suspensión oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. (iii) Por último, se referirá la Corte al estudio del caso concreto.
4. Los servicios públicos domiciliarios y su protección por la vía de la acción de tutela.
La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa 7 Expediente T1.798.815 judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio. En este punto conviene precisar que, a pesar de que en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material; esta Corporación ha dejado claro que, el amparo constitucional será procedente en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros. De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizará su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.
5. El acceso a los servicios públicos domiciliarios y su relación con los derechos fundamentales.
Esta Corporación en numerosos fallos de tutela ha puesto de manifiesto la relación que existe entre los servicios públicos domiciliarios y los
derechos fundamentales. Así pues, en sentencia T-1104 de 2005, la Corte Constitucional amparó el acceso a los servicios públicos domiciliarios de una persona a quien la EEPPM le había negado la conexión del servicio de acueducto. Al respecto consideró la Sala de Revisión que “la dignidad humana, concepto normativo de carácter fundamental, se relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de existencia y dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. Así pues, la falta de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna” .
Sentencia T-1104 de 2005. Se examinaba la tutela interpuesta por una persona a quien una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le negaba la conexión del servicio de acueducto. A juicio de la Sala primera de revisión la conducta de la entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales del peticionario porque: “la Sala ve que la conducta de la empresa demandada, pese a que se soporta en unas disposiciones normativas que en todo caso son de inferior rango jerárquico a la Constitución, toca y afecta por lo menos los tres aspectos arriba señalados. En relación con el
8 Expediente T1.798.815 De igual forma, la Sala Cuarta de Revisión por medio de sentencia T410 de 2003 protegió la calidad de los servicios públicos domiciliarios al estimar que éstos se encuentra estrechamente ligada con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, el derecho a la salud
y el derecho al medio ambiente sano5. Posición que igualmente fue reiterada en el fallo T-270 de 2007 en virtud del cual la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una usuaria a la cual se le habían suspendido los servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto por falta de pago. Lo anterior, por cuanto consideró que se trataba de un sujeto de especial protección que se encontraba en condiciones de especial debilidad al necesitar de los mencionados servicios para seguir con ciertos procedimientos médicos en su domicilio. Por otra parte, conviene destacar la extensa línea jurisprudencial que se ha desarrollado en materia de respeto al debido proceso de los usuarios por parte de las empresas prestadoras como una garantía indispensable para la adopción de decisiones relacionadas con la suspensión o la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios6. Las anteriores consideraciones han sido confirmadas recientemente por la Sala Plena de esta Corporación, cuando por medio de la sentencia C924 de 2007 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 141 (parcial) de la Ley 142 de 1994. Concretamente, en el mencionado fallo se dejó claro que existe una estrecha relación entre los servicios públicos domiciliarios y los valores, principios y derechos fundamentales señalados en el texto constitucional. En esa oportunidad consideró la Corte que, los denominados servicios públicos domiciliarios7, a los cuales hacen mención expresa los artículos 368, 369 y 370 de la Carta Política, están particularmente asociados al primero y el segundo de ellos, la EEPPM está negando al actor la posibilidad de establecer un plan
vital, de vivir como quiera, en particular en lo que refiere al servicio de acueducto, obligándolo a perpetuar la incómoda situación. Ahora, en cuanto a la última manifestación de la “vida digna” (vivir sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en explicaciones en relación con el mal que se le causa al señor Castro al obligarlo al asumir una situación de marginalidad e ilegalidad”. 5 Sentencia T-410 de 2003, la Sala cuarta de revisión amparó el derecho fundamental del peticionario –y por ende de todos los habitantes del municipio de Versallesa recibir agua de buena calidad y no contaminada. 6Precisamente en a sentencia C-389 de 2002 se declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 porque el corte del servicio y la terminación del contrato de condiciones uniformes requería que se adelantara un procedimiento previo por parte de la empresa prestadora en el cual debían respetarse las garantías propias del debido proceso. En el mis sentido la sentencia C-150 de 2003 señalo que la prerrogativa de las empresas de suspender el servicio implicaba el respecto del derecho al debido proceso de los usuarios. 9 Expediente T1.798.815 principio de Estado social. Lo anterior, por cuanto “responden al concepto de procura existencial que se encuentra en la raíz de la transformación de este modelo estatal (…), de ahí su particular relevancia constitucional. Cobra así sentido la previsión del artículo 368 según la cual los servicios públicos domiciliarios cubren las necesidades básicas de los asociados, de ahí que se puedan establecer subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas fijadas
como contrapartida a su prestación. E igualmente el mandato del artículo 367 en el sentido que su régimen tarifario ha de tener en cuenta los criterios de solidaridad y de redistribución, elementos característicos de un Estado social. Como ha sostenido esta Corporación “[p]uede concluirse, que el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas”8. Así pues, a partir de la mencionada providencia esta Corporación puedo concluir que existe una clara conexión entre el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios y el contenido dogmático de la Constitución de 1991, en especial, con el principio de Estado social de derecho, con los principios de solidaridad, con la finalidad estatal de redistribución del ingreso y el deber estatal de satisfacción de las necesidades básicas de los asociados. Además, se puso de presente el fuerte vínculo que une la prestación de éstos Para finalizar la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que “(…) si bien la relación entre las empresas prestadoras y los usuarios es en principio una relación contractual, que se rige por un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestación de servicios públicos, se trata en todo caso de una relación sui generis fuertemente irradiada por los derechos fundamentales y en general por el contenido axiológico constitucional, al igual que por el carácter público de algunas prerrogativas de las empresas prestadoras, como pasará a estudiarse en el acápite siguiente de esta decisión”. 7 Como es sabido la Ley 142 de 1994 no define esta modalidad de servicios públicos,
no obstante la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado como “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”, sentencia T-578 de 1992, reiterada en las sentencia C-444 de 1998, C-041 de 2003 y C-353 de 2006. 8 Sentencia C-353 de 2006. 10 Expediente T1.798.815
6. El deber de suspensión oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. La solidaridad en materia de servicios públicos. Reiteración Jurisprudencial.
La Ley 142 de 1994 en su artículo 1409 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual. Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos
derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modificó el artículo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble. De acuerdo con lo anterior, a partir de las disposiciones legales que regulan la materia, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor del contrato de condiciones uniformes y los usuarios del servicio son solidariamente responsable frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual podrá solicitarles el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos a cualquiera de ellos. Sin embargo, la misma normatividad dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos, con lo cual si la empresa 9 Este artículo fue modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19. 11 Expediente T1.798.815 incumple la mencionada obligación se romperá la solidaridad prevista en la ley. Lo anterior, encuentra concordancia con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2)
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual. En este orden de ideas, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”. Así lo ha precisado esta Corporación en sentencia T-525 de 2005, a partir de la cual la Corte estudió un caso en el que Electricaribe ESP cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994, en esta providencia se manifestó lo siguiente: “En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación. (Subrayado fuera de texto)
“Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de 12 Expediente T1.798.815 cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T636 de 2006, decidió proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante, los cuales habían sido vulnerados por la Empresa Electricaribe al exigirle el pago de una deuda por concepto de energía eléctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos que correspondía a “35 facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público”. En esta oportunidad, la Corte consideró que: “(…) los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen un parámetro de equilibrio contractual y de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un mecanismo de coacción en favor
del pago del crédito”. Con base en la anterior argumentación ordenó a la Empresa accionada declarar la ruptura de la solidaridad y efectuará las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se ordenó efectuar la reconexión inmediata del servicio. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la suspensión de la prestación de un servicio público debe hacerse con observancia del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en sentencia T-1108 de 2002 la Corte Constitucional indicó: “En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, 13 Expediente T1.798.815 cual es –artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-10: “a) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el
representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo. b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.