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CC - T581-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T581-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-581/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Como ha sido señalado en jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los

jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como Expediente T-2.976.832 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. PERENCION-Desarrollo normativo y jurisprudencial La figura de la perención ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado

durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. En consecuencia, la ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada. En el ordenamiento jurídico colombiano esta figura ha tenido un importante desarrollo normativo. Así, en el artículo 54 de la Ley 105 de 1890, adicionado por el artículo 29 de la ley 100 de 1892, se llamó “caducidad” a esta forma de terminación anormal del proceso; luego, con la expedición de la Ley 105 de 1931, se le dio el nombre de perención; posteriormente, esta institución fue conservada y regulada en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, derogados por la Ley 794 de 2003. Es necesario indicar, que en vigencia de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, la perención no aplicaba para los procesos de ejecución. No obstante, la Ley 1285 de 2009 que entró a regir a partir de su promulgación, esto es, 22 de enero de 2009, incluyó expresamente en su artículo 23 la perención en procesos ejecutivos. PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad La perención se encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su trámite por quienes están legalmente obligados a propiciar su impulso.

EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Se

realizará una vez ejecutoriado el mandamiento de

pago/MANDAMIENTO DE PAGO Y SENTENCIA EJECUTIVADiferencia

Expediente T-2.976.832 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ En concordancia con el artículo 514 del C.P.C. el embargo y secuestro de los bienes se realizará una vez ejecutoriado el mandamiento de pago. Sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva, esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligación de dar, hacer o no hacer, mientras que la sentencia se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicción (presentación de excepciones). PERENCION EN PROCESO EJECUTIVO-Procede aún existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, por falta de actividad del ejecutante/PERENCION-Sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal La parte ejecutante ha incumplido constantemente su deber de impulso procesal, puesto que a pesar de existir sentencia condenatoria no ha realizado ningún acto tendiente a lograr la satisfacción de la obligación. Por el contrario, su desidia de 16 años, contrariando al principio de lealtad procesal, ha permitido que la deuda de la accionante se acreciente con el trascurrir del tiempo, agravando de esta manera su situación. La perención está instituida como una sanción para la parte a quien corresponde el impulso procesal; de esta manera, no puede ser admisible que un proceso se encuentre inconcluso por un tiempo tan prolongado, imponiendo al ejecutado una afectación

indefinida de sus derechos. Es inexcusable la conducta omisiva de la parte ejecutante para no haber ejercido acto alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia ejecutiva, pues se trata de un Banco que tiene a su disposición todas las herramientas jurídicas necesarias para lograr la culminación del referido proceso. Por lo tanto, aun existiendo sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, en tanto se reúnan los presupuestos previstos en la norma procede el decreto de perención. PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en que se sustenta La prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general en la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones. Expediente T-2.976.832 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por cuanto el Tribunal revocó la perención del proceso ejecutivo La Sala concluye que la providencia judicial por medio de la cual se revocó la perención del proceso es irrazonable y, en consecuencia, tal decisión se constituye en una violación al derecho fundamental al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso en contravía de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.

Referencia: expediente T2.976.832

Acción de Tutela instaurada por Luz Marina Huertas Aramendiz en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís00000000 4 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela incoada por la señora Luz Marina Huertas Aramendiz en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

1. ANTECEDENTES

Expediente T-2.976.832 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de abril de dos mil once escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. SOLICITUD La señora Luz Marina Huertas Aramendiz solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al haber revocado la perención del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, la cual había sido decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por haber permanecido el proceso inactivo por más de nueve meses. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata la accionante que en el curso de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago mediante auto del 22 de junio de 1994 y, profirió sentencia ejecutiva el 18 de octubre del mismo año. 1.1.1.2. Advierte la peticionaria que el proceso estuvo inactivo desde 1994 hasta el 15 de abril de 2009, fecha en la que la apoderada judicial del Banco de Occidente solicitó al despacho judicial la práctica de una liquidación adicional del crédito,la cual fue aprobada el 2 de julio de 2009, sin que se registrara ninguna otra actividad dentro del proceso. 1.1.1.3. Señala que en vista de la prolongada e injustificada inactividad del proceso, mediante memorial del 23 de abril de 2010 solicitó, de

conformidad con el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, la perención del mismo. Expediente T-2.976.832 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 1.1.1.4. El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decretó la perención del proceso en mención. Argumentó que con la figura de la perención lo que pretendió el legislador fue la descongestión de los despachos judiciales ocasionados por la acumulación de procesos debido a la falta de interés de los ejecutantes para darles impulso y con ello lograr su culminación, tal como ocurre con los procesos ejecutivos que solo terminan con el pago de las obligaciones. Concluyó el juez de instancia que el proceso en cuestión se encuentra inactivo desde el 7 de julio de 2009, habiendo la ejecutada solicitar la aplicación de la normativa anterior, en razón de haber permaneció (SIC) el asunto sin actividad en absoluto hasta el 23 de abril del corriente año. 1.1.1.5. Recurrida la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición; empero, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, señaló que la norma que regula la figura de la perención, esto es, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, rige a partir de su promulgación, es decir, desde el 22 de enero de 2009, fecha en la cual

se publicó en el Diario Oficial. En este orden de ideas, coligió que en el caso sub examine, la perención que decretó el Juzgado de primera instancia fue porque el proceso permaneció en secretaría desde el 7 de julio de 2009, hasta el 23 de abril de 2010. Pero bien, en el presente proceso transcurrieron los 9 meses, pero teniendo en cuenta que los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio juzgado, de forma que el precepto legal cuya aplicación se diera en el asunto no puede tener cabida una vez dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al ejecutante la satisfacción completa de su acreencia así reconocida, como al demandado solventar la misma. Refirió que, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, Expediente T-2.976.832 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo, empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Concluyó que el auto que decretó la perención no está ajustado a derecho, teniendo en consideración que el expediente permaneció en secretaría por falta de impulso por más de 9 meses; pero éste no correspondía solo al ejecutante, sino también al demandado y al Juzgado.

1.1.1.6. Arguye la peticionaria que el Tribunal accionado ha incurrido en una flagrante vía de hecho, toda vez que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no especifica que la figura de la perención deba aplicarse a procesos con o sin sentencia. 1.1.1.7. Afirma que es madre cabeza de familia y que su única fuente de ingresos es la pensión sustitutiva de su fallecido esposo equivalente a $907.242, con la cual debe cubrir sus necesidades y las de su hijo quien en la actualidad se encuentra estudiando. 1.1.1.8. Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela decretar la nulidad del auto proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el cual revocó el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que había decretado la perención del referido proceso ejecutivo. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y a la apoderada judicial del Banco de Occidente. Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna a los requerimientos realizados. Expediente T-2.976.832 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

1.3.1. Copia del Auto de fecha 14 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se decreta la perención del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el Banco de Occidente contra la señora Luz Marina Huertas Aramendiz. 1.3.2. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la apoderada judicial del Banco de Occidente contra el Auto del 14 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 1.3.3. Copia del Auto de fecha del 23 de julio de 2010 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué niega el recurso de reposición impetrado en contra del proveído de fecha del 14 de mayo de 2010. 1.3.4. Copia del Auto de fecha 27 de septiembre de 2010 de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, el cual revocó el Auto del 14 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 1.3.5. Certificación expedida por la Universidad de Ibagué, en la cual consta que el joven Jorge Eduardo Vargas Huertas, hijo de la accionante, es estudiante de comunicación social y, que para efectos de la cancelación de la matrícula del semestre B del año 2010, la señora Luz Marina Huertas Aramendiz adquirió un crédito con la Universidad por el valor de $2.539.000. 1.3.6. Comprobante de pago de nómina expedido por el Fondo de Pensiones del

Seguro Social, en el cual se indica que la mesada pensional de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz corresponde a la suma de $907.242. 1.3.7. Declaración extra proceso en la que se indica que la peticionaria y su hijo dependen económica y totalmente de la pensión sustitutiva de su esposo.

2. DECISIONES JUDICIALES

Expediente T-2.976.832 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________

2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción instaurada por la peticionaria. De forma sucinta, explicó cómo la acción de tutela está instituida como un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Continuó señalando la improcedencia de esta acción frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo ante una manifiesta u ostensible actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, que deviene en la procedencia de este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Alegó que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de criterios en torno a la interpretación de la normativa legal aplicable, esto

es, la figura de la perención. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado revocó el proveído del 14 de mayo de 2010, por cuya virtud el juzgado de primera instancia había decretado la perención del proceso en cuestión. El Tribunal determinó que si bien, el proceso había permanecido inactivo durante más de nueve (9) meses, no había lugar a decretar la perención, por cuanto, acorde con lo dispuesto en los artículos 514 y 523 del Código de Procedimiento Civil, después de proferida la sentencia el impulso corresponde tanto al ejecutante como al ejecutado y al juzgado. Por tanto, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera que es el resultado de una interpretación razonable de las normas pertinentes al caso.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Expediente T-2.976.832 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Luz Marina Huertas Aramendiz, por la presunta vía de hecho en que incurrió al revocar el auto proferido por el Juzgado Primero Civil

del Circuito de Ibagué el cual había decretado la perención del proceso ejecutivo que se tramita en su contra. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo; tercero, el concepto de perención y; cuarto, el caso concreto. 3.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. Mediante sentencia C-543 de 19921, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución. No obstante, esa misma providencia determinó que esta acción constitucional procede 1Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-2.976.832 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

_________________________________ contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho2 y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. La tesis anterior surgió de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principalmente: La primera, porque en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades públicasincluidos los jueces-,toda vez que uno de los pilares fundantes de esta forma de Estado es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden amparar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, es decir, el juez al adoptar sus decisiones debe hacerlo dentro de los parámetros legales y constitucionales; la autonomía judicial no lo autoriza para violar la Constitución. La cuarta, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en

la aplicación e interpretación de la ley. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. En principio, fue entendido como la decisión arbitraria y caprichosa3del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, 2 Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. 3

Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En el mismo sentido, sentencia T158 del 26 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Expediente T-2.976.832 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La Corte en la sentencia T-231 de 19944delineó cuatro defectos que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimentalque se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Por un amplio periodo de tiempo la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. No obstante,se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de

la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 20055 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)6. 4 Sentencia del 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-2.976.832 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ De esta manera, la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general7 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico8, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 20059, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional10; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable11; 7 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 8 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 9 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño). 11De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las Expediente

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