CC - T581-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T581-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-581/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no cumplir requisito de inmediatez
Referencia: expediente T3358915
Acción de tutela instaurada por la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
2 Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por la
sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. (en adelante LANC) contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El representante legal de la sociedad LANC, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos1:
1. El veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) se registró ante la DIAN la llegada de una aeronave marca ANTONOV, modelo
1En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 3 AN12, serie 4342304, año 1964, matrícula UR 11313 de fabricación rusa, para el servicio público.
2. El veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) la sociedad LANC presentó en banco la declaración de importación No 323703076618-0 correspondiente a la aeronave descrita en numeral primero.
En la misma fecha, solicitó a la DIAN el levante u orden de salida del bien a fin de terminar el trámite normal de la importación.
3. El treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la sociedad actora, por medio de apoderado, solicitó a la DIAN la incorporación al sistema informático de la declaración de importación No 323703076618-0.
4. El Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Santa fe de Bogotá, mediante Auto No. 302 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) “por medio del cual se resuelve la solicitud de incorporación de una declaración de importación”, negó por extemporánea la incorporación de la declaración de importación al haber transcurrido más de dos meses desde su ingreso al país y compulsó copia de ese acto administrativo a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN a efectos que se declare el abandono de la aeronave a favor de la Nación. Para fundamentar lo decidido, luego de citar el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 que dispuso el término de dos meses en que la mercancía puede permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para su levante2, el citado acto administrativo concluyó: “(…) en el presente caso no puede darse aplicación a lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues el supuesto de hechos, es decir, la existencia de un día feriado o vacante que impida efectuar el trámite correspondiente por no existir servicio, no se enmarca dentro de dicha norma, razón por la cual, no puede
este Despacho ni siquiera incorporar en el sistema la declaración, por cuanto la mercancía entró automáticamente en abandono a favor de la Nación, luego de expirar el término de los dos meses consagrados en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, tal como lo establece el artículo 81 ibídem”3. 2El artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 2614 de 1993, establece: “Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional.” 3Folio 90 del cuaderno 1. 4
5. Mediante Resolución 635-0434 del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Jefe de la División de control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando declaró el abandono de la aeronave, por haber transcurrido más de dos meses de su llegada al territorio nacional sin que se hubiese obtenido su levante.
6. El veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado especial de la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 635-0434, el cual fue rechazado, por medio de Auto 3933 del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), porque quien interpuso el recurso de reconsideración no acreditó la calidad de apoderado dentro del expediente.
7. El veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la sociedad accionante formuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Nación –Ministerio de HaciendaUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN-, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que declararon el abandono de la aeronave, así como el restablecimiento de sus derechos.
8. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil tres (2003), declaró la nulidad de la Resolución No. 3630434 y del Auto 3933 por medio de los cuales se había ordenado el abandono a favor de la Nación de una aeronave. En particular, consideró, de una parte, que se había presentado un indebido rechazo del recurso de reconsideración en tanto el apoderado contaba con representación para actuar, y de otra, concluyó, luego de determinar que la normatividad aplicable al caso era el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (en adelante CRPM), que es posible extender la presentación de la declaración de importación al día hábil siguiente al último día del término máximo cuando este tiene ocurrencia un día festivo o feriado, así: “Los términos legales por constituir una garantía procesal, son expresos e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. // Tanto el artículo 18 como el 28 del Decreto 1909 de 1.992 contienen normas de carácter general para todas las aduanas, sin distinguir ni dependencias ni
usuarios del servicio aduanero. // No se puede pretender que exista excepción al artículo 62 del C.R.P: pues esta tendría que estar consagrada en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1.992 o en otra norma de igual o superior jerarquía. (…) debemos entender que el término de meses que se vence en día no hábil se 5 extiende hasta el siguiente día hábil y por tanto, la Administración debió aceptar como presentada en tiempo la declaración y ordenar su levante.”4.
9. Apelada la decisión precedente, el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la sociedad demandante. En primer término, reiteró que el apoderado tenía un poder amplio para actuar frente a la administración respecto de la declaración de importación, en esa medida estaba facultado para interponer el recurso de reconsideración. En segundo término, fijó el alcance del artículo 62 del CRPM en el siguiente sentido: “Para que haya lugar a la extensión del plazo previsto en el artículo 62 CRPM, es requisito sine qua non que concurran dos supuestos concluyentes a saber: que el último día sea feriado y que además sea de vacancia, por no haber atención al público, un ejercicio de las funciones públicas en las dependencias de las entidades estatales.”5. En ese contexto, determinó que en materia aduanera para el control de la exportación e importación de mercancías todos los días y horas son de atención al público, destacando que es un hecho notorio que el servicio aduanero en el aeropuerto El Dorado se presta 365 días, 24 horas del día de
forma continua. Lo anterior para concluir: “Reitera la Sala que el artículo 62 CRPM no es aplicable cuando los trámites de nacionalización de una mercancía deban efectuarse en dependencias donde los servicios se prestan de forma continua e ininterrumpida así se trate de días festivos o feriados razón por la cual acertó la DIAN al declarar en los actos acusados el abandono de la mercancía, pues ciertamente la presentación de la declaración de importación se hizo de manera extemporánea, dado que el plazo de dos (2) meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que se obtuviera el levante de la mercancía vencía el sábado 26 de julio de 1997, sin que admitiese prórroga por tratarse de un día hábil, pues la Administración Especial del Aeropuerto El Dorado presta los servicios aduaneros para la importación de mercancía todos los días, las 24 horas.”6
10. De acuerdo con la apoderada de la sociedad la sentencia de la Sección Primera tuvo en cuenta para fallar elementos probatorios que son posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre ellos, pronunciamientos del Consejo de Estado de noviembre de 2001 y abril de 2002, la Ley 527 de 1999, así como reglamentación de la DIAN correspondiente a mayo de 1998 y diciembre de
1999. De forma específica, manifestó que se desconoció el principio de
4Folio 274 del cuaderno 1. 5Folio 331 del cuaderno 1. 6Folio 334 del cuaderno 1. 6 legalidad por la aplicación retroactiva de la ley7, así: “En el caso sub-judice, la
reglamentación de los horarios de la DIAN que se adoptó en 1998, se aplicó retroactivamente en la sentencia impugnada. Lo anterior, en la medida que las resoluciones entraron a regir a partir del 27 de mayo de 1998 y los hechos materia de la controversia se dieron entre el 26 de mayo al 28 de julio de 1997.”8. Por último, evidenció los defectos que presenta la sentencia cuestionada de la siguiente forma: 10.1 Violación directa de la Constitución: por vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), en particular, por desconocimiento del principio de legalidad. Esto, por cuanto la sentencia impugnada por vía de tutela aplicó pronunciamientos del Consejo de Estado posteriores a los hechos, así como la Ley 527 de 1999, la cual también fue expedida después. 10.2 Defecto fáctico al otorgar valor probatorio al horario extraído de internet en 2008 para determinar la atención al público brindada por la DIAN en el aeropuerto El Dorado en 1997. Lo anterior, en su concepto, implicó una aplicación retroactiva del horario, el uso de una prueba desconocida para las partes que impidió el ejercicio del derecho de defensa y que en todo caso no resultaba pertinente pues corresponde al horario de atención de otras dependencias de la DIAN que no se relacionan con los hechos del caso, es decir, no coinciden con las oficinas competentes para tramitar la declaración de importación. 10.3 Error inducido: por la contradictoria actividad desplegada por la DIAN, que en su criterio pudo confundir al funcionario judicial, en los siguientes
términos: “(…) en la Resolución que decretó el abandono en sede administrativa (…) no hubo motivación alguna respecto al incumplimiento del horario de atención al público en el aeropuerto Eldorado, (sic) simplemente se afirmó que se había superado el término de los dos meses y nada más. Luego de presentarse el recurso de reconsideración (…) con base en el concepto jurídico 103 de 1995 y otros, en el artículo 62 del CRPM, jurisprudencia, normas aduaneras y otras, la DIAN se inventa un motivo de rechazo del recurso con el fin de no estudiarlo de fondo. En la contestación de la demanda afirma que el servicio aduanero y bancario en el aeropuerto Eldorado (sic) se prestaba continuo las 24 horas del día, todos los días pero deja en blanco el número destinado a la Resolución que estableció dicho horario (…). Pese a haberse decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca formalmente como prueba (…) el envío de las resoluciones que establecieron el horario de atención del servicio aduanero en el aeropuerto Eldorado (sic), 7Para sustentar estas afirmaciones citó las sentencias SU-881 de 2005 y C-215 de 1999. 8Folio 19 del cuaderno principal. 7 la DIAN nunca remitió tales copias. En los alegatos de conclusión de primera instancia no se toca para nada el tema del horario continuo ni se expresa que esa es la base para solicitar despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda (…). En el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal la DIAN tampoco menciona dicho argumento (…) pero en los alegatos de
segunda instancia (…), pese a no ser objeto de apelación vuelve a afirmar que el horario del servicio aduanero en el aeropuerto era continuo las 24 horas y para ello cita las normas ya comentadas que son emitidas años después de ocurridos los hechos. Es posible que esta posición de la DIAN haya inducido al error al Magistrado Ponente por lo que se pudiera considerar, en este sentido, otra causal de procedibilidad de la acción de tutela.”.9
11. Finalmente, la abogada de la sociedad justifica la demora para interponer la acción de tutela, comoquiera que la sentencia impugnada es de agosto de 2008, en dos hechos: i) que la sociedad LANC estaba inactiva como lo acredita el certificado de la cámara de comercio que en su página final registra como última fecha de renovación el 25 de junio de 1999, lo cual se originó en la importante pérdida económica que significó que la DIAN hubiera decretado el abandono de la aeronave; y ii) los graves quebrantos de salud que desde el año 2005 padece el socio y representante legal de la sociedad LANC, Oscar López Arb. En este último aspecto, refiere una fórmula médica del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) que lo califica como: “PACIENTE CON IRC
EN HEMODIALISIS, ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD CORONARIA Y
REEMPLAZO DE VALVULA AORTICO, CON CARDIOPATÍA SECUNDARIA
SEVERA. REQUIERE OXIGENO CONTINUO 3LT/MIN CANULA NASAL Y
ADEMÁS BALA DE TRASPORTE PARA ASISTIR A UNIDAD RENAL A
DIALISIS”.
Y concluye: “Ante estas condiciones, el señor OSCAR LOPEZ ARB, no ha tenido condiciones físicas, anímicas y mucho menos económicas para pensar en interponer alguna acción legal contra la sentencia que cerró las posibilidades de resarcir el grave daño que la DIAN le causó al quitarle la propiedad de la aeronave que importó (…) Es más, ni siquiera tenía conocimiento de que acciones como las que estamos presentando procedieran contra un fallo de segunda instancia, solo hasta que, después de mucha insistencia por parte de los abogados que llevaron el caso ante los tribunales por intermedio de sus familiares accedió a otorgar los poderes respectivos. Es más que obvio que en unas condiciones de salud como las ya comentadas cualquier persona piensa fundamentalmente en su vida, en los tratamientos y demás acciones médicas que en las posibles acciones legales.”10
9Folios 26 y 27 del cuaderno principal, se omitieron los paréntesis de la cita en tanto hacen alusión a los folios del cuaderno de pruebas. 10Folio 5 del cuaderno principal. 8
12. En virtud de lo expuesto, la apoderada de la sociedad solicita que se revoque la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y se ordene dar cumplimiento a la sentencia adoptada por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca el tres (3) de abril de dos mil tres (2003).
13. La representante de la sociedad accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: 13.1 Poder para actuar otorgado por el señor Oscar López Arb, representante
legal de la sociedad LANC (Folio 32 del cuaderno 1). 13.2 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. –LANC-, expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (Folios 33 y 34 del cuaderno 1) 13.3 Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil tres (2003) (Folios 260 a 278 del cuaderno 1). 13.4 Copia de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) por la Sección Primera del Consejo de Estado (Folios 320 a 335 del cuaderno 1). 13.5 Los demás documentos de vía gubernativa y jurisdiccional que soportan los hechos (Folios 43 a 477 del cuaderno 1). 13.6 Certificados del estado de salud del socio y representante legal de la sociedad LANC LTDA (Folios 34 a 42 del cuaderno 1).
14. La acción de tutela fue presentada el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que la remitió por competencia al Consejo de Estado mediante auto proferido el treinta y uno de enero (31) de la misma anualidad. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Sección
Primera del Consejo de Estado y dispuso la comunicación de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con posterioridad, esto es, el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) se vinculó a la DIAN como parte en el proceso al comprobar su interés en los resultados del mismo. Intervención de la DIAN 9
15. El representante judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANsolicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad LANC. En particular, señaló que la sentencia objeto de reproche constitucional no presenta ninguno de los defectos alegados por la sociedad accionante, en esa medida: “no se comparte la afirmación de que se le violaron al actor los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, ya que desde la vía gubernativa la administración fundó su actuar en las mismas razones que tuvo en consideración el Consejo de Estado, esto es ser un hecho notorio la prestación del servicio aduanero y bancario durante los días feriados, es decir que no existían o se presentaban días vacantes y que las (sic) prestación era continua durante todas las horas del año 1997.”11.
Decisión de primera instancia
16. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela al encontrar que no se cumple con el requisito formal de inmediatez, es decir, haber promovido la acción en un término razonable y proporcional contado desde
que se originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales. En este ámbito, precisó que la jurisprudencia de esa corporación ha estimado como razonable el tiempo entre seis (6) meses y un (1) año para evaluar el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin perjuicio del análisis que cada caso amerite a partir de las circunstancias concretas. Término que claramente se ha excedido en esta oportunidad cuando se pretende impugnar una providencia proferida en el año dos mil ocho (2008). Al respecto, enfatizó: “(…) ninguna de las explicaciones dada por el petente es atendible, pues la ausencia de actualidad del registro mercantil no explica tan notoria tardanza, menos la supuesta incapacidad del representante legal, que no fue acreditada en su duración para comprender todo el tiempo de la demora y que es inútil para explicar la tardanza, si es que mediante un poder pudo zanjar la supuesta afección de salud que dice le agobió.”. Por último, destacó que consultado el certificado de existencia y representación legal se observa que la sociedad contaba con un suplente del gerente quien podía reemplazarlo en sus faltas temporales, accidentales o absolutas. Impugnación y decisión de segunda instancia 11Folio 73 del cuaderno principal. 10
17. Luego de proferida la decisión de primera instancia, la apoderada de LANC LTDA, presentó escrito de impugnación centrando su argumentación en justificar la demora en la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, remitió declaración extraproceso del señor Oscar López Arb, en la que en su
concepto se acreditan las razones de la demora por tratarse de una persona con “(…)insuficiencia renal, la que obliga a acudir cada tercer día, en ambulancia (esta dicho en el diagnóstico médico aportado) a someterse a una diálisis, a la falta de una pierna por amputación, a estar las 24 horas del día con oxígeno, a tener que aplicarse medicamentos diariamente, entre ellos la insulina por ser diabético, a tener que guardar reposo por sus operaciones del corazón”12. Asimismo, aclaró: “(…) que como lo dice el Sr. Oscar López Arb en la declaración jurada que se anexa al presente escrito, él se quedó solo en el manejo de la empresa porque su socio y suplente en la representación legal simplemente se desapareció ante la inactividad de la sociedad, ante el gran número de problemas que esto acarrea como deudas, acreencias laborales, trámites legales, tributarios, comerciales, etc., así que las conductas alternativas sugeridas en el fallo impugnado no son fáciles de realizar.”13
18. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que en el caso concreto: “(…) se advierte que la providencia que la sociedad actora controvierte fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda
vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”14. En adición, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de dos años desde que se profirió la sentencia objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12Folio 105 del cuaderno principal. 13Folio 106 del cuaderno principal. 14Folio 124 del cuaderno principal. 11 Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial, en especial, con el de inmediatez.
Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá establecer si la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
adelantada por LANC contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad por cuanto se configura alguna de las siguientes causales genéricas de procedibilidad: violación directa de la Constitución, defecto fáctico y/o error inducido. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la exigencia del requisito de inmediatez, comoquiera que este fue determinante en las instancias judiciales para denegar el amparo. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales15. 15Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo
de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba 12
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial16.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 200517: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico18, como desde una interpretación sistemática del
Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. 16 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 18 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
13 bloque de constitucionalidad19 e, incluso, a partir de la ratio decidendi20 de la sentencia C-543 de 199221, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales22, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a es
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