🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T581-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T581-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-581/14

(Bogotá D.C., Agosto 11) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe subordinación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia Corresponde al juez de tutela de primera instancia conminar a las partes vinculadas a la decisión, para que cumplan la decisión contenida en la sentencia de tutela. Solo excepcionalmente esta Corporación mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión que profirieron la sentencia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOImprocedencia pues la diligencia de desalojo se efectuó un día después de la interposición de la acción de tutela CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-La accionante puede acudir a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-135 de 2013, para hacer parte del nuevo censo que debe realizar la empresa accionada

Referencia: Expediente T-3.459.893.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2012 que confirmó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de febrero de 2012.

Accionante: Luz Myriam Restrepo Suaza.

Accionados: Municipio de Paicol, la Nación –Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible– y EMGESA S.A. E.S.P. Magistrados de la Sala Primera de Revisión: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, defensa y contradicción. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión proferida por la Alcaldía Municipal de Paicol de desalojar los predios La Esperanza y La Despenza de la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol, Huila, que la accionante venía ocupando en compañía de otros pescadores, quienes han sido afectados con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo por parte de EMGESA S.A. E.S.P. 1.1.3. Pretensión. (i) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Paicol comenzar nuevamente el proceso policivo garantizándole el debido proceso. (ii) Ordenar a las entidades accionadas incluirla en el censo de afectados del Proyecto Hidroeléctrico, para recibir la compensación como consecuencia de los perjuicios causados por la destrucción de su actividad productiva y los proyectos de vida. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La señora Luz Myriam Restrepo, vecina del municipio de Hobo, Huila

se ha desempeñado por más de 8 años como pescadora artesanal, en el área de pesca del Embalse Betania, El Hobo2. 1 Acción de tutela presentada el 13 de febrero de 2012. (Folios 7 a 9 del cuaderno No. 2.). 2 La peticionaria aporta fotocopia del Carné Pesca Artesanal No. 03791 del Incoder expedido en Neiva el 23 de marzo de 2011 y con fecha de vencimiento del 25 de marzo de 2013 (Folio 99 del cuaderno de revisión). Igualmente, allega fotocopia del Carné de Pesca Artesanal No. 25673 de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP, Ministerio de Agricultura, expedido el 13 de diciembre de 2013 y con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2016; se indica como área de pesca el “Río MagdalenaEmbalse de Betania - Hobo” (folio 100 del cuaderno de revisión). A folios 110 al 112 Ib., obra el certificado de existencia y representación de la Asociación de Pescadores Calendreros del Río del Magdalena del Municipio El Hobo Huila, con Nit 900677007-1, expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, en donde aparece la señora Luz Myriam Restrepo Suaza como miembro 1.2.2. En el año 2008, el Ministerio de Minas y Energía adjudicó a EMGESA S.A. E.S.P. la realización del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”, localizado en la confluencia de los ríos Magdalena y Páez, con el

propósito de garantizar el suministro de energía del país3. 1.2.3. Indicó que debido a los silencios de la empresa accionada acerca de la solicitud de compensación, ella y otros vecinos han seguido ejerciendo el oficio de pescadores en la “margen del río [M]agdalena desde la Jagua aguas abajo hasta el embalse de Betania, ocupando siempre un bien de uso público” de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1242 de 2008 y la Ley 13 de 1990. 1.2.4. El 13 de enero de 2012 la empresa EMGESA S.A. E.S.P. solicitó ante la Alcaldía municipal de Paicol, con fundamento en el Decreto 1575 de 2011, el amparo policivo para la protección de los derechos de dominio, posesión y principal de la mesa directiva, con fecha de inscripción del 2013/11/25. A folios 119 al 149 Ib., obra fotocopia de un censo de pescadores artesanales del municipio de El Hobo, Huila, afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en total 185 personas, con especificación de su núcleo familiar, en donde aparece la señora Luz Myriam, identificada con la cédula de ciudadanía 1.105.672.397 expedida en Espinal, con los siguientes datos familiares: sin compañero permanente; hijos: Derly Gisela Góngora Restrepo, 8 años, Grace Tatiana Góngora Restrepo, 6 años, y Jhon Alexander Narváez Restrepo, 10 años (folio 120). Este censo constituye el anexo de un derecho de petición

enviado por la Personera Municipal de El Hobo a la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, el 19 de diciembre de 2011 (folios 113 al 118 Ib.), en donde se solicita, entre otras, “la adopción de medidas para la restitución de la pesca artesanal de la cual se derivaba el sustento de las comunidades y la comercialización de los excedentes de esta producción” y “compensar de manera inmediata la pérdida de ingresos de los pescadores artesanales por los daños causados por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo a partir de la iniciación de las obras [finales del 2010] hasta la fecha en que se garantice la plena restitución de la actividad productiva”. En dicha comunicación se señala que “[p]ara hacer efectiva y adecuada la compensación y Restitución de la Actividad Productiva se solicita de inmediato la actualización del Censo de Pescadores incorporando a todos los afectados que realizan su actividad desde el Puente del paso del Colegio Municipio de Tesalia hasta la represa de Betania. La personería Municipal de Hobo consolidó un Censo que se adjunta a este oficio donde se relacionan personas dedicadas a la pesca artesanal que según los pescadores no fueron censados por EMGESA dejando constancia que únicamente se incluyen quienes hasta hoy han suministrado información” (negrillas fuera de texto). 3 Resolución del Ministerio de Minas y Energía No. 321 del 1º de septiembre de 2008. tenencia del predio La Despenza4 y La Esperanza, la Alcaldía asumió el

conocimiento y notificó a la empresa5. 1.2.5. El 24 de enero de 2012 se presentaron el Alcalde, la Personera, el Comandante de Policía y el Jefe de Justicia de Paicol, en el margen del río Magdalena que colinda con la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol, con la finalidad de entregarles una notificación por aviso de la querella interpuesta por la empresa contra personas indeterminadas, por la ocupación de los predios La Eperanza6 y La Despenaza. Sin embargo, sostuvo la accionante que no les entregaron copia de la querella ni del expediente. 1.2.6. El 8 de febrero de 2012, se presentó en el predio la Personera Municipal en compañía de dos policías y les hizo entrega de la Resolución Administrativa No. 00347 y No. 00358 del 7 de febrero de 2012, en las que se señalaba que el 14 de febrero a las 8:00 a.m. se realizaría la diligencia de desalojo del predio La Esperanza y La Despenza, respectivamente9. 1.2.7. Afirma que en el marco de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, ejecutado por la multinacional EMGESA S.A. E.S.P., con el aval del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la población que se encuentra en la zona de influencia directa e indirecta ha sufrido perjuicios10, 4 Folio 350 a 354 del cuaderno No. 2. 5 Folio 24, 626-627 del cuaderno No. 2. 6 Folio 631 y 632 del cuaderno No. 2.

7 Folios 2 a 6 del cuaderno No. 2. 8 Folios 80 a 83 del cuaderno No. 2. 9 Folio 137. 10 A folios 113 al 118 del cuaderno de revisión aparece fotocopia de un derecho de petición enviado por la Personera Municipal del Municipio El Hobo a la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, el 19 de diciembre de 2011, bajo la siguiente referencia: “Solicitud de incorporación al Censo y compensación por Daños Causados a Pescadores Afectados por El Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y restitución de la actividad productiva”. En dicho escrito se pone de presente el impacto ambiental negativo que la construcción del proyecto está generando en el medio ambiente y los recursos naturales y, entre los efectos nocivos, “destaca la destrucción de la actividad productiva y los proyectos de vida de todos los pescadores que han sido desplazados de su hábitat natural y particularmente, los del Municipio del Hobo, que han visto disminuidos sus ingresos, sin ninguna compensación por parte de EMGESA, ni protección por parte del Estado. Los pescadores de El Hobo realizan su actividad en el Río Magdalena desde la Vereda Domingo Arias, contigua al Túnel de El Quimbo hasta el embalse de la Central Hidroeléctrica de Betania”. Además de plantear “que los pescadores artesanales que realizan su actividad en el río Magdalena […] no han sido censados por EMGESA ni el Gobierno como afectados por el P.H. El Quimbo[, ] víctimas de [los daños causados por la construcción del

proyecto que allí se sintetizan]”; relaciona una serie de impactos graves en la actividad productiva de los pescadores, según su propio relato: “el sedimento pues como consecuencia las actividades desarrolladas por la empresa se “han acabado con los pescados del río”11 que son su fuente de subsistencia y la de sus dos hijas12. 1.2.8. Finalmente, señaló que los afectados no han podido ejercer el derecho fundamental de defensa en el proceso policivo referido, porque además de no haber entregado la copia de la querella, les notificaron por aviso la querella por la ocupación del predio La Despenza y la resolución de desalojo era sobre el predio La Esperanza, y la ocupación que vienen ejerciendo ella y los pescadores es “dentro de los 30 metros de la orilla del río en un bien de uso público según la Ley 1242 de 2008”.

2. Respuesta de las entidades accionadas. en el río ha disminuido su profundidad y [e]ste se ha anchado recuperando y removiendo las orillas, muchas de ellas cultivadas. Los pescadores se acabaron o desfiguraron con palizada y sedimento. El pescado se disminuyó a una proporción que nunca habíamos tenido. Hoy a pesar de los esfuerzos, la pesca no nos alcanza ni para comer. Las explosiones, la contaminación, la sedimentación ha ahuyentado el pescado o lo habrá matado en el caso de los alevinos” (folios 116-115 Ib.). 11 A folio 109 del cuaderno de revisión obra una constancia expedida por el señor César Augusto Guerrero Suaza de Distripeces del Huila, del 5 de marzo

de 2014, en donde se señala que la señora Luz Myriam “anteriormente [le] vendía un promedio de 40 libras diarias de capas, pero debido a la construcción de la Hidroeléctrica la pesca disminuyó en un 85% por lo que ahora solo [le] vende de 05 a 10 libras diarias…”. En el derecho de petición enviado por la Personera Municipal de El Hobo a la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, el 19 de diciembre de 2011, ya referido, se relaciona un oficio enviado por los pescadores artesanales del municipio de El Hobo a la Asesora del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en donde sostienen: “Actualmente por las excavaciones del proyecto se [ha] disminuido la subienda […]. afectando la subsistencia de los pescadores artesanales ubicados desde el puente del paso del Colegio hasta la Represa de Betania […]. || Las capturas por familia eran de cuarenta a sesenta libras por noche, pero ahora son de dos a tres libras o nada, es decir que se ha disminuido en un 90%....” (folio 115 Ib). 12 A folios 104 y 105 del cuaderno de revisión, aparecen fotocopias de los registros civiles de nacimiento de las hijas de la accionante, Grace Tatiana Góngora Restrepo, con fecha de nacimiento del 5 de marzo de 2005, y de Derly Gisela Góngora Restrepo, con fecha de nacimiento del 26 de octubre de

2003. También se aportan fotocopias de las tarjetas de identidad (folios 106 y 107) y de los carné de Comfamiliar EPS, nivel 1, de las niñas (folios 101 y

103 Ib.). A folio 108 Ib., se ubica un certificado expedido el 12 de diciembre de 2009 por el Secretario de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de El Hobo, Huila, en el que se indica que a la señora Luz Miryam Restrepo le corresponde la estratificación socioeconómica “estrato 1”. 2.1. Alcaldía Municipal de Paicol13. El Alcalde Municipal de Paicol se opuso a la pretensión formulada por la tutelante, toda vez que en la actuación policiva adelantada por la administración municipal no se incurrió en ninguna infracción a la ley ni se violaron los derechos fundamentales invocados. Indicó que en el marco del proceso policivo, los ocupantes o perturbadores indeterminados de los predios La Esperanza y La Despenza, no allegaron prueba legal que justificara su permanencia en los predios, razón por la cual el 28 de enero de 2012 se dejó constancia de tal situación14. 2.1.1. Manifestó que el 25 de enero de 2012, informó sobre las querellas policivas interpuestas por EMGESA S.A. E.S.P. a la Procuraduría Regional del Huila, la Procuraduría Agraria y Ambiental, la Procuraduría de Infancia y Adolescencia, la Personería Municipal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Huila y al Comandante de Policía del Huila. También se informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Personería Municipal de Paicol, para que realizaran una visita especial con el fin de verificar los derechos de los niños y adolescentes que ocupaban el lugar15. 2.1.2. Expuso que el 14 de febrero de 2012 a las 8:00 a.m se llevó a cabo la

diligencia de desalojo de los predios La Esperanza y La Despenza de conformidad con los linderos señalados en los respectivos títulos obrantes en los procesos policivos16, después de surtirse el proceso policivo, habiendo previamente realizado un consejo de seguridad17 para evaluar la situación de orden público, verificando por medio de visitas la situación de los ocupantes18 y notificando por aviso a los ocupantes de los predios. 2.1.3. Finalmente, señaló que la Administración Municipal nunca ha negado la expedición de copias o el suministro de información sobre los procesos a la tutelante y demás personas ocupantes de los predios, y que fueron ellos quienes no quisieron notificarse personalmente de las actuaciones adelantadas por el municipio. 2.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible19. El Apoderado Judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sostuvo que no es la entidad competente para realizar el control y seguimiento de los actos administrativos que otorgaron la licencia ambiental al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, ni tampoco de exigir el cumplimiento de los términos y 13 Folios 18 al 23 del cuaderno No. 2. 14 Folio 41 del cuaderno No. 2. 15 Dicha visita fue efectuada el 31 de enero de 2012, encontrando resistencia por parte de los ocupantes a la realización del censo de los niños, las niñas y los adolescentes presentes, lo que se hace constar en el acta de visita especial. (Folios 467 al 471 del cuaderno 3.) 16 Obra copia de la diligencia de desalojo. (Folios 125 a 126) 17 Folios 62 a 65 del cuaderno No. 2.

18 Folios 54 a 59 cuaderno No. 2. 19 Folios 225 al 238 del cuaderno No. 2. condiciones establecidos en la misma, ni de revocar actos o decisiones administrativas municipales. 2.2.1. Igualmente, se opone a todas y cada una de las peticiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan inferir la violación de derechos fundamentales por parta del Ministerio, porque quien en la actualidad tiene las facultades de expedición, seguimiento y control de licencias ambientales es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, creada mediante el Decreto 3573 de 2011. 2.2.2. Precisó que si EMGESA incumple los términos y condiciones establecidas en la licencia ambiental del proyecto “El Quimbo”, cauce daño ambiental o vulnere la normativa ambiental durante su ejecución, es responsabilidad de la ANLA, adelantar todas las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio establecidas en la Ley 1333 de 2009. 2.2.3. Por lo anterior, estimó que el Ministerio carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no es la entidad que está legalmente obligada a satisfacer la protección que se invoca por medio de la acción de tutela. 2.3. EMGESA S.A. E.S.P.20: El Representante Legal para Asuntos Judiciales presentó contestación oponiéndose a la demanda de tutela, y solicitando que se declare que no existió violación alguna de los derechos fundamentales mencionados por la accionante. 2.3.1. Explicó que en la licencia ambiental se define un área de influencia directa (AID), constituida por la zona geográfica de alto impacto positivo y

negativo, con la finalidad de diseñar los sistemas de compensación para beneficiar a las personas residentes dentro dicha área y las personas que aunque no residen ahí, derivan su sustento de las actividades desarrolladas en la misma. Dentro del AID se encuentra la vereda Domingo Arias del municipio de Paicol. 2.3.2. Igualmente mencionó que hay un área de influencia indirecta (AIID), constituida por la zona geográfica de muy bajo o nulo impacto, en donde no hay derecho a las compensaciones. Señaló que si las personas residentes en el AIID no tienen derecho a las compensaciones mucho menos lo tendrán “quienes ni siquiera residen en dichas área (sic), como es el caso de la aquí tutelante” que reside en el municipio del Hobo que no forma parte del AID ni AIID de “El Quimbo”. El Hobo forma parte del AID de la represa de Betania, cuyo plan de manejo ambiental incluye actividades de pesca artesanal. 2.3.3. Aclaró que en el caso de El Quimbo, la empresa EMGESA determinó quienes eran residentes en el AID y los no residentes que derivan su sustento de las actividades adelantadas en dicha zona, durante un periodo de cinco meses que corrieron desde septiembre de 2009 hasta enero de 2010, habiendo 20 Folios 246 al 256 del cuaderno No. 2. realizado un censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del AID. 2.2.4. Concluyó que como la tutelante “no se encuentra en ninguno de los listados de censo de residentes y no residentes para compensación, entonces optó por invadir zonas destinadas al proyecto y necesarias para su

construcción, habida cuenta que el censo es inmodificable” (negrillas originales).

3. Fallos de tutela objeto de revisión. 3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 21 de febrero de 201221.

Declaró improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto por daño consumado, en la medida en que el hecho que pretendía evitarse por medio de la interposición de la demanda, es decir la diligencia de desalojo, ya fue realizada, el 14 de febrero de 2012, ocurrió antes que la petición de amparo fuera recepcionada por el Tribunal. Además, en el escrito petitorio no se solicitó medida provisional alguna. Por otro lado, sostuvo que los procesos policivos adelantados con ocasión de las querellas presentadas por EMGESA S.A. E.S.P., se tramitaron conforme lo prescrito por el Decreto 1575 de 2011, agotándose el trámite dispuesto en dicha normativa y finalizando con el despojo de los predios. Por ello, no se vulneró el derecho de la peticionaria a un debido proceso teniendo en consideración que se respetaron durante el trámite policivo descrito, el principio de publicidad de los actos, el derecho de defensa y de contradicción, ya que se le dio la oportunidad a la querellante, de exhibir o allegar título o prueba que justificara su permanencia en el predio ocupado y esto no fue probado. 3.2. Impugnación22. La señora Luz Myriam Restrepo Suaza impugnó oportunamente la sentencia de tutela de primera instancia, sin que hiciera explícitos los motivos de su

inconformidad. 3.3. Segunda Instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de abril de 201223. Confirmó la decisión impugnada. Señaló que la queja constitucional está llamada al fracaso, por configurarse una carencia actual de objeto, toda vez que el fin perseguido con la acción no era otro que el de obtener la anulación de la actuación policiva cuestionada, para de esta manera evitar el desahucio de los predios objeto de la querella instaurada por EMGESA S.A. E.S.P. ante la Alcaldía de Paicol, específicamente el denominado La Esperanza, por ser el 21 Folios 757 a 768 del cuaderno No. 2. 22 Folio 774 del cuaderno 4. 23 Folios 4 al 15 del cuaderno 5. que venía ocupando la señora Luz Myriam Restrepo Suaza, de manera pacífica y en desarrollo de su actividad productiva de pesca artesanal, bienes respecto de los cuales se verificó diligencia de desalojo el 14 de febrero de

2012. Por lo cual solo le quedan a la accionante acudir a las acciones legales para obtener la indemnización por los perjuicios causados con el proyecto.

II. FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-24.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, contradicción y

defensa (artículo 29 C.P.). 2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, como pasa en el caso concreto con la señora Luz Myriam Restrepo. 2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 42 consagra que aquella procede contra particulares frente a los cuales el accionante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión (num. 4). El municipio de Paicol, la Nación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible son autoridades públicas, quienes presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y por lo tanto, están legitimados por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Por su parte, la empresa EMGESA S.A. es una sociedad anónima que opera en el sector energético como proveedores de gas y energía eléctrica y a quien el Ministerio de Minas y Energías, mediante la Resolución No. 321 del 1º de septiembre de 2008, le adjudicó el Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, con el propósito de garantizar el suministro de energía del país. Como 24 La Sala de Selección Número Cinco, mediante auto proferido el 10 de mayo de 2012, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su

reparto. Por medio de auto del 29 de enero de 2015 se remitió el expediente al magistrado Mauricio González Cuervo, al haber concurrido dos salvamentos parciales de voto al proyecto de sentencia registrado por la magistrada María Victoria Calle. consecuencia de dicho proyecto, la población que se encuentra en la zona de influencia directa e indirecta ha sufrido perjuicios25 y afectaciones a sus derechos al mínimo vital, al trabajo y al medio ambiente, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(...) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”26. 25 A folios 113 al 118 del cuaderno de revisión aparece fotocopia de un derecho de petición enviado por la Personera Municipal del Municipio El Hobo a la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, el 19 de diciembre de 2011, bajo la siguiente referencia: “Solicitud de incorporación al Censo y compensación por Daños Causados a Pescadores Afectados por El Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y

restitución de la actividad productiva”. En dicho escrito se pone de presente el impacto ambiental negativo que la construcción del proyecto está generando en el medio ambiente y los recursos naturales y, entre los efectos nocivos, “destaca la destrucción de la actividad productiva y los proyectos de vida de todos los pescadores que han sido desplazados de su hábitat natural y particularmente, los del Municipio del Hobo, que han visto disminuidos sus ingresos, sin ninguna compensación por parte de EMGESA, ni protección por parte del Estado. Los pescadores de El Hobo realizan su actividad en el Río Magdalena desde la Vereda Domingo Arias, contigua al Túnel de El Quimbo hasta el embalse de la Central Hidroeléctrica de Betania”. Además de plantear “que los pescadores artesanales que realizan su actividad en el río Magdalena […] no han sido censados por EMGESA ni el Gobierno como afectados por el P.H. El Quimbo[, ] víctimas de [los daños causados por la construcción del proyecto que allí se sintetizan]”; relaciona una serie de impactos graves en la actividad productiva de los pescadores, según su propio relato: “el sedimento en el río ha disminuido su profundidad y [e]ste se ha anchado recuperando y removiendo las orillas, muchas de ellas cultivadas. Los pescadores se acabaron o desfiguraron con palizada y sedimento. El pescado se disminuyó a una proporción que nunca habíamos tenido. Hoy a pesar de los esfuerzos, la pesca no nos alcanza ni para comer. Las explosiones, la contaminación, la sedimentación ha ahuyentado el pescado o lo habrá matado en el caso de los

alevinos” (folios 116-115 Ib.). 26 Sentencia T-290 de 1993. En el caso concreto, la señora Restrepo se encuentra en una posición de indefensión respecto a la empresa, pues alega que como consecuencia de las actividades desplegadas por la construcción del proyecto, su oficio como pescadora artesanal se ha visto afectado, pues afirma que se ya no hay peces en el río Magdalena en el área en la cual solía pescar. Así, la accionante carece de medios físicos y jurídicos de defensa para oponerse a la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales27, sobre la base de “un vínculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental”28. 2.4. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional creó el requisito de inmediatez para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y así determinar la inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En el caso concreto, la solicitud de amparo fue presentada el 13 de febrero de 2012, cinco días después de que a la accionante le hicieran entrega de las Resoluciones No. 0034 y 0035 en las que señalaban la hora y fecha de la diligencia de desalojo y, veinte días después de que le fuera notificado por aviso el inicio del proceso policivo29. La Sala considera que la acción constitucional fue presentada en un término razonable. 2.5 Subsidiaridad. 2.5.1. Normatividad sobre el requisito de subsidiaridad.

2.5.1.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Además establece que ésta procede en los casos en que el afectado no cuente con otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.5.1.2 A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.2. Solicitud de cumplimiento de acciones de tutela. 2.5.2.1. Dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que la Corte Constitucional comunicará sus decisiones al juez o tribunal competente de primera instancia, quien notificará el fallo a las partes y adoptará las 27 Sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002, entre otras. 28 Sentencia T-482 de 2004. 29 El 25 de enero de 2012. decisiones necesarias, con el fin de lograr su cumplimiento, para lo cual mantendrá su competencia –artículos 3, 27 y 52. 2.5.2.2. La protección que se otorga a través de un fallo de tutela sería inocua

si no existieran mecanismos eficaces y oportunos al alcance del juez para obligar a la autoridad accionada para que cumpla co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...