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CC - T581-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T581-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-581/16

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDADProtección constitucional y en los tratados y convenios internacionales DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades estatales encargadas de las políticas educativas deben garantizar la disponibilidad, acceso, permanencia y calidad en la prestación del servicio de educación, en condiciones de igualdad DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional e instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación garantizar educación inclusiva de joven con discapacidad cognitiva

Referencia: Expediente T-5.619.342

Acción de tutela instaurada por Niria Jael Peña Peña en representación de su hija Daniela Alejandra Mora Peña contra la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RIOS

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por

la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela resuelto en única instancia, el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado dieciocho (18) Civil Municipal de ejecución de Sentencias de Bogotá lo anterior con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES Niria Jael Peña Peña es madre de la joven de dieciocho (18) años, Daniela Alejandra Mora Peña, quien ha sido diagnosticada con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos, y síndrome de doble corteza cerebral, patologías que aquejan a la joven desde los diez años (10). Debido a su situación de salud, la joven requiere educación especializada, dirigida a que “poco a poco” afiance los conocimientos adquiridos.

Manifiesta la peticionaria que, su hija se encontraba estudiando en el Colegio Bolivia IED, donde “mi hija salió apta para el grado 7 y después fue rechazada prácticamente le robaron el cupo para el año 2015. A pesar de tener ya adjudicado el cupo por la Secretaria de Educación Distrital”1, por lo anterior, la solicitante afirma que su hija se encuentra sin escolarizar desde el mes de octubre de 2013.

El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la peticionaria radicó derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Bogotá, D.C. “solicitando de manera muy comedida que por favor se diera cupo a mi hija en el colegio especial, me mandaron al liceo arcadia pero en ese colegio no le dieron cupo a mi hija”. Debido a la falta acceso al servicio de educación básica, la solicitante formuló una nueva petición a la administración distrital, la cual, mediante respuesta de dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciséis (2016), le 1 Folio 1 del Cuaderno No. 1. informó que la Secretaria de Integración Social es la institución encargada de ofrecer atención a la joven Daniela Alejandra Mora Peña, esto, debido a que la joven es mayor de edad. En relación con su situación familiar, y las implicaciones que tiene la falta de escolarización de su hija, la señora Niria Jael afirmó: “mi hija lleva dos años sin ser escolarizada y se pone muy estresada y ansiosa. Grita y me araña, me sarandea y todo porque en la casa no se ponerla a hacer nada. No puedo trabajar porque tengo que cuidar a mi hija y estamos muy mal económicamente, mi esposo solo se gana el mínimo y no nos alcanza para nuestra manutención…”.2 Finalmente, relata que los médicos especialistas han indicado que la joven Daniela Alexandra debe recibir tratamiento que garantice actividad física y mental, dado que “mi hija se afecta la parte emocional si no está ocupada”3

2. Solicitud de tutela Conforme a los antecedentes mencionados, la señora Niria Jael Peña Peña

solicitó al juez de tutela que se ordene a la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá “proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a dar un cupo a mi hija Daniela Alejandra Mora Peña en el Colegio República de Bolivia o Francisco Berbeo que son especialistas en tratar niños con discapacidad o asignar un cupo en una institución educativa especial de acuerdo a las condiciones requeridas por mi hija y cerca al lugar de residencia”4.

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Respuesta del Colegio Bolivia –IED-5

El diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Rectora del Colegio Bolivia contestó la acción de tutela presentada por Niria Jael Peña Peña. En relación con la petición de un cupo para la joven Daniela Alexandra señaló que el plantel educativo atiende estudiantes de condición de discapacidad cognitiva leve que sean autónomos e independientes en situación de higiene personal, ir al baño y alimentarse. Indicó que la institución educativa es un plantel de educación formal, y por tanto ofrece cupos en los grados de preescolar hasta el grado Once (11º). Este Colegio no ofrece talleres, no ofrece cursos y no ofrece educación informal. 2 Folio 2 del Cuaderno No. 1 3 Ibidem. 4 Folio 35 del Cuaderno No. 1 5 Folio 74-79 del Cuaderno No. 1 La rectora del plantel estudiantil indicó qué Daniela Alejandra Mora Peña es apta para el grado séptimo de acuerdo a la valoración pedagógica, no obstante no fue admitida para el año 2015 debido a la falta de cupos en la

institución. De la misma manera, precisó que la Secretaria de Educación del Distrito reglamentó el procedimiento para la asignación de cupos escolares a menores en situación de discapacidad física o psicológica, mediante la Resolución de Matricula 1203 de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). En dicha regulación se precisa que: “ ARTÍCULO 21°. Solicitud y asignación de cupo a población con necesidades educativas especiales. La Dirección de Cobertura en coordinación con la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones establecerá las definiciones u orientaciones técnicas que se requieran para asegurar el acceso y la permanencia escolar de grupos poblacionales con necesidades educativas especiales. Para garantizar el derecho a la educación con pertinencia e inclusión a la población en condición de discapacidad, capacidad y/o talentos excepcionales que solicitan cupo en el Sistema Educativo Distrital, se seguirá el siguiente procedimiento: a. Los padres/acudientes deben remitir el certificado médico del especialista (neurología, psicología, psicología clínica, neuropsicología, pediatría, neuropedíatra, psiquiatría y/o fisiatra), que deberá hacer parte del cuerpo médico de la EPS a la que esté afiliado, en el régimen contributivo o subsidiado, o médico particular en caso de que no tenga afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. En el certificado se deberá presentar el diagnostico respectivo. b. La institución educativa a la que fue remitido por parte de la Dirección de Cobertura, Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones o la D.L.E, realizará la valoración

pedagógica del estudiante en el marco de la inclusión educativa, que permita establecer las capacidades, competencias y destrezas curriculares y socioemocionales. c. Los padres/acudientes deben entregar el resultado de la valoración pedagógica en la D.L.E o en la Dirección de Cobertura para la asignación del cupo y/o su remisión a otros sectores, en caso de requerirse, para garantizar la atención que responda a sus necesidades.” A partir de esta reglamentación, la directora del Colegio concluyó que de acuerdo a lo anterior, la señora madre de la estudiante Daniela Alejandra debió proceder de conformidad y acudir con la valoración y la respuesta a la Secretaria de Educación de Bogotá, quien es la Entidad responsable de ubicarla en un Colegio que atienda sus necesidades6. 3.2. Secretaria de Educación de Bogotá7 6 Folio 78 del Cuaderno No. 1 7 Folio 80-86 del Cuaderno No. 1 Con el fin de dar respuesta a la solicitud de tutela de Niria Jael Peña, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación explicó que remitió copia del escrito de tutela a la Dirección de Cobertura y a la Dirección de Inclusión e integración de Poblaciones del Distrito, en aras de que indicaran si conforme a los hechos narrados en la acción de la referencia, las actuaciones desplegadas por esa Secretaria y las disposiciones normativas y jurisprudenciales que para el efecto ilustran el caso concreto, se vulneraba el derecho a la educación de la niña Daniela Alejandra Mora Peña. En su escrito de contestación de la acción de tutela, la Secretaria de

Educación de Bogotá explicó la normativa vigente sobre el servicio educativo que ofrece el Distrito para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con habilidades excepcionales. Tras reiterar las normas nacionales e internacionales que fundamental la oferta institucional sostuvo que “la Secretaria procede conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, estando prestos a otorgar cupo escolar en colegio que atienda las necesidades requeridas por la representada de la accionante e informándole el procedimiento a seguir para garantizar que el colegio en el que se le otorgue cupo sea apto para atender sus necesidades educativas”8. En relación con las instituciones de educación básica secundaria, la Secretaría Distrital señala que existe una limitación en la oferta educativa en colegios incluyentes - como el requerido por la accionante-, “no por una decisión arbitraria de la administración sino pensando en el proceso educativo de los niños y niñas con necesidades educativas especiales y acatando lo dispuesto en el reglamento referido”9. A manera de conclusión, la Secretaria de Educación solicitó al juez de tutela declarar improcedente el mecanismo de amparo, dado que la entidad cuenta con procedimientos administrativos que permiten a la accionante solicitar un cupo escolar para su hija.

4. Decisión judicial objeto de revisión10

En providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieseis (2016), el juzgado dieciocho (18) civil municipal de ejecución de sentencia denegó el amparo solicitado debido a que la accionante cuenta con otros 8 Folio 82 del Cuaderno No. 1 9 Folio 83 del Cuaderno No. 1

10 Folio 87-90 del Cuaderno No. 1 mecanismos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales de la joven Daniela Alejandra Mora Peña. Sostuvo el juzgado de instancia que Niria Jael Peña debió haber agotado el procedimiento administrativo para que se realice la asignación de cupo en un plantel educativo que brinde orientación especial a la niña Daniela Alejandra. Concluyó la Autoridad Judicial: “De otra parte, examinado el caso objeto de estudio observase que la solicitud de ordenar a la accionada mediante esta acción constitucional, que en el término perentorio den cupo a la niña Daniela Alejandra en el Colegio República de Bolivia o Francisco Berbero (sic), o asignen un cupo en una institución educativa especial, de acuerdo a las condiciones requeridas por la hija de la accionante, resulta improcedente, toda vez que el accionante pretende que por el trámite de una acción de tutela se le protejan derechos fundamentales, que a la luz del material probatorio recaudado en la presente acción estima este despacho que no han sido vulnerados, como quiera que es de responsabilidad del accionante, adelantar el procedimiento estipulado para dicha labor por la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, el cual se lo han hecho saber a través de las contestaciones a las peticiones elevadas por la accionante”11 La sentencia no fue apelada.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas

documentales:

1. Copia simple de formula medica e historia clínica de la joven Daniela

Alejandra Mora Peña. En los documentos consta el diagnostico de “Epilepsia y Síndrome Epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones y ataques parciales complejos, retraso.” (Folio 16 – 17 del Cuaderno No. 1).

2. Valoración psicológica realizada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la que una docente hace diagnostico pedagógico a la estudiante Daniela Alejandra Mora Peña y determina

para el grado 7. (Folio 19 del Cuaderno No. 1). 11 Folio 90 del Cuaderno No. 1

3. Copia simple en la que se informa que la estudiante Daniela Alejandra Mora Peña se encuentra en estado de pre-matriculada para el año

académico 2015. (Folio 20 del Cuaderno No. 1)

4. Copia simple de comunicado de veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el que se informa a Niria Peña que su hija, Daniela Alejandra debe cursar séptimo de bachillerato, no obstante, en la actualidad y para el año 2015 no hay un cupo ni en la jornada mañana ni

en la jornada de la tarde en grado séptimo” (Folio 21 del Cuaderno No. 1)

5. Copia simple de la comunicación fechada el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la que la el Director de Cobertura de la Secretaria de Educación informa a Niria Jael Peña Peña que debe comunicarse lo antes posible con el establecimiento educativo oficial Colegio Juan Francisco Berbeo con el fin que le entreguen una cita para

la asignación de un cupo. A esta altura, debe recordarse que la acción de tutela fue formulada en marzo del año dos mil dieciséis (2016). (Folio 85 del Cuaderno No. 1).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Según los antecedentes expuestos, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá determinar si la Secretaria Distrital de Educación de la Ciudad de Bogotá vulneró el derecho a la educación de la joven en situación de discapacidad, Daniela Alejandra Mora Peña, al no asignar un cupo en un colegio oficial que cuente con la infraestructura y el personal para atender a personas en su condición, y teniendo en cuenta que la madre de la joven, viene solicitando dicha plaza educativa desde el año dos mil catorce (2014). Con el fin de resolver el caso, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos; (i) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho a la educación inclusiva y a la igualdad, y (ii) finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas por los accionantes.

3. La protección del derecho a la educación de las personas en

condición de discapacidad cognitiva. La Constitución Política en su Artículo 13 establece la prohibición de cualquier diferenciación fundada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y otros criterios. El inciso segundo de la misma disposición constitucional establece como mandato a cargo del Estado revertir históricas discriminaciones, mediante acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El artículo 13 Superior, busca garantizar de manera real y material el ejercicio de este derecho y la especial protección de que gozan las personas en estas circunstancias. De manera concordante con lo anterior, el Artículo 47 Superior consagra la obligación Estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Esta norma consagra: (i) un derecho a favor de las personas que se encuentran en alguna situación de discapacidad física o cognitiva; y (ii) la respectiva obligación estatal de propender por su inclusión social y garantizar la igualdad de oportunidades. Finalmente, el Artículo 68 de la Carta señala como obligaciones del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. De esta disposición constitucional se deriva la obligación que tiene el Estado de crear políticas públicas dirigidas a eliminar las barreras de acceso a la educación de las personas en situación de discapacidad. A partir de las normas superiores, la Corte Constitucional ha concluido que:

“… las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas.”12. Aunado a las normas constitucionales, es necesario acudir a Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado 12 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. Colombiano y los cuales establecen derechos en cabeza de personas que se encuentran en situación de discapacidad. Al respecto, deben reseñarse las obligaciones contenidas en la : La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 200613, y cuyo Artículo 2 prevé las definiciones esenciales del instrumento internacional. A propósito de los hechos de la referencia, resulta relevante la definición que se da sobre “discriminación por motivos de discapacidad”, entendida como una “distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables” En relación con los derechos de las mujeres con discapacidad, el Artículo 6 del Instrumento Internacional referenciado establece la obligación de

los Estados parte según la cual, las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, se adoptaran medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condicione de todos los derechos y libertades fundamentales. Para ello, los Estados tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos humanos. Frente a las niñas en situación de discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que es obligación de los Estados brindar asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad a los menores. Sobre la obligación estatal de “Tomar conciencia” el Artículo 8 precisa que los Estados se comprometen a adoptar las medidas efectivas y “pertinentes para sensibilizar a la sociedad, con el fin de que se tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad” y fomentar el respeto de sus derechos y su dignidad. Como desarrollo de esta obligación el Artículo 8. 2. iii., Lit. b) indica que es obligación de las autoridades públicas “fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad”. 13 Aprobada mediante Ley 1346 de 2009. Declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. Sobre el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad la Convención señala: “Los Estados reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este

derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a los largo de la vida, con miras a: (…)

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;” (negrillas y subrayado fuera del texto) Esta obligaciones han sido interpretadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos humanos en el documento titulado “Estudio Temático Preparado para mejorar el conocimiento y la compresión de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”14 en el cual se explica que las personas en situación de discapacidad tiene el derecho a la educación en un sistema inclusivo y en el que se eliminen las barreras jurídicas para su inserción de las personas con discapacidad en el sistema de educación pública del país. “En segundo lugar, los Estados deberían articular formalmente principios de educación, de modo que las personas con discapacidad puedan disfrutar en igualdad de condiciones de una educación accesible, aceptable y adaptable. Aunque esos principios deberán aplicarse progresivamente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas inmediatas para dar efectividad al derecho a la educación de las personas con discapacidad hasta el máximo de los recursos disponibles. Entre esos principios

figurarán por lo menos, los siguientes: gratuidad de la enseñanza 14 Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, Décimo periodo de sesiones, Tema 2 de la Agenda. A/HCR/10/48 26 de enero de 2009. primaria, que ha de ser integradora y de calidad, y acceso a la enseñanza secundaria en pie de igualdad en las comunidades de residencia, el acceso en términos físicos y de comunicación (…)” Igualmente relevante resulta acudir a la Observación General No. 5 de las Naciones Unidas sobre los derecho de las personas con discapacidad, la cual precisa que “en la actualidad, los programas escolares de muchos países reconocen que la mejor manera de educar a las personas con discapacidad consiste en educarlas dentro del sistema general de educación. (…) Para llevar a la práctica ese principio, los Estados deben velar por que los profesores estén adiestrados para educar a niños con discapacidad en escuelas ordinarias y se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las demás personas.”15 En relación con las obligaciones extraídas de la Observación General No. 5, la Sentencia T-097 de 201616 indicó que el Comité, con el propósito de erradicar discriminaciones pasadas y presentes y prevenir la futuras, “sería necesario adoptar una legislación antidiscriminatoria en relación con la discapacidad, que brinde recursos judiciales efectivos y proyecte programas de política social que posibiliten a las personas en situación de discapacidad una existencia integrada, independiente y de libre determinación.”

En el plano del Sistema Interamericano, se encuentra la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la cual tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad. En esta Convención se consagra que la discriminación contra las personas con limitaciones o con discapacidad constituye toda “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades 15 Esta obligación fue reiterada en el Observación General No. 13 del Comité DESC en el párrafo 36. “El Comité ratifica el párrafo 35 de la Observación general Nº 5, que se refiere a la cuestión de las personas con discapacidad en el marco del derecho a la educación, y los párrafos 36 a 42 de la Observación general Nº 6, relativos a la cuestión de las personas mayores en relación con los artículos 13 a 15 del Pacto.” 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad” sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad”. La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem do para” cuyo

artículo 9 establece la obligación Estatal de tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. “En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana.” (negrillas fuera del texto) En aplicación de estos compromisos internacionales y estándares constitucionales, la Corte Constitucional ha concluido que: “(…) las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial.” 17 Sobre los elementos y obligaciones derivadas del derecho a la educación de personas en condiciones de discapacidad, la Corporación ha explicado que del derecho se derivan varias obligaciones, entre ellas: (i) prestación del servicio público, el cual de asegurarse mediante el acceso y la permanencia en el sistema educativo18, y (ii) los compromisos internacionales derivados de la Observación General 13 del Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este Tribunal ha indicado: “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:19 (i) la asequibilidad o 17 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Sentencia T-452 de 1997, M. P.: Hernando Herrera Vergara. 19 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas20 e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras21; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico22; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos23 y que se

garantice continuidad en la prestación del servicio24, y (iv) la las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31

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