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CC - T582-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T582-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-582/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de prestaciones sociales INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que recursos son la única fuente de ingreso con la que trabajador cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su familia INCAPACIDAD LABORAL-Regulación INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago

Referencia: expediente T-2.211.434

Acción de Tutela instaurada por Wilson Torrado Vargas en contra del Municipio de Ábrego (N. de S.), Saludvida E.P.S. y la ARP del Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, en cuanto concedió la tutela incoada por el señor Wilson Torrado Vargas en contra del Municipio de

Expediente T-2.11.434 2 _________________________ Ábrego (N. de S.), Salud Vida E.P.S. y la ARP del Instituto de Seguros Sociales (ISS).

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

.1 El señor Wilson Torrado Vargas, mediante apoderado, invoca la protección de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera están siendo vulnerados por las partes accionadas, al no reconocerle, pagarle, ni emitirle las incapacidades a las cuales cree tener derecho, con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 14 de julio de 2006. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1. 1.1.1.1. El accionante sufrió un accidente laboral como trabajador del municipio de Ábrego; después de venir vinculado con dicha administración, asegura que fue obligado a inscribirse en una cooperativa de trabajo asociado. 1.1.1.2. Se desempeñaba como recolector de basuras, cuando sufrió una caída del vehículo de aseo; ahora sólo puede caminar utilizando la ayuda de muletas, y padece un dolor continuo que le impide ejercer su cargo

normalmente, situación por la cual lo han incapacitado por un periodo superior a 180 días. 1.1.1.3. La entidad administradora de riesgos profesionales del ISS no le quiere otorgar más incapacidades, aduciendo que no existe accidente de trabajo, ni enfermedad profesional, sin tener en cuenta que dicho beneficio económico le es necesario para su subsistencia y la de su familia; situación que ha agravado su estado físico y mental, hasta el punto de querer quitarse la vida, al no encontrar una solución inmediata a su problema. Expediente T-2.11.434 3 _________________________ 1.1.1.4. Los médicos tratantes argumentan que debe seguir incapacitado debido a las condiciones de salud en que se encuentra el paciente, por lo cual su problema debe solucionarse prontamente. 1.1.1.5. Aduce que con estas actuaciones se le violan sus derechos a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues su grave estado clínico no le permite laborar, ni proveerse su propio sustento, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para su salud. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña la admitió y ordenó correr traslado de la misma al municipio de Ábrego, a la A.R.P. del Instituto de Seguro Social y Salud Vida E.P.S, quienes dieron respuesta en la siguiente forma: 1.2.1. Contestación de la EPS Salud Vida. La representante legal de Salud Vida EPS (Seccional Norte de Santander), señaló que el señor Wilson Torrado Vargas está afiliado a

esa EPS dentro del régimen subsidiado y que presentó incapacidades desde agosto de 2007, por accidente ocurrido el 14 de julio de 2006, que reportó como enfermedad profesional. Argumentó que, por tal motivo, mientras se calificaba el accidente para determinar su origen, se inició el trámite programado para el pago de incapacidades (anexa la relación de incapacidades pagadas al usuario), puesto que para ese momento no era posible calificarlo como accidente de trabajo; además, se buscó no vulnerar el mínimo vital del usuario. Expuso que el 15 de mayo de 2008, la ARP del Seguro Social le informó que el evento ocurrido al señor Wilson Torrado el 14 de julio de 2006 fue calificado por esa entidad como No AT (No Accidente de Trabajo); lo anterior con fundamento en el concepto del empleador (Unión Laboral), quien afirmó no tener conocimiento del supuesto accidente y basado en el manejo inicial de las lesiones como enfermedad general por parte de la EPS. Agrega que de todas formas no existe una “valoración inicial de urgencias que sustente la magnitud”· Indicó el accionado que una vez superados los 180 días que por ley debe cubrir la EPS en caso de incapacidad por enfermedad general, el día 30 de mayo de 2008 solicitó a la ARP del Seguro Social que valorara una posible pensión de invalidez, programando esta entidad cita para tal fin el día 25 de septiembre de 2008. Expediente T-2.11.434 4 _________________________ Mencionó que el 17 de octubre de 2008, por vía fax, el señor Wilson Torrado les informó que a partir de agosto de 2008 se había cambiado al

fondo privado de pensiones Horizonte; por lo cual solicitó que se le tramitara la pensión de invalidez a través de esa entidad. Concluyó que, por lo expuesto, la EPS Salud Vida, “jamás ha puesto en peligro los derechos fundamentales argüidos por el accionante y mucho menos los ha vulnerado”. Finalmente solicitó que, de llegar a ser condenada la EPS Salud Vida, se garantice el pago por el 100% del valor total de la incapacidad solicitada por el accionante, mediante el recobro de dichos valores con cargo a los recursos del FOSYGA. 1.2.2. Contestación del Municipio de Abrego (N. de Santander) El representante legal del municipio de Abrego señaló que no es responsable del pago por concepto de honorarios del señor Wilson Torrado, puesto que no contrató ningún servicio con él, sino con la empresa SERVAM, la cual debió afiliarlo al sistema general de Seguridad Social. Por lo anterior, argumentó la falta de legitimación por pasiva que exonera al municipio de responsabilidad. La ARP Seguro Social no se pronunció respecto de los hechos objeto de la presente acción. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3.1. Documentos obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: 1) Copia del resumen de la historia clínica de Wilson Torrado Vargas en la Fundación Médico-Preventiva para el Bienestar Social S.A. 2) Copia de formato de informe para accidente de trabajo del empleador contratante del Seguro Social. 3) Copia de la Historia Clínica levantada por la Cooperativa de Neurólogos y Neurocirujanos “Cooneuro”, firmada por el médico neurocirujano

Víctor Enrique Antolínez, miembro de la misma, en la cual informa que: “No entiendo por que el Dr. Manotas después de colocar el diagnóstico realizado por neurocirugía, léase: Fibromialgiaconducta dolorosa crónica, concluye diciendo que el diagnóstico no es claro, insiste en reenviar el paciente a neurocirugía, en donde ya fue visto en múltiples Expediente T-2.11.434 5 _________________________ oportunidades y se descarta procedimiento quirúrgico, insistiendo que no todo se mejora con cirugía, pues ya está demostrado que en estos casos solo lo empeoraría, considerando que operar al paciente sería antiético, ofreciendo solo falsas expectativas, por lo tanto su manejo no es neuroquirúrgico a la fecha. Esperando resuelvan el problema del paciente, teniendo en cuenta su condición actual, y no pensando que operando un paciente se va a mejorar.” 4) Copia de la valoración médica datada el 20 de abril de 2008, emitida por la Junta Médica Neuroquirúrgica de la Cooperativa de Neurólogos y Cirujanos “Cooneuro”, en la cual se concluye lo siguiente: “…paciente considerado de pronóstico reservado. No se considera quirúrgico, se remite a fisiatría para manejo integral. Valoración por medicina laboral.” 5) Copia del concepto de salud ocupacional de la E.P.S. Saludvida S.A. datado el 24 de abril de 2008, donde se concluye : “Paciente que presenta cuadro doloroso Cervico-dorso-lumbar, crónico acompañado de perdida de la fuerza y la sensibilidad en el miembro superior derecho

en inferior izquierdo que le dificulta la deambulación y la movilización, sin un diagnóstico claro por parte de los médicos tratantes neurocirugía y fisiatría, a pesar de tener estudios que reportan hernia discal cervical y discopatía degenerativa lumbar y radiculopatía L5 y que físicamente es muy sintomático, por lo que considero que hasta su recuperación el paciente debe continuar incapacitado previa valoración por neurocirugía; debe ser remitido a su ARP para que autorice su valoración por junta de calificación de invalidez regional que defina a cargo de quien está la responsabilidad de los gastos de la patología, ya que para mi concepto esta es secuela del accidente de trabajo sufrido por el paciente el día 14 de julio de 2006, teniendo en cuenta que el paciente no refiere antecedentes patológicos ni traumáticos previos, como tampoco existe valoración médica ocupacional de ingreso ni periódica que confirme o descarte la existencia previa de las patologías encontradas hasta la fecha en los estudios realizados.”(Negrillas y subrayas fuera del original) 6) Copia del escrito dirigido a Wilson Torrado por parte de Saludvida E.P.S. datado el 29 de mayo de 2009, donde le informa: “Por medio de presente deseamos informarle que su A.R.P. SEGUROS SOCIAL, nos reportó que el evento ocurrido el día 14 de julio de 2006, fue reconocido como no accidente de trabajo. Fundamentados en el concepto del empleador en donde manifiestan desconocer del supuesto AT y basados en el manejo inicial de las lesiones como enfermedad

general, de igual manera no existe una valoración inicial de urgencias que sustente la magnitud del evento” Expediente T-2.11.434 6 _________________________ 7) Copia de memorial fechado el 9 de junio de 2008 dirigido a la Gerente Zonal de Saludvida E.P.S. por el Seguro Social, donde da cuenta de lo siguiente: “…Atendiendo a la solicitud presentada en nuestras instalaciones del Centro de Atención al pensionado, donde solicita sea valorado el Usuario WILSON TORRADO VARGAS Cédula de ciudadanía 88.287.364 por Medicina Laboral nos permitimos informar: El día jueves 25 de septiembre de 2008, a las 2:00 de la tarde debe presentarse a cita medica…” 8) Copia del memorial fechado el 9 de junio de 2008 dirigido a la Gerente Zonal de Saludvida E.P.S. por el Seguro Social, donde 9) informa: “Medicina Laboral de la ARP-ISS, le informa que el evento ocurrido el trabajador de la referencia, el día 14 de julio de 2006, fue reconocido como de NO AT (No Accidente de Trabajo) y por lo tanto no nos compete a nosotros asumir ningún tipo de prestación asistencial, ni económica, dando cumplimiento a la normatividad que rige el Sistema de Riesgos Profesionales” 10) Copia del formulario para la determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, emitido por el Seguro Social, en donde se concluye: “Fundamentados en el concepto del empleador (Unión Laboral) en donde manifiestan desconocer del supuesto AT y basados en el manejo inicial de las lesiones como EG por parte de la EPS, no se

considera el evento como AT. De igual manera no existe una valoración inicial de urgencias que sustente la magnitud del evento”

2. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto fechado el veinte (20) de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña admitió la demanda y dio traslado a las entidades demandadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Es pertinente indicar que, dentro del proceso, el juez de segunda instancia, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 23 de julio de 2008 declaró la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, por no haberse integrado el contradictorio con la empresa “EAT SERVAM”, cuya intervención era necesaria dentro del proceso para adoptar una decisión. En consecuencia, una vez regresó el proceso al juez de primera instancia, mediante auto del 9 de diciembre de 2008 se ordenó la vinculación de la empresa “EAT SERVAM” y además del Instituto de Seguros Sociales (hoy Expediente T-2.11.434 7 _________________________ Positiva Compañía de Seguros1); éste último por decisión del juzgado, al observar la necesidad de integrarlo.

2.1. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LAS NUEVAS ENTIDADES

VINCULADAS.

A través de apoderado judicial, la Empresa Asociativa de Trabajo “EAT SERVAM” contestó la demanda. Respecto al accidente afirmó que estaban dadas las condiciones para establecer que se trataba indefectiblemente de un accidente de trabajo, pues el día en que

ocurrieron los hechos, el señor Wilson Torrado se encontraba ejerciendo sus labores de recolección de basuras en el carro compactador, función que cumplía dentro de la empresa. De igual modo, anexó los comprobantes de pago de la seguridad social del accionante, con el ánimo de demostrar el cumplimiento y compromiso que tiene la empresa frente a sus empleados. Agregó que frente al tema de incapacidades, éstas debían solicitarse ante la entidad prestadora de salud. Finalizó manifestando que el señor Wilson Torrado aún se encuentra vinculado a la EAT SERVAM y se continúan realizando los pagos a la seguridad social. Concluyó que de lo anterior se deducía la falta de legitimación por pasiva respecto de esa empresa. 2.1.1. Respuesta de la A.R.P ISS ahora Positiva Cía. de Seguros. La gerente de la Compañía de Seguros Positiva (Sucursal N. de Santander), solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, puesto que la administradora de riesgos profesionales ha cumplido con los servicios establecidos a sus afiliados. Adujo que es cierto que el 14 de julio de 2006 el señor Wilson Torrado sufrió un accidente, siendo reportado el 11 de Septiembre de 2007 a la 1 De lo informado por los presidentes de la ARP ISS y La Previsora Cía. de Seguros a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en memorando de fecha 28 de agosto de 2008, se tiene lo siguiente: “El 13 de Agosto de 2008, entre los Presidentes del Instituto de Seguros Sociales y el Presidente de La Previsora Vida S.A., suscriben el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos de la

Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales a LA PREVISORA VIDA S.A., compañía de seguros en desarrollo del artículo 155 de la ley 1151 de 2007, perfeccionando de esta manera las recomendaciones del Documento CONPES 3456 de 2007”. “Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se impartan las instrucciones pertinentes a los diferentes despachos judiciales en el país, para que se tenga en cuenta este proceso de Cesión de Activos, Pasivos y Contratos, y se entienda que los procesos en que sea parte la Administradora de Riesgos Profesionales ISS se asumen por LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuando así lo soliciten los apoderados judiciales en cada uno de los negocios”. Expediente T-2.11.434 8 _________________________ administradora de riesgos profesionales, por lo que dicho reporte fue calificado como “extemporáneo”. Expuso que la vulneración de los derechos del accionante es endilgable a la EPS, puesto que el accidente fue calificado como de origen común por parte de la ARP.

3. DECISIONES JUDICIALES

3.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. 3.1.1. Consideraciones Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. Para sustentar su determinación expuso las siguientes consideraciones: Aclaró el juez de instancia que a pesar de la poca claridad con la que la

apoderada del accionante presenta su solicitud y los hechos que fundamentan la acción, en cuanto a identificar quién es el verdadero empleador del accionante, el origen de la incapacidad y las incapacidades adeudadas, infiere que el asunto tiene que ver con una relación de trabajo y prestaciones de carácter laboral derivados de un presunto accidente de trabajo, materia que no le compete resolver al juez de tutela, sino a la jurisdicción ordinaria. No obstante, argumentó que es incuestionable que al accionante se le está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta factores como su condición económica, el diagnóstico médico que de su padecimiento se le ha dado y la demora en resolver su situación de incapacidad. Por lo cual estima que la presente acción de tutela es procedente. Encontró el despacho que el pago del auxilio monetario por enfermedad no profesional se le continuó haciendo al trabajador hasta la fecha de terminación de la incapacidad, en la forma que se hacía con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional recogido en la Sentencia C-543 de julio 18 de 20072. En dicha providencia, se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 227 del C.S. del T., relativo al valor del auxilio de trabajo por enfermedad no profesional, bajo el 2 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis Expediente T-2.11.434 9 _________________________ entendido que de no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, en protección al derecho fundamental al mínimo vital. De lo anterior, y basado en los documentos aportados por Salud Vida E.P.S., el a quo estableció que los pagos mensuales por concepto de tal

auxilio, hechos al accionante entre el 24 de mayo de 2007 y el 5 de febrero de 2008, fueron inferiores al valor del salario mínimo legal vigente de ese periodo, por lo que concluyó que la E.P.S. debía pagar mensualmente al accionante, a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia (C-543 de julio 18 de 2007), un auxilio no menor al salario mínimo. Resaltó el fallador que en el concepto del 24 de abril de 2008 (copia del cual obra en el expediente) emitido por el médico especialista de Salud Ocupacional de Salud Vida EPS, el galeno aconsejó que el accionante continuara incapacitado y fuera remitido a la ARP para su valoración por la Junta de Calificación de Invalidez Regional, para así definir quién asumirá los gastos de su patología, por ser secuela de un accidente de trabajo. Por lo tanto, decidió que mientras se conoce el resultado acerca del origen de la enfermedad, el accionante y su núcleo familiar no pueden continuar sobreviviendo de la caridad pública, por lo cual ordenó a la EPS Salud Vida continuar pagándole el subsidio por incapacidad temporal. Por último, hace ver que de haber existido una gestión ágil dentro del plazo fijado por ley, ya se habría producido una calificación del origen de la enfermedad y agotado el procedimiento para fijar el grado de incapacidad permanente o invalidez que le ocasionó el accidente; sin embargo, concluye que la demora ha sido constante, lo cual ha dado lugar a la vulneración de derechos del demandante. 3.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia.

Al ser notificada de la anterior decisión, la EPS Salud Vida la impugnó utilizando los mismos argumentos expuestos en la contestación de la tutela (numeral 1.2.1), manifestando además su rotunda inconformidad con la “inadecuada ponderación de justicia” hecha por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad en la contestación de la tutela. Solicitó revocar, adicionar y/o reformar la decisión, para ordenar a la ARP Seguro Social realizar la correspondiente valoración para la pensión de invalidez. 3.1.3. Sentencia de Segunda InstanciaSala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Expediente T-2.11.434 10 _________________________ Mediante Sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió revocar la sentencia de primera instancia. En sustento de esta determinación consideró lo siguiente: Sostiene el ad quem que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos establece que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona natural o jurídica puede acudir cuando sus derechos constitucionales se encuentren vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Argumenta que si bien la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho que la tutela no es el mecanismo ideal para el reclamo de

prestaciones laborales, por cuanto existe otro medio judicial, también ha considerado que la tutela es procedente en algunos casos excepcionales, cuando su no pago afecte el mínimo vital del demandante. Expone que si bien la Corte ha considerado que excepcionalmente es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones laborales, como incapacidades por accidentes de trabajo, no puede dejarse de lado que para la cancelación de las mismas por parte de la ARP correspondiente deben presentarse las incapacidades otorgadas por el médico tratante, pues al no existir éstas, como sucede en esta oportunidad, no habría fundamento alguno para su pago. Adujo que al no serle concedidas al demandante más incapacidades por el médico tratante, a partir del 8 de junio de 2008, no puede decirse que la ARP o la EPS accionadas le hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Indicó que la determinación de conceder la incapacidad laboral depende del criterio del médico, conforme a la patología estudiada, y, según ello, decide otorgarla o no. Igualmente, por el hecho de que el médico no le haya concedido más incapacidades con posterioridad a la última otorgada, no quiere decir que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales por parte de la ARP y la EPS, pues estas entidades no influyen en la decisión del galeno sobre la viabilidad o no de dichas licencias. Concluyó diciendo que el accionante aún se encuentra pendiente de la valoración y/o calificación del deterioro de su capacidad laboral por parte de la ARP Seguro Social, y que, una vez producida la decisión, en caso de no estar de acuerdo, puede utilizar los medios y mecanismos de defensa judicial que considere conducentes y pertinentes.

Expediente T-2.11.434 11 _________________________ 3.1.4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión. Mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), la Sala de Revisión ordenó oficiar a las siguientes entidades, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, cada una informara a ésta Sala lo siguiente: A) A Salud Vida EPS: -¿Cuál fue la razón para no seguir pagando las incapacidades al señor Wilson Torrado? - ¿Recibe actualmente el señor Wilson Torrado Vargas atención en salud por parte de esa EPS? B) A la Cooperativa de trabajo asociado “Unión Laboral Ltda.”: -Al estar informada del accidente sufrido por el señor Wilson Torrado ¿Qué actuaciones fueron tomadas por esta Cooperativa para garantizar la recuperación de su estado de salud?. - Si el señor Torrado Vargas se encuentra bien de salud, ¿ fue reintegrado a sus labores? - ¿Se ha tramitado solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a favor del señor Wilson Torrado? . C) A la ARP Seguro Social (Seccional Cúcuta) y a Compañía de Seguros Positiva: - ¿En qué se basaron las aseguradoras para clasificar el accidente sufrido por el tutelante como: “NO AT (No Accidente de Trabajo)”? - ¿Se ha solicitado el reconocimiento y pago de pensión de invalidez del señor Torrado Vargas? D) Al Fondo de Pensiones Horizonte: - ¿Se ha solicitado o se ha dado inicio al trámite para el reconocimiento de pensión de invalidez del señor Wilson Torrado,

y en caso de que se encuentre en trámite, cuál es el estado actual? Expediente T-2.11.434 12 _________________________ 3.1.4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas 3.1.4.1.1. En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el 17 de junio de 2009, el señor Javier Mauricio Zappa Castellanos, Director Comercial de la Cooperativa Unión Laboral Ltda., Seccional Ocaña, respondió a la solicitud de pruebas de esta Sala de Revisión, en la siguiente forma: En cuanto a si estaba informado sobre el accidente ocurrido al señor Wilson Torrado, adujo que en ningún momento el trabajador informó a esa entidad del accidente laboral acaecido a finales de 2006, por lo que desconocen las causas que ocasionaron el incidente. Que con posterioridad, en el mes de octubre de 2007 a sus oficinas llegó un informe enviado por el señor Torrado Vargas, en el cual no se encontró soporte alguno emitido por los funcionarios encargados de dicho trámite. Además el señor Torrado Vargas viene siendo atendido por la EPS Salud Vida, recibiendo el tratamiento necesario, incluida la incapacidad por enfermedad que dicha entidad considera enfermedad general. Respecto a si el señor Torrado Vargas ha sido reintegrado a sus labores, responde que el tema no le compete a la Cooperativa Unión Laboral Ltda., y que este reintegro debe realizarlo el representante legal de EAT SERVAM, que es la empresa que contrata directamente con el Municipio de Ábrego. En lo concerniente a si se ha tramitado solicitud de pensión de invalidez

del trabajador, menciona que en ningún momento realizó solicitud alguna, porque el señor Torrado Vargas no aportó ante la Cooperativa los documentos para iniciar el trámite pertinente. 3.1.4.1.2. De igual manera, en escrito recibido por la Secretaría de esta Corporación el 26 de junio de 2009, la señora Sylvia Patricia Corso, Gerente de Positiva Compañía de Seguros, Sucursal Norte de Santander adujo la falta de competencia de dicha sucursal para dar una respuesta; agrega que remitió la solicitud a la casa matriz de la entidad ubicada en la ciudad de Bogotá, de donde no se obtuvo respuesta alguna. 3.1.4.1.3. Por otro lado, el Fondo de Pensiones Horizonte, en escrito allegado a esta Corporación el día 30 de junio de 2009, en respuesta a lo solicitado por esta Sala informó que, revisada la base de datos de la entidad, se estableció que el señor Wilson Torrado no es beneficiario de pensión de invalidez y que a la fecha del escrito no ha presentado solicitud alguna para el tal finalidad. Expediente T-2.11.434 13 _________________________ 3.1.4.1.4. Por último, la EPS Salud Vida, mediante escrito recibido el 2 de julio en la Secretaría de esta Corporación, manifestó que el señor Wilson Torrado exhibió ante esa entidad una serie de incapacidades, las cuales fueron presentadas como accidente de trabajo, pero no fueron aprobadas puesto que era obligación de la ARP cubrir el reconocimiento económico; pero que pese a ello, se le realizó el pago de dicho subsidio por parte de la EPS Salud Vida, conforme a lo ordenado el 31 de octubre

de 2008 por el juez de tutela.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1. El señor Wilson Torrado Vargas, a través de apoderado, ejerció la acción constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, que considera están siendo vulnerados por la ARP Seguro Social, la Alcaldía del Municipio de Abrego, la EPS Salud Vida y la Empresa de Trabajo Asociado EAT SERVAM al no reconocerle el pago de las incapacidades a que tiene derecho como consecuencia del accidente de trabajo sufrido durante su jornada laboral el 14 de julio de 2006. Expuso el accionante que fue incapacitado por un periodo de más de 180 días y que algunas de estas incapacidades no le fueron canceladas; agregó que tampoco le quieren reconocer más incapacidades, debido a que la ARP, en escrito del 29 de mayo de 2008, enviado a la EPS, estableció que se trataba de un “No AT” (No Accidente de Trabajo). No obstante, el juez de primera instancia valoró los documentos

aportados y con el propósito de evitar un perjuicio irremediable al accionante debido a su estado de salud y la imposibilidad de ejercer su labor, ordenó a la EPS el pago de las incapacidades que fueron reconocidas, pero bajo el supuesto de enfermedad general. Expediente T-2.11.434 14 _________________________ Entre las pruebas decretadas por esta Sala, se encuentra la respuesta de la EPS Salud Vida, quien informó que realizó el pago de incapacidades, pero no contestó objetivamente a lo preguntado, es decir, no explicó el motivo por el cual suspendió el pago de las incapacidades al señor Wilson Torrado. El ad quem determinó que tanto la EPS Salud Vida como la ARP

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