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CC - T582-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T582-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-582/11

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado interno. Lo anterior obedece a que la población desplazada, dada la dramática situación en la que se encuentra al soportar cargas excepcionales, merece una protección urgente para satisfacer sus necesidades más apremiantes. La acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr que el Estado reconozca a una persona como sujeto en situación de desplazamiento forzado interno y para que pueda recibir las ayudas diseñadas para esa población con el fin de gozar de la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas La Corte ha precisado que la condición de desplazado forzado interno es una circunstancia de orden fáctico que se presenta cuando se ha ejercido cualquier tipo de coacción para que una persona o grupo de personas abandonen su lugar de residencia o trabajo habitual y se dirijan a otro lugar dentro de las fronteras del Estado; en esa medida la inscripción en el RUPD

no tiene el efecto de ser constitutiva de la condición de desplazado, pues ésta se adquiere cuando se presentan los presupuestos de hecho que definen el desplazamiento. El RUPD es sólo una herramienta técnica encaminada a la identificación de la población desplazada, a partir de la cual es posible diseñar e implementar políticas públicas mediante las cuales se salvaguarden los derechos constitucionales de esa población. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Inconsistencias en las declaraciones de las personas desplazadas no conllevan necesariamente a que las mismas sean falsas ACCION SOCIAL-Orden para inscripción en el RUPD y poder acceder a la ayuda humanitaria junto con su núcleo familiar/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-No tiene carácter retroactivo Expediente T2.968.959 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________

Referencia.: expediente T-2.968.959

Acción de Tutela instaurada por Norbey Osorio Riaño contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,

ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), que revocó lo decidido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en Sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el trámite de la acción de tutela incoada por Norbey Osorio Riaño contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro (04) de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. HECHOS 1.1.1 1.1.1. El accionante relata que se encuentra en situación de desplazamiento forzado interno desde el 13 de septiembre de 2009, junto a su compañera e hijos (cd.1, fl.16). Expediente T2.968.959 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.1.2 1.1.2. Relata que residía en el municipio de Leiva (Nariño) y que se dedicaba a actividades relacionadas con el transporte público en Cootransleiva Ltda. (Cooperativa de Transportadores de Leiva) hasta que debió

trasladarse a otra ciudad como consecuencia de las acciones que en su contra ejercieron grupos armados al margen de la ley (cd.1, fl.15 y 16). 1.1.3 1.1.3. Precisa que el 30 de agosto de 2009 se encontraba realizando gestiones de tipo personal en la vereda de La Mesa -comprensión municipal de El Patíacuando fue secuestrado por grupos al margen de la ley, que exigieron a su familia el pago de sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000) por su liberación (cd.1, fl.15). 1.1.4 1.1.4. Narra que el 02 de septiembre de 2009 logró recuperar su libertad gracias a un operativo del Gaula, pero que a partir de entonces recibió amenazas que lo condujeron a abandonar su residencia y su trabajo junto a su núcleo familiar (cd.1, fl.16). 1.1.5 1.1.5. En vista de lo anterior, se dirigió a la ciudad de Cali y el 15 de abril de 2010 rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de dicha ciudad, para que en virtud del artículo 32 de la Ley 962 de 2005, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional lo inscribiera junto a su familia en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- (cd.1, fl.5 y 17). 1.1.6 1.1.6. Explica que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial de Valle del Cauca, por medio de la Resolución No. 760014601 del 10 de mayo de 2010, negó

su inscripción en el RUPD al encontrar discrepancias entre la declaración que rindió y los hechos que se constataron. La anterior resolución fue ratificada por la Resolución No. 760014601R del 23 de julio de 2010 y de ese modo se le impidió el acceso a los beneficios que consagra la Ley 387 de 1997 (cd.1, fl.17). 1.1.7 1.1.7. Afirma que se encuentra en una situación de extrema pobreza y que no tiene posibilidades de nivelar su condición socioeconómica sin la ayuda a la que tiene derecho y que le ha sido negada (cd.1, fl.17). 1.1.8 1.1.8. El 29 de octubre de 2010 interpuso acción de tutela en la que solicitó que se revocara la Resolución No. 760014601 del 10 de mayo de 2010 y se dictara otro acto administrativo que ordene su inscripción y la de su familia en el RUPD, para así acceder a los beneficios que otorga la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Solicitó, además, que sean reconocidas y pagadas las ayudas humanitarias correspondientes y que se compensen los valores y beneficios a que tenía derecho desde el día en que rindió declaración (cd.1, fl.25). Expediente T2.968.959 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.1.9 1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA De la acción de tutela interpuesta conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que mediante Auto del 03 de noviembre de 2010 notificó al representante legal de la Agencia

Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; entidad que no se pronunció sobre lo manifestado en el escrito de tutela (cd.1, fl.31).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI En decisión proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que “dentro del término máximo de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de este fallo inscriba al Señor Norbey Osorio Riaño y a su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, y los oriente adecuadamente para que puedan acceder a los demás programas de atención.” (cd.1, fl.51). Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 2.1.1. Frente a la posible configuración de temeridad, dado que el accionante interpuso con anterioridad una acción de tutela contra el mismo accionado con el propósito de acceder a los beneficios que dicha entidad brinda, debe tenerse en cuenta que tenía por objeto el otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia pese a que el accionante y su familia no estaban inscritos en el RUPD. De modo que la pretensión actual difiere de la anterior, en la medida en que en ésta se pretende la revocatoria de la Resolución No. 760014601 del 10 de

mayo de 2010, por medio de la cual la entidad accionada negó la inclusión del accionante y su familia en el RUPD (cd.1, fl.46 y 47). 2.1.2. Pese a las discrepancias entre las declaraciones y las verificaciones fácticas realizadas por la entidad, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional debía proceder a la inscripción del accionante en el RUPD, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad en que se encuentran las personas en situación de desplazamiento forzado interno y que “es factible que incurran en contradicciones u errores, por lo que es deber de las autoridades presumir su buena fe y facilitarles el acceso a los beneficios que la ley ofrece” (cd.1, fl.50). Expediente T2.968.959 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 2.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2010, Lucy Edrey Acevedo Meneses, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali (cd.1, fl.57). El accionado impugnó la decisión del juez a quo con base en los siguientes argumentos: 2.2.1. Que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Unidad Territorial de Valle del Cauca, valoró la declaración del ahora accionante y determinó que de acuerdo con los

hechos narrados, no es viable jurídicamente efectuar su inscripción y la de su familia en el RUPD, puesto que su declaración resulta contraria a la verdad, en la medida en que: “El declarante manifiesta que se vio obligado a desplazarse junto con su familia desde el Municipio de Leiva (Nariño), lugar en el cual indica haber residido por espacio de 7 años, hasta el día 13 de septiembre de 2009, fecha en que presuntamente se trasladó hacia Cali (Valle del Cauca), como consecuencia de presuntas intimidaciones provenientes de grupos armados al margen de la ley. Sin embargo, al consultar la base de datos del censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, muestra que Ana Suleima Mosquera Miranda (esposa del deponente) se encuentra inscrita para ejercer su derecho al voto en el Municipio de Argelia (Cauca) para la fecha en la cual afirma residir en el Municipio de Bajo Baudó. Es de recordar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 316 establece ‘en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio’. Dicho esto, en segundo lugar, establece la Ley 164 (sic) de 1994 en su artículo 4, relativo a la residencia electoral, que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, ‘la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad de juramento, residir en el

respectivo municipio’. Expediente T2.968.959 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Adicionalmente al consultar en las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, se encontró al deponente junto con Ana Suleima Mosquera Miranda (esposa del deponente) afiliados a la E.P.S. Saludvida S.A. y E.P.S. Caprecom respectivamente, inscritos en Argelia (Cauca), bajo el régimen contributivo y subsidiado, como cotizante y cabeza de familia, en el tiempo que manifiestan estar viviendo en Leiva (Nariño). Con lo anterior se puede evidenciar que la información dada en la declaración con respecto al lugar y tiempo de permanencia de la deponente y su hogar se contradicen, lo cual se constituye como una falta a la verdad de acuerdo al registro enunciado anteriormente, adicional desvirtúan el principio constitucional de buena fe por cuanto se encuentra que dicha información los vincula con otro lugar del Territorio Nacional para el tiempo en que presuntamente vivían en el Municipio de Leiva (Nariño).” (cd.1, fl. 71). 2.2.2. Que la acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ante la posible violación del derecho fundamental invocado, salvo que aquella se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no tiene lugar en este caso, dado que la entidad no le negó a la accionante la oportunidad de interponer los recursos (cd.1, fl.74).

2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA En decisión proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión proferida el día 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, denegando en consecuencia la acción de tutela interpuesta al considerar que las manifestaciones realizadas por el señor Osorio Riaño con respecto al origen de su desplazamiento son imprecisas y contradictorias, y en esa medida puede concluirse que no son ciertas y no puede asegurarse que el accionante se encuentre en condición de desplazado interno forzado (cd.1, fl.104).

3. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.2 1.3 Obran en el expediente los siguientes documentos: 1.4 3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Norbey Osorio Riaño (cd.1, fl.1).

1.5 Expediente T2.968.959 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Suleima Mosquera Miranda (cd.1, fl.9). 1.6 3.3. Copia del certificado electoral del señor Norbey Osorio Riaño para las elecciones del 28 de octubre de 2007 en el municipio de Leiva (Nariño) (cd.1, fl.10). 1.7 3.4. Copia del Formato Único de Noticia Criminal No. 1901617404200900007, diligenciado el 03 de septiembre de 2009

(cd.1, fl.11-15). 1.8 3.5. Artículo de prensa del Diario El Liberal del 04 de septiembre de 2009, en cuya primera página se hace referencia al secuestro y operativo de rescate del señor Norbey Osorio Riaño y en la página 12-A, sección judicial, se amplía la noticia precisando que el mismo se encontraba residenciado en el municipio de Leiva (Nariño) (cd.1, fl.15). 1.9 3.6. Copia de la Resolución No. 760014601R del 23 de julio de 2010 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 760014601 del 10 de mayo de 2010 en la que se negó la inscripción del señor Norbey Osorio Riaño en el RUPD (cd.1, fl.5-7). 1.10 3.7. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali el 19 de agosto de dos mil diez (2010) en la que se negó la solicitud de ayuda de emergencia al señor Norbey Osorio Riaño por no encontrarse incluido en el RUPD (cd.1, fl.33-42). 1.11

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2. 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Norbey Osorio Riaño y su familia, personas en situación de desplazamiento forzado interno, al negar su inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada. Expediente T2.968.959 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ Para resolver dicho problema, en primer lugar, se hará referencia a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; en segundo lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la negativa de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a inscribir a personas desplazadas en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-; y por último, se analizará el caso concreto.

4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO

MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA 4.3.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado interno1. Lo anterior obedece a que la población desplazada, dada la dramática situación en la que se encuentra al soportar cargas excepcionales, merece una protección urgente para satisfacer sus necesidades más apremiantes. En esa medida, esta Corporación ha

encontrado desproporcionada la exigencia de agotar previamente los recursos judiciales ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela2. Al respecto señaló en la Sentencia T-086 de 2006: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten 1Al respecto se podrían revisar las Sentencias: T-227 del 05 de mayo de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 del 27 de marzo de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa (Anexo), T-740 del 06 de agosto de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Araújo

Rentería, T-563 del 26 de mayo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-882 del 25 de agosto de 2005. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-1076 del 21 de octubre 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-1144 del 10 de noviembre de 2005. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-086 del 09 de enero de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-468 del 09 de junio de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 2Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T2.968.959 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”3 (Negrita fuera del texto original). En el mismo sentido, la Corte señaló en la Sentencia T-882 de 2005: “Es que, como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución.”4 (Negrita fuera del texto original). 4.3.2. En virtud de lo anterior, en el caso sub examine, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr que el Estado reconozca a una persona como sujeto en situación de desplazamiento forzado interno y para que pueda recibir las ayudas diseñadas para esa población con el fin de

gozar de la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. 4.4. DERECHO A SER INSCRITO EN EL RUPD SI SE ENCUENTRA EN LAS CONDICIONES MATERIALES QUE CARACTERIZAN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO 4.4.1. La Ley 387 de 1997 ‘por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia’, precisa que una persona en condición de desplazamiento forzado interno es aquella que se ha visto constreñida a migrar al interior del territorio nacional abandonando su residencia y sus actividades económicas habituales, ya que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran visiblemente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras situaciones derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público5. 4.4.2. Siguiendo lo anterior, esta Corporación ha considerado que si una persona se halla en las circunstancias de hecho que dan lugar a la situación de desplazamiento forzado interno, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, en la medida en que dicha inscripción es un requisito para acceder a los beneficios 3Cfr. Sentencia T-086 del 09 de enero de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

4 Cfr. Sentencia T-882 del 25 de agosto de 2005. MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T2.968.959 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ que la Constitución y la Ley reconocen a quien está en tal circunstancia, pero no para demostrar la condición de desplazado. En efecto, la Corte ha precisado que la condición de desplazado forzado interno es una circunstancia de orden fáctico que se presenta cuando se ha ejercido cualquier tipo de coacción para que una persona o grupo de personas abandonen su lugar de residencia o trabajo habitual y se dirijan a otro lugar dentro de las fronteras del Estado; en esa medida la inscripción en el RUPD no tiene el efecto de ser constitutiva de la condición de desplazado, pues ésta se adquiere cuando se presentan los presupuestos de hecho que definen el desplazamiento. El RUPD es sólo una herramienta técnica encaminada a la identificación de la población desplazada, a partir de la cual es posible diseñar e implementar políticas públicas mediante las cuales se salvaguarden los derechos constitucionales de esa población6. 4.4.3. En el diseño administrativo actual, la entidad encargada de evaluar si una persona está en situación de desplazamiento forzado interno es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, de modo que a la misma le corresponde la implementación del RUPD. En cuanto al RUPD, esta Corporación ha manifestado, entre otras, en las Sentencias T-327 de 2001, T-025 de 2004, T-1094 de 2004 y T-563

de 2005, que la existencia y apropiado diligenciamiento de dicho registro se debe a fines de relevancia constitucional, ya que configura “un mecanismo adecuado para la canalización de la ayuda humanitaria de emergencia y para el diseño y ejecución ordenada de políticas públicas en la materia”7. La Corte también se ha referido a las limitaciones e inconvenientes que, desde la óptica de la protección de los derechos fundamentales, presenta el RUPD8, pues como ya se indicó, el que una persona no se encuentre inscrita en el registro no significa que no esté en situación de desplazamiento forzado. 4.4.4. De ese modo, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional identificar si el declarante se halla o no en las circunstancias materiales que implican una situación de desplazamiento forzado interno, para lo cual es importante recordar que la Ley facultó a dicha agencia para no inscribir en el Registro a las 6 Ibídem. Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. 7 Cfr. Sentencia T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. 8Ver Sentencias: T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-563 del 26 de mayo de 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T2.968.959

11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ personas que9: i) faltaren a la verdad en su declaración; ii) o cuyas afirmaciones no permitan concluir que se presenta una situación de desplazamiento forzado interno; y iii) o se presenten a solicitar la inscripción por hechos ocurridos con más de un año de antelación a partir del momento en el que se superó la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió el registro10. 4.4.5. En la Sentencia T-328 de 2007 esta Corporación manifestó que las normas que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta: i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194911 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de favorabilidad12; iii) los principios de buena fe y confianza legítima13; y iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades14. 9Ídem. 10En la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Se señaló que, en principio, el término de un año establecido por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía los derechos fundamentales de los desplazados.

Sin embargo, la Corte precisó que dicho plazo sólo era razonable, si la persona desplazada que solicita la ayuda no se encontraba en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la Corte declaró exequible la norma demandada, siempre que se entendiera que el plazo de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse desde el momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron que se presentara la solicitud de forma oportuna. 11 “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” 12 Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

Se señala en dicha providencia: “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes

deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.” 14 Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T2.968.959 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 4.4.6. En la misma sentencia, la Corte precisa ciertas condiciones que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de una persona en el RUPD, así: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos15. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin16. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas

aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así17; los indicios deben tenerse como prueba válida18; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la

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