CC - T582-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T582-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-582/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O
INTERES SOCIAL EXPROPIACION-Indemnización previa EXPROPIACION-Definición La corte ha comprendido la expropiación como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa. EXPROPIACION JUDICIAL-Particularidades del procedimiento AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se deben designar dos peritos para que elaboren en forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Pluralidad de peritos, de los cuales uno debe pertenecer a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Juez desconoció procedimiento especial en materia de avalúo comercial de inmueble expropiado y la indemnización al aprobar dictamen pericial que no reunía los requisitos DEBIDO PROCESO-Orden a Juzgado decretar de nuevo dictámenes periciales dentro del proceso de expropiación judicial del Instituto de Concesiones atendiendo al trámite específico para este efecto.
Referencia: expediente T-3.411.002
Acción de tutela instaurada por el
Instituto Nacional de Concesiones – INCO, contra la Sala Civil – Familia del 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. De las providencias impugnadas. 1.1.En junio de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante, INCO) promovió trámite judicial de expropiación contra Hernán Trillos Contreras Contreras, con el fin de adquirir una zona de terreno que debía segregarse de un inmueble de mayor extensión de propiedad del demandado, y que era requerido para adelantar el proyecto vial “Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander”. Esto obedeció a que en la fase de enajenación voluntaria el demandado se opuso al avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, de acuerdo con el cual el valor del inmueble era de $9.348.100. 1.2. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Único Civil del
Circuito de Los Patios, quien luego de ordenar la diligencia de entrega anticipada del inmueble1, a través del auto del 26 de agosto de 2010, ordenó realizar un dictamen pericial para dirimir la controversia en torno al avalúo del bien. 1.3.Mediante informe rendido el 20 de septiembre de 2010, el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia, Luis Francisco Sayago, rindió el dictamen y fijó como valor del predio a expropiar el valor de $500.000.000. 1.4.Corrido el traslado a las partes, INCO recusó el perito designado aduciendo que este había presentado una experticia sobre el valor del bien inmueble contiguo al objeto del presente debate, como parte de la persona jurídica Lonja Avaluadora de Arquitectos Norte de Santander2. Además, objetó por error grave el dictamen aduciendo que el dictamen 1 Fl. 121 Exp. 2010-00069-00 3 pericial no soportó el valor del daño emergente exclusivamente sobre el valor catastral del inmueble; desconoció la naturaleza de la clasificación del uso del suelo asignada para el predio en el Plan de ordenamiento territorial (POT) vigente, en este caso “zona erosionada”; e hizo uso del método valuatorio de renta y/o mercado pese a que ello no es aplicable a este tipo de suelos. Finalmente, aseveró que el perito estimó dentro de la indemnización un ítem denominado “adecuación” sin aportar pruebas sobre su pertinencia3. 1.5. Mediante auto del 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Único Civil del
Circuito de Los Patios desestimó la solicitud de recusación del perito por ser presentada de forma extemporánea, pero dispuso la designación de un nuevo experto para resolver la objeción por error grave del dictamen. 1.6. En ejecución de esta decisión judicial, el 13 de diciembre de 2010, el Arquitecto Gustavo Enrique Galvis García rindió nuevo dictamen pericial de acuerdo con el cual el valor del bien a expropiar es de $440.566.570. Dicho dictamen también fue objetado por INCO. 1.7. Mediante sentencia del 31 de enero de 2011, el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios declaró no probada la objeción planteada al dictamen pericial inicial. Al respecto, reseñó el conjunto de normas en los cuales se basó la experticia e indicó que el informe rendido es “firme, claro y sin vaguedad en el avalúo”. Como muestra de ello manifestó “que el segundo dictamen que se presenta para dar trámite a la objeción del primer dictamen presentado en el proceso tiene los mismos elementos de juicio del primero, solo que varía muy poco el valor asignado a los terrenos”. En consecuencia tomó por definitivo aquel dictamen y decretó la expropiación fijando como indemnización la suma de $500.000.000 a favor de Hernán Trillos Contreras. Adicionalmente, condenó a INCO al pago del 50% de las costas. 1.8. INCO interpuso oportunamente recurso de apelación solicitando al Tribunal que declarara la procedencia de las objeciones que planteó al primer dictamen pericial. En su sentir, estas no fueron estudiadas de
manera razonada y fue ello lo que condujo a la adopción de una experticia carente de soporte legal y probatorio. 1.9. En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta consideró que ambos dictámenes periciales fueron hechos por personas calificadas y gozan de la firmeza, precisión y calidad requerida. Sin embargo, manifestó que “tiene un mayor soporte el presentado como prueba de la objeción grave, toda vez que para la determinación del valor del metro cuadrado del lote a expropiar, se hizo un análisis de antecedentes e investigación del valor que se le ha dado al metro2 al ofertar los predios; e, igualmente, porque atiende el acuerdo 024 del 14 de diciembre de 2000, el cual cita como fundamento para 2 De acuerdo con el escrito de oposición esta conducta constituye una incompatibilidad de acuerdo con el artículo 26 del Acuerdo 1518 del Consejo Superior de la Judicatura que contempla: “Causales de incompatibilidad para ser nombrado auxiliar de la justicia: (…) 2. Tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. 3. Como persona jurídica, actúe como auxiliar de justicia, por conducto de persona natural que se halle en las causales de exclusión indicadas en este acuerdo (…)”. 3 Fl. 215-225 Exp. 2010-00069-00 4 considerar el predio, según sus conocimientos, como de ‘Componente rural –actividad silvopastoril-’”. Atendiendo a lo anterior, decidió revocar parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, acogió las conclusiones del segundo dictamen pericial.
Sin embargo, encontró un error aritmético en la suma de la tabla de valores y resultados pues dicha operación arroja una indemnización por la suma de $230.668.970 y no de $440.566.570. Además de ello, condenó a la parte demandante al pago del 25% de las costas.
2. De la demanda de tutela. 2.1 Carmen Cecilia Álvarez Gómez, apoderada judicial del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que las providencias proferidas en el trámite de primera y segunda instancia del proceso judicial de expropiación iniciado por la entidad contra Hernán Trillos Contreras Contreras vulneraron el derecho al debido proceso de la entidad, desconociendo que la indemnización en los procesos de expropiación no debe ser fuente de enriquecimiento sin causa para los particulares. Concretamente, acusó las providencias referidas de incurrir en las siguientes causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: 2.1.1 Defecto procedimental Para la abogada, el Juzgado de primera instancia desconoció absolutamente el procedimiento de la expropiación judicial por varias razones. En primer lugar, porque ordenó la realización de un dictamen pericial para establecer el valor del inmueble antes de tomar la decisión sobre la expropiación del bien objeto del litigio, pese a que según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, primero debe tomarse una decisión en relación con la expropiación del bien, trámite que no tiene lugar a la petición de pruebas
conforme lo exige el artículo 454 C.P.C, y únicamente cuando esta providencia quede en firme, puede iniciarse la etapa de avalúo y fijación de la indemnización con base en dictámenes periciales, tal como lo indica el artículo 456 C.P.C . En segundo lugar, porque tanto para el primer como para el segundo dictamen pericial se designaron como expertos a personas naturales de la lista de auxiliares de la justicia, sin tener en cuenta que por mandato del artículo 21 de la Ley 56 de 1981, el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 y el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998, el perito encargado de calcular el valor de la indemnización de los inmuebles objeto de expropiación judicial es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (En adelante, IGAC). Por último, la apoderada alegó que se desconoció el procedimiento toda vez que injustificadamente se dejó de dar trámite a la objeción hecha por INCO 5 frente al segundo dictamen pericial y, en su lugar, se tomó la decisión adoptando el primero de ellos. 2.1.2 Defecto sustantivo. La abogada señaló que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fijó un valor indemnizatorio contradiciendo el artículo 26 de la Ley 9 de 1989, de conformidad con el cual la tasación de la indemnización debe hacerse con base en avalúo administrativo especial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; la Resolución 620 de 2008 del IGAC que establece que el método de evaluación debe ser el de comparación con bienes semejantes y comparables
al objeto de estudio, y que la información de mercado usada debe ser verificada antes de ser utilizada en los cálculos estadísticos; así como el artículo 51 de la Ley 1151 de 2007 que ordena que la indemnización comprenda el lucro cesante y el daño emergente, calculados estos con base en el último avalúo catastral del inmueble. 2.1.3 Defecto fáctico. La apoderada de INCO afirmó que el juez de primera instancia ordenó la práctica de un segundo dictamen pericial, pero nada dijo en relación con las inspecciones judiciales que solicitó la entidad demandante al presentar la objeción por error grave, “con el fin de establecer las medidas y cantidades detalladas en el peritazgo frente a la existencia de la aparente necesidad del ITEM “ADECUACIÓN TERRENO – UBICACIÓN OFICINAS” y el “ITEM ‘FRANJA MVTO TIERRA’”. La demandante manifiesta que dichas pruebas eran imprescindibles pues tenían como fin demostrar los yerros cometidos por los auxiliares de la justicia. Además, si hubieran sido practicadas y valoradas adecuadamente, la entidad habría sido absuelta del pago de costas del proceso. 2.2 De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declararan sin efecto los dictámenes periciales rendidos en el proceso así como las decisiones judiciales que acogieron estas experticias y, en su lugar, pidió que se ordenara tomar de nuevo una decisión en relación con la indemnización del bien objeto de expropiación. En subsidio, instó al juez de tutela que ordenara decretar un nuevo dictamen pericial a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.3 La demanda de tutela fue admitida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Intervención de la parte demandada.
3. El juzgado y la corporación demandados se abstuvieron de pronunciarse en la oportunidad procesal señalada.
6 Intervención del tercero con interés en el proceso.
4. El señor Hernán Trillos Contreras Contreras, demandado en el proceso judicial de expropiación impugnados por vía de tutela, fue vinculado al proceso por el juez de primera instancia. Recordó que en ningún momento se opuso a la expropiación del bien y que se sometió a los resultados de los dictámenes judiciales con base en los cuales se decidió la controversia en torno al valor de la indemnización. Manifestó que los alegatos de INCO en el trámite de esta acción constitucional fueron resueltos de forma completa por el Juzgado del Circuito de Los Patios y por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta. Conforme a ello, solicitó al juez de tutela desestimar las pretensiones de la entidad accionante comoquiera que ellas no surgen de la configuración de una vía de hecho en las providencias sino de la mera inconformidad de la demandante.
Del fallo de tutela en primera instancia.
5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia adoptada el 16 de diciembre de 2011, decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, los cargos expuestos se limitan a rebatir asuntos meramente legales, la mayoría de los cuales fueron examinados por los jueces ordinarios y, en los demás casos, fueron dejados de presentar oportunamente a través de la institución de las nulidades procesales. En
este sentido, las discrepancias señaladas por INCO escapan a la órbita del juez constitucional. De la impugnación y el fallo de segunda instancia
6. A través de escrito presentado el 17 de enero de 2012, Carmen Cecilia Álvarez Gómez, apoderada judicial de INCO, insistió en que las irregularidades anunciadas en la solicitud de tutela no pretenden revivir instancias surtidas en el trámite ordinario. A su juicio, constituyen verdaderas violaciones a los derechos de defensa y debido proceso de los que es titular la entidad, y que no son susceptibles de ser expuestas a través de otro mecanismo judicial.
7. En fallo proferido el 21 de febrero de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela toda vez que consideró que lo que pretende la entidad accionante es convertirse en una instancia adicional para presentar su inconformidad con las decisiones judiciales.
Pruebas solicitadas en sede de revisión.
8. Mediante auto del 19 de junio de 2012, el Magistrado Sustanciador ofició al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) para que remitiera en préstamo el expediente que contiene el proceso de 7 expropiación judicial iniciado por el Instituto Nacional de Concesiones –
INCOcontra Hernán Trillos Contreras.
9. En respuesta radicada ante la Secretaría el 3 de julio de 2012, la Juez Civil del Circuito de Los Patios remitió a esta corporación el expediente solicitado. En cuanto sea necesario se hará referencia a éste a lo largo del fallo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Único Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Administrativo de Cúcuta vulneraron los derechos al debido proceso del Instituto Nacional de Concesiones, al fijar el monto de la indemnización dentro del proceso de expropiación judicial promovido contra Hernán Trillos Contreras. Específicamente, debe establecer la Sala si las providencias proferidas por estas autoridades judiciales incurrieron en al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto procedimental, por haber ordenando indebidamente la apertura de una etapa probatoria en el proceso de expropiación judicial, acudiendo a peritos que no pertenecían al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y sin dar trámite a la objeción hecha al segundo dictamen pericial; (ii) defecto sustantivo, por haber fijado el valor de la indemnización sin tener en cuenta los componentes previstos en la normatividad vigente sobre la materia, o (iii) defecto fáctico, por haber dejado de decretar las inspecciones judiciales solicitadas por la entidad accionante en el escrito de objeción a los dictámenes periciales. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala comenzará por recordar los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencias
judiciales y caracterizar brevemente los defectos procedimental, sustantivo y fáctico. Luego de ello, examinará las reglas procedimentales especiales en torno al proceso de expropiación judicial. Finalmente, con base en estos criterios estudiará las vulneraciones alegadas por la apoderada de la entidad accionante en el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 8 1.1 La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por un lado, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otro lado. Debido a ello, ha concebido la tutela contra sentencias como un juicio excepcional de validez de la decisión judicial basado en la supremacía de las normas constitucionales y no como una labor de corrección del ejercicio jurisdiccional. Además, ha establecido que está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales, o en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su razonamiento se ajuste a los postulados constitucionales. 1.2 Para lograr el equilibrio propuesto, la jurisprudencia constitucional ha decantado los supuestos formales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que garantizan el carácter excepcional y subsidiario de la acción4. En primer lugar, ha dicho que la tutela procede
únicamente cuando reúne a cabalidad los siguientes requisitos formales de procedibilidad: (i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…); (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…); (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez (…); (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…); y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…). 1.3 Una vez verificados estos aspectos, puede el juez constitucional entrar a establecer si se configura al menos uno de los siguientes defectos, que constituyen causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias5: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (vii) violación directa de la Constitución. 4 Ver la sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 5 Como lo recuerda la sentencia T-606 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes, la definición de estos
requisitos –tal y como la conocemosaparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett. 9 1.4 Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad accionante en el caso en concreto, a continuación se reseñará brevemente la jurisprudencia en torno a los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. 1.5 Defecto procedimental 1.5.1 Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales6. 1.5.2 El defecto procedimental se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto7), o porque (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido8 afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (iii) por un apego excesivo a las formas, la autoridad jurisdiccional se aparta de sus obligaciones de impartir justicia; buscar que las sentencias se basen en una
verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia. 1.5.3 Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquel en que se alegue la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que 6Ver las reglas presentadas en la sentencia T-264 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 7Ver sentencia T-996 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 8 Ver sentencias T-996 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández y SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas
que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002). 10 como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales9. 1.6 Defecto sustantivo 1.6.1 Este defecto se configura cuando se advierten yerros en una providencia judicial originados en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas concernientes al caso sometido al conocimiento del juez porque: (i) se pasa por inadvertida una norma claramente aplicable al caso; (ii) se emplea una norma que es evidentemente inaplicable o (iii) se interpreta la norma pertinente de forma contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los legítimos intereses de una de las partes (interpretación manifiestamente irrazonable o desproporcionada)10. 1.6.2 La segunda hipótesis tiene lugar cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto “(i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional11, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional12 o, (v) porque, a pesar de
estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”13 1.6.3 En cuanto a la tercera motivación del defecto sustantivo, la Corte ha sido explícita al afirmar que la autoridad judicial goza de una amplia potestad interpretativa y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues la actividad de hermenéutica y aplicación normativa encuentra su límite en los principios de congruencia judicial, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y primacía de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional. Por ello, la Corte ha establecido que se configura excepcionalmente un defecto sustantivo cuando la opción hermenéutica escogida resulta insostenible desde el punto de vista constitucional al “(i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; o (iii) devenir 9Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-737 de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño. 10 T-462 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett. 11 Ver sentencia SU-1722 de 2000 M.P Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las
decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 12 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también T-018 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-757 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 11 desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional”14. 1.7 Defecto fáctico. 1.7.1 Por último, y siguiendo la jurisprudencia de la Corporación15, el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina16 como consecuencia de una omisión en el decreto17 o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 1.7.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva18, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa19, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial20. 1.7.3 El fundamento de la intervención del juez constitucional en estos casos radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que
posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Cuando no lo hace, valorando arbitraria, irracional y caprichosamente la prueba, desconoce los principios ínsitos a la administración de justicia y viola derechos fundamentales susceptibles de protección a través de la acción de tutela21. Por ello, ha dicho la Corte que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”22. 1.8 De las reglas expuestas se desprende que la intervención del juez constitucional en los procesos surtidos ante otras jurisdicciones es 14T-351 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda. 16 Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 17 Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 18 Ver sentencias SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda, T-538 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-061 de 2007 M.P Humberto Sierra Porto. 19 Ver sentencias SU–159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda, T-567 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, T-244 de 1997 M.P Alejandro Martínez Caballero, T-239 de 1996 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-442 de 1994 M.P Antonio Barrera Carbonell. 20 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel José Cepeda. 21 Ver sentencia T-442 de 1994 M.P Antonio Barrera Carbonell. 22 Ibídem. 12 excepcional, cuando se está en presencia de una irregularidad de tal trascendencia que lleva a la emisión
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