CC - T582-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T582-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-582/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Para esta Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Los funcionarios judiciales que en sus providencias se distancian del precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia, sin cumplir con la carga de argumentación estricta, entendida esta como el deber de demostrar de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto fáctico es aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-Límites Los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del alcance del principio constitucional de obediencia debida La Corte ha rechazado la concepción absoluta de dicho principio sobre la base de que, tratándose de una orden “manifiestamente” ilegítima o que suponga la violación de derechos fundamentales –como sería el mandato de torturar a una persona para obtener información–, el subalterno debe abstenerse de cumplirla, pues, de lo contrario, si pese a conocer la ilegalidad de la misma, la ejecuta, no podrá exonerarse de responsabilidad. Por tanto, sería en ese caso –de la orden manifiestamente ilegítima– y no en otro, que el subalterno tendría que asumir su responsabilidad por la ejecución de una orden superior de tal connotación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico por
incorrecta valoración probatoria en un proceso de reparación directa El Tribunal Administrativo omitió realizar una correcta valoración de los elementos de juicio allegados al proceso, pues, carente de sustento probatorio, dedujo sin más que la víctima había actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima.
Referencia: Expediente T-5.639.930
Demandantes: Juan Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara
Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil dieciséis (2016). 2 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1º de junio de 2016, que revocó el dictado por la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la misma corporación el 19 de febrero de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por Juan Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve, contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 19 de enero de 2016, Juan Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve, por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por esa colegiatura en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovieron contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica 2.1. El 27 de agosto de 2011, mientras se encontraba prestando sus servicios en la Estación de Policía de González (Cesar), el patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve fue designado por su superior, el subintendente y comandante encargado de Estación Eustor Jesús Bulasco Guzmán, para integrar una cuadrilla con tres oficiales más que debía desplazarse al área rural
de ese municipio, puntualmente, a la vereda El Chamizo, con el fin de ejercer labores de patrullaje en la zona. 2.2. Durante el trayecto por la vía que del municipio de González (Cesar) conduce al municipio de Ocaña (Norte de Santander), el vehículo en el que se movilizaban fue blanco de un ataque terrorista perpetrado por subversivos del 3 Ejército de Liberación Nacional (ELN), perdiendo la vida todos sus ocupantes, entre ellos, el patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve. 2.3. En consecuencia, sus padres y hermanos acudieron al medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales causados con ocasión del fallecimiento de Juan Carlos Castañeda Monsalve. 2.4. En la correspondiente demanda, alegaron, como sustento de la falla en el servicio, que la orden impartida por el SI. Eustor Jesús Bulasco Guzmán desconoció los protocolos de seguridad y las instrucciones previamente emitidas por el Comando de Estación, en el sentido de prohibir el desplazamiento de personal al perímetro rural del municipio de González sin la autorización del comandante de Estación o de Distrito y el acompañamiento del Ejército Nacional. Directrices que quedaron consignadas en actas socializadas con dicho personal en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011. 2.5. En sentencia del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar desestimó las
súplicas de la demanda, tras considerar que si bien se probó el daño, este no resulta imputable al Estado, habida cuenta que, por tratarse de una misión extraoficial (no autorizada), la víctima ha debido informar de manera inmediata de la situación a sus superiores y abstenerse de cumplir una orden que a todas luces ponía en peligro su vida […], al no hacerlo, entiende que actuó bajo su propia cuenta y responsabilidad. 2.6. Impugnada la anterior decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 26 de noviembre de 2015, decidió revocarla y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, tras hallar probada la falla en el servicio como consecuencia de la inobservancia de los protocolos de seguridad por parte del comandante SI. Eustor Jesús Bulasco Guzmán. Sin embargo, como quiera que, a juicio de esa colegiatura, existió concurrencia de culpas, redujo el quantum indemnizatorio en un cincuenta por ciento (50%), basado en los siguientes argumentos: “No obstante lo anterior, se debe precisar que si bien existió una omisión por parte del extinto SI. EUSTOR BULASCO GUZMÁN como agente del Estado, al ordenar y organizar un desplazamiento de patrullaje por la zona [rural] del municipio de González, omitiendo atender las respectivas órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, llevando a su personal a ser víctimas de un daño del cual pudo prever sus eventuales resultados, se debe tener en cuenta igualmente que la conducta del extinto patrullero
JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONSALVE, fue igualmente decisiva y determinante en la producción del daño, pues se encuentra planamente acreditado que no observó los protocolos de 4 desplazamiento previamente conocidos a través de la socialización de las actas de órdenes e instrucción firmadas por él, contrariando las directrices impartidas. Para esta Sala de decisión, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia y las circunstancias que se encuentran acreditadas en el presente proceso, no existe duda que la conducta negligente exteriorizada por el extinto patrullero JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONSALVE, concurre al lado de la omisión atribuida a la POLICÍA NACIONAL, pues de ambos se desprende la inobservancia de los deberes y diligencia atribuidos en la producción del daño. En el caso de la POLICÍA NACIONAL la omisión a sus deberes fue realizada por el Estado en [no] obedecer y acatar las órdenes, prohibiciones e instrucciones impartidas por sus superiores a fin de evitar un posible atentado terrorista por parte de grupos guerrilleros y, en el caso del extinto patrullero JUAN CARLOS CASTAÑEDA MONSALVE, la negligencia de su actuar en asumir un riesgo siendo conocedor de las posibles consecuencias, siendo ello determinante en la producción del daño [sic]. Así las cosas, se declara no probada la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad accionada, toda vez que se ha configurado la existencia de una concurrencia de culpas, evento en el cual, el hecho determinante de la víctima no exime a la
administración de la indemnización, pero sí conlleva una reducción del monto a que hubiere lugar. […]”.
3. Fundamentos de la demanda y pretensiones 3.1. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los demandantes le atribuyen a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar un defecto material por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que consideran que no se ajusta a la tesis de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 20141.
Aducen que en aquella oportunidad, al resolver un caso similar relacionado con un oficial de la Policía Nacional que perdió la vida por un ataque subversivo en cumplimiento de una orden de patrullaje, ese operador judicial sostuvo que el inferior o subalterno tiene el deber de cumplir con las órdenes que se le impartan, salvo en aquellos eventos en los cuales tal mandato sea manifiestamente ilegal o inconstitucional, pudiendo abstenerse de cumplir la referida orden, sin incurrir en responsabilidad alguna por ello. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 11 de junio de 2014. Radicación 29359. 5 Como quiera que en la citada sentencia se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado sin reducir el monto de la indemnización a pagar, al constatarse que el patrullero de la Policía Nacional no estaba en posición de abstenerse de cumplir la orden de su superior (patrullaje), por cuanto dicha instrucción no presuponía, ni por asomo, una posible vulneración de un
derecho fundamental, los actores consideran que, ante supuestos de hecho y de derecho análogos, debió aplicarse la misma solución a su caso. 3.2. Por otra parte, manifiestan que el fallo objeto de censura incurre, además, en un defecto fáctico, al haberse valorado la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, dando por probado un hecho o una circunstancia que no emergía clara y objetivamente de los medios probatorios. Para los demandantes, las actas relacionadas y anexas al escrito de tutela, legalmente incorporadas a la controversia contencioso administrativa, acreditan sin lugar a dudas que el Subteniente Comandante en primer lugar, ordenó un patrullaje sin encontrarse autorizado para ello, impartiendo órdenes a sus inferiores en tal sentido, desconociendo prohibiciones perentorias, entre las que se destaca la de coordinar con el Ejército Nacional el apoyo y desplazamiento. En ese orden de ideas, puntualizan que constituye error de hecho, transgredir los principios de la sana crítica, ingresando en la interpretación y evaluación caprichosa de los medios probatorios –las diferentes actas-, error que incide desde luego en la decisión final, es decir, en la sentencia, al disminuir la responsabilidad estatal al cincuenta por ciento (50%). 3.3. Con fundamento en lo expuesto, solicitan dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, disponer que se profiera una nueva decisión en la que se aplique el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, concretamente, lo dispuesto en la sentencia del 11 de junio de 2014.
4. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: • Copia simple de los poderes conferidos por los demandantes para la presentación de la acción de tutela (f. 1-5). • Copia simple del escrito que contiene la demanda de reparación directa tramitada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (f. 32-132). • Copia simple de la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
6 Judicial de Valledupar, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional (f. 133-145). • Copia simple de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 146-192). • Copia simple del Acta 0149 del 10 de abril de 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “El personal no debe realizar patrullajes por el perímetro rural, ni realizar Puestos de Control sin la autorización del Comandante de Estación.” (f. 193-196). • Copia simple del Acta 0178 del 2 de mayo 2011, firmada por el
personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “El comando de estación recalca al personal a todo el personal [sic] que para movilizarse por fuera de la jurisdicción del perímetro urbano, es bajo orden del señor comandante de estación quien realizar[á] las coordinaciones con el ejército y comando de distrito. En todo momento se debe tener en cuenta las informaciones de inteligencia y las consignas emitidas por el comando de distrito, comando operativo y las demás informaciones de inteligencia, que dan cuenta de las pretensiones de los grupos al margen de la ley. […] Cuando se realicen desplazamientos por las veredas y corregimiento[s] del municipio se debe realizar todas las coordinaciones con ejército y demás fuerza pública que exista por la jurisdicción y previa autorización del comando de estación.” (f. 197-198). • Copia simple del Acta 0194 del 18 de mayo 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “El personal NO debe realizar patrullajes por el perímetro rural, ni realizar Puestos de Control sin la Autorización del Comandante de Estación.” (f. 199-201). • Copia simple del Acta 0260 del 4 de julio de 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “Igualmente se recuerda que en aquellos casos cuando se requiera desarrollar operaciones especiales en áreas rurales por parte de
miembros de la Policía Nacional, en cualquiera de las diferentes jurisdicciones, se efect[ú]e una coordinación previa con el Comandante Militar de las unidades ubicadas en la respectiva zona, o si se considera prudente, con un nivel superior para prever la ocurrencia de incidentes que produzcan p[é]rdidas humanas.” (f. 202-205). 7 • Copia simple del Acta 0275 del 12 de julio 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “Concientizar a nuestro personal para que especialmente en los desplazamientos adopten las medidas de seguridad necesarias y efectivas que permitan minimizar riesgos.” (f. 206-209). • Copia simple del Acta 0302 del 12 de julio 2011, firmada por el personal adscrito a la Estación de Policía González, en la que el comandante de estación imparte instrucciones en materia de seguridad, así: “En cumplimiento de informaciones llegadas por intermedio de los códigos DIANSA 173 emitidos durante el presente mes de julio, el personal de la unidad, para salir del perímetro urbano debe realizar la coordinación previa con el comando de estación. […] Todo el personal de la unidad cuando realice desplazamiento en el área rural debe extrema[r] las medidas de seguridad, adaptando las acciones aprendidas para cruzar obstáculos, toma y posicionamiento estratégico.” (f. 210-212). • Copia simple de la declaración rendida por el IT. José Germán Ceballos Sánchez, comandante de estación, dentro de la indagación preliminar iniciada por la Oficina de Control Disciplinario de la Inspección
General de la Policía del Cesar, por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2011 (f. 213-2015).
5. Oposición a la demanda de tutela Por Auto del 19 de enero de 2016, la Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad judicial demandada, así como del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 5.1. Tribunal Administrativo del Cesar Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina, en calidad de presidente de esa colegiatura, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: Inicia con señalar, que la decisión objeto de cuestionamiento se profirió con base en la valoración real y concreta de cada uno de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, y a la luz de los lineamientos trazados por el Consejo de Estado.
8 Luego de remitirse a las consideraciones esbozadas en la sentencia acusada, explicó que, contrario a lo decidido por el juez de primer grado, la Nación fue hallada administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de la muerte del patrullero de la
Policía Nacional Juan Carlos Castañeda Monsalve, por falla en el servicio probada. Sin embargo, advierte que al haberse constatado que la acción negligente de la víctima contribuyó igualmente a la producción de daño, pues tampoco observó los protocolos de desplazamiento que se le habían indicado, se configuró la existencia de concurrencia de culpas, evento que conlleva la reducción del monto de la indemnización a pagar. Así las cosas, reitera que tal determinación es el resultado de una valoración probatoria basada en la sana crítica, libre de toda arbitrariedad, y ajustada a los principios de equidad y justicia como garantía del debido proceso. 5.2. Ministerio de Defensa-Policía Nacional El comandante del Departamento de Policía del Cesar, coronel Diego Hernán Rosero Giraldo, en atención al requerimiento judicial, comienza destacando que dentro de la institución no existe la “obediencia ciega”, de ahí que si el personal de la policía evidencia que para el cumplimiento de una orden impartida no cuentan con los recursos suficientes, o que la misma va en contra de los protocolos de seguridad establecidos o que según su experticia se muestra como previsible un resultado que afecte su integridad, estos cuentan con la facultad de poderse negar el mandato realizado en esas condiciones”. En relación con el caso concreto, manifiesta que en las actas socializadas con el personal adscrito a la Estación de Policía de González (Cesar), se advirtió acerca de los riesgos de desplazarse fuera del perímetro urbano de ese municipio sin la autorización del comandante de distrito y el acompañamiento del Ejército Nacional, debido a la presencia de grupos subversivos en la zona.
En tal virtud, señala que, siendo que el día de los hechos el superior que dio la orden de patrullaje no contaba con la debida autorización, así como tampoco había coordinado el desplazamiento con el Ejército Nacional, el patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve debió informar esa situación al comandante de distrito y abstenerse de cumplir la orden de dirigirse a la vereda El Chamizo. Al no haber acatado las instrucciones previamente impartidas por los mandos superiores y decidir asumir el riesgo siendo conocedor de las posibles consecuencias de su actuar, concluye que su conducta fue determinante en la producción del daño y, en consecuencia, exime de responsabilidad patrimonial al Estado, pues el hecho fue culpa exclusiva de la víctima.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia
9 La Sección Segunda-Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, concedió el amparo invocado por los demandantes y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar, emitir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha sentencia, un nuevo pronunciamiento con base en los argumentos expuestos en su parte motiva. Ello, advirtiendo que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. Para tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso contencioso de reparación directa y la providencia atacada,
sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, para adoptar su decisión, omitió abordar el análisis del principio de obediencia debida que impone la estructura piramidal y jerarquizada de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en los términos de la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un asunto de contornos similares. Así mismo, estimó que el fallo censurado comporta, además, un defecto fáctico, habida cuenta que los medios de prueba allegados al proceso no fueron debidamente valorados, pues, a su juicio, no es lógico ni coherente que la conducta del Patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve fuera calificada como negligente al asumir un riesgo determinante en la producción del daño, sin tener en cuenta que, pese al conocimiento de las órdenes, prohibiciones e instrucciones impartidas por sus superiores, se trataba de una orden emitida por el Comandante encargado de la Estación de Policía “Loma de González”, el superior [a]l mando en ese momento, quien dispuso el desplazamiento no solo de la víctima fallecida sino de los demás policiales que también murieron en el atentado guerrillero […] aquel es el único responsable del mandato emitido a sus subalternos, frente a lo cual no resulta de recibo deducir que el Patrullero Juan Carlos Castañeda Monsalve o alguno de los otros policiales estuviera en la posibilidad de abstenerse en el
acatamiento de las instrucciones [dadas]”.
2. Impugnación Dentro del término de rigor, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugnó la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su escrito de respuesta.
3. Segunda instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 1º de junio de 2016, revocó el fallo dictado por el juez de primer grado.
10 A diferencia de lo expuesto por el A-quo, consideró que la providencia objeto de reproche no adolece de ningún defecto material, por cuanto si bien es cierto opera dentro de la Policía Nacional el principio de obediencia debida, también lo es que este no es absoluto, pues tratándose de una orden manifiestamente ilegal o inconstitucional, que atente contra derechos fundamentales, el subalterno puede abstenerse de cumplirla, sin que por ello incurra en responsabilidad disciplinaria. Sobre esa base, reparó en que se dieron las condiciones para que el patrullero se negara a participar en el operativo del cual terminó siendo víctima, toda vez que, si bien su superior jerárquico le dio una orden directa, tenía conocimiento no solo del riesgo que asumía al desplazarse a una zona rural amenazada por la guerrilla, sino que se estaban desconociendo los protocolos de seguridad dispuestos en las actas de instrucción.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 28 de julio de 2016, notificado el 11 de febrero siguiente, dispuso su revisión, a través de la
Sala Cuarta de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de julio de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer, si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso de reparación directa,
promovido por Juan Marcos Castañeda Osorio, Ana Clara Monsalve Gómez, Mariluz Castañeda Monsalve, Cristian Mauricio Castañeda Monsalve y Jhon James Castañeda Monsalve contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, por disminuir en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la indemnización reconocida a su favor, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas. Concretamente, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si dentro de los límites específicos del caso concreto y atendiendo las particularidades que le 11 son propias, el fallo objeto de censura incurre en una causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Sección TerceraSubsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; así como en un defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria, tal y como lo plantean los actores en su demanda de tutela. Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar si en el caso bajo examen, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control abstracto.
Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democrático de derecho2. 3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la n
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