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CC - T583-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T583-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-583/06

ACCION DE TUTELA-Naturaleza y características ACCION DE TUTELA-No tiene carácter indemnizatorio ni sancionatorio ACCION DE TUTELA-No está diseñada para definir asuntos litigiosos FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Carga argumentativa para todos los jueces RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente/RATIO DECIDENDI-Mínima carga argumentativa para reformulación FALLO DE TUTELA-Efectos interpares/FALLO DE TUTELAOrdenes impartidas pueden tener un alcance mayor al meramente interpartes/ FALLO DE TUTELA-Efectos inter comunis FALLO DE TUTELA-Nunca efectos son erga omnes Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de

efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda. Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto TEMERIDAD-Configuración TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional/TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria a principio de respetar derechos ajenos y no abusar de los propios/TEMERIDAD O MALA FE-Vulnera principio de cosa juzgada constitucional INHABILIDADES-Sala de revisión no tiene competencia para declarar existencia o inexistencia pues tutela no tiene finalidad declarativa ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de otros medios de defensa judicial/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar inexistencia de otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces REGIMEN DE INHABILIDADES-Parentesco de antiguo miembro de junta directiva de la sociedad VISE LTDA, con ministro de hacienda/REGIMEN DE INHABILIDADES-Sanción impuesta a sociedad durante proceso licitatorio adelantado por ministerio de hacienda

Referencia: expediente T-1327559

Peticionario: Vigilancia y Seguridad Ltda.,

VISE LTDA.

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Tema: Debido proceso administrativo en declaración de inhabilidades.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la

referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Actuando por medio de apoderado judicial, la Sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada, VISE LTDA., solicita al juez de tutela que como medida transitoria proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la su personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y que, como medida definitiva, proteja los mismos derechos presuntamente vulnerados por las siguientes entidades públicas: Universidad de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín y Ministerio de Hacienda.

Hechos: Los hechos en los cuales funda la demanda son los siguientes:

1. El Ministerio de Hacienda abrió una licitación pública a la que se presentó VISE LTDA., formando parte de una unión temporal, pero antes de la calificación retiró su oferta.

2. Frente a lo anterior, el Ministerio de Hacienda adoptó una conducta ambigua, pues de un lado aceptó el retiro de la oferta, y así lo incluyó y anotó en las sábanas de calificación no teniendo en cuenta la propuesta, pero de otro lado adjuntó al cuadro de evaluación un estudio jurídico preliminar donde indicó que, en virtud del parentesco entre Roberto Junguito Pombo, miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA., y Roberto Junguito Bonett, a la sazón Ministro de Hacienda, la propuesta estaba incursa en una inhabilidad.

En dicho estudio, dice la demanda, se hace una cita equivocada de la Ley 80

de 1993, que genera una gran cantidad de conflictos posteriores: en efecto, en un aparte del mismo se lee que “son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales, de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 8° de la ley 80: Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades anónimas que no tengan carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en que las que el servidor público en los niveles directivo o asesor o ejecutivo, el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.” (Resaltado fuera del texto). Frente a lo anterior, el verdadero texto de la Ley 80 es el siguiente: “ARTICULO 80. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR “lo. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: “... “2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: “d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes

hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.” (Negrillas fuera del original) Explica entonces la demanda cómo a su parecer la equivocada cita de la Ley 80 de 1993 mezcla en una sola cosa dos fenómenos que en la ley tienen diferente tratamiento: inhabilidades e incompatibilidades; dándole a éstas las consecuencias de aquellas.

3. De otro lado, la demanda pone de presente: (i) que en la Resolución 2522 de 22 de noviembre de 2002, que recoge el acta de la audiencia de adjudicación, algunos proponentes observaron que la oferta de la Unión Temporal de la que formaba parte VISE LTDA. no podía retirarse, a lo que la administración contestó que había aceptado el retiro de tal propuesta, lo cual significaba que no era objeto de evaluación; (ii) que como consecuencia del retiro de la oferta de VISE LTDA., y no por otra razón como pudiera ser una inhabilidad declarada, se hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta; (iii) que en la Resolución de adjudicación de la oferta no se hizo ningún pronunciamiento que inhabilitara a VISE LTDA., ni que diera por cierta la configuración de una inhabilidad, ni se reconoció vínculo alguno entre los señores Junguito antes mencionados; (iv) que la decisión de la Administración que sacaba definitivamente a VISE LTDA. del proceso licitatorio, aceptando su renuncia a participar, no fue demandada por ninguno de los participantes en dicho proceso, ni acusada de nulidad.

4. No obstante todo lo anterior, la Unión Temporal de la que formaba parte VISE LTDA., mediante escritos de 25 y 27 de noviembre de 2002 y de 6 de diciembre del mismo año, solicitó al Ministerio de Hacienda que llevara a cabo un pronunciamiento expreso desestimando su manifestación preliminar, “con base en que para la fecha de presentación de la oferta el señor Roberto Junguito Pombo ya no era miembro de la Junta Directiva, que el gerente no tenía capacidad para contratar por la cantidad comprometida, que el gerente había recibido instrucciones de participar si o sólo si, Pombo se retiraba de la junta directiva, razones por la cuales en cualquier caso que hubiese ocurrido una irregularidad ella era predicable del gerente quien había obrado por fuera de las instrucciones y poderes conferidos, no pudiendo obligar a la sociedad.” Frente a la anterior solicitud, el Ministerio de Hacienda en respuesta de 17 de enero de 2003 señaló que no se pronunciaría porque la oferta había sido retirada. Ante esta situación, VISE LTDA. formuló una demanda de tutela pidiendo que se contestaran de fondo sus peticiones, tutela que no fue concedida. Empero, el Ministerio de Hacienda el 19 de febrero de 2003 finalmente respondió que “no se había declarado inhabilidad por acto administrativo”.

No obstante lo anterior, meses después la Oficina Jurídica del Ministerio, en respuesta a un derecho de petición formulado por ANDEVIP (Asociación de Empresas de Vigilancia Privada), expidió un concepto en el cual considera que VISE LTDa. está inhabilitada para contratar.

5.El debate sobre la supuesta inhabilidad de VISE Ltda. para contratar se ha reabierto en un sin número de licitaciones en las que esta sociedad ha participado. A título de ejemplo, la demanda señala las convocadas por el Fondo de Educación y Seguridad Vial de Bogotá, FONDATT, por la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional en Tunja, por la Contraloría de Bogotá, por el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, por la Corporación de Abastos de Bogotá, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la Aeronáutica Civil, por el Ministerio de Comercio Exterior, por Coldeportes y por el SENA, en todas las cuales la propia entidad convocante o alguno de los participantes planteó el asunto de la posible inhabilidad de VISE LTDA., sin que en ningún caso hubiera sido aceptada.

6. No obstante, dentro del proceso de licitación N° SGLIC 006-2005 abierto por la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la cual se presentó VISE LTDA. en Unión Temporal con Acosta LTDA., tal Unión fue rechazada por considerarse que VISE LTDA estaba incursa en inhabilidad. Las consideraciones vertidas en la resolución respectiva, y leídas en la audiencia de adjudicación, fueron las siguientes: “Se realizó la verificación pertinente, teniendo como resultado la veracidad de una sanción ejercida por el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público según resolución 2522 de 26 de noviembre de 2002 que en su artículo 3 hace efectiva la póliza de seriedad de la oferta...” La Resolución anterior fue recurrida por VISE LTDA. El respectivo recurso de reposición fue denegado, considerando la Subsecretaría que la inhabilidad operaba de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento de ningún juez o autoridad administrativa. Esta Resolución, para la fecha de la demanda, no había sido notificada a VISE LTDA., quien por consiguiente estaba en tiempo de demandar los actos administrativos proferidos por el Distrito de Bogotá, así como el contrato adjudicado a otro de los participantes en la licitación.

6. Ahora bien, dentro de la licitación pública abierta por la Universidad de Antioquía mediante Resolución 1211 de 2005, uno de los oferentes presentó observaciones contra VISE LTDA., alegando lo decidido por la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la Resolución anteriormente comentada. La Universidad, mediante resolución rectoral de septiembre de 2005, consideró que toda vez que en la Resolución expedida por la Subsecretaría “no se aceptaron los argumentos expuestos por el representante legal de la unión temporal VISE Ltda.

Vigilancia Acosta Ltda., ha de tenerse por que la Sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda. participó en la licitación pública SGLI0062005 abierta por la mencionada entidad distrital, estando inhabilitada ...”, por lo cual debía decidirse: “Declarar la inhabilidad sobreviniente de la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda., para participar en la

oferta pública 2600,01-2005 para la prestación del servicio de vigilancia de la Universidad de Antioquia, declarada por la Subsecretaria de planeación y Gestión de la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno de la alcaldía Mayor de Bogotá, D.C”. El anterior acto administrativo fue recurrido por la Sociedad aquí demandante.

7. Más adelante, las Empresas Públicas de Medellín abrieron la licitación pública número 02489 de 2005, a la que se presentó VISE LTDA., en unión temporal con SEPECOL Ltda., siendo rechazada su oferta por la supuesta inhabilidad generada en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a petición de otros de los participantes. Esta decisión fue tomada en acto preparatorio.

8. Ante esta situación, VISE LTDA. elevó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, que se pronunció a través de la Procuraduría Delegada para la Función Pública para la Prevención; previo análisis de la situación acaecida en el Ministerio de Hacienda, señaló que “las distintas entidades públicas donde se presente VISE LTDA. carecen de competencia para pronunciarse sobre la existencia o no de infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso licitatorio N° 7 de 2002 realizado por el Ministerio de Hacienda. De admitirse tal actuación se produciría, como en efecto está sucediendo, una situación en la que dependiendo del criterio del director de la licitación se permitiría licitar o no a la empresa VISE LTDA. La existencia o no de una inhabilidad y su

correspondiente sanción no puede depender de cada una de las entidades donde se contrate.” De otro lado, la misma Procuraduría, obrando en sede administrativa con ocasión de la licitación pública N° 13 de 2005, al estudiar la misma situación de hecho rechazó tajantemente las impugnaciones fundadas en la supuesta inhabilidad de VISE LTDA., y expresó en forma inequívoca que no estaba inhabilitada.

Valoración de los Hechos: Valorando los hechos anteriormente relatados, la demanda prosigue indicando

lo siguiente: a. Que la Universidad de Antioquia declaró en la parte resolutiva de la Resolución rectoral 21.430 de 2005 la inhabilidad de VISE Ltda. para contratar por cinco años, contados a partir de la fecha de dicho acto administrativo. Lo anterior, al parecer de la demandante, contradice la doctrina sentada por la Sala Plena de esta Corporación judicial, conforme a la cual la declaración de inhabilidad debe ser expresa y contenderse en la resolución inicial y en la que decida los recursos que contra ella se interpongan. b. Que por su parte, la Subsecretaría de Planeación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá no declaró la inhabilidad en la parte resolutiva de los actos administrativos por ella proferidos; lo que hizo fue rechazar a la unión temporal en la que participaba la sociedad demandante, por considerarla incursa en una inhabilidad, alegando que ella nacía de la declaración del Ministerio de Hacienda, declaración que en realidad no existe, y de la sanción impuesta por dicho Ministerio (efectividad de la póliza de

garantía de seriedad de la oferta). Recurrida esta resolución, la Subsecretaría negó la reposición aduciendo nuevamente la inhabilidad de VISE LTDA., con fundamento en los hechos del Ministerio de Hacienda, y sosteniendo que tal inhabilidad operaba de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno de juez o de autoridad administrativa. c. Que el Ministerio de Hacienda no declaró la inhabilidad en acto administrativo alguno. Lo que hizo fue: (i) aceptar el retiro de la oferta; (ii) anexar un cuadro de evaluación jurídica, donde aparece un estudio en el que se indica que en virtud del parentesco entre un miembro anterior de la junta directiva de VISE LTDA. y Roberto Junguito Bonett, entonces Ministro de Hacienda, la propuesta estaba incursa en una inhabilidad; (iii) en el acta que recoge la audiencia de adjudicación se lee cómo el Ministerio aceptó el retiro de la propuesta de VISE LTDA y afirmó que haría exigible la garantía de seriedad de la oferta; en ese momento, sobre el asunto de fondo dijo que se pronunciaría después, lo que no sucedió a pesar de que VISE LTDA lo requirió y lo demandó mediante acción de tutela para que se pronunciara. (iv) sin embargo, posteriormente en respuesta a solicitud elevada por al Asociación Nacional de empresas de Vigilancia ANDEVIP, un funcionario del Ministerio sin competencia para decidir el asunto sostuvo que existía una inhabilidad que operaba de pleno derecho. Como consecuencia de las conductas de las entidades demandadas, VISE Ltda. ha sufrido tres clases de violación a sus derechos fundamentales:

1. Entre la fecha de la licitación del Ministerio de Hacienda y la de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, ha tenido que sufrir el ataque de sus competidores en todas las licitaciones a que se ha presentado, quienes sacan a relucir la supuesta inhabilidad.

2. En el caso de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, vio conculcado su derecho a la adjudicación y suscripción del contrato; adicionalmente, la decisión de esta entidad está llevando a que otras rechacen como licitante a la firma.

3. Con posterioridad a la licitación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, ha tenido que sufrir la declaración de inhabilidad expresa y manifiesta hecha por la Universidad de Antioquia.

4. Si la medida anterior no se neutraliza, los contratos que VISE LTDA. tiene con entidades públicas pueden verse terminados, y además no podrá seguir licitando.

Objeto de la demanda de tutela: Expresa en esta parte la demanda, que la Sociedad tutelante no pretende que mediante este mecanismo de defensa se le adjudique contrato alguno con las empresas que indebidamente le han desconocido sus derechos, pues para ello acudirán a la acción de nulidad y restablecimiento el derecho cuando sea el caso, y reclamará la nulidad de los contratos y el pago de las indemnizaciones nacidas de la ilegalidad.

Lo que se busca con la demanda es “que se reconozca que hay una clara violación de derechos fundamentales de que VISE Ltda. como cualquier persona es titula: el debido proceso, el de trabajo, y el de su personalidad jurídica.” Esta violación de derechos se produce con la conducta de cada una de las

entidades demandadas, “en donde cada una alega la responsabilidad del otro, pero a sabiendas que su concurso causa la transgresión de los derechos de VISE Ltda.” Con lo anterior se coloca a esta Sociedad en imposibilidad de defenderse, por la imposición de una inhabilidad implícita y de una “sanción secreta”. Se pretende entonces que “se reconozca que VISE Ltda. no puede, sin colocarse en una situación de inferioridad jurídica, y como paria social, demandar separadamente cada uno de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Universidad de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín, en el caso de los tres últimos, y demandar a la vez el hecho del Ministerio de Hacienda, pues en ese caso no hay acto (y han transcurrido desde entonces varios años), castigándola con una sentencia de condena proferida por una autoridad desconocida.” Hace ver en este punto la demanda, que en su oportunidad VISE LTDA no demandó “el hecho” del Ministerio de Hacienda, porque no la inhabilitaba, y que sólo hasta agosto de 2005 se hizo un pronunciamiento contrario generando una amenaza para la existencia de la empresa. Busca también la demanda que se reconozca que las demandas por la vía contenciosa contra lo tres actos administrativos lesivos de los derechos de VISE LTDA. no impiden que otras entidades públicas sigan considerando la existencia de una inhabilidad. Así mismo, busca que se reconozca que “la suspensión provisional no es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, porque ello coloca a VISE Ltda. en situación de

dificultad para reclamarlo porque tendría que coincidir el favor de los magistrados en tres demandas... y porque los requisitos para ella son mayores que en la tutela.” En resumen, la demanda de tutela persigue que se reconozca la vulneración del derecho de defensa de VISE LTDA., su derecho al trabajo y el de los veintidós mil asalariados de bajos ingresos que son empleados suyos, y su derecho a contratar, como expresión de su personalidad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad demandante solicita que se ordene en la parte resolutiva de la decisión de tutela lo siguiente: - Al Ministerio de Hacienda, que “en el futuro siempre que expidan conceptos o certificados relacionados con la licitación pública 007 de 2002 se sometan a lo resuelto en la actuación administrativa fenecida”. - Que “se suspenda la parte considerativa de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, en resoluciones 651 y 743, en tanto que rechazó a VISE Ltda. por considerarla inhábil, sin someterse a actuación administrativa fenecida en el Ministerio de Hacienda.” - Que se ordene “a la Universidad de Antioquia que revoque su resolución rectoral 21.430 en tanto que declaró expresamente a VISE Ltda., como inhábil, con fundamento en lo dicho por la Secretaría de Gobierno de Bogotá., afirmación que ratificó en la Resolución 21511 de la misma rectoría y que en la parte pertinente debe revocarse.” - Que se ordene “a Empresas Públicas Municipales de Medellín que revoque su decisión de rechazo de nuestra oferta, en lo relacionado con la inhabilidad,

porque consideró que estamos inhabilitados con base en lo dicho por la Secretaría de gobierno y por su propia valoración carente de competencia.” Argumentos de derecho: Todos estos actos administrativos sobre los que versan las pretensiones de la demanda son violatorios del derecho de defensa de la sociedad accionante, porque “condenan a VISE Ltda. por una inhabilidad, edificándose uno sobre otro, culpándose uno al otro, para negarle, la oportunidad de defenderse, pedir pruebas, y contradecir por la vía gubernativa primero y luego por la judicial, la sanción de inhabilidad que se le quiere imponer.” La violación del derecho de defensa se inició por parte del Ministerio, pues éste, al expedir un concepto por intermedio de un funcionario incompetente (funcionario de grupo jurídico que no era el responsable para adjudicar), dio lugar a que un tema que era claro, fuera interpretado de manera no idónea. El error radicó en confundir las figuras de la inhabilidad y la incompatibilidad. Pues aunque pudiera aceptarse, en gracia de discusión, que existió una incompatibilidad, el Ministerio la llamó inhabilidad, dándole consecuencias jurídicas distintas y mucho más gravosas para la Sociedad demandante. Recalca entonces la demanda, que las inhabilidades se diferencian de las incompatibilidades en que las primeras son universales y las segundas específicas, por lo cual las inhabilidades se presentan frente a toda contratación, mientras que las incompatibilidades sólo dentro de alguna determinada, según se desprende de lo reglado por el artículo 8° de la Ley 80 de 19993. No obstante, precisa la demanda, los ordinales g) y h) del numeral

1° de dicho artículo, erradamente incluyen como inhabilidades dos incompatibilidades. Así pues, la diferencia específica entre inhabilidades e incompatibilidades es la universalidad de las primeras y la particularidad de las segundas, y no su carácter sancionatorio o no sancionatorio. Sin embargo, este carácter también tiene importancia, pues la naturaleza sancionatoria de las inhabilidades hace que sea requerido un acto judicial o administrativo que las declare, e implica que un funcionario competente las constate y aplique la sanción correspondiente, que se impone por un período de tiempo determinado a través de un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa del acusado. Fuera de eso la sanción así impuesta, una vez ejecutoriada, debe publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio respectiva. Ahora bien, cuando la inhabilidad ha sido declarada, quien posteriormente se presenta a otro proceso de contratación queda de manera general inhabilitado para contratar, según se dispone en el ordinal b) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80. No obstante, esta disposición no se puede extender a quienes están en situación de incompatibilidad y no de inhabilidad. Es decir, quien concurre una licitación habiendo estando en situación de incompatibilidad respecto de otra, no queda por ese motivo inhabilitado. En conclusión, la demanda señala que la circunstancia consignada en la letra d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 no es una inhabilidad sino una incompatibilidad, por lo cual no puede darse a esa circunstancia el

tratamiento previsto para las inhabilidades, y por tanto a la unión temporal conformada por VISE Ltda. y otras sociedades no puede aplicarse lo dispuesto en la letra b) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Así pues, el error del Ministerio consistió en dar a una incompatibilidad el carácter de inhabilidad. Más adelante, prosigue la demanda, la Alcaldía de Bogotá consideró que para establecer la inhabilidad de VISE LTDA. para contratar no eran necesarias actuaciones administrativas, puesto que tal inhabilidad obraba de pleno derecho. Con esta actitud, dice la Sociedad tutelante, la Alcaldía violó las normas sobre competencia, porque no tenía facultades para valorar la situación fáctica que se había dado en el Ministerio de Hacienda, cosa que sólo correspondía hacer al funcionario encargado de adjudicar la licitación en ese Ministerio. De esta manera, la Alcaldía incurrió en violación al debido proceso, porque: (i) no era ni el juez natural, ni la autoridad administrativa competente para hacer esa valoración; (ii) porque la inhabilidad sólo podía establecerse en el proceso de selección del contratista ante el Ministerio y no en cualquier instancia administrativa posterior; (iii) porque no se agotó un procedimiento administrativo para establecerla; (iv) porque nunca se probaron los hechos sobre los que se edificaba la supuesta inhabilidad, y de manera especial no se probó si el hijo del ministro era o no parte de la junta directiva de VISE LTDA. al momento de presentarse la oferta; (iv) porque la inhabilidad no fe declarada expresamente; (v) porque se ignoró que no hay

responsabilidad sin culpa, es decir no hay responsabilidad objetiva; (vi) porque la inhabilidad de VISE LTDA. y la sanción nunca fueron notificadas ni publicadas en la forma ordenada por la ley, ni su duración determinada. Destaca en esta parte la demanda, que según se deduce de lo regulado en la Resolución 143 de mayo de 2003, emanada de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se reglamenta el Sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de relaciones contractuales con el Estado, “las inhabilidades no operan de pleno derecho porque se enfrentan a la presunción de capacidad plena, y porque suponen una inscripción en un Registro que se lleva doblemente en la Cámara de Comercio y en la Procuraduría. Mientras la inscripción no se encuentre allí inscrita legalmente no puede predicarse por los ciudadanos porque ello peca contra el principio de seguridad regla de publicidad.” A propósito de esta necesidad de registro de la sanción, dice la demanda que resulta cuestionable la opinión de las autoridades del Distrito de Bogotá, según la cual la sanción de inhabilidad no requería registro y operaba de pleno derecho, pero el retiro del señor Junguito hijo de la junta directiva de VISE LTDA. sí requería registro en la Cámara e Comercio, y que como para la fecha de la licitación se había producido tal retiro, pero no el aludido registro, no era posible entender que no se configuraba la supuesta inhabilidad. Agrega que no es cierto que se necesitare tal inscripción del retiro en la Cámara de Comercio, toda vez que el artículo 164 del Código de Comercio exige

publicidad mediante inscripción para el nombramiento, pero a contrario sensu no exige lo mismo para el retiro, lo cual, al d

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