CC - T583-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T583-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-583/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales DESACATO-Objeto/DESACATO-Sanción tiene por objeto lograr la eficacia de las decisiones proferidas, orientadas a proteger los derechos fundamentales CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde única y exclusivamente revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante la revisión DESACATO-Decisiones no tienen recursos legales DESACATO-Casos en que procede COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA JUZGADAFenómeno inmutable y definitivo ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia si se viola un derecho fundamental de quien solicita el cumplimiento de una orden de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por haberse modificado las órdenes proferidas y por reabrir un debate constitucional cerrado
Referencia: expediente T-2.268.572
Acción de Tutela instaurada por el señor Rafael José Arango Restrepo contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Expediente T-2.268.572 2 _______________________________ La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 25 de marzo de 2009, mediante el cual confirmó la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión, Laboral del 18 de febrero de 2009.
1. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 En el año 2006, el señor Rafael José Arango Restrepo interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales. 1.1.2 Los hechos alegados por el accionante en aquella oportunidad fueron los siguientes: 1.1.2.1 El 13 de septiembre de 2004, 19 meses después de la solicitud de su pensión, el Seguro Social le notificó al accionante la Resolución 15052 de 2004, en la cual le negaba su pensión, aduciendo la falta de pago de un bono pensional. Frente a esta decisión el accionante presentó recurso de reposición. En la resolución del recurso, el Seguro revocó la Resolución y señaló expresamente que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición y que reconocía la pensión con fundamento en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.
1.1.2.2 Sin embargo, el Seguro Social no aplicó en su integridad el régimen favorable establecido en la Ley 33 de 1985. En este sentido, sólo tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios, sin considerar la forma de calcular el ingreso base de liquidación consagrado en la Ley 33. En efecto, allí se consagra que el ingreso base de liquidación debe calcularse con base en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. 1.1.2.3 Contra esta decisión, el señor Rafael José Arango Restrepo interpuso recurso de apelación con el fin de obtener el respeto al régimen especial Expediente T-2.268.572 3 _______________________________ que lo amparaba, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional era clara en establecer que el mismo no puede aplicarse en forma fraccionada, ni parcial ni mucho menos en abierta contradicción con el principio de favorabilidad en materia pensional. 1.1.2.4 Ante la falta de respuesta del Seguro Social, el señor Rafael José Arango Restrepo interpuso acción de tutela y solicitó que “conforme la Ley 33 de 1985 como norma anterior aplicable en virtud al régimen de transición (…), se ordene al ISS para que de manera inmediata se me incluya en nómina y se me comience a pagar mi derecho pensional en cuantía igual al 75% del último salario promedio mensual el cual fue certificado por las Empresas Públicas de Medellín”. 1.1.3 Mediante providencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín amparó los derechos del señor Rafael
José Arango Restrepo. En el estudio del caso concreto consideró “por lo que el instituto está incurriendo en grave error al no aplicar la normatividad que le corresponde para liquidar y cancelar la pensión del accionante, fuera de eso los encargados de hacer las mencionadas liquidaciones están desafiando, por decir lo menos, a quienes administran justicia, pues son innumerables los pronunciamientos respecto al reconocimiento de este tipo de prestaciones, sin olvidar además, que se parte del supuesto de que el personal que realiza el reconocimiento de este tipo de prestaciones es totalmente idóneo y conocedor de los regímenes aplicables para cada caso y de una correcta aplicación de los regímenes especiales a que se hicieron acreedores los beneficiarios del régimen de transición” Lo anterior aunado a que el mismo instituto accionado en la resolución que le concede la pensión al actor, confiesa que éste es beneficiario del régimen de transición a quien en virtud del mismo le es aplicable la ley 33 de 1985, separándose descaradamente y en abierta violación a los derechos fundamentales adquiridos, al debido proceso y demás, de las normas aplicables para el caso”. 1.1.4 En consecuencia, el juez de instancia ordenó: “CONCEDER la tutela presentada por el señor RAFAEL ARANGO RESTREPO, identificado con la c.c. 8.283.250 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por violación de los derechos fundamentales invocados por él, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: Por lo tanto se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el improrrogable término de VEINTE (20) días
proceda a dar cumplimiento a esta sentencia y resolver de fondo a través de acto administrativo la reliquidación de la pensión conforme a las normas legales, esto es, el art. 1 de la ley 33 de 1985 en su totalidad, solicitada mediante recurso de apelación interpuesto por el Expediente T-2.268.572 4 _______________________________ accionante RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO, identificado con la c.c. 8.283.250” La sentencia no fue recurrida por el Instituto de Seguros Sociales. 1.1.5. El 12 de octubre de 2006, es decir, en fecha posterior a la del fallo de tutela, al señor Rafael José Arango Restrepo se le notificó la Resolución No. 06998 del 11 de abril de 2006. Allí se confirmó la decisión recurrida y la pensión fue nuevamente reconocida, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios y sin darse aplicación integral de la Ley 33 de
1985. En la resolución se lee: “Ahora el recurrente esta solicitando la aplicación de la liquidación de la pensión con base en dos regímenes aparentemente diferentes pero que no es así por lo siguiente: Le Ley 33 de 1993 (sic) fue derogada por la implementación de la Ley 100 de 1993, por ello no se podría haber solicitado la aplicación del principio de favorabilidad sino de la condición más beneficiosa, sin embargo, tampoco es viable la aplicación de este principio, por que este tránsito de legislación podría haber afectado expectativas legales de algunos asegurados próximos a adquirir la pensión (…) y por ello fue previsto por el legislador
un régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual solamente mantuvo el régimen anterior o sea para el presente caso la Ley 33 de 1995, la edad, el tiempo y el monto en él establecidas, con relación a la liquidación [ingreso base de liquidación] de la pensión de vejez (….) debe efectuar conforme a lo establecido en el inciso 3ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que es como se encuentra liquidada la pensión de vejez del asegurado RAFAEL JOSÉ ARANGO RESTREPO”. 1.1.6. Como el Instituto de Seguros Sociales no cumplió la orden proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, y por el contrario, mantuvo en su integridad el acto de reconocimiento de la pensión, el señor Rafael José Arango Restrepo propuso incidente de desacato ante el Juzgado Once Laboral del Circuito. 1.1.7. En Auto fechado el 18 de mayo de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito negó el incidente de desacato al considerar que la orden era la respuesta al recurso de apelación y que por tanto, ya había sido cumplida. Señaló el fallador: “De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que la entidad accionada al resolverle al accionante el recurso de apelación mediante Resolución 6998 expedida en abril de 2006, la misma que le fue notificada el 12 de octubre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este juzgado el 26 de Expediente T-2.268.572
5 _______________________________ septiembre de 2006, cesando por ello la vulneración del derecho fundamental de petición y demás derechos invocados por el tutelante.” 1.1.8. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 8 de octubre de 2007, negó el recurso de reposición, y señaló que mediante este Auto aclaraba su orden y señaló “Un detenido análisis del fallo de tutela, nos conduce a tener que aclarar que en el se ordenó a la entidad demandada a RESOLVER DE FONDO Y A TRAVES DE ACTO ADMINISTRATIVO LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CONFORME A LAS NORMAS LEGALES, ESTO ES, EL ART. 1 DE LA LEY 33 DE 1985 EN SU TOTALIDAD, mas no que se realizara de inmediato la reliquidación de la pensión de jubilación. Por otro lado, consideró este Despacho que al momento de proferir el fallo de tutela, esto es, el 26 de septiembre de 2006, ya se había producido el acto administrativo 06998 del 11 de abril de 2006, que sólo vino a ser notificado el 12 de octubre de 2006. Por esta razón, desde antes de la interposición del amparo, el recurso de apelación ya había sido resuelto de fondo, y por tanto, la discusión del acto escapa de la competencia del juez de tutela. 1.1.9. Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Revisión, al tramitar la resolución del recurso de apelación señaló que
tal recurso no era procedente, por cuanto en materia de tutela, la única decisión apelable es el fallo y en materia de incidente de desacato, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que es la decisión que impone la sanción se encuentra sometida a consulta. Por tanto, el Tribunal se abstiene de conocer el recurso por improcedente. 1.1.10. Posteriormente, el señor Rafael José Arango Restrepo interpuso recurso de nulidad contra los Autos de fecha 18 de mayo de 2007 y 8 de octubre de 2007, por violación al debido proceso por desconocer las órdenes dadas en la acción de tutela y desconocer la cosa juzgada constitucional. El juez reitera sus argumentos y niega la nulidad impetrada. 1.1.11. El señor Rafael José Arango interpuso recurso de apelación. Nuevamente, mediante Auto del 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Medellín niega el recurso por cuanto el Auto no es apelable. 1.1.12. Al no contar con más recursos procesales a su alcance, el accionante tuteló contra el Juzgado Once Laboral del Circuito. Lo anterior por cuanto, en su opinión, los Autos del 18 de mayo de 2007 y 8 de octubre de 2007, proferidos durante el trámite incidental de desacato, incurrieron en una flagrante vía de hecho al desconocer abiertamente la Expediente T-2.268.572 6 _______________________________ orden proferida por este mismo juzgado en sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2006.
1.1.13. En estos términos, en sentir del accionante, se desconoce la existencia de una sentencia de tutela en firme, situación que se encuentra probada en el hecho de que el Juzgado Once laboral del Circuito, al conocer de la reposición del Auto que negó el incidente de desacato (providencia del 8 de octubre de 2007) dijo aclarar la orden dada, violando la cosa juzgada constitucional. 1.2. CONTESTACIÓN DEL DESPACHO ACCIONADO El Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del término del traslado, dio contestación a la acción de amparo. Como primer punto adujo que la acción de tutela no procedía contra otra acción de tutela. Señala que el accionante siempre ha pretendido que se le pague su derecho pensional en cuantía igual al 75% del último salario promedio mensual, pretensión no acogida por el Despacho que siempre la ha considerado inconducente, antijurídica e improcedente de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En estos términos, señaló que el Juzgado sólo accedió a tutelar el derecho de petición, para resolver de fondo la solicitud presentada con aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, denegó el amparo, mediante providencia datada el 18 de febrero de 2009. 2.1.1. Consideraciones del Tribunal En primer lugar, afirmó el Tribunal que: “si bien es cierto que la
sentencia de tutela dictada por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín resulta confusa y puede llevar a errores en su interpretación, al establecer una serie de hechos y situaciones que el final no son tutelados por estar imposibilitado hacerse vía tutela”, algunos apartes permiten concluir que el derecho amparado fue el de petición. Así por ejemplo, se cita un párrafo de la Sentencia del 26 de septiembre de 2006 que dice “se deja en claro de una vez que a través de esta vía no se está reconociendo un derecho económico, pues valga decirlo éste no Expediente T-2.268.572 7 _______________________________ está en discusión, dado que ya ha sido reconocido, sólo que en forma deficitaria, sino que se trata es de proteger los derechos fundamentales invocados, por encontrar la actuación del ISS totalmente arbitraria y sin fundamento legal que la llevan a apartarse de las normas claras y determinadas para este tipo de reconocimientos pensionales.” Concluyó el juez de instancia “a pesar de que el fallo de instancia hace alusión a la posible aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en su totalidad, teniéndose por tanto que no resulta cierto según lo manifestado por el Juzgado al contestar la presente acción, realmente el derecho tutelado y que se obligó a dejar de vulnerar al ISS fue el de petición consagrado constitucionalmente por el artículo 23”. 2.1.2. Impugnación de la decisión de primera instancia El accionante manifestó su inconformidad y señaló que, a diferencia de lo sostenido por el “a-quo”, la orden de la Sentencia del 26 de
septiembre de 2006 no es confusa y por tanto, en el trámite del incidente de desacato el juez de tutela “haciendo un giro de 360, sin ningún reato y de manera abiertamente ilegal se despojó de su función jurisdiccional, tomó el carácter de agente oficioso, y entró a revocar su propia sentencia”. Señaló que en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Medellín aceptó que todas las consideraciones del juez se encontraban encaminadas a dar aplicación integral de la Ley 33 de 1985, pero en forma contradictoria dijo que en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Once Laboral sólo amparó el derecho de petición. Por último dijo que el “a-quo” se limitó a transcribir algunos apartes de la Sentencia del 26 de septiembre de 2006 relacionadas con la afectación del derecho de petición, pero es claro que las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato modificaron las órdenes proferidas en la primera acción de tutela. 2.2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL A través de providencia fechada el 25 de marzo de 2009, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En relación con el caso concreto consideró que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es posible Expediente T-2.268.572 8 _______________________________ interponer acciones de tutela contra otra acción de tutela, puesto que ello afectaría los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
Por otro lado, señaló que “el accionante pretende que se reliquide su pensión, conforme sus expresos lineamientos y pese a que la orden dada por el juez, al conceder el amparo, sólo protegió el derecho de petición. Así pues, su empeño en buscar a través de una nueva queja que, en un medio que no resulta idóneo, se produzca la referida liquidación de acuerdo con sus expectativas, es a todas luces improcedente, pues, se reitera, si el amparo lo fue del derecho de petición”
3. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las
siguientes pruebas documentales: 3.1. DOCUMENTALES 3.1.1 Acción de tutela interpuesta por el señor Rafael José Arango Restrepo contra el Instituto de Seguro Social el 8 de septiembre de 2006. 3.1.2 Copia de la Resolución 06998 del 11 de abril de 2006 proferida por el Seguro Social, Seccional Antioquia. 3.1.3 Copia de la Sentencia del 26 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. 3.1.4 Derechos de petición elevados por el señor Rafael José Arango Restrepo al Seguro Social solicitando el cumplimiento de la Sentencia del 26 de septiembre de 2006. 3.1.5 Auto del 18 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, niega el incidente de desacato. 3.1.6 Auto del 8 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín niega el recurso de reposición contra
el Auto del 18 de mayo de 2007. 3.1.7 Auto del 12 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín se abstiene de conocer el recurso de apelación por ser improcedente. Expediente T-2.268.572 9 _______________________________ 3.1.8 Auto del 20 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Once Laboral del Circuito niega la nulidad presentada por la accionante contra el Auto del 18 de mayo de 2007 y del 8 de octubre de 2009. 3.1.9 Auto del Tribunal Superior de Medellín del 21 de noviembre de 2008, mediante el cual declara improcedente la apelación contra el auto que niega la nulidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 4.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 4.2.1. El problema jurídico En el presente caso, corresponde a la sala determinar: si podría hablarse de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato por el supuesto desconocimiento de una sentencia de tutela en firme, por parte del mismo juez que la profirió.
Para el efecto se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) la jurisprudencia en relación con la posibilidad de interponer una acción
de tutela contra el trámite incidental de desacato y (iii) la cosa juzgada constitucional que ampara a las decisiones de tutela en firme. 4.2.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial A partir de la sentencia C-592 de 19931, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida providencia se dijo que el caso sólo ocurriría cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria. 1 M.P. Fabio Morón Díaz, 9 de diciembre de 1993. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. Expediente T-2.268.572 10 _______________________________ Ahora bien, la Sentencia C-590 de 2005 superó la tesis de la vía de hecho e introdujo las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha sentencia, esta Corporación estableció claramente que la acción de amparo puede interponerse contra cualquier autoridad pública, incluyendo las providencias judiciales proferidas por los jueces de la República, siempre y cuando se presenten los requisitos señalados en la Sentencia C-590 de 2005. En estos términos, recordó que la doctrina constitucional en la materia
“no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta2”, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. Se refirió esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan en relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y concluyó i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió restringir la protección constitucional al ámbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida “resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita3”; y ii) que no es dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza de la protección de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, “porque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción de
constitucionalidadcontra las sentencias es un corolario lógico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales”. Indicó la decisión: 2 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A/02, 149A/03, 010/04 y la sentencia SU-1158 del 4 de diciembre de 2003, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 En este aparte se hace referencia a la propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Teresa Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.182 en la cual se propone restringir el ámbito de aplicación de la tutela y los debates consecuentes hasta la votación definitiva del texto del hoy artículo 86 de la Constitución. Dicha propuesta fue votada y negada por la Asamblea. Expediente T-2.268.572 11 _______________________________ “Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia. No puede perderse de vista que la más importante
transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentalesdejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales. En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión. Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más Expediente T-2.268.572 12 _______________________________ preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.” Por otra parte, dentro de estos requisitos la Corte Constitucional distinguió unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis de fondo del amparo. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...) f. Que no se trate de sentencias de tutela.
- Violación directa de la Constitución.” En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, la sentencia C590 de 2005, al hacer una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. Estos son: Expediente T-2.268.572 13 _______________________________ “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presente estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de la ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.