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CC - T583-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T583-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-583/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL

AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONReiteración de jurisprudencia SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones Se hace necesario hacer claridad sobre los conceptos de subordinación e indefensión. Es evidente que la subordinación radica en la existencia o mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una situación de hecho. Así de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de tales situaciones su inviabilidad será evidente. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. En este orden, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de fallos judiciales Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas 2 por los Jueces de la República, en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar/ACCION DE TUTELAProcedencia para cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza

que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva. No obstante, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneración La acción de tutela procede, de manera excepcional, para evitar que se produzcan amenazas o vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el caso del no pago de la pensión a que tiene derecho una persona de la tercera edad cuando de él depende su mínimo vital. Lo anterior, en consideración a que cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma completa y oportuna, sus mesadas pensionales, pues las mismas constituyen el medio para suplir las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia.

3 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden a empresa Fábrica de Muebles Barranquilla para cancelar en forma oportuna y completa las mesadas pensionales que le adeuda al accionante

Referencia: expediente T3.021.116

Acción de Tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda Orozco en contra de Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos Ltda.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, en cuanto denegó la tutela incoada por el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco contra Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B. Arguello e Hijos Ltda.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte

Constitucional, mediante Auto del quince (15) de abril de dos mil once (2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. 4 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la salud presuntamente vulnerados por la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan b. Arguello e Hijos Ltda., al no cancelar en forma oportuna y completa su mesada pensional. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Relata que en virtud de Sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la Fábrica de Muebles de Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., se le reconoció y ordenó a la parte demandada el pago de su pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2004 y en cuantía igual al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, con sus respectivos incrementos anuales. Dicha providencia no fue recurrida dentro de su oportunidad legal. 1.1.1.2. Indica que la empresa accionada nunca ha cancelado el pago de las prestaciones sociales que debían ser canceladas una vez ejecutoriada la sentencia, como la sanción moratoria por el retardo

en la cancelación. 1.1.1.3. Afirma que la Fábrica de Muebles Barranquilla se ha limitado a pagar ocasionalmente sumas por el valor de $50.000, $30.000 o $70.000 pesos semanales, sin que nunca se le haya cancelado a cabalidad su mesada pensional, alegando para ello que la empresa atraviesa por una grave crisis económica. 1.1.1.4. Manifiesta que la falta de pago oportuno y completo de su pensión de vejez afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital, teniendo que recurrir a la ayuda económica de sus hijos para su subsistencia y la de su esposa, quien no percibe renta alguna y depende en forma exclusiva de él. 5 1.1.1.5. Enfatiza que la crisis económica que alega está atravesando la empresa accionada, no la exime de la obligación de pagar en forma oportuna e integral su pensión de jubilación. 1.1.1.6. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir y la cancelación oportuna y cabal de su mesada pensional. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., quien guardó silencio frente al requerimiento del juez de tutela.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la Sentencia 0-113-2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en su parte resolutiva señala: 1° CONDÉNESE a la demandada FÁBRICA DE MUEBLES DE BARRANQUILLA – JUAN B ARGUELLO E HIJOS LTDA, a reconocer y pagar al actor, señor ALFREDO DE JESÚS MIRANDA OROZCO, una pensión vitalicia de vejez a partir del 24 de febrero de 2004 y en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente con sus incrementos anuales y mesadas adicionales. 1.3.2. Recibos de pago a nombre del señor Alfredo Miranda por concepto de pagos fraccionados de su mesada pensional1. 1.3.3. Declaración juramentada extraproceso rendida por el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco en la que certifica que convive en unión marital 1 - Recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2006, por el valor de $204.000 por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2006. - Recibo de pago de fecha 12 de julio de 2006, por el valor de $50.000 por concepto de valor abono a pensión correspondiente a la quincena del 26 de junio al 9 de julio de 2006. - Recibo de pago de fecha 18 de septiembre de 2010, por el valor de $50.000 por concepto de valor a cuenta de la quincena de la semana del 13 sept del 2010 al 19 de septiembre del 2.010 de la pensión.

6 de hecho desde hace 55 años con la señora Gilma Miranda Hernández, quien depende económicamente y en forma exclusiva de él.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO SÉPTIMO

CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), decidió denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, resaltó la procedencia de la acción de tutela frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente un interés colectivo, o, como en el caso objeto de estudio, respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. No obstante, advirtió que en el sub examine lo perseguido por el accionante es el pago de acreencias laborales, derivadas de la sentencia proferida en el curso del proceso ordinario laboral fallado a su favor. Lo anterior, deviene en la improcedencia de la tutela, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial, de conformidad con lo reiterado por el máximo Tribunal Constitucional, quien ha indicado que dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico2. Por otro lado, pese a reconocer la procedencia excepcional de la acción

de tutela para el pago de acreencias laborales cuando se configura un perjuicio irremediable, arguyó que esta circunstancia no implica que deba soslayarse el requisito general de la inmediatez, el cual junto con la subsidiaridad son características ineludibles de la acción constitucional impetrada. En esta medida, concluyó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual se reconoció a favor del accionante su derecho pensional data del año 2005 y la presentación de la acción de tutela sólo se dio hasta el 14 de 2 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell 7 diciembre de 2010, tiempo que sobrepasa el plazo razonable para la interposición de la acción.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO El señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco ejerce la acción constitucional de tutela con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la salud, toda vez que la empresa Fábrica de Muebles BarranquillaJuan B Arguello e Hijos Ltda., se ha negado a cancelar en forma oportuna y completa su mesada pensional. Expone el demandante que ostenta la calidad de pensionado en virtud de

sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se ordenó a la accionada el pago de la pensión de vejez a favor del actor, providencia que no fue impugnada por la empresa demandada y, sin embargo, ha hecho caso omiso a lo allí ordenado aduciendo problemas económicos y presupuestales. En el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si la empresa Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda., ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, al cancelar en forma fraccionada e incompleta las mesadas pensionales a que tiene derecho. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra particulares; segundo, el requisito de la inmediatez; tercero, la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales y; cuarto, el caso concreto. 8 3.2.1. La procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión Antes de avanzar en el análisis sustancial del asunto que ahora ocupa a esta Sala, es necesario analizar sumariamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares, toda vez que la presente actuación se encuentra dirigida contra una empresa privada, esto es, la Fábrica de Muebles Barranquilla – Juan B Arguello e Hijos Ltda. Inicialmente ha de señalarse que el artículo 86 de la Carta Política en su inciso primero, de manera general, establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, el referido artículo contempla en su quinto inciso, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, señalando: La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Al tenor de esta norma, es claro que el Constituyente previó tres situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acción de tutela contra particulares; estas son: i) Cuando presta un servicio público; ii) Cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, y; iii) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. Como desarrollo normativo del artículo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 señala las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela contra particulares. De esta manera, para efectos del análisis y 9 revisión de la presente actuación, haremos referencia al numeral 9°, el cual dispone: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Ahora bien, sobre este punto se hace necesario hacer claridad sobre los

conceptos de subordinación e indefensión. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la (sic) que se encuentra la persona.3 En corolario, es evidente entonces que la subordinación radica en la existencia o mediación de una relación jurídica, mientras que la indefensión supone por el contrario, una situación de hecho. Así de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acción de tutela será viable y de no advertirse alguna de tales situaciones su inviabilidad será evidente. Así las cosas, y realizado el anterior análisis, colige la Sala que el vínculo existente entre el señor Alfredo de Jesús Miranda Orozco y la Fábrica de Muebles Barranquilla evidencia una relación de subordinación. Lo anterior, por cuanto pese a que la relación laboral ya concluyó, la reclamación que hace el accionante respecto a la cancelación oportuna de su mesada pensional se deriva de la relación laboral ya extinta, siendo el responsable de su pago la empresa accionada, por lo cual advierte la Sala la viabilidad de la presente acción

de tutela. 3 Ver Sentencias T-277 del 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T663 del 15 de agosto de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 del 5 de diciembre de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 3.2.2. Principio de inmediatez. El citado artículo 86 Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados4, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.5 En este orden, si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del

derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción 4 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 5 sentencia C-590 de 2005, T-844 de 2008 11 prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto6. Es por ello que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso7 En este orden, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por

supuesto no taxativosen que esta situación se puede presentar8: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo9, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es 6En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 7Sentencia T-328 del 10 de mayo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 8En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de

2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 9Sentencias T-1009 del 30 de noviembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas y T299 del 27 de abril de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio. 3.2.3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de

fallos judiciales. Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los Jueces de la República, en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho.10 En este orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 228 de la Constitución, debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades 10 Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-537 del 29 de noviembre de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell, T-553 del 28 de noviembre de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, T809 del 29 de junio de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, T-510 del 4 de julio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T1051 del 28 de noviembre de 2002, MP. Clara Ines Vargas Hernández. 13 judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el problema se resuelva y que se cumpla lo ordenado en la decisión judicial. Así, en Sentencia T-553 del 28 de noviembre de 1995, MP. Carlos

Gaviria Díaz, la Corte explicó lo siguiente: La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno. La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (...) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela

como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la 14 jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Lo anterior se ve reflejado en la Sentencia T-363 del 8 de abril de 2005

MP Clara Inés Vargas Hernández: En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

Fue ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al indicar que " ...la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículo 29 y 58 Superiores. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de

hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva. En este sentido, esta Corporación se pronunció en Sentencia T-599 del 16 de junio de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería: Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a 15 la ejecución de obligaciones de dar, po

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