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CC - T583-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T583-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-583/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico como causal especial de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por omisión y por acción ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA DELEGADAImprocedencia por existir otros medios de defensa judicial para solicitar la valoración de nueva prueba en proceso penal

Referencia: expediente T3363582

Acción de Tutela instaurada por Juan Pablo Castaño González contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de 2 las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el diecisiete (17) de enero de

2012, por la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el siete (07) de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien declaró improcedente el amparo constitucional incoado por Juan Pablo Castaño González, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD El peticionario Juan Pablo Castaño González, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la vida digna y a la salud, presuntamente afectados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1 Manifiesta que el veintitrés (23) de julio de 2004 fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, a la pena principal de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado cometido en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón, por hechos ocurridos el veintiuno (21) de junio de 1996. En virtud de esta sentencia, el fallador libró orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el veintiuno (21) de septiembre de 2009. 1.1.1.2 Relata que en diligencia de versión libre llevada a cabo el veinticinco

(25) de octubre de 2011 ante la Fiscalía 56 de Justicia y Paz, el señor Norvey Ortiz Bermúdez, alias “Urabá”, en adelante el “postulado”, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, confesó ser el coautor de la tentativa de homicidio, junto con otros miembros del mismo grupo delictivo, 3 llevada a cabo en contra del señor Andrés Bermúdez Pinzón el día 21 de junio de 1996. El desmovilizado entregó una versión de los hechos en la que expresamente descartó la participación del aquí accionante, aduciendo que entre este último y la víctima existían problemas personales, lo que motivó el falso señalamiento del afectado. 1.1.1.3 Expresa que desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009, se encuentra privado de la libertad por un crimen que no cometió, teniendo que soportar las penurias y angustias propias de la vida en reclusión, lo que ha afectado notablemente sus condiciones de salud física y mental, hasta el punto de que ha padecido intensos dolores de cabeza, desmayos, sangrado de nariz, depresión, bajo apetito, insomnio, ideas suicidas, alucinaciones y problemas digestivos, circulatorios y cardiacos. 1.1.1.4 Narra que en este caso se cumplen todos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, principalmente porque pese a la existencia de la acción de revisión, la tutela constituye en este caso el único medio de defensa eficaz para

salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial la libertad y la vida. Además, porque de acuerdo con la contundente confesión del “postulado”, se prueba claramente que el funcionario judicial que condenó al accionante incurrió en un error inducido por las mentiras y el falso testimonio de la víctima, lo que configura una clara vía de hecho, circunstancia que la Corte Constitucional ha reconocido como una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia. 1.1.1.5 Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, que se revoque la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza y que se ordene su libertad inmediata e incondicional. Subsidiariamente, que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando en todo caso su libertad mientras se interpone la respectiva acción de revisión, con la que se dejaría sin efectos el fallo condenatorio de que se trata. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca corrió traslado de la misma al ente 4 accionado, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y requirió información a la Fiscalía 56 de Justicia y Paz. 1.2.1. Dentro del término concedido, el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza dio respuesta a la demanda. Destacó que durante el proceso,

el hoy accionante designó tres defensores de confianza, uno de ellos en la etapa de juicio. Sin embargo, tanto el accionante como su entonces defensora de confianza fueron renuentes a comparecer a la audiencia pública, hecho que motivó la designación de un defensor de oficio, con el que concluyó la etapa de juicio. En esas condiciones, el veintitrés (23) de julio de 2004 se profirió sentencia condenatoria, que cobró ejecutoría por cuanto no fue recurrida. Sustenta que el fallo no fue producto de un error, sino del análisis cuidadoso de la prueba testimonial de la víctima. 1.2.2. Así mismo, frente a la versión libre del “postulado”, se abstuvo de pronunciarse para no hacer valoraciones que sólo le corresponden al juez competente para analizar esa prueba dentro de la acción correspondiente. 1.2.3. Por último, sostuvo que contra dicha actuación penal se han adelantado dos acciones de tutela, y que el proceso contó con la vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación. 1.2.4. Por su parte, la Fiscalía 56 de Justicia y Paz remitió la transcripción de la versión libre rendida el veinticinco (25) de octubre de 2011 por el “postulado” Norvey Ortiz Bermúdez, alias “Urabá”. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del siete (07) de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que el

accionante no interpuso, dentro del trámite ordinario del proceso penal, recurso de apelación contra el fallo que lo condenó, sin mencionar siquiera una posible justificación válida para ello. Así mismo, sustentó que de conformidad con el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la aparición de prueba sobreviniente es una de las causales de procedencia de la acción de revisión, razón por la cual en este caso la existencia de otro medio de defensa judicial es evidente. 5 Adicionalmente, manifestó que en aras de establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento transitorio del juez ordinario de la causa por el juez constitucional, la versión libre del “postulado” debe ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica a través de la acción de revisión, pues objetivamente ésta no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de que goza la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Castaño González, por lo que remover la cosa juzgada a que hizo tránsito dicha decisión es totalmente inaceptable. 1.3.2. Impugnación El dieciséis (16) de diciembre de 2011, el apoderado del señor Juan Pablo Castaño González presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que la defensa siempre sostuvo que si bien era procedente el recurso de revisión, éste no era idóneo para la salvaguarda de los derechos del interesado. Para ello, citó varias sentencias de este Alto Tribunal, entre éstas la T679 de 2004 que manifestó que “como quiera que en el proceso concurrían

elementos de juicio indicativos de que se había acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no había perpetrado, era claro que la tutela interpuesta debía proceder y que, con carácter transitorio, debían protegerse los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor”. Así mismo, indicó que en el escrito de tutela nunca se cuestionó la legalidad de la actuación del juzgado accionado, por el contrario, la razón por la que acude a la acción de tutela es por la configuración de una vía de hecho por error inducido de parte de la víctima. Con relación al requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con que el accionante “hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiere sido posible”, manifestó que el Tribunal no se percató de que en el escrito de tutela se hizo hincapié de que “era completamente coherente, lógico y ajustado a derecho, que no se le pueda exigir al accionante el cumplimiento de este requisito adicional ya que, por razones más que obvias, pues a nadie se le puede exigir u obligar a lo imposible, aquel no pudo alegar este error 6 inducido o vía de hecho por consecuencia durante la etapa de juzgamiento, por lo que reboza lo elemental y lo lógico; porque la nueva prueba que evidencia que el hoy condenado, el señor Castaño González, no cometió el delito por el cual paga una condena extensa y

abiertamente injusta, apareció mucho tiempo después de que la sentencia recurrida hoy en sede de tutela, adquiera fuerza de ejecutoria y por tanto, de cosa juzgada”. Así mismo, se cuestionó a cerca de si la verdad revelada por el señor Norvey Ortiz no constituye prueba que demuestre objetivamente que el accionante no fue quien cometió el delito contra el señor Andrés Bermúdez Pinzón, “¿cuál sería para el Tribunal la prueba que objetivamente sea suficiente para comprobar la inocencia del accionante?” Además, indicó que para dictar sentencia, el Tribunal ni siquiera examinó la confesión del “postulado”, en la que se concluía que el testimonio rendido por el señor Andrés Bermúdez Pinzón era falso. De la misma manera, expresó que el Tribunal no puede pretender que el accionante deba esperar aproximadamente unos tres o cuatro años privado de la libertad, tiempo promedio que tarda el Estado para condenar a un desmovilizado, para iniciar la acción de revisión, máxime cuando en el proceso concurrían elementos de juicio indicativos de que se había acusado y condenado a una persona por un delito cometido por otra. Para finalizar, cuestionó la posición del Tribunal en cuanto al perjuicio irremediable, y afirmó que el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad, constituye razón suficiente para alegar perjuicio irremediable derivado de su estado de salud tanto física como mental. Por lo esgrimido anteriormente, el representante del accionante solicitó la revocatoria de la sentencia del siete (07) de diciembre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca, la tutela de los derechos fundamentales y la orden de libertad inmediata del interesado. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia 7 La Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, confirmó el fallo impugnado, argumentando que la demanda se opone a los fundamentos que dan viabilidad a la tutela contra providencias judiciales, en especial, porque no cumple con la condición de inmediatez, ya que el actor cuestiona una decisión que se profirió hace más de siete años, y por no agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Sobre el argumento que se han presentado nuevas pruebas que demostrarían la inocencia del demandante, adujo que al actor le subsiste la posibilidad de acudir a las vías extraordinarias, es decir a solicitar la revisión de la sentencia según lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, sostuvo que la condición de privación de libertad del accionante constituye una consecuencia legítima de una sentencia en firme, a partir de la cual se funda una situación de seguridad jurídica cuyas bases pueden derribarse si se ejerce la citada acción, en la cual bien puede discutirse si existe o no una prueba sobreviviente, pues este criterio no es una condición que se da por sentada sino que nace a partir de la discusión y la valoración probatoria que en su momento el juez de revisión debe realizar. Ese espacio de discusión y valoración resulta más garantista tanto para

la sociedad, en su expectativa de obtener seguridad jurídica del Estado al momento de resolver los conflictos judiciales, como para el procesado, en su expectativa de obtener justicia, en la acción de revisión y no así en el proceso constitucional de la tutela, por las limitaciones de tiempo y espacios que lo caracterizan. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la historia clínica del señor Juan Pablo Castaño González. 1.4.2. Copia de la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca. 1.4.3. Informe emitido por el INPEC el once (11) de noviembre de 2011, en el que certifica que el señor Juan Pablo Castaño González ha tenido un 8 comportamiento ejemplar durante su reclusión en el centro penitenciario. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante Auto del ocho (8) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente: “Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE, si está en su poder, copia de la

totalidad del expediente correspondiente al proceso penal radicado bajo el número 1999-00949, adelantado contra el señor Juan Pablo Castaño González, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 16.761.814 de Cali, por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Andrés Bermúdez Pinzón. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, INFORME, qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al señor Juan Pablo Castaño González, por el delito de tentativa de homicidio en la persona de Andrés Bermúdez Pinzón. SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto sea enviada la prueba y se valore el informe solicitado”. 1.5. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. El veinticuatro (24) de mayo de 2012, la Jueza Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, allegó el expediente requerido por el despacho. 9 1.5.2. El dos (02) de agosto de 2012, el apoderado judicial del señor Juan Pablo Castaño González, allegó al expediente un CD que contiene dos archivos de audio, correspondiente a la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del señor Norvey Ortiz Bermúdez, por el delito de

tentativa de homicidio en la persona de Andrés Bermúdez Pinzón.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca está vulnerando los derechos del accionante a la libertad, al debido proceso, a la vida digna y a la salud, al condenarlo “con base en las mentiras y el falso testimonio de la víctima, lo que configura una clara vía de hecho”. 3.1. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) procedencia excepcional de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa; y vi) con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto del señor Juan Pablo Castaño González, procede la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo declaró culpable del delito de tentativa de homicidio agravado en contra del señor Andrés Bermúdez

Pinzón.

3.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 3.2.1. Fundamento Constitucional El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de 10 sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su

ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo: (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. Ahora bien, la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo 11 jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza

sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.1 En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Ahora, pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 3.2.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y 1 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.2 Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 2Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 “Sentencia 173/93.” 4 “Sentencia T-504/00.” 5 “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” 13 como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”9. 6 “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000” 7 “Sentencia T-658-98” 8 “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” 9 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 3.2.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las

vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.10 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el 10Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

11 «Sentencia T-522/01 » 15 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”12. h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”13. Teniendo en cuenta que a juicio de la Sala se vislumbra relevante el defecto fáctico, se procederá a hacer una breve caracterización de éste.

3.3. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De acuerdo al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales. El amparo de dichas garantías compete a todos los jueces de la

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