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CC - T584-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T584-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-584/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional por ineficacia de medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos Así las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estaría limitada i) a la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) a la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Defectos

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Procedencia/VIA DE

HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIAProcedencia por prestación de servicio público/INDEFENSIONPosición dominante de entidad bancaria En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prestan el servicio público bancario, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente entendió que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis económica, social o política los ubica en condiciones de inferioridad o indefensión que les impide ejercer sus derechos con la autonomía y libertad propias de las relaciones privadas. Así, teniendo en cuenta que resulta evidente, de una parte, la condición favorable y dominante en la que se encuentran las entidades bancarias respecto de sus clientes, con lo que se rompe la igualdad de condiciones entre los contratantes y, de otra, la importancia que ha adquirido el servicio que ellas prestan en las sociedades actuales (artículo 365 de la Constitución), es lógico concluir que la acción de tutela procede contra la entidad bancaria demandada. LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo

42 parágrafo 3 LEY 546 de 1999-Trámite previsto en artículo 42 procede para procesos ejecutivos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999 LEY 546 DE 1999-No es posible la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 a créditos de libre inversión LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez efectuada reliquidación del crédito termina por ministerio de la ley VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOContinuación de trámite después de reliquidación de crédito viola derecho al debido proceso

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Carácter subsidiario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Puede iniciarse un nuevo proceso si deudor continúa sin cancelar cuotas atrasadas o incurre en mora DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Accionante solicita reliquidación de crédito de conformidad con ley 546 de 1999

Referencia: expediente T-1306153

Peticionario: Ana Herlinda Cruz Salazar

Accionado: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid y el Banco

COLPATRIA

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 15 de febrero de 2006 y 2 de diciembre de 2005, proferidas por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la señora Ana Herlinda Cruz Salazar contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Madrid y el

Banco COLPATRIA.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados La señora Ana Herlinda Cruz Salazar instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Para ello, solicitó que se ordene lo siguiente: 1. “La revisión de mi crédito desde su inicio, en ejecución de la sentencia de marras, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable.

2. Ordenar la devolución de nuestro inmueble inmediatamente, el cual se nos fue arrebatado, teniendo en cuenta que en el momento se encuentra desocupado y abandonado, ya que después de realizada la revisión de mi crédito de una manera justa los dueños absolutos seriamos mi familia y yo sin duda alguna.

3. Solicito una acción inmediata, de URGENCIA, como quiera que se nos causó y se nos está causando un daño irreparable y grave a mi familia y a mi, teniendo en cuenta por la situación que estamos viviendo, ya que el inmueble es fuente de trabajo, vivienda y de protección familiar y es el único patrimonio con el que contamos”.

2. Hechos De acuerdo con la solicitud de tutela, la situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama la peticionaria es la siguiente: En el año 1994, la accionante y su esposo compraron una casa-lote en el barrio los Cerezos de Madrid (Cundinamarca), cuyo valor fue cancelado, entre otros, con el pago de las cuotas mensuales a la Corporación de Ahorro y Vivienda CORPAVI a las que estaba obligado el anterior dueño. Dicha acreencia correspondía a un valor de $3.525.000, que vencería en el año 2002.

Después de la fusión de CORPAVI y COLPATRIA, realizada en el año 1997, esta última les informó que el saldo de la obligación era de $4.120.000. Debido al aumento desmesurado de las cuotas, a la incapacidad laboral permanente que sufrió el esposo de la accionante y a la precariedad de los ingresos percibidos por la venta de dulces caseros, ella aceptó un crédito por $10.000.000 para libre inversión que les ofreció la Corporación COLPATRIA. Esos ingresos estuvieron dirigidos a pagar la totalidad del crédito de vivienda adquirido previamente, reparar daños a ese inmueble y readecuar las instalaciones de la empresa familiar de la que derivaban sus ingresos.

Meses después de otorgado el crédito, la entidad financiera cobró cuotas con distintos números de obligación a la que inicialmente fue pactada. Incluso, durante el año 1998, COLPATRIA envió facturas quincenales, razón por la cual se pagaron 24 cuotas en ese año. Narra la peticionaria que en el año 1999 se unificaron los créditos cobrados y, como consecuencia de ello, en el mes de enero de 2000, se abonó al crédito No. 46310001995 “la suma de $9.930.248.18, por el alivio otorgado con fundamento en la Ley 546 de 1999, alivio que nunca fue otorgado por parte de la corporación a la fecha”. De hecho, si se hubiese cumplido la ley y aplicado el alivio al crédito, la obligación se hubiera cancelado hace 7 años, en tanto que el monto del alivio era superior al saldo de la obligación hipotecaria, pese a lo cual, en el año 1999, la corporación demandada reportó una mora de 4 meses. En el mes de junio de 2000, la corporación de ahorro y vivienda COLPATRIA informó a la peticionaria y a su esposo que fueron nuevamente beneficiarios de un crédito de consumo por valor de $3.648.510, el cual se destinó a cancelar las 4 cuotas en mora y 8 cuotas que correspondieron a los meses de marzo de 2001 a abril de 2002. Debido a sus problemas económicos las cuotas hipotecarias sólo se pagaron hasta el mes de abril de 2002. El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Madrid ordenó el secuestro del bien hipotecado, diligencia en la que la peticionaria y su esposo se enteraron que, desde el mes de marzo de 2002, el Banco COLPATRIA instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. Sin embargo, narra la accionante, en febrero de 2003, se notificaron de la demanda, se enteraron que ya se había proferido sentencia y que el proceso se encontraba en remate. Por esta razón, sólo hasta ese momento solicitaron la reliquidación del crédito, la suspensión y la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, el juzgado no accedió a dichas pretensiones. El 15 de mayo de 2003, el Banco COLPATRIA comunicó a la Superintendencia Bancaria que reconoció un alivio de $3.131.630.91, suma que fue aplicada en 4 abonos, dos de ellos el 31 de diciembre de 1999 y los restantes el 15 de mayo de 2003. Ahora, la peticionaria advierte que la suma a que hace referencia el banco es incongruente, pues sumados los alivios que dijo aplicar resultaría un valor de $4.181.654. El 6 de mayo de 2005, se adelantó diligencia de lanzamiento, pese a que en varias oportunidades se solicitó, de un lado, la reliquidación del crédito y, de otro, que se evalúe la liquidación del mismo, para lo cual se presentaron varias constancias que informan que, hasta el año 2002, por el mismo crédito se cancelaron más de $21.500.000. La peticionaria informó que es madre cabeza de familia, desempleada, que su

esposo tiene una incapacidad laboral permanente, que su hija tampoco tiene empleo, tiene dos nietos que dependen económicamente de ella y que gracias al apoyo de los vecinos ha logrado elaborar algunos dulces para vender en el comercio informal para subsistir, por lo que necesita urgentemente que se le restituya su inmueble no sólo para gozar de un sitio donde vivir sino también para tener un lugar que le permita laborar.

3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. El 22 de noviembre de 2005, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Madrid intervino en el procedimiento de tutela para manifestar que la sentencia objeto de reproche no violó los derechos fundamentales de la accionante, pues el proceso ejecutivo hipotecario se tramitó con todas las garantías señaladas en

el Código de Procedimiento Civil. Advirtió que a pesar de que “el procedimiento civil es muy alejado del sentido humano… debe aplicarse, porque ese es el deber de los jueces, nosotros no hacemos los códigos y si se cambia u omite se cae en faltas”, de todas maneras, en este asunto, los demandados no se asesoraron y no formularon excepciones en la oportunidad legal sino que acudieron al proceso cuando “ya era tarde”. 3.2. Pese a que el Banco COLPATRIA fue notificado de la existencia de la acción de tutela, no intervino en el presente proceso.

4. Decisiones judiciales 4.1. Primera Instancia En sentencia del 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza (Cundinamarca), negó la tutela en consideración con los argumentos que se resumen a continuación: Después de exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la

acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por vías de hecho judicial y de recordar su excepcionalidad en materia probatoria, concluyó que esta acción constitucional podría resultar procedente si no se respeta el procedimiento señalado en la ley para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario. En relación con el caso concreto dijo que, revisada la actuación surtida, se evidencia que el juzgado demandado cumplió con el procedimiento establecido en la ley y, por lo tanto, no violó derechos fundamentales de la accionante. En efecto, observó que el juzgado demandado libró mandamiento de pago, ordenó el secuestro del inmueble –sin oposición alguna-, ordenó la notificación del mandamiento de pago, en tanto que en la contestación de la demanda no se presentaron excepciones, dictó sentencia para decretar la venta en pública subasta, ordenó la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, dispuso el traslado a las partes de la liquidación del crédito y, como no hubo objeción, lo aprobó y ordenó presentar el avalúo en los términos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa procesal negó la suspensión del proceso ejecutivo que solicitó el apoderado de los ejecutados, decisión que fue confirmada por el juez civil del circuito de Funza. Luego, concluyó que se surtieron correctamente todas las etapas que señala la ley. 4.2. Segunda instancia. La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero de 2006, confirmó la decisión impugnada, por cuanto “no

encuentra la Sala reparo alguno que hacer a la decisión del juez constitucional de primera instancia”. El ad quem precisó que si bien es cierto el análisis de la decisión de primera instancia estuvo centrado en el aspecto formal, el hecho de que la ahora accionante no hubiere ejercido oportunamente su derecho de defensa, impedía otro tipo de estudio porque la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para sustituir o reemplazar los trámites ordinarios. Así, el Tribunal dijo que, pese a que fueron notificados, los ejecutados no contestaron la demanda, ni presentaron excepciones, ni objetaron la liquidación del crédito, por lo que no es válido que después de dos años de notificado el mandamiento de pago, ya ordenada la venta en pública subasta y admitida la adjudicación, se pretenda reprochar la ejecución con argumentos que debieron exponerse en el proceso ejecutivo y no en vía de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y el 15 de febrero de 2006 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la tutela de la referencia.

Problema Jurídico

2. La peticionaria considera que el Banco COLPATRIA y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), vulneraron sus derechos

fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la defensa, como quiera que en desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario en donde fue demanda por el incumplimiento del pago en las cuotas de un crédito, el inmueble destinado a su vivienda y a su trabajo le fue adjudicado a la entidad bancaria, sin que se hubiese efectuado la reliquidación ordenada en la Ley 546 de 1999 ni se hubiese adelantado la liquidación de acuerdo con las cuotas efectivamente pagadas. Los jueces constitucionales de instancia consideraron que la presente acción de tutela no debía prosperar porque la peticionaria no hizo uso de los medios ordinarios de defensa con los que tenía la oportunidad de discutir la validez y el monto del crédito cobrado.

3. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la peticionaria se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de vivienda digna, en tanto que, de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de tutela, no se reliquidó el crédito de conformidad con la ley ni se cobró el valor que corresponde a lo verdaderamente debido. Para ello, la Sala considera indispensable analizar los siguientes temas jurídicos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra entidades bancarias de naturaleza particular, ii) línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la acción de tutela para ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, iii) estudio del caso concreto y de adecuación con el precedente.

Legitimación por pasiva: Procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales y contra el Banco COLPATRIA

4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estaría limitada i) a la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) a la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.

5. Visto lo anterior, se reitera que la acción de tutela contra providencias

judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una vía de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos que permiten deducir la existencia de una vía de hecho, ha dicho esta Corporación que pueden ser: i) Defectos sustantivos, que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisión judicial lejos de otorgar seguridad jurídica se aparta de ella; ii) Defectos fácticos, cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisión. Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la apreciación de la prueba ni por distanciamientos con la valoración de la misma, sino cuando hay desconexión entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la decisión judicial, pues, de lo contrario, la acción de tutela de convertiría en otra instancia judicial. iii) Defectos orgánicos, cuando un juez profiere una decisión judicial sin competencia o jurisdicción. Obviamente, este defecto produce una desviación de poder o extralimitación de funciones que no sólo resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino también resulta gravemente lesiva del interés general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jurídica; iv) Defectos procedimentales: se presentan en casos en los que se deja sin

efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el procedimiento señalado por el legislador para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este último hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye un instrumento idóneo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, también puede constituir una vía de hecho la decisión judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales.

6. En los últimos años, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, además de los cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la “flagrante y grosera” violación judicial de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, propia de la vía de hecho, y se ubican en situaciones de irrazonabilidad o arbitrariedad del juez. Así, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando una providencia judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectación de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico.

De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace procedente la acción de tutela es la configuración de la denominada vía de hecho por consecuencia, esto es, aquella decisión judicial que afecta

derechos fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi).

7. Finalmente, el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad, las cuales se reiteraron en sentencia de Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

8. Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, podría resultar procedente la acción de tutela dirigida contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Madrid en el curso del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la peticionaria.

9. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prestan el servicio público bancario, la jurisprudencia de esta

Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente entendió que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis económica, social o política los ubica en condiciones de inferioridad o indefensión que les impide ejercer sus derechos con la autonomía y libertad propias de las relaciones privadas. Así, teniendo en cuenta que resulta evidente, de una parte, la condición favorable y dominante en la que se encuentran las entidades bancarias respecto de sus clientes, con lo que se rompe la igualdad de condiciones entre los contratantes y, de otra, la importancia que ha adquirido el servicio que ellas prestan en las sociedades actuales (artículo 365 de la Constitución), es lógico concluir que la acción de tutela procede contra la entidad bancaria demandada. Con base en lo anterior, la Sala procede a estudiar de fondo el asunto planteado en la demanda. Línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios

10. Con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante –UPACy la necesidad de adecuar esos créditos hipotecarios al nuevo sistema que fija la modalidad de pago en Unidades de Valor Real –UVR-, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señaló el régimen de transición para los créditos que se

encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y, en especial, dispuso que los deudores hipotecarios a quienes se les hubiere iniciado proceso ejecutivo “tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos” y “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. Las anteriores expresiones normativas generaron varias interpretaciones por parte de los distintos aplicadores jurídicos, lo cual no sólo originó inseguridad jurídica, desigualdad de trato jurídico entre personas que se encontraban en idénticas condiciones fácticas, sino también la afectación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, de defensa y de acceso a una vivienda en condiciones dignas. Por esas razones, la Corte Constitucional ha venido asumiendo el estudio de múltiples solicitudes de amparo que pretenden la protección de los derechos fundamentales de los deudores afectados por los jueces en los procesos ejecutivos y por las entidades bancarias en el trámite de la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda.

11. Así, en cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad de la Constitución, esta Corporación ha señalado las siguientes pautas para la correcta interpretación del artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999 y para evaluar, en igualdad de condiciones jurídicas, la procedencia o improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que resuelven conflictos generados con la reliquidación de créditos objeto de

cobro en procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, a saber: i) El trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999. La simple interpretación literal de esa disposición muestra que el abono a los créditos beneficiaba a los deudores que, pocos días después de la expedición de la ley de vivienda, se encontraban en mora. ii) El abono a que hace referencia la ley, sólo beneficiaba a los deudores hipotecarios con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2005, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación confirmó la decisión de negar el amparo solicitado por la señora Laura Socorro Riveros, porque las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en relación con la terminación de los procesos ejecutivos sólo se aplican a los créditos de vivienda y no a los de libre inversión. iii) Todos los créditos hipotecarios pactados en UPAC debían ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR, inclusive, los créditos que se encontraban en proceso de cobro ejecutivo hipotecario. En este último evento, el juez de oficio o a petición de parte debía ordenar la reliquidación del crédito. En sentencia C-955 de 2000, la Corte dijo que, aún sin que el interesado lo solicite, el juez debía aplicar el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Y, en casos concretos, las distintas Salas de Revisión concedieron tutelas que habían sido negadas por los jueces d

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