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CC - T584-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T584-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-584/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad DERECHO DE FILIACION-Fundamental por conexidad DERECHO DE FILIACION-Fuentes normativas En cuanto a las fuentes normativas del derecho fundamental innominado a la filiación la jurisprudencia ha citado entre otras disposiciones constitucionales los artículos 14, que reconoce el derecho a la personalidad jurídica; 42, que contempla el derecho de los hijos a no ser tratados en forma discriminatoria por los padres; y 44, que contempla los derechos fundamentales de los niños, además de instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaración Universal d1e los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, con ocasión del examen de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 721 de 2001 esta Corporación se pronunció in extenso sobre la prueba de ADN y su importancia desde la perspectiva constitucional en los procesos de filiación. 1 Expediente T-1.817322

DERECHO A LA FILIACION Y PRUEBA GENETICAPrecedentes constitucionales DERECHO A LA FILIACION Y PRUEBA GENETICA-Reglas relevantes De los precedentes mencionados es posible extraer algunas reglas relevantes para el caso sub examine (i) en primer lugar la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de decretar y practicar efectivamente la prueba de ADN en los procesos judiciales en los cuales se debate la filiación, (ii) en segundo lugar se ha señalado que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser menos riguroso en estos casos debido a la naturaleza fundamental y el carácter indisponible de los derechos en juego, (iii) por último ha estimado que privilegiar la fuerza de cosa jugada de las sentencias ejecutoriadas que establecen la filiación, como resultado del rigor procesal de la configuración del recurso de revisión, sobre los resultados de los exámenes genéticos puede ocasionar una afectación inaceptable de los derechos fundamentales. Hechas las anteriores reflexiones se pasará a examinar el caso concreto. ACCION DE TUTELA-Procedencia para el caso aunque no se interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo declaró padre extramatrimonial En el caso concreto es claro que el actor en sede de tutela no interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo declaraba padre extramatrimonial del menor, razón por la cual los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que no había hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial a su disposición. Sin embargo, es aplicable aquí el precedente sentado en la sentencia T-411

de 2004 sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deberá “ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego”. En consecuencia, debido al grado de certeza científica de la prueba genética esta debe ser practicada y valorada en los procesos en los cuales se debate la filiación, de no ser así aún a pesar que el interesado no ha sido del todo diligente en el ejercicio de los otros medios de defensa judicial, puede recurrirse a la tutela para tales efectos. JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de ordenar oficiosamente el examen genético aunque no se suministren recursos económicos 2 Expediente T-1.817322 PROCESO DE FILIACION-Carencia de medios económicos por parte del actor para sufragar el importe de la prueba genética puede ser entendida como una imposibilidad de aportación al proceso

Referencia: expediente T-1.817.322

Acción de tutela instaurada por Luís Felipe Bernal Romero contra Aura Nelly Ráquira Duarte en representación del menor Luís Fernando Bernal Ráquira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas

en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luís Felipe Bernal Romero contra Aura Nelly Ráquira Duarte en representación del menor Luís Fernando Bernal Ráquira y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional impetrada son los siguientes: 3 Expediente T-1.817322

1. Hechos 1.- El veintidós (22) de enero del año 2003 la Defensora de Familia de Tunja en nombre y representación legal del menor LUIS FERNANDO RAQUIRA DUARTE, hijo de AURA NELLY RAQUIRA DUARTE, presentó demanda de investigación de paternidad contra LUIS FELIPE

BERNAL ROMERO.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, y una vez admitida el juez ordenó de oficio la práctica del examen de ADN con el fin de determinar la paternidad del menor, a su vez el demandado solicitó la misma prueba y manifestó que asumiría los costos de la misma, sin embargo, ésta no fue practicada en el curso del proceso debido a que en dos oportunidades el demandado solicito su aplazamiento y en una tercera ocasión puso de manifiesto dificultades económicas para pagar el importe del examen2.

3. Mediante sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) el Juez Segundo de Familia de Tunja declaró al Sr. Bernal Romero padre extramatrimonial del menor LUIS FERNANDO RÁQUIRA DUARTE y agregó que en su calidad de padre debía contribuir con el pago de una cuota alimentaria al sostenimiento de su hijo. Estimó el juez que el demandado se había rehusado a la práctica de la prueba de paternidad –ADNa pesar de haber sido advertido de las consecuencias de su renuencia, adicionalmente considero que otras pruebas permitían concluir que el Sr. Bernal Romero había sostenido relaciones sexuales esporádicas con la madre del menor para la época de la concepción. Por

2Ver folios 30 y siguientes del Cuaderno 1 del expediente T-1817322. Inicialmente el juez de conocimiento señaló el día dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) para la práctica de la prueba de ADN e informó que el valor del examen sería sufragado por el demandado “según su manifestación en anterior escrito”. El demandado solicitó el aplazamiento de la fecha para la realización de la prueba, solicitud despachada favorablemente fijándose el día once (11) de abril de dos mil tres (2003) para la práctica del examen, no obstante en esa fecha el demandado no asistió al laboratorio donde debía tomarse la muestra. El Juzgado fijó nuevamente fecha para el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) y se le advirtió a demandado que si no comparecía se dictaría sentencia. No obstante en la ultima oportunidad el demandado

afirmó no contar con los recursos para sufragar el importe de la prueba de ADN y solicitó al Laboratorio se le concediera un plazo para pagar, petición finalmente denegada. 4 Expediente T-1.817322 tal razón decidió el funcionario judicial que frente a los supuestos antes anotados era aplicable el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 721 de 20013 y adoptó las decisiones antes referidas.

4. El día veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) el Sr. Luís Felipe Bernal Romero, la Sra. Aura Nelly Ráquira Duarte y el menor Luís Fernando Bernal Ráquira se practicaron la prueba de ADN en el “Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA. S. en C.” El resultado de dicha prueba, fechado el nueve (9) de abril de dos mil cuatro, fue el siguiente: “La paternidad del Sr. Luís Felipe Bernal Romero con relación a Luís Fernando Bernal Ráquira es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla // Resultado verificado paternidad excluida”4.

5. Con base en la prueba anterior el Sr. Bernal Romero, mediante apoderado judicial, dio inicio a un proceso ordinario de impugnación de la paternidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Tunja. La Procuradora de Familia propuso la excepción previa de cosa juzgada, porque había identidad de objeto, de causa y de partes, respecto del proceso decidido mediante sentencia de quince (15) de julio de dos mil tres. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el día once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) encontró probada la

excepción propuesta y debido a que la apoderada del demandante no interpuso recurso alguno contra tal providencia, ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente5.

6. El Sr. Bernal Romero, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Civil-Familia, recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia el quince (15) de julio de dos mil tres (2003). Solicitaba el impugnante se revocara la anterior decisión judicial y en su lugar se declarara que no era el padre extramatrimonial del menor Luís Fernando Bernal Ráquira. Aportaba como sustento de su pretensión la prueba de ADN realizada en el “Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA. S. en C.” con posterioridad a la sentencia proferida por el juez de conocimiento, alegaba que dicho examen era un prueba de contenido documental que de haber obrado en el proceso de 3 Este precepto señala textualmente: “En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.” 4 Folio 61 Cuaderno 1 del Expediente T-1817322. 5 Folios 69 y s.s. Cuaderno 1 del expediente T-1817322

5 Expediente T-1.817322 investigación de paternidad hubiera producido un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que se profirió, porque el resultado de dicha prueba lo excluía como padre del menor. A su juicio la prueba en cuestión acreditaba la configuración de la causal primera del recurso extraordinario de revisión6.

7. Durante el trámite del recurso de revisión se practicó una segunda prueba ADN por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia cuyo resultado también excluyó al Sr. Bernal Romero como padre del menor Luís Fernando.

8. Mediante sentencia de quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja denegó las pretensiones del recurso de revisión interpuesto por el Sr.

Bernal Romero. Consideró el juzgador que la prueba aportada por el impugnante no se adecuaba a la causal de revisión contemplada en el numeral 1º del artículo 380 del C. P. C. Para arribar a tal conclusión en primer lugar hizo una exposición sobre el carácter restringido del recurso extraordinario de revisión, una de cuyas manifestaciones era la naturaleza taxativa de los motivos que pueden ser esgrimidos en dicha sede judicial para atacar providencias ejecutoriadas. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que se trata de un recurso “extraordinario, formalista y restringido”, razón por la cual la interpretación de las causales de revisión debe hacerse con criterio exegético o restrictivo. Respecto de la causal primera, invocada por el

demandante la Sala Civil-Familia con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia identificó tres requisitos para su constatación: (i) hallazgo posterior a la sentencia, (ii) documento decisivo, (iii) imposibilidad de aportación al proceso. En el caso concretó, encontró el juzgador que si bien la prueba de ADN aportada por el Sr. Bernal Romero era un documento decisivo para el cambio de decisión, pues se trataba de una prueba “que por si sola hubiera conllevado a denegar la paternidad, de haberse presentado o aportado en el curso del proceso, bien en la primera en la segunda instancia”7, no estaban presenten los otros dos requisitos necesarios para la configuración de la causal en cuestión pues el documento no se había encontrado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, ni el impugnante demostró la imposibilidad de aportación al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. 6 Según el numeral 1 del artículo 380 del C. P. C. es causal de revisión: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 7 Folio 248 Cuaderno 1 del Expediente T-1817322. 6 Expediente T-1.817322 Contra esta última decisión impetró el Sr. Bernal Romero, mediante apoderada judicial, acción de tutela por estimarla vulneradora de su derecho fundamentales al debido proceso y su derecho de defensa, al igual que el interés superior del menor Luís Fernando Bernal Ráquira.

Argumenta el tutelante que la prueba de ADN obtenida con posterioridad a la sentencia, cuyo resultado lo excluye como padre del menor Luís Fernando Bernal Ráquira, reúne los requisitos contemplados en la causal primera del artículo 380 del C. P. C., pues además de ser un documento decisivo, no pudo ser practicada en el proceso de investigación de la paternidad del menor en cuestión, por causas ajenas a su voluntad, las cuales podrían ser entendidas como constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. Considera por lo tanto que la interpretación hecha por la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de la causal debatida desconoce la supremacía de la Constitución, y le obliga “a tener como su hijo a un niño que no lo es –y al menor tener como padre a quien no lo esconstituye una afectación inaceptable de su derecho a la filiación, por cuanto se les está imputando por medio de las actuaciones judicial que han cursado un derecho filial y un padre desconocido desconociéndole los derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad”8.

2. Solicitud de tutela.

Pretende el solicitante que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, fechada el quince (15) de julio de 2003, mediante la cual fue declarado padre extramatrimonial del menor Luís Fernando Ráquira Duarte. Igualmente pide se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se denegó el recurso de revisión presentado por el

tutelante contra la sentencia antes referida, y en su lugar se declare que no es padre extramatrimonial del menor Luís Fernando Bernal Ráquira.

3. Intervenciones de los demandados.

La Sra. Aura Nelly Ráquira Duarte intervino en su nombre y en el de su hijo menor de edad mediante apoderada judicial. Solicitó se denegaran las pretensiones del actor debido a que la declaración de paternidad extramatrimonial había sido adoptada en un proceso en el cual el actor contó con todas las garantías para ejercer su defensa, agrega que tal decisión judicial había sido confirmada por el Juzgado Segundo de 8 Folio 282 Cuaderno 1 del Expediente T-1817322. 7 Expediente T-1.817322 Familia de Junta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Aduce también que el actor ha contrariado el principio de buena fe y desconoce sus obligaciones paternas, razones por las cuales considera que la tutela impetrada no debe prosperar. A pesar de haber sido notificados de la tutela interpuesta por el Sr. Bernal Romero los jueces Segundo y Tercero de Familia de Tunja y los magistrados integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no intervinieron en el trámite de la acción.

4. Pruebas aportadas al proceso.

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente:  Copia de la demanda de investigación de paternidad interpuesta por la Defensora de familia contra Luís Felipe Bernal Romero (folios 14-15).  Copia de escrito presentado por Luís Felipe Bernal Romero ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, fechado el veintiséis (26)

de febrero de dos mil tres (2003), mediante el cual manifiesta estar dispuesto a cancelar el valor de la prueba de ADN (folio 19).  Copia de escrito presentado por Luís Felipe Bernal Romero ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, fechado el siete (7) de marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual solicita el aplazamiento de la práctica de la prueba de ADN (folio 24).  Copia del auto proferido por el Juez Segundo de Familia de Tunja, fechado el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual ordena el aplazamiento de la práctica de la prueba de ADN (folio 31).  Copia del certificado expedido por Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA Seccional Boyacá, fechado el once (11) de abril de dos mil tres (2003), mediante el cual comunica al Juez Segundo de Familia de Tunja que el Sr. Bernal Romero no concurrió a la práctica de la prueba de ADN (folio 32).  Copia del auto proferido por el Juez Segundo de Familia de Tunja, fechado el veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), mediante el cual fija nueva fecha para la práctica de la prueba de ADN (folio 33). 8 Expediente T-1.817322  Copia del certificado expedido por Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA Seccional Boyacá, fechado el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), mediante el cual comunica al Juez Segundo de Familia de Tunja que el Sr. Bernal Romero solicito un

plazo para el pago del importe de la prueba de ADN (folio 35).  Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el quince (15) de julio de dos mil tres (2003), en el proceso de investigación de paternidad del menor Luís Fernando Ráquira Duarte.  Copia de a prueba de paternidad ADN practicada a Luís Felipe Bernal Romero, Aura Nelly Ráquira Duarte y Luís Fernando Bernal Ráquira (folio 61 y s.s.).  Copia del acta de la audiencia celebrada el día once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004) en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el proceso de impugnación de la paternidad promovido por Luís Felipe Bernal Romero (folio 331 y s.s.).  Copia de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luís Felipe Bernal Romero.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia Mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado. A juicio del a quo el actor no había agotado los recursos ordinarios para impugnar el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el quince (15) de julio de dos mil tres (2003) pues no interpuso recurso de apelación contra esta providencia que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Luís Fernando Bernal

Ráquira. Considera así que el Demandante no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia menos aun impetrar una acción de tutela contra esta última decisión pues “bien sabido es que quien no hace uso oportuno y 9 Expediente T-1.817322 adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para e reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, pues de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite”.

2. Segunda instancia.

Apelada la decisión de primera instancia, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de catorce (14) de noviembre de 2007. Comparte el a quem las razones expuestas por el juez de primer a instancia y añade que la providencia atacada mediante la acción de tutela “tiene sustento en argumentos que para la Sala resultan plausibles, razonables, circunstancia que descarta un actuar caprichoso o arbitrario”.

3. Revisión por la Corte Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección numero 2, mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de

la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El Sr. Luís Fernando Bernal Romero impetró acción de tutela contra la Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y contra la Sra. Aura Nelly Ráquira Duarte -en representación del menor Luís Fernando Bernal Ráquirapor la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, el libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, y a la familia que habría tenido origen en la sentencia proferida el quince (15) de agosto de 2007, mediante la cual se denegaba las pretensiones del recurso de revisión interpuesto por el actor 10 Expediente T-1.817322 contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, providencia esta última que lo declaró padre extrapatrimonial del menor Luís Fernando Bernal Ráquira. Sostiene que la decisión judicial atacada en sede de tutela es una providencia infractora de sus derechos fundamentales porque en ella se interpreta de manera errada el alcance de la causal primera del recurso extraordinario de revisión –prevista en el artículo 350 numeral 8º del C. P. C.-, al considerarse que la prueba de ADN, cuyo resultado excluye que sea padre del menor Luís Fernando Bernal Ráquira, no constituye un documento encontrado con posterioridad a la sentencia y que no pudo ser aportado al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. La apoderada de la Sra. Aura Nelly Ráquira Duarte estima que no debe concederse el amparo judicial solicitado porque tanto la decisión

denegatoria del recurso extraordinario de revisión, como la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil de Familia de Tunja se ajustan a derecho, mientras que los jueces que conocieron la tutela interpuesta denegaron las pretensiones del actor por considerar que éste no había hecho uso de los medios ordinarios de defensa para impugnar la decisión que lo declaraba padre extramatrimonial del menor Luís Fernando. Así mismo, consideran que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja hizo una interpretación razonada y razonable de la causal primera del recurso extraordinario de revisión, señalada en el artículo 380 numeral 1 del C. P. C., la cual sirvió como fundamento para desestimar las pretensiones del Sr. Bernal Romero. De la anterior narración se desprenden los temas que deben ser abordados en la presente decisión (i) en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; (ii) en segundo lugar el alcance defecto fáctico y del defecto sustancial; (iii) en tercer lugar se consignarán algunas reflexiones sobre el derecho fundamental a la filiación y la importancia de la prueba de ADN como mecanismo idóneo para dilucidar las controversias judiciales en torno a este derecho; (iv) por último, se examinará el caso concreto.

3. Procedencia de la tutela contra sentencias: reiteración de jurisprudencia.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional9, pues la pertinencia del mecanismo constitucional está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. 11 Expediente T-1.817322 no exista otra vía judicial idónea para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales. Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual como antes se anotó tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativofue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, esta expresión, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se produce una lesión iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez.

Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del término vía de hecho para catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, razón por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a 12 Expediente T-1.817322 concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una «violación flagrante y grosera de la Constitución», es más adecuado utilizar el concepto de «causales genéricas de procedibilidad de la acción» que el de «vía de hecho».10”11. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito

trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:  Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.  Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 10 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005. 11 T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005.

13 Expediente T-1.817322  Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse

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