CC - T584-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T584-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-584/09
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad SUSTITUCION PENSIONAL-Conflicto entre cónyuge y compañera permanente PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Tratamiento legal en diversos ordenamientos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO SUSTITUCION PENSIONAL-Cajanal se basó en norma derogada que fue reemplazada por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para negar la prestación económica SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento como beneficiaria de su compañero permanente
Referencia: expediente T-2.251.245
Acción de tutela instaurada por Blanca Inés Vásquez de Álvarez en contra de
CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente Expediente T2251245 2 _______________________________
SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Inés Vásquez de Álvarez contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL-.
1. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora BLANCA INÉS VÁSQUEZ, de 77 años de edad, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN-EICECAJANALpara que se le protejan de manera transitoria sus derechos fundamentales a la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital.
HECHOS 1) La señora BLANCA INÉS VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, nació el 8 de junio de 1932.
- Convivió con el señor GABRIEL ROBERTO CALLE en calidad de compañera permanente desde el año de 1960. De dicha convivencia
nació WILSON DE JESÚS CALLE en el año de 1965. Del grupo familiar también hacían parte las menores LUZ MARINA y NELSY CALLE RENGIFO, hijas del señor GABRIEL ROBERTO CALLE quienes estuvieron bajo la custodia y cuidado personal de la señora BLANCA INÉS, viviendo bajo el mismo techo, hasta que formaron sus propios hogares. 3) La accionante había contraído matrimonio con el señor RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ en el año de 1948, con quien tuvo vida marital
hasta el año de 1952, fecha desde la cual éste abandonó el hogar y no conoce su paradero, al punto de ignorar si aún vive. 4) El compañero permanente de BLANCA INÉS VÁSQUEZ ÁLVAREZ, señor GABRIEL ROBERTO CALLE, murió el 3 de abril de 1970, y ostentaba la calidad de pensionado a cargo de CAJANAL. A la fecha de su fallecimiento velaba económicamente por el sostenimiento de la accionante y de sus hijos. 5) El 29 de mayo de 1973 se reconoció la pensión de sobrevivientes a los menores WILSON DE JESÚS CALLE, hijo de doña BLANCA INÉS,
y a LUZ MARINA y NELSY CALLE RENGIFO, hijas de GABRIEL
Expediente T2251245 3 _______________________________ ROBERTO CALLE, pero a cargo, desde muchos años atrás, de la señora BLANCA INÉS VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ. 6) En su calidad de compañera permanente, y mientras vivió el señor GABRIEL ROBERTO CALLE, la accionante accedía al servicio médico de CAJANAL, incluso la prestación de dicho servicio médico se mantuvo hasta el año de 1997, es decir 22 años después del deceso del señor CALLE. 7) La accionante ha presentado varias peticiones a CAJANAL para que se le reconozca la pensión de sobreviviente del señor GABRIEL ROBERTO CALLE. En el año de 1996, mediante Resolución 1516 del 14 de febrero dicha pensión le fue negada y en febrero del 2007 se le notificó
otra Resolución, la 01138 mediante la cual nuevamente se le niega la petición de pensión de sobreviviente. Ambas Resoluciones invocaron el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 y CAJANAL adujeron que la accionante “… no podía ostentar la calidad de compañera permanente del causante porque en la partida de bautismo que obra en el cuaderno administrativo se observa nota marginal de matrimonio celebrado con RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA, y no existe constancia de viudez o sentencia de separación de cuerpos de la solicitante y su legítimo esposo…” 8) Con las diversas peticiones a Cajanal, se adjuntaron los documentos necesarios exigidos por la entidad, así como prueba testimonial sumaria de la calidad de compañera permanente de Gabriel Roberto Calle. 9) Se lee en la tutela, que en todas las actuaciones realizadas ante CAJANAL, BLANCA INÉS VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ ha carecido de los servicios de un abogado. Dadas las condiciones de pobreza extrema en las que vive, le ha sido imposible contratar asesoría jurídica para presentar las acciones a que tiene derecho. Parcialmente ha sido apoyada por la Defensoría del Pueblo a través de la Casa de Justicia del barrio VILLA DEL SOCORRO de la Ciudad de Medellín. 10)Sostiene el apoderado, que la señora BLANCA INÉS VÁSQUEZ ha sobrevivido de la caridad pública y de la escasa ayuda que le brinda su hijo WILSON DE JESÚS CALLE, así como de los eventuales trabajos domésticos. WILSON DE JESÚS CALLE es casado y tiene a su cargo
la esposa y dos hijas menores, razón por la cual no le es posible garantizar a su señora madre las condiciones mínimas de sobrevivencia. WILSON DE JESÚS CALLE se desempeña como vendedor ambulante y sus ingresos no ascienden siquiera al mínimo legal vigente. Expediente T2251245 4 _______________________________ 11)El estado de salud de la señora BLANCA INÉS VÁSQUEZ es bastante precario, ha sobrevivido a varios infartos y a un derrame cerebral. Como consecuencia de una caída le insertaron platinas en un pie y a la altura de la cadera; dolencias éstas que la han imposibilitado para seguir desarrollando sus actividades como eventual trabajadora doméstica. Los medicamentos que debe ingerir son Biolapril, Betoprolal, Hidroclorotiazida y Daronal. 12)Como BLANCA INÉS VÁSQUEZ carece de un mínimo vital para subsistir, se encuentra en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, “… someterla a la espera de varios años para iniciar y terminar un proceso Contencioso Administrativo en procura de que se le reconozca y pague la Pensión de Sobreviviente es someterla a un proceso que, muy probablemente, demore más que su esperanza de vida”. En la demanda consta que la Señora BLANCA INÉS VÁSQUEZ está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud, en el Régimen Subsidiado. 13) Insiste la demanda, en que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANALbrindó asistencia médica a la accionante durante el tiempo que estuvo en vida su compañero y hasta el año 1997
es decir 27 años después de su fallecimiento; así las cosas, a juicio del apoderado de la accionante, “resulta caprichoso y arbitrario que se niegue la pensión de sobrevivientes con el argumento esgrimido en la resolución 01138 de 2006.” Se reitera que “siempre CAJANAL reconoció la calidad de compañera permanente a BLANCA INÉS VÁSQUEZ, como que en vida de su compañero le brindó la asistencia medica que le siguió prestando 27 años después del deceso de este, además de que la reconoció como representante de los hijos del pensionado para efectos de recibir la pensión de sobreviviente y de que procreó con él a WILSON DE JESÚS CALLE VÁSQUEZ, todo en el marco del hogar que tuvo con el hoy difunto.”
2. SOLICITUD DE LA TUTELA Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó se le concediera la tutela como mecanismo transitorio, en los términos establecidos en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia se disponga ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE CAJANAL, que la incluya en la nómina de pensionados de manera inmediata e inicie en el término perentorio de 48 horas el pago de la pensión de sobreviviente originada en la muerte de su compañero permanente, señor
GABRIEL ROBERTO CALLE, en monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Pide además, “que la orden que se imponga se mantenga hasta tanto " . . . presente acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en procura de obtener la prestación solicitada”. Expediente T2251245 5 _______________________________ PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 1) Copia de la Resolución 01138 del 2016 mediante la que se niega a la accionante la petición de pensión de sobrevivientes. 2) Fotocopia del carné de afiliación al Régimen Subsidiado del sistema General de Salud de la señora BLANCA INÉS VÁSQUEZ. 3) Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante. 4) Fotocopia del carné de afiliación de BLANCA INÉS VÁSQUEZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. 5) Fotocopias de recibos de pago de la Pensión de Sobrevivientes a nombre de BLANCA INÉS VÁSQUEZ. 6) Copia de la Partida de Bautismo de BLANCA INÉS VÁSQUEZ.
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de WILSON DE JESÚS CALLE VÁSQUEZ, hijo de la accionante y del señor GABRIEL ROBERTO
CALLE. 8) Copia de la prueba de esfuerzo y diversos exámenes médicos practicados a BLANCA INES VÁSQUEZ en 1997 y en calidad de afiliada a
CAJANAL.
- Copia del certificado de defunción de GABRIEL ROBERTO CALLE. 10) Copias de peticiones presentadas por BLANCA INÉS VÁSQUEZ a
CAJANAL.
DECISIONES JUDICIALES
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de febrero de 2009, negó la tutela
interpuesta por Blanca Inés Vásquez, por las siguientes razones: - No es la tutela el medio judicial establecido legalmente para el reconocimiento de pensiones. - No procede tampoco el amparo como mecanismo transitorio en este caso, pues ello implicaría el desconocimiento por parte del juez de tutela de la autonomía funcional que la Constitución reconoce a Expediente T2251245 6 _______________________________ otras autoridades encargadas de las cuestiones litigiosas de orden legal. - La presente cuestión no puede dirimirla el juez constitucional, por cuanto la controversia sobre un derecho pensional debe ser resuelta por el procedimiento establecido especialmente. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que “el Juez Constitucional está inhabilitado para determinar si a la tutelante le asiste o no derecho a percibir la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado Gabriel Roberto Calle, pues no cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver la controversia presentada y por ende para reconocer el derecho prestacional deprecado. Es a través del proceso ordinario que la accionante puede entrar a demostrar el derecho que le asiste a ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes que reclama. La prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración del quebrantamiento de por lo menos un derecho fundamental en relación directa a una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. Y en el presente caso no se evidencia que el ente público tutelado hubiese incurrido en una conducta que eventualmente pudiera ser objeto de examen por
parte del Juez de tutela para establecer la posible vulneración de un derecho fundamental.”
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL COMPETENCIA Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA DE
TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL
INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ.
Como la autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela no respondió los requerimientos exigidos por el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, Expediente T2251245 7 _______________________________ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. PROBLEMA JURÍDICO La Corte debe establecer si la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANALvulneró los derechos de la actora cuando negó su solicitud de sustitución pensional, con base en dos argumentos: (i) que la señora Blanca Inés Vásquez no reúne la condición de “cónyuge” del causante y (ii) además, no se probó que estuviera separada, divorciada o viuda de su primer matrimonio para poder ostentar la calidad de “cónyuge” del pensionado fallecido. Cajanal soporta su
decisión en el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará la figura de la pensión de sobrevivientes a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la normativa legal vigente sobre la materia. LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SU RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Ante todo debe señalarse que, si bien el derecho pretendido en la demanda tiene una naturaleza prestacional, como es la titularidad de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha dicho que “los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la sustitución pensional tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.” 1 En efecto, el derecho a la sustitución pensional adquiere la naturaleza de derecho fundamental en la medida en que se constituye en un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo2. Esta Corporación ha precisado la finalidad y la razón de ser de la sustitución pensional, como mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. La sentencia T-190 de 1993 definió el contenido y los alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: 1 Sentencia T-660 de 11 de noviembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero
2 Ver la Sentencia T-173 11 de abril 994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T2251245 8 _______________________________ “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”. De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien
jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, criterio igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los siguientes términos: “El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (...)”. El tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. La Corte3 sobre el particular ha aseverado lo siguiente: 3 Sentencia T553 de 2 de diciembre de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Expediente T2251245 9 _______________________________ “En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en
matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”. Así, los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. Así lo recordó esta Corporación: “De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.”.4
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. La Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, 4 Sentencia T-566 de octubre 7 de 1998.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T2251245 10 _______________________________ privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter
exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.”.5 CASO CONCRETO. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO La accionante pretende que por esta vía judicial se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal- "..la incluya en nómina de pensionados, de manera inmediata... e inicie en término perentorio de 48 horas el pago de la Pensión de Sobrevivientes. . ." derivada del fallecimiento de su compañero permanente Gabriel Roberto Calle, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente..."; y efectúe su afiliación a la Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, pide que la orden que se imponga se mantenga hasta tanto " . . . presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener la prestación solicitada”. Se advierte que mediante Resolución 01138 de 26 de Enero de 2007 Cajanal le negó a la tutelante el derecho a la sustitución pensional
derivada del fallecimiento del pensionado Gabriel Calle por considerar que la citada"... no puede ostentar la calidad de compañera permanente del causante.. .", habida cuenta que en el cuaderno administrativo respectivo "...obra partida de bautismo... que contiene 5 Sentencia T-660 de 11 de noviembre 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T2251245 11 _______________________________ nota marginal de matrimonio celebrado con... Ramón Antonio Álvarez Barrera y no existe constancia de viudez o sentencia de separación de cuerpos de la solicitante y su legítimo esposo..." (fIs. 12 a 14). Es decir, la entidad no reconoce a Blanca Inés Vásquez como beneficiaria de la sustitución pensional de Gabriel Roberto Calle, menos aún que ésta colme las exigencias establecidas en las normas, que según la entidad, regulan la materia para ser acreedora de la prestación de sobrevivientes deprecada. La entidad sostiene como fundamento normativo de su decisión el contenido del artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 a cuyo tenor: “Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes”. Las sentencias objeto de revisión negaron el amparo solicitado argumentando que la acción de tutela no es la vía idónea para resolver materias litigiosas como son las peticiones relativas a una controversia pensional.
En consecuencia, la situación objeto de examen, es viable abordarla a partir de dos interrogantes básicos: 1) ¿CAJANAL vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al negarle, mediante los actos administrativos cuestionados, el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama? 2) ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la accionante, en caso de que éstos realmente hayan sido conculcados por la entidad accionada, en razón de la ineficacia del medio judicial ordinario al cual puede acudir la actora para conseguir esa protección? Como ya se indicó, la jurisprudencia de la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria. Al respecto dispuso la sentencia T-190 de 1993: “El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de Expediente T2251245 12 _______________________________ los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El
factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989). (...) De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se
configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional”. La conclusión de esta Corporación en cuanto que para obtener el derecho a la sustitución pensional se requiere fundamentalmente demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, de la norma constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección, y por el otro, del objetivo que persigue la pensión de sobreviviente, cual es el garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel Expediente T2251245 13 _______________________________ de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión.6 Así, en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional se debe observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían imaginarse. Por eso la compañera permanente puede desplazar a la esposa, y es ésta también la razón por la cual no se exige a los convivientes el requisito de que se encuentren en estado de soltería, viudez o divorcio al momento de iniciar la unión. Ello por cuanto, por una parte, esta exigencia no dice nada acerca de la convivencia efectiva y, por la otra, porque se observa que ella se convierte en un obstáculo insalvable, para efectos de la sustitución, para muchas personas que han compartido durante años su vida con otras que recibían una pensión.
Este requisito, puede ser fuente de denegación del derecho a la pensión de sobreviviente, a pesar de que el solicitante cumpla cabalmente con la condición de la convivencia efectiva. Y ello significa, ha dicho la Corte, una desnaturalización del derecho a la seguridad social de las personas que no cumplan con la exigencia de la soltería, circunstancia que entraña una vulneración de su derecho a ser tratadas de igual forma que las demás que han creado una familia a partir del matrimonio. 7 A lo señalado en el numeral anterior se suma que en la sentencia C-428 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se declaró la inconstitucionalidad de la expresión - “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato” -, contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. De conformidad con lo afirmado en el numeral anterior, en la sentencia se estableció que “la condición [de la soltería] que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustitución pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad”. Asimismo, se expuso que el fin de esa condición - la defensa de la institución matrimonialno se avenía con la Constitución de 1991, qu
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