CC - T584-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T584-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-584/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Caso en que se niega cirugía mamoplastia de reducción por gigantomastia prescrita por médico tratante a menor que no está vinculada al SGSSS
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional DERECHO A LA SALUD-Alcance y espectro de protección respecto a su condición de derecho fundamental CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza, características y relaciones jurídicas que se generan entre los afiliados ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Entidad demandada debe autorizar y realizar cirugía a la menor por no verificar si se encontraba afiliada a alguna EPS al momento de celebrar contrato de medicina prepagada La entidad demandada incurrió en una omisión al momento de celebración del contrato que le acarrea consecuencias desfavorables, en este caso, la obligación de responder por la atención integral en salud que es demandada por la joven Diana Carolina León Torres, en aras de proteger su derecho a la vida y a la salud. En efecto, la cirugía solicitada en el escrito de tutela –MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASIAcorrespondería autorizarla a la Entidad Promotora de Salud –EPSen que se encuentre afiliada la joven, pero como no está vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la autorización y cubrimiento de dicha cirugía, en atención a lo expuesto en el párrafo precedente, compete a la empresa de medicina prepagada
demandada, por no verificar si, al momento de celebrar el contrato de medicina prepagada en donde Carolina figura como beneficiaria, ésta se encontraba afiliada a una EPS.
Referencia: expediente T-2156577
Acción de tutela instaurada por Elizabeth Torres Ortega en representación de su hija Diana Carolina León Torres contra Expediente T-2.156.577
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
SEGUROS DE VIDA S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal de San José de Cúcuta, el día nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), y de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de San José de Cúcuta, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Torres Ortega en representación de su menor hija Diana
Carolina León Torres contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES Elizabeth Torres Ortega, en representación de su hija Diana Carolina León Torres, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la joven.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 2 Expediente T-2.156.577 1.- La apoderada expresó que la señora Elizabeth Torres Ortega es tomadora de la póliza de seguros familiar de salud –Salud Familiar SuramericanaNo 0819582-1 desde hace mas de dos (2) años, cuya vigencia al momento de presentación de la tutela iniciaba el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) y finalizaba el ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009). De igual forma, manifestó que la menor Diana Carolina León Torres, es afiliada en condición de hija asegurada por su señora madre Elizabeth Torres Ortega, con la misma póliza de seguro. 2.- Al momento de celebración del contrato de medicina prepagada, entre la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A y la Señora Elizabeth Torres, la joven Diana Carolina, beneficiaria del mismo, no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.- Informó la apoderada que, el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) la joven Diana Carolina León Torres acudió, con su madre, a un
examen de columna en la Clínica Norte S.A. en la ciudad de Cúcuta, solicitado con anterioridad por el Doctor Eduardo Gamboa Silva, habida cuenta del dolor de espalda que la joven sufría; siendo el informe radiológico el siguiente:
“HAY LEVE ESCOLIOSIS DORSAL ALTA CONVEXIDAD
IZQUIERDA. LA ALTURA DE LOS CUERPOS VERTEBRALES
ESTÁ CONSERVADA LO MISMO QUE LOS ESPACIOS
INTERVERTERBRALES. LOS PEDÍCULOS ESTÁN PRESENTES Y
LOS APOFISIS VISIBLES DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES.”1 4.- Añadió que, el día veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), el médico tratante especialista en medicina física y rehabilitación de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., Doctor Omar Albarracín Acosta, hizo un análisis del examen realizado a la joven Diana Carolina León Torres y emitió el siguiente diagnóstico:
“PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR TORÁXICO
MODERADO A SEVERO, CON GIGANTOMASTIA QUE AFECTA
POSTURALMENTE Y BIOMECÁNICAMENTE LA COLUMNA
TORÁXICA Y LUMBAR, REFRACTARIA A TRATAMIENTO
CONVENCIONAL, REQUIERE MANEJO POR FISIOTERAPIA Y
SE RECOMIENDA VALORACIÓN POR CIRUGÍA PLÁSTICA PARA MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN, PROCEDIMIENTO DE 1 Cuaderno 1, folio 2.
3 Expediente T-2.156.577
RELEVANTE IMPORTANCIA EN LA PACIENTE PARA
EVITAR LA DEFORMIDAD Y EL DAÑO FUTURO DE LA COLUMNA TORAXICA DE LA PACIENTE.”2 5.- Señaló que, el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), el médico endocrinólogo, Doctor Hugo Oswaldo Alvarado Montañés, realizó una valoración del análisis anterior y ratificó el diagnóstico por lo que, resolvió remitir a la joven Diana Carolina León Torres a “CIRUGÍA PLÁSTICA PARA REALIZAR MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA.”3 6.- Manifestó que, mediante oficio del veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), el Gerente Regional de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., Doctor Edgar Alberto Mantilla Arenas, negó la autorización de la cirugía requerida, por no estar incluida en la cláusula tercera (3º) de la póliza de seguro No 0819582-1 en la que, la joven es asegurada. Señaló que, el Gerente Regional de la Compañía de Seguros de Vida S.A., argumentó su decisión en el hecho de que la cirugía requerida por la joven Diana Carolina León Torres está contenida en la cláusula Tercera (3º) que excluye “TRATAMIENTOS HOSPITALARIOS
Y/O AMBULATORIOS, EXÁMENES DE DIAGNOSTICO O
LABORATORIO CLÍNICO COMO CONSECUENCIA DE 3.6
MAMOPLASTIA DE CUALQUIER TIPO EXCEPTO AQUELLAS
RECONSTRUCTIVAS A CONSECUENCIA DE CÁNCER DE SENO.”4
por lo que, no es posible su cobertura. 7.- Por último, agregó que “El estudio hecho a los documentos por el Gerente Regional, Dr EDGAR ALBERTO MANTILLA ARENAS, dictamina la parte estética del cuerpo de la niña, (la paciente), sin considerar la parte funcional del mismo. Es decir, no realizó un análisis certero, al no tener en cuenta que la cirugía que necesita la niña DIANA CAROLINA LEÓN TORRES, no tiene finalidad de carácter estético, sino que está dirigida a buscar la salud de la columna, que por efecto del peso de sus senos que soporta la tira del brasier, le produce el HUNDIMIENTO DE SUS HOMBROS, provocándole de esta forma, dolores en su columna, espalda y cuello. El estado crítico de la salud que afronta la niña, conduce de manera inexorable a que la deformación de la columna vertebral al seguir en desarrollo afecta de manera grave las diferentes funciones orgánicas y neurológicas, que guarda relación directa, y que en el caso concreto está afectando la vida normal de la 2 Cuaderno 1, folio 3. 3 Cuaderno 1, folio 3. 4 Cuaderno 1, folio 3. 4 Expediente T-2.156.577 niña, por el dolor permanente e intenso ya de sus hombros, ya de su espalda, ya de su cuello, y de su cabeza, que no le permite afrontar sus estudios de bachillerato en su vida cotidiana con la normalidad de una joven de su edad. (...) La exclusión de la restricción de la póliza, respecto de la mamoplastia, busca evitar que se practiquen cirugías de carácter estético, QUE NO ES
EL CASO que nos ocupa, por cuanto la GIGANTOMASTIA que sufre la menor, está ocasionándole deformidad y un daño irreparable de su columna toráxica. Reitero no se trata de CIRUGÍA ESTÉTICA, sino en la necesidad urgente de acuerdo al diagnóstico de los médicos especialistas que la han tratado.”5 Solicitud de Tutela
8. La señora Elizabeth Torres Ortega, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su hija, Diana Carolina León Torres, por lo que solicita se ordene a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., autorizarle la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA ordenada por los médicos tratantes de la joven, y en esa medida, evitarle la deformidad y el daño futuro en su columna toráxica.
Respuesta de la entidad demandada
9. La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., por medio de su Gerente Regional, Doctor Edgar Alberto Mantilla Arenas, solicitó se niegue la acción de tutela por considerar que la empresa accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la menor Diana Carolina León Torres toda vez que, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. no es una Empresa Promotora de Salud –EPSy por ello, no presta los servicios de salud al tenor de la Ley 100 de 1993 sino, como una entidad catalogada por el Estatuto Orgánico Financiero como aseguradora. En ese sentido es claro, que la entidad accionada no adquiere obligaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Colombia pues, la finalidad
del contrato de seguro con los Planes Adicionales en Salud –PASno es prestar el servicio público de salud. Así mismo, indicó que el procedimiento requerido se encuentra expresamente excluido de la póliza de seguro. Respuesta de SALUCOOP EPS. 5 Cuaderno 1, folios 3 y 4. 5 Expediente T-2.156.577 Salucoop EPS, quien fue vinculada a la actuación mediante auto de 16 de junio de 2009, indicó que carece de legitimación por pasiva, ya que la joven Diana Carolina León Torres, nunca ha estado afiliado al Régimen Contributivo a través de ésta EPS. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado Sexto (6º) Penal Municipal de San José de Cúcuta, mediante sentencia proferida el día nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor Diana Carolina León Torres pues, en su criterio, el contrato de medicina prepagada firmado por la señora Elizabeth Torres Ortega y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. excluía previa, taxativa y expresamente el procedimiento requerido por la menor Diana Carolina León Torres, razón por la cual al negar la autorización en el procedimiento, la accionada no está violando los derechos fundamentales de la asegurada pues, ella conocía de ello al momento de celebrar el contrato.
Impugnación
11. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la señora Elizabeth Torres
Ortega interpuso recurso de apelación al fallo dictado por el a-quo por considerar que si bien es cierto que, la exclusión de la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN BILATERAL está en el contrato de seguro, también lo es que, al momento de su celebración la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. no hizo ningún examen médico tendiente a detectar alguna dolencia o anomalía que pudiera tener o desarrollarse antes de celebrar el contrato. Sentencia de segunda instancia
12. El Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de San José de Cúcuta, mediante sentencia dictada el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), confirmó el fallo del a-quo por considerar que antes de tomar la póliza de seguro de medicina prepagada y que ésta entrara a regir, ya se le habían practicado los exámenes médicos que recomendaban la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN BILATERAL. En ese sentido, para esa época ya había una pre-existencia.
6 Expediente T-2.156.577 Pruebas obrantes en el expediente. En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia del registro civil de nacimiento de Diana Carolina León Torres.6 - Copia de la póliza de seguro familiar de salud –Salud Familiar SuramericanaNo 0819582-1, en la que aparece la señora Elizabeth Torres Ortega como tomadora del seguro y Diana Carolina León Torres como asegurada, en calidad de hija del tomador.7 - Copia del Contrato de Seguro de Salud –Salud Suramericana-.8
- Copia del certificado de matricula de la sucursal de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.. en la ciudad de Cúcuta.9 - Copia del informe radiológico emitido por el especialista en radiología, Doctor Eduardo Gamboa Silva.10 - Copia del análisis realizado al informe rendido por el radiólogo tratante de Diana Carolina León Torres, por el médico especialista en medicina Física y Rehabilitación, Doctor Omar Albarracín Acosta, en el que se concluye la necesidad de realizar la cirugía plástica de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA para evitar la deformidad y el daño futuro de la columna toráxica de la menor.11 - Copia de la orden médica emitida por el médico endocrinólogo, Doctor Hugo Oswaldo Alvarado Montañez en la que se remite a la paciente Diana Carolina León Torres a cirugía plástica para realizar MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA.12 - Copia del oficio del veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) mediante el cual, el Gerente Regional de Suramericana de Seguros S.A., Doctor Edgar Alberto Mantilla Arenas, niega la autorización para realizar la cirugía plástica de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN BILATERAL a la joven Diana Carolina león Torres, por encontrase excluido de la 6 Cuaderno 1, folio 6. 7 Cuaderno 1, folios 7 y 8. 8 Cuaderno 1, folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14. 9 Cuaderno 1, folios 15, 16 y 17.
10 Cuaderno 1, folio 18. 11 Cuaderno 1, folio 19. 12 Cuaderno 1, folio 20. 7 Expediente T-2.156.577 cobertura contractual, conforme a la cláusula tercera (3º) del contrato.13 - Informe allegado a este Despacho el 4 de junio de 2009, solicitud de este despacho, en el cual indica la señora Elizabeth Torres que se encuentra afiliada a la EPS SALUDCOOP, como cotizante, “pero sin que mi hija Diana Carolina se encuentre afiliada a ésta, porque a ella la afilie al Seguro de Salud por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.” - Informe allegado a esta Corporación el 2 de junio de 2010, a solicitud de la Sala de revisión, por la señora Elizabeth Torres Ortega, en el que manifiesta el estado actual de la joven Diana Carolina León Torres. - Declaración juramentada de la señora Elizabeth Torres, en la cual indica que su hija Diana Carolina León Torres nunca ha estado afiliada a una EPS. - Certificado del médico tratante sobre el valor del procedimiento solicitado. Actuación Procesal Mediante auto de 16 de junio de 2009 se vinculó a SALUDCOOP EPS al proceso adelantado, ya que puede verse afectada con lo que finalmente se decida en éste.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, desconoce los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la joven Diana Carolina León Torres al negarle la autorización para la práctica de la cirugía MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN POR GIGANTOMASTIA, tal como se lo prescribieron sus médicos tratantes, a pesar de que en el 13 Cuaderno 1, folio 21. 8 Expediente T-2.156.577 momento de celebración del contrato de medicina prepagada entre la madre de Diana Carolina León Torres y la entidad demandada, la joven no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social – Régimen Contributivo-. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la acción de tutela para resolver las controversias relacionadas con los contratos de medicina prepagada, (ii) el derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia, (iii) algunas consideraciones en torno a los contratos de medicina prepagada y, (iv) el caso concreto. a. La procedencia de la acción de tutela para resolver las controversias relacionadas con los contratos de medicina prepagada. El inciso final del artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de sus servicios públicos o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o de indefensión. El mismo precepto encomienda a la ley regular estos supuestos, cometido cumplido por el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, disposición que desarrolla los distintos eventos de procedencia de la acción de tutela contra particulares y cuyo numeral segundo hace referencia específica al evento “[c]uando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. Teniendo en cuenta que las entidades de medicina prepagada son empresas autorizadas por la ley para la gestión y prestación de servicios de esta naturaleza, pueden en consecuencia ser sujetos pasivos de la acción de tutela, cuando conculquen o amenacen derechos fundamentales14. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que respecto de las controversias relacionadas con los contratos de medicina prepagada, la procedencia de la acción de tutela es excepcional debido al carácter subsidiario de la garantía constitucional y porque se trata de disputas originadas en convenios privados, las cuales prima facie deberían ser resueltas mediante acciones ordinarias de carácter civil o comercial. No obstante, también se ha manifestado que al involucrar este tipo de casos la prestación del servicio público de salud, la tutela puede llegar a ser procedente cuando de estas relaciones jurídicas surja la violación o amenaza de derechos fundamentales de los usuarios. Porque “las actuaciones destinadas a garantizar una prestación eficiente del 14 Cfr. Sentencias T-128 de 2000 y T-140 de 2009. 9 Expediente T-2.156.577 servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los parámetros constitucionales que consagran la garantía de la prestación del servicio público de salud y la protección de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos”15.
Entonces, si bien se ha defendido que “el escenario para que se diriman las controversias suscitadas en los contratos de medicina pagada es la jurisdicción ordinaria, pues, en estos casos, se está ante conflictos propios del tráfico jurídico inter privatos que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasión de las cláusulas pactadas”16, en todo caso se ha admitido la defensa de los derechos fundamentales del usuario por vía de tutela, ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, cuando la celebración o ejecución de estos contratos involucra la efectividad y eficacia de derechos fundamentales. Corresponde por lo tanto al juez de tutela evaluar la idoneidad17 y eficacia18 de los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales en juego y, si estima que las acciones ordinarias no reúnen tales características, o si de la exigencia de acudir a las vías ordinarias puede resultar un perjuicio irremediable, resulta procedente la garantía constitucional. b. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble connotación: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. 15 Sentencia SU-039 de 1998. 16 Sentencia T-1217 de 2005.
17 Como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación la idoneidad de los medios de defensa alternativos se debe evaluar, entonces, en atención al contexto particular de cada caso, para así determinar si realmente existen opciones eficaces de protección que hagan improcedente la tutela en las circunstancias en que se encuentre un peticionario (sentencia T-778 de 2005). 18 Ha manifestado la Corte en ese sentido que “únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho; es decir, no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado” (sentencia T-003 de 1992). 10 Expediente T-2.156.577 Al respecto ha dispuesto esta Corte: “El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y
a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad”19 Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se concretara en una garantía subjetiva”20 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.21 Y ello se entendió así porque, tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción entre derechos civiles y políticos –derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional –derechos de segunda generacióncuya realización depende de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el 19 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
21 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992. 11 Expediente T-2.156.577 peticionario entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho -de segunda generaciónconllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.22 Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el derecho a la salud era tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”23 en virtud del “principio de igualdad en una sociedad”24 Ahora bien, en su afán de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre derecho fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”25 pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales” es el concepto de
“dignidad humana”, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”26 Con base en ello, esta Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró “artificioso” tener que acudir a la tesis de la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a la salud y estimó que “la fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más 22 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. 12 Expediente T-2.156.577 allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios - económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”27 A su vez, también precisó que en el derecho fundamental a la salud “su connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la saludsupuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-.”28 Y, en sentencia T-760 de 2008 se señaló: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “(...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una
vulneración al derecho fundamental a la salud.”29 Por consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y 27 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. 13 Expediente T-2.156.577 derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales30. c. Algunas consideraciones en torno a los contratos de medicina prepagada. Los contratos de medicina prepagada hacen parte de los Planes Complementarios de Salud contemplados en el Decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Segurida
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