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CC-T585-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T585-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría Sentencia No. T-585/92 DERECHOS FUNDAMENTALES Existen unos derechos inalienables, enajenables e imprescriptibles que hacen parte de la esencia del hombre. Esos derechos así considerados y por esa condición especial, tienen mayor importancia que otros incorporados a la norma constitucional y en otras leyes comunes, dentro del sistema jurídico colombiano. Estos derechos están expresamente señalados como fundamentales. OBLIGACION CIVIL/DERECHO A LA LIBERTAD/DERECHO FUNDAMENTAL La simple insolvencia de las personas frente al pago de las obligaciones o el incumplimiento por cualquier otra causal, que no contraría el ordenamiento primitivo vigente, en ningún momento puede ser motivo para la detención, el arresto o la prisión. Dentro de la concepción jurídico-política del Estado Colombiano, éste es por excelencia un estado social, donde prima la persona, porque es ella, el principio y fin de las instituciones creadas al amparo de nuestra juridicidad. Está consagrada la libertad en toda su amplitud y bajo todas sus formas, como un derecho fundamental y por tanto merece la protección legal del Estado. DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA HONRA/DERECHO A LA IDENTIDAD En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama son una valoración externa de la manera como cada persona vende su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las

buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular, como se dijo, es responsable de sus actuaciones.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de Tutela No. 221.

Tema: Violación de los Derechos: Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Derecho a la Honra, Derecho a no ser detenido, arrestado ni puesto en prisión por deudas y Derecho al Debido Proceso.

Actores: JULIAN PELAEZ CANO

LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO

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CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

Magistrado Ponente:

DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de Mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del nueve (9 de diciembre de Mil novecientos noventa y uno (1991).

I. ANTECEDENTES.

Con fundamento en lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de esta Corte Constitucional, consideró procedente practicar la evaluación y revisión general de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de

Revisión de la Corte Constitucional, a dictar Sentencia.

A. HECHOS DE LA DEMANDA.

En el año de l963, murió en Medellín el comerciante Luis Felipe Arias Gómez, motivo por el cual sus herederos iniciaron el proceso sucesorio en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, juicio dentro del cual se hizo parte su hijo Luis Felipe Arias Castaño, en su calidad de asignatario forzoso. Este hijo del causante le solicitó en préstamo a Bertulfo Antonio Alvarez la suma de $ 2'000.000 M/cte, préstamo que se le hizo con un interés del 3% mensual y como garantía de cumplimiento de la obligación, constituyó un gravamen hipotecario de segundo grado sobre un edificio de cuatro plantas ubicado en la calle 59 cra. 46 de Medellín, mediante escritura pública No. 1347 expedida el 19 de mayo de l992. Este inmueble era de los bienes del causante y para realizar esta transacción, Luis Felipe suplantó el nombre y apellido de su padre, e igualmente utilizó sus documentos de identificación. 2 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría A través de este mismo procedimiento, Luis Felipe Arias Castaño celebró un contrato de mutuo con Pompilio Morales quien le entregó en préstamo la suma de $ 4'800.000 para lo cual dió garantía hipotecaria de primer grado sobre un edificio situado en la carrera 74 con calle 49 B de Medellín que perteneció a su padre, hipoteca que otorgó mediante escritura pública No. 957 de la Notaría Quince de esa ciudad. Hasta el año de l983, Luis Felipe Arias Castaño, cumplió dentro del término con

sus obligaciones de amortización de la deuda pero a partir de enero de l984 cesó en el pago de ellas, motivo que indujo a sus acreedores a entrevistarse con él en Marinilla (Antioquia) donde intervino Julián Peláez Cano en calidad de asesor de Arias Castaño, quien se comprometió junto con el deudor, a cancelar las obligaciones. En mayo de l984 el doctor Pompilio Morales, obtuvo el certificado expedido por la oficina de Registro y comprobó que los gravámenes hipotecarios dados en prenda de los préstamos habían sido cancelados desde el 8 de marzo de ese año por escritura pública No. 181 otorgada ante el Notario Unico de Cáqueza (Cundinamarca), por Alberto Muñoz Arango quien supuestamente había obrado a nombre y representación de los prestamistas. A raíz de una serie de denuncias suscritas por los procesados Luis Felipe Arias Castaño y Julián Peláez Cano, la Corte Suprema de Justicia dispuso una rigurosa investigación, la cual adelantó Martha Inés Cano Leyva, abogada visitadora adscrita a la Procuraduría Segunda Regional de esa ciudad, quien el 16 de enero de l986 rindió el informe respectivo y solicitó dentro del mismo, se adelantaran sendas investigaciones contra los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, los Jueces Penales y Civiles, los abogados que actuaron en nombre de los prestamistas y Luis Felipe Arias Castaño por las falsedades detectadas en las escrituras públicas. El Juzgado Trece Superior le impartió calificación al sumario el 25 de enero de l985 y el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal el día 29 de diciembre de

l987, formuló resolución de acusación por los delitos de falsedad personal y estafa. Hubo acumulación de procesos en la forma en que se reseña más adelante. El veintisiete (27) de agosto de Mil novecientos noventa (1990) el Juzgado Décimo (10) Superior de Medellín, condenó a Julián Peláez Cano y a Luis Felipe Arias Castaño a pagar las penas de cincuenta (50) y sesenta y cinco (65) meses de prisión, respectivamente, como autores penalmente responsables de cinco delitos de falsedad agravada en documentos públicos. Esta sentencia fue revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, órgano 3 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría jurisdiccional que confirmó en lo fundamental el fallo recurrido, redujo las penas recurridas y así dispuso que la de Arias Castaño fuera de sesenta (60) meses y la de Peláez de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) días, aparte de absolver al primero por el delito de falsedad personal y declarar la prescripción del delito de estafa cometido por el segundo de los nombrados en mil novecientos setenta y ocho (1978). Este negocio llegó a la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación propuesto por los sentenciados y esa Corporación en fallo aprobado en acta No. 0065 del 4 de septiembre de Mil novecientos noventa noventa y uno (1991) de la Sala de Casación Penal, no casó la providencia impugnada. La demanda de casación no prosperó por defectos técnicos en la formulación de los cargos tal como lo expresa la Corte en el acápite denominado "La demanda

presentada y su ineptitud": "Como bien lo señala el Ministerio Público, los tropiezos técnicos del escrito pesentado a consideración de la SALA, son mayúsculos no sólo en lo que tiene que ver con su presentación general, sino también en la fundamentación de cada cargo, descuidándose a la par, la lógica, la precisión, la armonía conceptual y el desarrollo argumental. La confusa demanda pese a estar formalmente separada en dos causales, transita indiscriminadamente entre ellas, confundiendo sentidos y motivos, enhebrados con interpretaciones personales, epítetos y un listado de razones que sólo encuentran razón de ser en sí mismas".

B. ACCION DE TUTELA ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.

En escrito fechado el 13 de noviembre de l991 en Medellín, los sancionados penalmente Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño, interpusieron acción de tutela contra el fallo de primera instancia del Juzgado 13 Superior de esa ciudad, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín y ratificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al no casar la solicitud presentada por los incriminados. Dicen los petentes que con la Sentencia condenatoria se violan los artículos 14, 21, 28 inciso segundo y 29 de la Constitución Nacional. En la parte fundamental del alegato de tutela expresaron: 4 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría "El proceso rotulado causas (sic) acumuladas por falsedad, estafa, otros delitos contra Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño, se halla en

la actualidad en el Juzgado 13 Superior en donde va a cumplirse la sentencia inconstitucional que se dictó después de desconocer todos los derechos fundamentales consagrados en las normas antes mencionadas y del cumplimiento de tal fallo vendrán perjuicios considerables y graves contra la propiedad, la vida, la honra, no solo de los que figuramos como sindicados sino también de los familiares". Concretan los petentes la violación del artículo 28 inciso segundo, en los siguientes términos: "Tratándose de simples obligaciones civiles se ha procedido penalmente con violación expresa de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2o, pues varios de los cargos se refieren a mutuos celebrados entre el suscrito Luis Felipe Arias y varias personas, en los cuales se cumplió estricta y puntualmente con el pago de las cantidades dadas más los intereses respectivos, sin que obviamente hubiera resultado lesión del patrimonio de nadie ni provecho ilícito alguno, no obstante lo cual esas obligaciones plenamente cumplidas con la mayor honestidad, se calificaron de falsedad y estafa y se condenó por esos hechos". Para reafirmar el quebranto la violación del artículo 21 de la Constitución Nacional dijeron: "No se respetó siguiera la honra de mi madre del suscrito (sic) Luis Felipe Arias Castaño, ni su estado civil de casada legítimamente por la iglesia católica, apostólica y romana para ponerla figuradamente a vivir con otro "marido" que ni siquiera ha nacido para decir que de ese fantasma son todos los hijos habidos en el matrimonio entre ellos el suscrito Luis Felipe Arias Castaño, (sic) lo cual viola flagrantemente el artículo 21 de los

derechos fundamentales consagrados en la Carta...". Afirman los accionantes que se violaron todas las formalidades propias del proceso y que por esa razón lo actuado por los jueces violó el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional. Observar además que se hubieran apreciado como pruebas escrituras públicas que aparecen otorgadas por Luis Felipe Arias Castaño. 5

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría Y por último expresan: "Con las anteriores breves notas pedimos darle curso a la Acción de tutela, resolver dentro del término de diez días Ordenar al Señor Juez 13 Superior de Medellín no cumplir por inconstitucionalidad el fallo contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín en la causa contra Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño, de agosto de l991, por supuestos delitos de falsedad y estafa, hasta la decisión de la Corte Constitucional en esta acción de tutela que suscitamos, para evitar los graves e injustos perjuicios que la ejecución de tal fallo inconstitucional causaría y resuelto esto, pasar la actuación ante la H. Corte Constitucional, previa autenticación de la fotocopia que anexamos del fallo de la H. Corte de Casación Penal por medio de la cual no se accedió a decretar la casación de esa sentencia inhumana, injusta e inconstitucional...".

C. FALLO DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION CIVIL.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela y en fallo del 9 de diciembre de l991, sostuvo que como la acción

incoada va dirigida contra una sentencia, su función tutelar debe ejercerse en los límites de los artículos 113 y 6o. de la Constitución Nacional, que el ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde a la Corte está organizado por Salas, unas parciales o especializadas y otra en pleno, bajo el principio de la separación, esto es, de la diversidad igualitaria. Que la Sala Civil es órgano diferente de la Sala Penal que produjo la sentencia de casación y advierte que existe una clara incompatibilidad entre las normas constitucionales mencionadas y el inciso tercero del artículo 40 del Decreto-Legislativo Especial No. 2591 de l991. La providencia de tutela más adelante, precisa : "Pues admitir que, so pretexto de establecer una eventual protección a derechos fundamentales constitucionales amenazados o vulnerados, pueda un órgano cualquiera, aun incompetente, entrar en su análisis y estudio de fondo, no sólo quebrantaría las garantías constitucionales de la competencia debida en todo proceso y el principio de la institucionalización de la organización de la jurisdicción ( art.29 y concordantes antes citados), sino que también (desatendiendo el estado de derecho) estimularía y provocaría la justicia tutelar por órgano de facto (art.22)...". 6 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Argumenta que esta acción es un mecanismo transitorio y procede cuando no haya otro medio de defensa judicial, medios que ya tuvo el accionante en el proceso que se le siguió y que no puede mirársele como mecanismo transitorio porque para el caso sería una garantía adicional y no una subsidiaria, además que

en este caso se violaría el principio universal no escrito de la cosa juzgada. Por estas razones la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil negó la solicitud de tutela formulada por Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño en relación con la sentencia de la Sala de Casación Penal, el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sentencia del Juzgado 13 Superior de esa ciudad. La providencia de la Corte Suprema fue notificada en Medellín a través de marconigramas a los accionantes, los cuales interpusieron contra ella recurso de reposición. Todo el sustento jurídico de su alegato en esta ocasión se dirige a criticar a la Corte Suprema frente a la posición que ha asumido respecto a la improcedencia de la acción de tutela sobre la cosa juzgada de las sentencias. La mencionada Sala de Casación Civil mediante proveído de 20 de enero de l991 que desató el susodicho recurso de reposición, dijo: "No obstante la notoria impropiedad del recurso impetrado contra el fallo de tutela del 9 de diciembre de l991, notificado el primero por telegrama el día 9 de diciembre de l991 y recibido el segundo en la Secretaría de la Sala el día 14 de enero de l992, la Corte advierte su absoluta improcedencia en cualquiera de los dos sentidos lógicos que pueda estimarse". Porque como recurso de reposición no se encuentra establecido en el Decreto 2591 de l991, y como "impugnación del fallo" (art.31 ibidem), resultaría no sólo extemporánea (fuera de los tres días hábiles) su presentación debida, sino también imposible por falta de superior jerárquico".

Se rechazó por improcedente el recurso interpuesto. El expediente fue remitido a esta Corte Constitucional, en donde la Sala de Selección de tutelas acordó escogerla para su revisión, correspondiéndole por reparto para su conocimiento al Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

D.1. SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE REVISION DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL.

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CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, con sentencia No. 6 del doce (12) de mayo de l992, revisó el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia y en su oportunidad legal esa Sala dijo, en lo esencial: "Sostiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela estatuída en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su función policiva y su carácter subsidiario y eventualmente accesorio. Su característica cautelar y su función puramente policiva, sin implicar juzgamiento del derecho en si mismo controvertido, sólo de esta forma, se evitaría que la acción de tutela se convirtiera en una tercera instancia o revisión adicional, quedando a salvo la competencia de los jueces ordinarios para resolver sobre el derecho controvertido". La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al observar el fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil señaló que "no puede calificarse el acierto de una solución jurídica sin precisar el problema que pretenda resolver". Que el fallo de la Corte Suprema ha debido resolver la situación de fondo

planteada sobre los derechos sustantivos presuntamente violados y no salirse por la tangente enfocando el caso desde el punto de vista procesal, cuando la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya solución ella se enderece. En la Sentencia de Revisión se precisa que si una de las Salas de la Corte Suprema viola un derecho fundamental al no poderse variar esta decisión por otra Sala, se estaría frente a una inimputabilidad de sus decisiones. Que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, constituyen autoridades públicas y por lo tanto están sometidas a lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Nacional. Argumenta que en "un estado social de derecho, democrático, cuya finalidad es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, no tolera un poder público como el que podría tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias estuvieran revestidas de inmunidad constitucional. El artículo 86 no exonera de la acción de tutela a los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acción se dirija contra cualquier autoridad pública". Y agregó que si una autoridad pública puede traspasar el límite fijado por la Constitución y sus actos u omisiones sigan 8 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría teniendo valor jurídico, no sirve tener constitución o se convierte ésta en un pedazo de papel. Si se acepta la no cuestionabilidad de las sentencias, éstas pueden convertirse en vehículos de reforma material de la Constitución.

La tesis de la Corte Suprema de Justicia según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad, pese a ser violatorios del sistema constitucional de derecho, no se compadece con la idea del estado social de derecho, el cual se constituye bajo el designio de proteger y respetar a la persona humana. Y por último ratifica el criterio de que la inimpugnabilidad de las sentencias es contraria a los preceptos constitucionales que consagran la violación de los derechos fundamentales. Para reafirmar sus críticas a la Corte Suprema de Justicia dicen que ella señala como derecho fundamental la primacía e integridad de la Constitución y dicen que la jurisdicción constitucional es la garantía básica del Estado Constitucional de derecho que reafirma el respeto y adecuada distribución de competencias entre la administración central del estado y las entidades territoriales de modo que no se lesione su autonomía. "La Corte Suprema de Justicia, desconoce el texto de la Constitución y los principios fundamentales del ordenamiento constitucional que tienen que ver con la separación de poderes, la preferencia por el derecho sustancial, el valor normativo de la Constitución, la efectividad de los derechos, la intangibilidad del contenido material de la Constitución, la conciencia de los fines del estado, la pretensión de vigencia de la Constitución". "La Corte Suprema de Justicia interpreta la acción de tutela, con una visión tan restrictiva que frusta su naturaleza finalidad y sentido y desconoce la materialidad del derecho sustancial que dicha acción pretende amparar". Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del Juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional

con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza del derecho constitucional fundamental, por lo que esta acción no representa frente a los procesos materializados en el expediente, ninguna instancia, ni recurso alguno que convierta esta acción en un verdadero proceso, lo cual contraría el concepto de la Corte Suprema de Justicia que entiende la acción como un simple trámite policivo. 9 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Critica el principio de la cosa juzgada, hace un recuento de esta figura y dice que "en el derecho romano primitivo, dada la influencia religiosa se imputaba a la divinidad el poder de hacer las leyes y decidir los litigios", que la cosa juzgada se incorporó igualmente en el Código Napoleónico teniendo como fundamento el concepto romano y por lo tanto no admitía prueba alguna contra lo decidido en ella. Algunos doctrinantes han preferido explicar el fenómeno de la cosa juzgada recurriendo al mecanismo jurídico de la ficción como más apropiado que la presunción del derecho y que en todo caso, nada estará mas alejado de un derecho inherente a la persona humana que una ficción de verdad. Reitera que la cosa juzgada en ningún caso se entiende como emanación de un derecho inherente a la persona, por lo que ella se entiende como una manifestación del derecho procesal, por lo que las leyes que consagran y regulan la cosa Juzgada deben respetar la Constitución y lo contrario sería invertir la pirámide normativa y por último llegar a reafirmar que el fin del proceso debe ser la sentencia justa y la cosa juzgada a secas, que es en "últimas una fórmula

de compromiso, quizás imperfecta pero en todo caso práctica, entre las exigencias de justicia y paz, y la certeza jurídica y agilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional". "La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio procesal especial que complementa el derecho sustantivo constitucional, mediante la concesión de un arma poderosa a las personas que vean sus derechos fundamentales violados o desconocidos. Tratándose de sentencias que vulneren estos derechos, la acción de tutela es un medio idóneo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que ésta se torne inimpugnable e irrevocable no obstante el flagrante desconocimiento del mínimo de justicia material que debe expresar toda sentencia y que sólo se da cuando se respetan y se hacen efectivos los derechos fundamentales". Los derechos fundamentales y la cosa juzgada no son inconciliables y la acción de tutela es un vehículo comunicante entre ésta y aquéllos. Al criticar a la Corte Suprema de Justicia dice que "eleva la cosa juzgada al plano de lo absoluto e intemporal, con la consecuencia que la seguridad jurídica, concediendo sólo en gracia de discusión que aquella goce de protección constitucional, sacrifica el valor de la justicia, los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución", que la interpretación constitucional debe enderezarse a la conservación y promoción de la unidad política, y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento como cometidos esenciales de la Constitución, precepto que choca con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia la cual desconoce el estado social de derecho y los

principios básicos democráticos que son las bases insustituibles de la unidad política nacional. 10 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Por las razones expuestas la Corte Constitucional pide a la Corte Suprema un pronunciamiento de fondo sobre la pretendida violación de los derechos fundamentales alegados por parte de Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño y resuelve revocar la decisión de tutela proferida por la Sala Civil de esa Corporación de fecha diciembre 9 de l991.

D.2. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE REVISION

ANTERIOR.

La Sentencia de Revisión tuvo el salvamento de voto del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, quien no estuvo de acuerdo con los criterios de la mayoría en cuanto a la procedencia de la acción de tutela sobre las providencias que hubieran hecho tránsito a cosa juzgada. Respecto de ella dijo que una sentencia que en su contenido desarrolle el ideal de justicia pero que nunca llegue al nivel de lo definitivo, deviene en injusta en cuanto se torna ilusoria su realización y que por tanto sólo la seguridad jurídica y la certeza del derecho permite la vigencia de un orden justo. En defensa de su tesis, cita a los siguientes tratadistas: Antonio Fernández Galiano, Jorge Hübner Gallo, Luis Legaz y Lecambra y afirma que aunque el principio de la cosa juzgada no aparece expresamente consagrado en la Constitución, está anclado en el mismo concepto de Derecho, es supraconstitucional y está ligado a la justicia en forma tan íntegra que no es concebible la una sin la otra.

Si de lo que se trata es de asegurar la prevalencia efectiva de los principios constitucionales, ello no se logra sembrando el germen de la prestabilidad ni creando un clima propicio a la ruptura de la seguridad jurídica y esto se sustenta en el Preámbulo de la Constitución Política, en sus artículos 1°; artículos 2°, 86, 88, 89, 91, 93, 94 sobre efectividad de los derechos; artículos 229 sobre acceso a la administración de justicia. Aun aceptando la tutela para sentencias ejecutoriadas, nadie garantiza que un estudio preferente y sumario, que debe efectuarse en el término perentorio de 10 días, permita hacer realidad la plena certeza de la total justicia en todo un proceso de doble instancia y casación, menos aún si la Sala encargada de verificar la sujeción del fallo a derecho es de una especialidad distinta, como ocurre en el caso sublite. 11 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Cuestiona el fallo de Revisión de tutela de la Corte Constitucional porque si se aceptara en gracia de discusión la tutela contra sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada, en la providencia no se hizo un estudio para constatar si en realidad fue vulnerado o amenazado el derecho fundamental que se alega, para comunicar esta decisión al juez o tribunal de primera instancia ( en este caso la Sala Civil de la Corte Suprema,) se adoptaran allí las medidas necesarias tendientes a adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional (art. 36 del Dto. 2591 de l991). Y remata diciendo que la tutela se concreta en una orden para que la persona respecto de quien se solicita actúe o se abstenga de hacerlo,

orden que no se puede dar en el presente caso.

E. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

La Corte Constitucional devolvió el expediente de tutela T-221 a la Sala Civil de la Corte Suprema para que se sirviera dar cumplimiento a su Sentencia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 2 de junio de l992 critica la sentencia T-06 de la Corte Constitucional en los siguientes términos: "una providencia que, en cualquier tipo de revisión se limite a contemplar la revocatoria de un fallo preexistente, sin que se adopte al propio tiempo una decisión de mérito sobre la tutela y, en su defecto, se limite a ordenar la expedición de pronunciamientos sustitutos, no se encuentra ajustada a la índole de la función en cuestión. En otros términos, si la referida providencia revocatoria no va acompañada con la decisión sustitutiva relativa al alcance y a la protección que pueda merecer el derecho fundamental que dice vulnerado, la verdad es que no puede decirse que existe fallo de tutela". Así las cosas resuelve ordenar la devolución del expediente a dicho organismo para lo de su competencia.

F. ADICION A LA SENTENCIA T-06 DE LA SALA SEGUNDA DE

REVISION DE TUTELAS.

Mediante providencia de diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el numeral 5o. de los antecedentes, La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de esta Corte Constitucional, dijo: 12 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría "Con el objeto de poder cabalmente cumplir con la función de revisión y

dado que, en el expediente remitido no se incluye un pronunciamiento del Juez de tutela sobre el derecho fundamental cuya violación se alega, la Corte Constitucional, conforme lo estableció en sentencia del 12 de mayo de l992, requiere dicho pronunciamiento." Se resuelve remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, para que se sirva dar cumplimiento a la Sentencia T-06.

G. FALLO DE TUTELA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION CIVIL.

Después de hacer un recuento histórico de los antecedentes del proceso de tutela esta Corporación a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de 1o. de julio de 1992, dentro de sus consideraciones dijo: Como quiera que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, pese a lo expuesto reiteradamente por esta Corporación, mediante la mencionada providencia ha asumido la exclusiva responsabilidad de permitir la acción de tutela contra sentencias con autoridad de cosa juzgada, y de sostener que una Sala de Casación tenga competencia respecto de otras, exonerándose por consiguiente de proferir el fallo de tutela sustituto, al que estaba obligado y le correspondía, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, asume para el presente caso, la función de expedirlo, por cuanto, al reconocer en este caso la garantía fundamental del acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.N.), se impone consecuencial e indefectiblemente no dejar sin fallo la acción de tutela promovida por los señores Julián Peláez Cano y Luis Felipe

Arias Castaño. Realiza una breve reseña de los

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