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CC - T585-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T585-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-585/11

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales INCAPACIDAD LABORAL-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela Esta Corporación ha fijado algunos criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales son exigibles a través de la acción de tutela. Estos se refieren básicamente: (i) cuando el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que está impedido para desempeñar sus labores, la cual constituye la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para satisfacer su mínimo vital y el de su familia; (ii) cuando constituye una garantía para que el trabajador se recupere satisfactoriamente y pueda reincorporarse a sus labores a fin de obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de la dignidad humana e igualdad exigen que se brinden un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume afectación del mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar por el no pago de la prestación económica Ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela resulta procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el mínimo vital de una persona y la particularidad del caso exija de una protección urgente, por cuanto esta prestación constituye un elemento determinante “de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le

permitan recibir un ingreso” REGIMEN LEGAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALESDecreto 1793 de 2000 Régimen especial SOLDADOS PROFESIONALES-Situación de quienes sufren afectación en su capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio La jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, ha manifestado que los soldados son titulares tanto de los derechos Expediente T-2.797.513 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas. EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Ejército Nacional de practicarlo A los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez. RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Potestad discrecional no significa arbitrariedad Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en las Fuerzas Armadas, encargadas de la defensa de la soberanía, la seguridad ciudadana, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Es por ello que en una institución de esta naturaleza, sus directivas tienen facultades de discrecionalidad para

remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar, o bien por otras razones que justifiquen su proceder, como incapacidades de carácter permanente o parcial que les impidan continuar prestando el servicio. No obstante, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no debe significar arbitrariedad. Es decir, las directivas de las Fuerzas Armadas tienen amplias facultades para remover a sus miembros, pero dichas facultades no pueden ser ejercidas en forma arbitraria en la desvinculación de un soldado del Ejército Nacional por razones del servicio, las cuales deben estar antecedida del informe del Comité de Evaluación, quien debe practicar un examen de fondo, completo y preciso de las razones que se invocan para el retiro, y de los elementos razonables y objetivos que permitan sugerir la desvinculación del soldado, más, cuando el afectado ha presentado antecedentes de cuadro psiquiátrico de estrés postraumático. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para reintegrar al accionante quien sufre trastorno psiquiátrico Expediente T-2.797.513 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________

Referencia: expedientes T-2.797.513

Acción de Tutela instaurada por el señor Luis José Ochoa Ochoa contra el Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, del 10 de junio de 2010, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 4 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luís José Ochoa Ochoa contra el Ejército Nacional. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES El señor Luís José Ochoa Ochoa, presentó solicitud de tutela contra el Ejército Nacional, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el demandado, al negarle el reconocimiento y pago de los salarios comprendidos desde el mes de enero hasta abril del 2010 como

soldado profesional del Ejército Nacional, período durante los cuales estuvo incapacitado. 1.1 Hechos y razones de la acción de tutela. Expediente T-2.797.513 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.2 Manifiesta el señor Luis José Ochoa Ochoa, que en el año 2002 ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional después de prestar el servicio militar obligatorio, estando en óptimas condiciones físicas y mentales, como así lo determinó el examen de ingreso a esa institución castrense. 1.3 Sostiene que su salud se fue deteriorando en el curso de los años 2008 y 2009, con problemas de respiración, disminución auditiva en un 90% en el oído izquierdo, problemas visuales, y además, presentó, lesión en la rodilla izquierda, para lo cual Sanidad Militar determinó “Paciente con sospecha lesión ligamento cruzado rodilla izquierda.” Hechos que le generaron varias incapacidades. 1.4 Adicional, desde el 9 de mayo de 2009 está recibiendo tratamiento psiquiátrico, con recomendaciones de “Paciente incapacidad para cumplir con actividades de presión no armamento – no área – no camuflado – cuadro psiquiátrico.” 1.5 Por todo lo anterior, dice que fue reubicado, de soldado profesional a un cargo en la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, con funciones administrativas, donde afirma, fue discriminado por sus superiores, el Mayor Moscoso, comandante del BCG No. 46, y el SP Carlos Mario Ruiz Gutiérrez, jefe de personal de esa misma

División. 1.6 Agrega, que el día 26 de diciembre de 2009 le informaron que debía salir de vacaciones con el resto del personal militar donde se encontraba adscrito; pero al término de las mismas, es decir, el 12 de enero de 2010 le comunicaron que fue dado de baja y que ya no pertenecía al Ejército Nacional y por lo tanto, no tenía derecho al servicio de salud de la sanidad militar. 1.7 Por lo anterior, presentó una tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la salud, la cual fue concedida y a la fecha, afirma, se le están suministrando los tratamientos y medicamentos que requiere. 1.8 Dice que el 23 de abril de 2010 presentó un derecho de petición al señor Comandante de la Segunda División del Ejército Nacional, en el cual solicitó que se le cancelaran los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril, dado que para esas fechas estaba incapacitado, y para demostrarlo, anexa las incapacidades laborales correspondientes. 1.9 En respuesta a lo anterior, el 10 de mayo de 2010 recibió un oficio fechado del 30 de abril del mismo año, donde se le informa que por competencia se le dio traslado a su petición a la Trigésima Brigada Expediente T-2.797.513 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ del Ejército Nacional, ubicada en la ciudad de Cúcuta. Esta Institución, mediante oficio del 20 de mayo del mismo año, le responde, “… que su solicitud fue remitida de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, a la Dirección de Personal, Sección de Nóminas de

Soldados Profesionales ya que los salarios que usted pide se cancelen fueron deducidos de la nómina de soldados profesionales del batallón de contraguerrillas No. 46, con fundamento en la inasistencia del servicio presentada por usted y estos dineros se someten al presupuesto del Ministerio de Hacienda …” 1.10 Concluye que se encuentra enfermo física y mentalmente y en estado de desamparo y que por tal razón requiere del pago de esos meses por la afectación al mínimo vital. 1.11 Fundamentos y pretensiones. El actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el demandado, por cuanto se le negó el pago de sus salarios como soldado profesional, utilizando argumentos de inasistencia en el servicio, ignorando las incapacidades que le fueron dadas por los profesionales en salud. 1.12 Actuación procesal. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, admitió la tutela el 27 de mayo de 2010, y requirió al Ejercito Nacional – Trigésima Brigada Batallón de Contraguerrilla No. 46, para que informara sobre los hechos y pretensiones del accionante. En el término del traslado, esa institución respondió señalando que las pretensiones del accionante son improcedentes y que al “ … Soldado Profesional LUIS JOSÉ OCHOA OCHOA, se le solicitó el retiro de las fuerzas militares por haber cometido la INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE DIEZ (10) DIAS SIN CAUSA JUSTUIFICADA, toda vez que ese soldado se ausentó de la base militar de Tibú el pasado 26 de

diciembre de 2009, lo anterior siguiendo lo normado en el Decreto 1793 de 2000 (Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de la fuerzas militares), Capítulo III del Retiro, Artículo 12 RETIRO POR INASISTENCIA. ‘el soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente’. (… ) Este hecho dio origen a los informes presentados por los señores C3 GARZON ACOSTA HERNAN Y SP RUIZ GUTIERREZ CARLOS quienes colocan en conocimiento la novedad.” Expediente T-2.797.513 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.13 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.13.1 Derecho de petición del 23 de abril de 2010, remitido por el señor Ochoa al Comandante de la Segunda División de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, en el cual informa que se encuentra cumpliendo una incapacidad en su residencia y solicita le sean cancelados sus salarios correspondientes a los meses de enero hasta abril de 2010. 1.13.2 Copia de la respuesta del derecho de petición No. 4073 del 30 de abril de 2010, remitido por la Segunda División de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, en donde se le informa que su derecho de petición fue remitida por competencia a la Trigésima Brigada del Batallón contra guerrilla No. 46 de las Fuerzas Militares

del Ejército Nacional. 1.13.3 Copia del oficio No. 5511 del 3 de junio de 2010, como respuesta al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, Santander, que remite la Trigésima Brigada del Batallón contra guerrilla No. 46 de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, en la cual informa que mediante OAP No. 1290 del 5 de mayo de 2010, fue retirado de las Fuerzas Militares al señor Luís Ochoa Ochoa, por “la presunta inasistencia al servicio” toda vez que el soldado se ausentó de la base militar de Tibú el pasado 26 de diciembre de 2009 sin justa causa. 1.13.4 Copia del Carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar del señor Luís José Ochos Ochoa. 1.13.5 Copia de las incapacidades de fechas 23-04-2010 y 04-05-2010 y copias de tres reportes médicos. 1.5 Decisiones judiciales. Expediente T-2.797.513 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.5.1 Primera Instancia. 1 2 El Juzgado Catorce del Circuito Administrativo de Bucaramanga, del 10 de junio de 2010, resuelve negar por improcedente la petición de amparo, argumentando que “… el asunto sometido a controversia no puede debatirse a través de la acción de tutela por el procedimiento breve y sumario que la caracteriza porque para ello existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial para lograr el pago de los salarios dejados de cancelar por parte de la entidad accionada por concepto del servicio

prestado como soldado profesional del Ejército Nacional.” 3 1.5.2 Impugnación. El señor Luís José Ochoa Ochoa, presenta, dentro del término legal, impugnación al fallo de primera instancia, manifestando que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. Manifiesta que el juzgado se funda en una interpretación errónea de la acción de tutela al considerarla improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Sostiene que, si bien es cierta la existencia de otros medios para reclamar el pago de sus salarios, en el presente caso si procede la presente acción por cuanto se están vulnerando derechos fundamentales como son la vida digna y el mínimo vital de una persona que es sujeto de especial protección. Agrega que esperar un proceso ordinario que dura de 4 a 5 años, es un tiempo muy largo dado que se encuentra discapacitado y no cuenta con otros medios de subsistencia. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia 1.5.3 Segunda Instancia. Mediante fallo del 4 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la primera instancia declarando la improcedencia de la tutela por existir otros medios para reclamar acreencias laborales, como es el proceso ordinario laboral. Agrega además, que en el evento en que se quisiera aceptar la petición del actor, ésta no podría concederse teniendo en cuenta que el accionante elevó un derecho de petición ante la entidad y ésta no ha dado una respuesta de fondo, en el sentido de informar si concede o no la petición. Por lo anterior, el Juez de tutela procedió a ordenar a la entidad castrense

que por intermedio del Comandante General del Ejército Nacional, responda de manera clara y precisa sobre la petición del señor Luís José Ochoa Ochoa. Expediente T-2.797.513 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ 1.6 PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional con el fin de clarificar los hechos y la situación particular, solicitó al Ejército Nacional – Trigésima Brigada Batallón de Contraguerrilla No. 46, las siguientes pruebas: 1.6.1 Certificaciones de las incapacidades concedidas durante y después de la estadía en esa institución del señor Luís José Ochoa Ochoa. 1.6.2 Informar, si el accionante fue evaluado por la Junta Médica a fin de estructurar su estado de invalidez. En caso positivo, anexar el informe médico. 1.6.3 Señalar el motivo por el cual fue dado de baja y si la misma se dio cuando el accionante se encontraba disfrutando sus vacaciones o alguna incapacidad laboral. Al término de la etapa probatoria, no se recibió información alguna por parte del Ejército Nacional – Trigésima Brigada Batallón de Contraguerrilla No. 46.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1 COMPETENCIA.

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de tutela.

2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los hechos expuestos en el presente trámite, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: Si existe una violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad del señor Luis José Ochoa Ochoa, por parte del Ejército Nacional - Trigésima Brigada Batallón de Contraguerrilla No. 46, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades acaecidas entre los meses de enero y abril de 2010. Así mismo se analizará si la justificación que tuvo el Ejército Nacional al darlo de baja en el servicio sin previos exámenes médicos fue suficiente, teniendo en Expediente T-2.797.513 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ cuenta que presentaba problemas psiquiátricos, que conllevó a creer que efectivamente se encontraba en vacaciones colectivas. 2.2.1 Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales; segundo, situación de los soldados profesionales como miembros de la fuerza pública que sufren grave afectación en su capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio; tercero, los actos de retiro del servicio de las Fuerzas Militares no pueden ser arbitrarios; por último se analizará el caso concreto. 2.2.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales. Reiteración de la jurisprudencia. La Constitución Política,1 estableció garantías para que todos los

ciudadanos tengan acceso a los servicios de la salud en forma integral, con el fin de preservar la calidad de vida de quien se ve disminuido en su salud y la de su familia. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 cuyo artículo 153 señaló: “Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:

3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”.2

La misma Ley estableció la posibilidad de reclamar sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, que vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores. En efecto, en su artículo 206 expresó: 1Art. 49 de la C.P. 2 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Expediente T-2.797.513 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el “ literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las

Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” En esta medida, se constituye el pago de las incapacidades laborales3 como una garantía para que el trabajador pueda recibir un ingreso económico durante el periodo en el cual no puede desempeñar sus labores habituales, ya sea generada por los riesgos de accidente de trabajo, accidente común, enfermedad profesional o enfermedad general. En ese sentido, la jurisprudencia de ésta Corporación señaló en sentencia T-311 de 1996, lo siguiente: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.”4 Sin embargo, la Corte ha insistido que, en principio las controversias relacionadas con el pago de “acreencias laborales” deben ser resueltas por los procedimientos judiciales ordinarios, reglados para 3 La Resolución 2266 de 1998 ha definido la incapacidad laboral como “el estado de inhabilidad física o

mental de una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio” 4 M.P., José Gregorio Hernández, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 del 22 de octubre de 2003 M.P., Jaime Araujo Rentería, T-413 del 6 de mayo de 2004 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T855 del 2 de septiembre de 2004 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa, T-1059 del 28 de octubre de 2004 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T-201 del 4 de marzo de 2005 M.P., Rodrigo Escobar Gil y T-789 del 28 de julio de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente T-2.797.513 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ tal fin, razón por la cual, la acción de tutela en principio no es el medio judicial idóneo para obtener el pago de esta clase de prestaciones sociales.5 No obstante, esta Corporación ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente, cuando el no pago de la incapacidad afecte la vida digna, el mínimo vital y la dignidad humana del trabajador, por ser “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor.”6 Frente a ello esta Corporación ha fijado algunos criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales son exigibles a través de la acción de tutela7. Estos se

refieren básicamente: (i) cuando el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que está impedido para desempeñar sus labores, la cual constituye la única fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para satisfacer su mínimo vital y el de su familia; (ii) cuando constituye una garantía para que el trabajador se recupere satisfactoriamente y pueda reincorporarse a sus labores a fin de obtener los recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de la dignidad humana e igualdad exigen que se brinden un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.8 De lo anterior se presume que el no pago de la incapacidad quebranta el mínimo vital de una persona, cuando éste recibe un salario mínimo y no percibe ningún otro tipo de remuneración, más aún cuando del afectado depende su grupo familiar. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-772 del 25 de septiembre de 20079 expresó: “De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad (…) constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de 5 Ver entre otras las sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997 M.P., Carlos Gaviria Díaz, T616 del 28 de octubre de 1998 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, SU-667 del 12 de noviembre de 1998 M.P., José Gregorio Hernández, T514 del 8 de mayo de 2000 M.P., Álvaro Tafur Galvis, T-940 del 3 de septiembre

de 2001 M.P., Jaime Araujo Rentería, T-567 del 4 de junio de 2004 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa, T-050 del 27 de enero de 2005 M.P., Clara Inés Vargas Hernández y T-624 del 3 de agosto de 2006 M.P., Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencias T-125 de 2007 MP. Álvaro Tafur Galvis;T-243 de 2007 y T-549 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 7Sentencia T-311 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Sentencia T-311 de 1996 MP. JOSÉ Gregorio Hernández 8Sentencia T-789 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Expediente T-2.797.513 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho “debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta

compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”. Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte”10. En igual sentido se pronunció esta Corporación en sentencia T-552 de 201011 al estudiar el caso de un trabajador quien había sufrido un accidente de trabajo que le generó una incapacidad laboral, para lo cual la aseguradora se negaba a cancelar. En ella expresó: “En ese sentido si no se cumple oportunamente con el pago de la prestación económica que se originó de la incapacidad laboral del empleado, se produce una afectación al mínimo vital, puesto que el trabajador no tendrá ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar.” En consecuencia, ante la ausencia de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela resulta procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con el no reconocimiento y pago se afecte el mínimo vital de una persona y la particularidad del 10 Sentencia T-772 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 MP. Jorge Pretelt Chaljub Expediente T-2.797.513 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________ caso exija de una protección urgente, por cuanto esta prestación constituye un elemento determinante “de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de recuperación,

durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso”12 2.2.3 Situación de los soldados profesionales como miembros de la fuerza pública que sufren afectación en su capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio. La jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, ha manifestado que los soldados son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Armadas. Esta situación los enmarca dentro de la noción de relación especial de sujeción13. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, se encuentran regulados por el régimen de carrera a través del Decreto 1793 de 2000, que en el artículo 1° los define como “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” Así mismo el citado decreto, determina en el artículo 8º las causales de retiro de los soldados profesionales de la siguiente manera: ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a.Retiro temporal con pase a la reserva.

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que

exceda de sesenta (60) días calendario. b.Retiro absoluto.

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 12 Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008 M.P., Rodrigo Escobar Gil.

13 Sentencia T-350 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-2.797.513 14 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de

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