CC - T585-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T585-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-585/12
ACCION DE TUTELA CONTRA CAPRECOM EPS-Solicitud de liberar número de cedula de ciudadanía que aparece registrado a nombre de detenido en establecimiento carcelario inscrito por el Inpec para acceder a servicios de salud
DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Fundamental PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD-Ambito internacional DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido autónomo PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Pautas según el Comité de Derechos Humanos DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informativa o informática DERECHO AL HABEAS DATA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad DERECHO AL HABEAS DATA-Prerrogativas DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a rectificar informaciones que no corresponden a la verdad DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración pues no se ha rectificado nombre que aparece en la base de datos de EPS con número de identidad que no corresponde al accionante
DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido
2 CEDULA DE CIUDADANIA-Mecanismo idóneo para identificar a las personas, acreditar la ciudadanía y ejercer derechos civiles y políticos IDENTIFICACION-Establece la individualidad de la persona CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Obligación del Inpec
de registrar el ingreso y egreso de internos e inscripción para asistencia médica DERECHO A LA VIDA, HABEAS DATA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Inpec debe realizar trámites necesarios para identificación de interno y liberar número de identidad de accionante para acceder a servicios de salud ACCION DE TUTELA CONTRA CAPRECOM EPS-Rectificación del número de identidad de accionante que aparece en la base de datos de EPS a nombre de persona detenida para acceder a servicios de salud
Referencia: expediente T-3.414.543
Acción de Tutela instaurada por Sergio Andrés Yañez Rincón contra Caprecom EPS.
Derechos Tutelados: vida, habeas data, salud y seguridad social.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia de única instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del 3 Circuito de Aguachica-Cesar, en el trámite de la acción de tutela incoada por
el ciudadano Sergio Andrés Yañez Rincón contra Caprecom EPS.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD 1.1.1. El señor Sergio Andrés Yañez Rincón solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a la EPS Caprecom liberar su cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862, expedida en Fusagasuga, Cundinamarca. Teniendo en cuenta los hechos que a continuación son resumidos: 1.2. HECHOS 1.2.1. Señala el actor que ha intentado acceder a los servicios de salud en los centros médicos de Aguachica, pero al consultar la base de datos del FOSYGA, su cédula refleja un registro a nombre del señor Ervin Ernesto Florez Ubaque, quien aparece como miembro activo en la EPS Caprecom inscrito por el INPEC. Por lo anterior, requiere la corrección de su documento de identidad para poder acceder a los servicios de salud. 1.2.2. Añade que una vez conocida esta información, se dirigió al Departamento Administrativo de Salud de Aguachica (DASA) con la
finalidad de ser orientado respecto del trámite a seguir, para poder recuperar su número de documento de identidad y vincularse a la EPS-S de su elección en dicho municipio, donde reside desde hace más de tres (3) años. 1.2.3. Manifiesta que el DASA le informa que conforme al Acuerdo 415 de 2009, para esa dependencia es improcedente realizar la corrección solicitada por el actor, pues la entidad prestadora del servicio de salud es la encargada de reportar la información al FOSYGA. 1.2.4. El peticionario sostiene que desde hace más de cuatro meses se encuentra buscando una solución para la corrección de su documento de identidad y hasta la fecha no ha logrado que la EPS accionada resuelva 4 dicho inconveniente. 1.2.5. Aduce que el 21 de junio de 2011 solicitó a la EPS accionada la liberación de su documento de identidad y, posteriormente a través del DASA el 29 de julio del mismo año realizó la misma petición y aún no ha sido solucionado su problema. 1.2.6. Por las razones anteriores, solicita, se ordene a la EPS Caprecom la liberación de su documento de identidad para poder afiliarse a la EPS-S de su elección y poder de esta forma ser beneficiario del servicio de salud a que tiene derecho. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, la admitió y, mediante oficio del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), ofició a le EPS accionada para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del
auto, informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acción. De igual manera, resolvió vincular a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguachica y, librar oficio al señor registrador para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto, se pronunciara sobre los hechos, adjuntara y solicitara pruebas si lo consideraba necesario. Además solicitó que informara al Despacho a que persona correspondía la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 17 de noviembre de 2011, manifiesta: “…revisado el archivo magnético PMT II que lleva esta entidad, se constató que la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 corresponde a YAÑEZ RINCON SERGIO ANDRÉS, expedida en Fusagasuga. [De igual manera] informó que al señor ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE, le corresponde el cupo numérico 1.069.729.852 el cual corresponde a Fusagasuga también, por lo que se nota claramente que la EPS es quien presenta error en un número de la cédula de los implicados, errores que viene cometiendo con frecuencia las EPS, FOSYGA y otras entidades prestadoras del servicio de salud. Por lo anterior y como es de su conocimiento la función de la Registraduría Nacional es identificar a los ciudadanos y si una entidad diferente presenta errores en su base de datos con respecto a la identidad de una persona son ellos los únicos competentes para corregirlos, solo nos corresponde certificar
5 la identificación del ciudadano, como se hizo oportunamente el 10 de junio de 2011, la cual fue solicitada por el interesado…”. La EPS Caprecom, en escrito del 17 de noviembre de 2011, manifiesta: “ De acuerdo con los hechos planteados en la tutela por el señor SERGIO ANDRÉS YAÑEZ RINCÓN y revisada la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social (FOSYGA), encontramos que efectivamente la cédula del señor YAÑES RINCÖN, aparece registrada a nombre de otra persona como es el señor ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE, quien en la actualidad se encuentra recluido en el INPEC, [razón por la cual] para que Caprecom pueda realizar las correcciones pertinentes, el INPEC debe primero que todo liberar de la base de datos, ósea argumentando que la cédula que aportó el señor Ervin Ernesto como suya le pertenece legalmente al tutelante. Es por ello que desde ya solicito se involucre al INPEC, quien es el competente para liberar la cédula del accionante de la respectiva base de datos y se le conmine para que asuma sin dilaciones, ni demora el proceso de desvinculación de la cédula de Sergio Andrés, que a parece activo a nombre del señor Ervin Ernesto. Por lo anterior nos podemos dar cuenta de que Caprecom, no es el responsable de los hechos planteados por el tutelante, que el procedimiento de liberación de la cédula le corresponde al INPEC y así el accionante puede gozar de los servicios que presta Caprecom…” Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Aguachica, procedió mediante auto del 14 de diciembre de 2011 a vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, con sede en AguachicaCesar, para que de acuerdo a su competencia realice la liberación de la cédula del accionante. De igual manera ofició al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, con sede en AguachicaCesar, para que en el término de un (1) día se pronunciara sobre los hechos de la tutela. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, con sede en AguachicaCesar, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, manifestó: “Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de informarle, que de acuerdo a lo solicitado por su despacho en referencia al señor Sergio Andrés Yañez Rincón, al cual aparece un interno con su número de cédula me permito 6 informar, que el interno Ervin Ernesto Florez Ubaque, quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 que es la misma del señor accionante en este asunto, me permito indicar que el interno se encuentra en el establecimiento de Acacias Meta, y por lo tanto no es de nuestro resorte emitir, corregir, enmendar o realizar ningún tipo de cambios en la parte de sustanciación de las hojas de vida, como tampoco modificar los cambios de cédula y datos de la cartilla biográfica, dado que el interno no está en estado de alta en este establecimiento. Para lo cual me permito anexar reporte de ka base de datos de
sisipec Web”. Teniendo en cuenta la contestación dada por el establecimiento penitenciario de Aguachica, según la cual, el interno Ervin Ernesto Florez Ubaque, está detenido en el establecimiento carcelario de Acacias Meta; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar libró oficio a esta institución vinculándola como demandada y anexándole copia de la acción de tutela, del memorial allegado al proceso por Caprecom EPS y del escrito remitido por el INPEC de Aguachica, para que en el término de veinticuatro (24) horas informara al Despacho sobre su responsabilidad en la confusión de la identificación dada al citado interno y que afecta al actor de esta tutela. Exigiéndole especialmente que de haber reportado la identificación del señor FLOREZ UBAQUE, ante la EPS accionada indistintamente a la que le corresponde corrijan esa anomalía. El INPEC con sede en Acacias Meta, mediante oficio del 18 de enero de [2011], manifiesta: “… como primera medida debo ilustrar al despacho que efectivamente, le asiste razón al accionante en su manifestación del cupo numérico 1.069.729.862, aunado a ello también es cierto que el interno FLOREZ UBAQUE, se encuentra recluido en este establecimiento desde el 12 de marzo de 2011 a la fecha, interno que ingresó según resolución de traslado emanada de la regional central del INPEC con número 1000265 de fecha 08 de marzo de 2011. Del caso que nos ocupa, debo informar que el llamado a ejercer y dilucidar el problema jurídico planteado no es el
INPEC ni mucho menos el EPC de Acacias Meta, porque es deber de las autoridades judiciales dar la verdadera identificación de los internos, por lo cual el error está en cabeza de quien emitió la orden de captura… (Anexa Orden de Captura)…” 7 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia de la certificación expedida por el registrador del estado civil del municipio de Aguachica-Cesar, donde consta que la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 corresponde al señor Sergio Andrés Yañez Rincón (Folio 2, cuaderno Nº 2). 1.4.2. Copia de la solicitud realizada por el Departamento Administrativo de Salud (DASA) de Aguachica-Cesar a la EPS Caprecom para que libere la cédula de ciudadanía del actor y así pueda éste acceder a los servicios de salud que requiere (Folios 3-4, cuaderno No. 2). 1.4.3. Copia del reporte del FOSYGA donde se certifica que el señor Ervin Ernesto Florez Ubaque aparece identificado con el número de cédula del señor Sergio Andrés Yañez Rincón, quien es miembro activo de la EPS Caprecom (Folio 5, cuaderno No. 2). 1.4.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Sergio Andrés Yañez Rincón (Folio 6, cuaderno no. 2). 1.4.5. Copia del registro del SISBEN III, donde consta que el actor se
encuentra registrado con el número de cédula 1.069.729.862 (folio 7, cuaderno No. 2). 1.4.6. Copia del formulario de corrección suscrito por Caprecom EPS-S, donde consta que el actor solicitó el 21 de junio de 2011 a la EPS accionada la liberación de su número de cédula (Folio 8, cuaderno No. 2). 1.5. DECISIONES JUDICIALES Mediante Sentencia proferida treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la solicitud de aclaración o corrección de la orden de captura y, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo de Cundinamarca, la corrección a la orden de captura emanada de su despacho el 12 de noviembre de 2008, en contra del señor Ervin Ernesto Florez Ubaque, indicando al INPEC el verdadero número de cédula del interno. El accionante no presentó recurso de impugnación sobre este fallo.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente
y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Lo descrito en precedencia muestra que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Sergio Andrés Yañez Rincón a la salud, a la seguridad social, a la vida y al habeas data, por la negativa de la EPS accionada de liberar su cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca, pues la misma le corresponde a él y no a otra persona. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, el alcance del derecho de la salud, segundo, el derecho al habeas data, tercero, el contenido del derecho a la identidad y, cuarto, analizar el caso concreto. 2.3. ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que: “ la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.1 En igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 9 especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”3 En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo 48, cuando define la seguridad social “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...).” Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4. En un principio el derecho a la salud no tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12. 4 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 10 derecho prestacional; mas, sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”5 De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera
especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6. Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para su efectivo desarrollo7, dentro de los cuales encontramos la accesibilidad al servicio. Esta Corporación8 en aras de desarrollar por vía jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC). La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la observación, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos: “b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: (Negrilla y Subrayado fuera del texto) i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. 5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 C. P. art. 13. 7El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. 8Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime Córdoba Treviño.
11 ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos
personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad” (negrillas y subrayado fuera de texto).. Esta Corte ha estudiado el elemento de accesibilidad al derecho a la salud, principalmente, en relación con el trato discriminatorio que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de vinculados al sistema de seguridad social en salud. La accesibilidad es un presupuesto mínimo para el goce del derecho a la salud para toda la población, y el diseño institucional para la prestación del servicio pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad puede acceder a los servicios de salud.9 2.4. DERECHO AL HABEAS DATA Dentro del planteamiento accionado se observa un problema en el manejo de sus datos personales que finalmente ha causado el 9Ibidem 12 desconocimiento de su derecho a la salud, razón por la cual a continuación se analizará el alcance y contenido del derecho al habeas data. En el plano internacional, el derecho a la intimidad fue reconocido por primera vez en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 12 dispone que toda persona debe ser protegida contra injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, así como de ataques contra su honra y reputación.10 Posteriormente, en 1966, este precepto fue reproducido por el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con lo cual se le dio naturaleza vinculante entre los estados partes. En el ámbito regional, también en 1948, se reconoció el derecho a la intimidad con el artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El derecho fue nuevamente introducido en el
artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, el cual en términos generales reproduce el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el sistema europeo de protección, el derecho a la intimidad fue reconocido por primera vez en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en 1950. Este artículo, además de proteger la vida privada y familiar, y el domicilio y la correspondencia, proscribe toda injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio de este derecho, salvo “(…) cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”11 De igual manera, en las Naciones Unidas también se presentaron iniciativas importantes dirigidas a reforzar la protección de los datos personales y a dotar de contenido autónomo al derecho al habeas data. Por otra parte, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General 16 sobre el artículo 17 del PIDCP, si bien es cierto conecta la protección de los datos personales con el derecho a la intimidad, por vía interpretativa fija una serie de pautas importantes que deben guiar la protección de tales datos, como que “[l]a recopilación y el registro de 10 Sin embargo, la primera vez que se habló del derecho a la intimidad –o privacidad en lenguaje jurídico anglosajónfue en 1890, cuando los estadounidenses Samuel Warren y Louis
Brandeis publicaron el artículo ‘The Right To Privacy’ que propugnaba por establecer límites jurídicos que impidieran la intromisión del periodismo en la vida privada de las personas. Warren, Samuel. Brandeis, Louis. “The Right To Privacy”. Harvard Law Review. Pág. 193. 1890. Ver también Gregorio, Carlos G. “Protección de Datos Personales: Europa Vs. Estados Unidos, todo un dilema para América Latina” en Transparentar al Estado: la Experiencia Mexicana de Acceso a la Información. Universidad Autónoma de México, 2004. Pág. 301 . La idea primigenia del derecho a la intimidad estuvo marcada por su individualismo acentuado, al punto que se hacía referencia al derecho a estar solo o el derecho a ser dejado en paz. 11 Hechos como los ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial en Alemania, donde la información del censo y los archivos del gobierno se utilizaron para detectar a los judíos y demás poblaciones víctimas del genocidio, llevaron a que una vez finalizada la guerra, el derecho a la intimidad tuviera protección reforzada en los planos nacional y regional. Esta misma razón inspiró la introducción del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 13 información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley”, o que todas las personas tienen derecho a verificar “(…) si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado”, garantías que hacen parte de los contenidos del habeas data.12
En el ámbito interno, si bien el artículo 15 de la Constitución de 1991 reconoció por primera vez y explícitamente el derecho al habeas data, desde años atrás ya existía una preocupación por parte del Congreso y del Ejecutivo por proteger los datos personales. Entre las iniciativas en la materia, vale la pena destacar la Ley 23 de 1981 y la Ley 96 de 1985, cuyo artículo 51 reconoce la naturaleza pública de los datos sobre número de identificación personal y lugar y fecha de expedición, pero otorga carácter reservado a los archivos que reposan en la Registraduría ligados a la identificación, como datos biográficos, filiación y fórmula dactiloscópica. Por último, el artículo 15 de la Constitución de 1991 reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidady el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificaciónde la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática. La jurisprudencia constitucional, en un principio interpretó el derecho al
habeas data como una garantía del derecho a la intimidad, sin embargo, desde los primeros años de la nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable 12 El Comité afirma: “10. La recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas
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