CC - T585A-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T585A-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-585A/11
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo De conformidad con los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas residentes en Colombia. A juicio de esta Corporación, de las disposiciones referidas se derivan al menos dos obligaciones constitucionales del Estado frente al derecho a la vida: no interferir en su ejercicio (obligación de respetar), e impedir que terceras personas lo afecten (obligación de proteger). En los dos ámbitos, ha dicho la Corte, corresponde al Estado garantizar la primacía e inviolabilidad del derecho a la vida, comoquiera que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.” En concordancia con las disposiciones indicadas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la protección y el respeto del derecho fundamental a la vida guarda una relación intrínseca con la garantía del derecho fundamental a la seguridad personal. Además de las normas expresamente consignadas en la Carta que protegen los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, con fundamento en el artículo 93 Superior y en virtud de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano también ha asumido la obligación internacional de garantizar esos derechos y de interpretar el ordenamiento jurídico interno a la luz de esos compromisos.
DOCTRINA DE LOS NIVELES DE RIESGO Y
AMENAZA/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de
riesgo
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA
PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL Solo cuando una persona satisface las condiciones definitorias del riesgo extraordinario o la amenaza ordinaria -según si se aborda la cuestión desde la doctrina de niveles de riesgo o de niveles de riesgo y amenaza, respectivamente-, en ejercicio de su derecho fundamental a la seguridad personal, puede exigir especial protección por parte del Estado. En estos casos corresponde a las autoridades verificar que exista un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado para el afectado, con el fin de precisar las medidas de prevención y protección que se ajusten a sus circunstancias particulares. La obligación del Estado de adoptar medidas especiales para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal se deriva de la confluencia en el caso concreto de factores subjetivos y objetivos o externos.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes Sentencia T-585A de 2011. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDAProtección por tutela La acción de tutela es procedente para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal porque, dada su naturaleza constitucional y su trámite sumario y expedito, constituye el medio judicial más idóneo para ordenar a las autoridades correspondientes la implementación inmediata de las medidas de protección a que haya lugar. En este sentido, el papel del juez constitucional se circunscribe justamente a
ordenar la puesta en marcha de los dispositivos con los que cuenta el Estado para salvaguardar los derechos vulnerados, de tal suerte que en este ámbito la acción de tutela no puede ser empleada para declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, determinar la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos generados con la actuación de la administración, así como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor público MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deben ser acatadas por el Estado colombiano Las medidas provisionales son un acto jurídico adoptado por un organismo internacional con funciones jurisdiccionales, cuyo cumplimiento es ineludible para el Estado colombiano. En ese sentido, se concluye que las medidas provisionales dictadas por la CIDH deben ser acatadas por el Estado colombiano. En síntesis, en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, así como por lo dispuesto para el efecto en la Constitución, las autoridades tienen la obligación de acatar de manera inmediata las medidas provisionales dictadas por la CIDH. SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS-Incumplimiento por parte del Estado colombiano de las decisiones de los órganos que hacen parte, constituye una grave vulneración al debido proceso ESTADO COLOMBIANO-No tiene discrecionalidad para decidir si acata o no la resolución de medidas provisionales ordenadas por la CIDH MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Autoridades encargadas de la ejecución
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Procedencia de la tutela para obtener cumplimiento Sentencia T-585A de 2011. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A la luz de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de medidas ordenadas por los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal. PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Características Al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación se podrán vincular las víctimas, testigos e intervinientes, cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso penal. Según las necesidades de seguridad del interesado, la Fiscalía deberá adoptar las medidas que prevé el Programa, o en su defecto coordinar su implementación por otros organismos del Estado. Igualmente, de ser el caso, y si no es posible reubicar al interesado en un lugar del territorio nacional, deberá gestionar su reubicación ante gobiernos extranjeros que tengan convenio con Colombia. PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Medidas de protección como reubicación de la víctima, suministro de chalecos antibalas y medios de comunicación están a cargo de la Fiscalía General de la Nación PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Medidas de protección como las rondas policiales y el Plan Padrino están a cargo de la Policía Nacional
PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Medidas de protección como actividades de seguimiento y monitoreo están a cargo de la Procuraduría General de la Nación DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección a los familiares de las víctimas de la masacre de la Rochela mediante medidas provisionales ordenadas por la CIDH
Referencia: expediente T-2860251
Acción de tutela instaurada por Paola Martínez Ortiz y otras contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.
Magistrado Ponente: Sentencia T-585A de 2011. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Paola Martínez Ortiz, Esperanza Uribe Mantilla y Luz Nelly Carvajal Londoño contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del
Interior y de Justicia y el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República.
I. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2010, Jomary Ortegón Osorio, integrante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, actuando en calidad de apoderada judicial de Paola Martínez Ortiz, Esperanza Uribe Mantilla y Luz Nelly Carvajal Londoño, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, vulneraron los derechos fundamentales a la Sentencia T-585A de 2011. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. vida digna, la integridad personal y la seguridad personal de sus poderdantes y sus familias. Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 El 7 de marzo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el informe de fondo N° 29 de 2005, dentro del caso conocido como “Masacre de La Rochela”. La petición tramitada ante la Comisión hizo referencia a la masacre de 12 funcionarios judiciales en la vereda La Rochela del municipio de Simacota, departamento de Santander, el 18 de enero de 1989. 1.2 A partir del informe referido, las señoras Paola Martínez Ortiz, Esperanza Uribe Mantilla y Luz Nelly Carvajal Londoño, familiares de los funcionarios
judiciales asesinados, fueron víctimas de los siguientes actos de hostigamiento: “[E]l 28 de septiembre de 2005, media hora antes de que se desarrollara en el Ministerio de Relaciones Exteriores el acto público de reconocimiento parcial de responsabilidad estatal por los hechos de la masacre de La Rochela, un vehículo extraño y varios hombres en actitud vigilante permanecieron en inmediaciones del hotel donde se estaban alojando los familiares. Uno de los conductores que hace parte del esquema de protección asignado al Colectivo de Abogados [José Alvear Restrepo], advirtió los hechos e informó que en el Hotel, unos hombres que no se identificaron, habían preguntado por las señoras Paola Martínez y Luz Nelly Carvajal. Minutos después, en el marco del acto, un sujeto desconocido se dirigió a Esperanza Uribe y le preguntó si era la esposa de Pablo Beltrán y que si podían salir para hablar afuera del Ministerio, a lo cual ella le contestó que no. El 02 de febrero de 2006, con posterioridad a una reunión adelantada en el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, las señoras Esperanza Uribe Mantilla, Luz Nelly Carvajal Londoño y Paola Martínez, fueron acosadas en el centro de Bogotá a la altura de la carrera 7 con calle 16, por una persona con chaqueta amarilla que empezó a tomarles fotografías, y después se alejó y se confundió en una pequeña manifestación política de personas que iban vestidas de manera similar. Al llegar al grupo de
Sentencia T-585A de 2011. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. personas, las señoras empezaron a buscar al fotógrafo sin resultado1. Veinte minutos después, algunas cuadras más adelante, dos muchachos jóvenes empezaron a rondar a Paola Martínez y Esperanza Uribe, las miraban insistentemente y al sentir que las señoras ya se habían dado cuenta de su acoso y presión, se subieron en un bus de transporte público. Curiosamente se bajaron del mismo transporte, solo media cuadra más adelante. La señora Luz Nelly Carvajal quien se encontraba haciendo unas compras en ese momento, manifestó haber tenido la misma sensación de persecución. Al encontrarse nuevamente las tres señoras, un hombre moreno, alto y fornido, empezó a mirarlas de manera desafiante, se acercó a ellas, y minutos después salió a encontrarse con una persona muy parecida a quien en el momento anterior, les había tomado fotografías2. El lunes 27 de febrero de 2006, cuando la señora Esperanza Uribe Mantilla llegaba a su apartamento, percibió un vehículo vinotinto (sic) en actitud vigilante, por lo cual salió a correr e ingresó a un centro comercial para evadirlo. Semanas después, en su lugar de trabajo, recibió una llamada en la que una voz masculina le dijo que le ‘iban a cortar la cadenita’3. En febrero de 2007, en la pared de la vivienda de la señora Paola Martínez apareció un graffiti (sic) con avisos insultantes.” 1.3 Agotado el procedimiento correspondiente, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
CIDH) declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de las víctimas de la masacre de La Rochela, y “por la violación de los derechos y garantías judiciales y a la protección judicial.” 1.4 En el año 2009, Paola Martínez Ortiz, Esperanza Uribe Mantilla y Luz Nelly Carvajal Londoño nuevamente fueron objeto de amenazas y agresiones, así: “a. Situación de la señora Luz Nelly Carvajal Londoño Desde septiembre de 2009, Luz Nelly Carvajal recibió una serie de llamadas intimidatorias, amenazas telefónicas y una escrita. El 1 Comunicación a la Fiscalía General de la Nación, con copia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, 9 de febrero de 2006. 2 Testimonio de la señora Esperanza Uribe Mantilla aportado a la CIDH. Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía el 3 de febrero de 2006, y con ésta se dio inicio a la investigación N° 11001600054200600019. 3 Ibídem.
Sentencia T-585A de 2011. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. martes 29 de septiembre, recibió en su vivienda una serie de llamadas en las que el interlocutor no hablaba o colgaba en el momento en que contestaban. El sábado 3 de octubre de 2009, se repitió la situación y se pudo identificar los números remitentes, pero al indagar por los mismos aparecen como desactivados u ocupados de manera permanente.
La siguiente semana, el domingo 4 de octubre, aproximadamente a las 10.30 a.m. la señora Luz Nelly Carvajal, revisó su correspondencia y encontró un sobre de manila, (…). El remitente, la dirección y el teléfono consignados son falsos. Al interior del sobre se encontraba un panfleto amenazante encabezado por las siglas AUC, en referencias al grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia. El texto amenazante hace referencias indirectas a la Masacre de La Rochela y a las exigencias de justicia que han emprendido los familiares de las víctimas en diferentes escenarios. El texto de la amenaza contiene lo siguiente: ‘Señora LUZ NELLY CARVAJAL, lamentamos mucho la situación que usted y su familia han vivido[,] pero el pasado hay que dejarlo atrás, pensar más en los que no están y no en los que se fueron[,] en diferentes oportunidades se les a (sic) solicitado y ustedes han hecho caso omiso, con lo cual personas de nuestra organización o allegados a ella se han visto perjudicados[,] por lo tanto nos vemos obligados a declararlos OBJETIVO MILITAR, entreguen las banderas con lo cual se evitarán muchos inconvenientes.
AGUILAS NEGRAS
BLOQUE CAPITAL [4]’
b. Situación de la señora Esperanza Uribe Mantilla En la misma fecha la señora Esperanza Uribe y su familia recibieron amenazas escritas y un panfleto en los siguientes términos: ‘Señora ESPERANZA URIBE, lamentamos mucho la situación que usted y su familia han vivido[,] pero el pasado hay que dejarlo atrás, pensar más en los que no están y no en
los que se fueron[,] en diferentes oportunidades se les a (sic) solicitado y ustedes han hecho caso omiso, con lo cual personas de nuestra organización o allegados a ella se han 4 Denuncia a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asignaciones. 5 de octubre de 2009. Firmada por Luz Nelly Carvajal Londoño.
Sentencia T-585A de 2011. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. visto perjudicados[,] por lo tanto nos vemos obligados a declararlos OBJETIVO MILITAR, entreguen las banderas con lo cual se evitarán muchos inconvenientes.
AGUILAS NEGRAS
BLOQUE CAPITAL
[5]’ El sábado 10 de octubre, aproximadamente a la una de la tarde, la señora Esperanza Uribe recibió una llamada a su teléfono móvil (…), en la que una voz masculina le expresó ‘Esperanza Uribe Mantilla esta llamada es con el fin de que se quede callada, no hable más, si quiere a sus hijos cállese.6’ Una hora después volvió a sonar el teléfono y esta vez una voz diferente le dijo ‘Esperanza Uribe Mantilla, espero que tenga claro lo que le acabo de informar, si quiere a sus hijos cállese y no joda más.’ (…). Además de las llamadas, la señora Esperanza Uribe se percató que la basura que sale de su casa ha sido esculcada y la administración del edificio no ha dado ninguna explicación para ello. c. Situación de la señora Paola Martínez Ortiz El 28 de junio de 2009, se presentó un escrito dirigido a la
Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [del Ministerio del Interior y de Justicia], poniendo en conocimiento las llamadas realizadas a la señora Paola Martínez Ortiz de los números celulares (…), donde una voz [que] emitía quejidos le dijo ‘es el fin’ y le colgó. El sábado 3 de octubre, en la portería del conjunto residencial donde habita la señora Paola Martínez se recibió un sobre de manila que tenía una amenaza similar a la recibida por las señoras Carvajal y Uribe, en la que también es declarada ‘objetivo militar’. El texto amenazante finaliza aludiendo a su nieto, quien nació recientemente7. El sábado 10 de octubre, la señora Paola Martínez, también recibió una llamada (…), aproximadamente a la misma hora que las señoras Luz Carvajal y Esperanza Uribe, en la que una voz 5 Denuncia a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asignaciones. 7 de octubre de 2009. Firmada por Esperanza Uribe Mantilla. 6 Fiscalía General de la Nación. CTI. Oficio 1594 del 13 de octubre de 2009, dirigido a la directora seccional del CTI Bogotá, mediante el cual se informa de esta llamada. 7 Denuncia a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asignaciones. 5 de octubre de 2009. Firmada por Luz Paola Martínez Ortiz, al finalizar el panfleto señala: “haga lo posible por disfrutar a su futuro nieto.” Sentencia T-585A de 2011. 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. masculina le preguntó ¿Paola Martínez? A lo cual ella contestó
afirmativamente, luego de ello, el hombre le dijo: ‘no entendió el mensaje vieja H.P. deje de joder (…).’ Inmediatamente estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores8. 1.5 Con fundamento en los hechos expuestos, el 24 de octubre de 2009, las accionantes solicitaron ante la CIDH la adopción de medidas provisionales a fin de obtener por parte del Estado colombiano la debida protección para ellas y sus familias. 1.6 En consecuencia, el 19 de noviembre de 2009, con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la CIDH ordenó al Estado colombiano adoptar “de forma inmediata, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las señoras Paola Martínez Ortiz, Luz Nelly Carvajal Londoño y Esperanza Uribe Mantilla” por considerar que su señalamiento como “objetivo militar” por el grupo armado “Águilas Negras Bloque Capital”, “constituye una situación que genera extrema gravedad y urgencia de riesgo” para ellas. Así, requirió al Estado a realizar “todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen o implementen con la participación de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de su ejecución (…).” 1.7 A pesar de la decisión de la CIDH, el Estado colombiano no adoptó las
medidas de protección ordenadas. De hecho, Paola Martínez Ortiz, Esperanza Uribe Mantilla y Luz Nelly Carvajal Londoño continuaron siendo víctimas de amenazas y agresiones. Incluso, el 29 de diciembre de 2009, recibieron un correo electrónico en el que se les indicó: “A.U.C. Águilas Negras Bloque Centro Señoras, nos hemos dado cuenta que han hecho caso omiso a nuestras advertencias y han seguido en las mismas, por lo tanto les informamos que no solamente ustedes son objetivo militar sino que lo hacemos extencivo (sic) para sus hijos, vamos a ser más radicales porque nos convencemos que con ustedes no se puede de otra forma y les aseguramos que nuestras acciones van encaminadas a solucionar de una vez por todas esta situación. Si creen que para los organismos de seguridad del Estado ustedes son una prioridad, están muy equibocadas (sic) ustedes son un fastidio para ellos y si nosotros lo solucionamos tanto mejor, miren 8 Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, oficio dirigido a Margarita Reyes Anaya, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, octubre de 2009.
Sentencia T-585A de 2011. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. qué han hecho para garantizarles su seguridad y las de sus familias, analicen cuántas personas contaban con las mismas medidas que ustedes tienen y cómo terminaron, en un cajón. Les deseamos un feliz y próspero año nuevo, pero les aseguramos que no va a ser así.” En marzo de 2010, Paola Martínez y Luz Nelly Carvajal “tomaron un taxi
que las llevó por la carrera 30 camino a sus hogares (…), unos minutos después vieron que una moto las alcanzaba. En ella estaban dos personas, repentinamente el sujeto que estaba ubicado en la parte trasera de la moto, cogió la puerta del taxi y trató de meter la cabeza, obligando al conductor a acelerar, hasta perder de vista a los dos sujetos9.” 1.8 En razón de las múltiples solicitudes elevadas por las actoras ante las autoridades accionadas para obtener el cumplimiento de la Resolución proferida por la CIDH, el Estado colombiano ha adelantado las siguientes actividades, las cuales, como se precisó, “no han sido efectivas porque se siguen presentando los hostigamientos”: 1.8.1 “Estudios de nivel de riesgo y amenaza” Dada la solicitud presentada por las accionantes el 3 de noviembre de 2009 ante el Ministerio del Interior, a fin de obtener su inclusión en el Programa de Protección de Derechos Humanos que coordina esa entidad, el 16 de diciembre del mismo año el Ministerio “se comprometió a entregar a las beneficiarias a través del correo electrónico, una presentación de los programas de protección que existían hasta el momento.” Sin embargo, “esta entrega nunca se hizo, pero posteriormente se realizaron varios estudios de riesgo, y en todos se descartó la posibilidad de incluirlas en un programa de protección (…).” Incluso, frente a la inquietud de Luz Nelly Carvajal de obtener la ayuda estatal necesaria para salir del país, el delegado para el caso del Ministerio del Interior y de Justicia les comunicó que dicho programa de protección “no acolitaba la salida del país de ninguna persona”. De la misma manera, la Fiscalía General de la Nación negó su vinculación al
programa de protección que coordina, “porque para esto se requiere que las personas a vincular participen en calidad de víctima, testigo o funcionario judicial en el proceso penal que les genera riesgo.” Además, la Fiscalía estimó que debido a que las actoras son parte civil dentro del proceso penal que se adelanta por el caso de la masacre de La Rochela, “el riesgo no se derivaba directamente de su intervención procesal, y que aun cuando son funcionarias públicas, no intervienen en el caso conocido como masacre de La Rochela.” 9 Ministerio de Relaciones Exteriores, Ayuda memoria reunión de seguimiento y concertación medidas provisionales “caso de la masacre de La Rochela”, 8 de abril de 2010.
Sentencia T-585A de 2011. 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación les manifestó que no podían hacer parte del Programa de Protección de la Ley de Justicia y Paz, porque en éste solo pueden ser incluidas “víctimas de actores ilegales, y no víctimas de actores estatales (…).” 1.8.2 “Rondas policivas” La Policía Nacional se comprometió a realizar patrullajes en los lugares de residencia y trabajo de Paola Martínez Ortiz, Esperanza Uribe Mantilla y Luz Nelly Carvajal Londoño. De acuerdo con la información reportada por ese organismo el 16 de julio de 2010, se tiene que: “a pesar de que el compromiso fue asumido desde noviembre de 2009, solo se encuentran reportes de los patrullajes a la vivienda de Esperanza Uribe desde el 29 de
abril de 2010, casi dos meses después del atentando que había sufrido y cinco meses después de haber asumido el compromiso [de vigilancia]. || b. Solo existen reportes de visitas al complejo judicial de Paloquemao [lugar de trabajo de las accionantes] desde el 5 de mayo de 2010. || c. No existe relación de ninguna visita a las casas de las beneficiarias desde el 16 de abril [de 2010] en el caso de Paola Martínez y Luz Nelly Carvajal y desde el 31 de mayo [de 2010] en el caso de Esperanza Uribe. || d. En ninguna de esas oportunidades los agentes de Policía entablaron una conversación con las beneficiarias y no existe un solo reporte de novedad en las fechas en las que ellas han sufrido algún tipo de amenaza.” Como se infiere de lo indicado, esta medida de protección “no ha tenido el efecto preventivo para la que fue diseñada”. 1.8.3 “Investigaciones penales” Aunque las accionantes denunciaron los hechos de hostigamiento y agresión referidos, y la Fiscalía General de la Nación ha adelantado algunas actuaciones de investigación en este marco, lo cierto es que “no existen avances sustanciales en la identificación de los responsables.”
2. Solicitud de tutela 2.1 Por lo anterior, Jomary Ortegón Osorio, integrante del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, actuando en calidad de apoderada judicial de Paola Martínez Ortiz, Esperanza Uribe Mantilla y Luz Nelly Carvajal Londoño, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparar los derechos fundamentales de sus poderdantes y sus
familias y, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas (i) dar cumplimiento inmediato a las medidas provisionales concedidas por la CIDH a su favor, es decir, implementar “las medidas políticas y materiales de protección solicitadas, con el objeto de garantizar sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal”; y (ii) abstenerse de “crear obstáculos e impedimentos que limiten o restrinjan la efectividad de las medidas provisionales.” Sentencia T-585A de 2011. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.2 Para fundamentar su solicitud, en primer lugar, la abogada precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el derecho internacional y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las medidas provisionales ordenadas por la CIDH tienen efectos vinculantes y obligan al Estado colombiano a actuar en consonancia con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En segundo lugar, explicó que en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-588 de 2003, dadas las funciones de estas entidades en la materia, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, y el Programa de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, tienen la obligación irrestricta de dar cumplimiento a lo resuelto por la CIDH en lo relativo a la adopción de medidas provisionales. Por tanto, “es posible concluir que las entidades demandadas en el presente trámite, tienen a su cargo garantizar a nivel interno la efectividad de las
medidas provisionales, con la finalidad de proteger la vida e integridad personal de las beneficiarias, quienes sobreviven soportando la incertidumbre, el temor y el miedo a que se produzca algún ataque en su contra o de su familia, ante el panorama de indefensión que afrontan en la actualidad, por la negligencia del Estado.” Finalmente, afirmó que la falta de cumplimiento por parte del Estado colombiano de las medidas provisionales ordenadas por la CIDH, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal y la seguridad personal de sus poderdantes y sus familias, porque (i) han recibido serias amenazas contra su vida, lo que implica que “la violación del derecho a la vida no radica en haber sido privadas de ella, sino en el riesgo que razonablemente existe de perderla”; y (ii) porque las entidades accionadas han negado su inclusión en los programas de protección existentes, aunque es evidente que las actoras soportan un riesgo extraordinario que amerita la adopción de medidas especiales de protección.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante auto del 30 de agosto de 2010 ordenó su notificación a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sentencia T-585A de 2011. 13
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y el Programa de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República. 3.2 Adicionalmente, solicitó remitir a ese despacho judicial información sobre
“las medidas de protección adoptadas en cumplimiento de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” 3.3 Respuesta del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 3.3.1 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 1° de septiembre de 2010, Andrés Tapias Torres, en calidad de apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 3.3.2 Para fun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.