CC - T586-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T586-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-586/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales o formales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE INTERES MORATORIO-Improcedencia al no ser asunto de relevancia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESIrregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna AUTONOMIA JUDICIAL-Observancia del debido proceso INTERES MORATORIO Y REAJUSTE PENSIONAL-Temporalidad del artículo 141 de la Ley 100/93 en sentencia C-601/00 en materia de sanción moratoria
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO, TRIBUNAL Y
FIDUACIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA-Confirma negación de reconocimiento de interés moratorios por no existir irregularidad determinante
Referencia: expediente T-3.415.529
Demandante: Jaime Trujillo Navarro
Demandado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a su vez, confirmó la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que negó al amparo, al decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Trujillo Navarro contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiduciaria la Previsora S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala de Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Jaime Trujillo Navarro interpone acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y la Fiduciaria la Previsora S.A.- Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, para que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en
condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretación más favorable en materia laboral, a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
2. Reseña fáctica 2.1. Mediante providencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, se pronunció sobre la demanda interpuesta por el señor Jaime Trujillo Navarro contra la Caja de Crédito
2 Agrario Industrial y Minero en liquidación, en la que pretendía la indexación de la primera mesada pensional. 2.2. En aquella oportunidad el juez decidió condenar a la entidad demandada a la indexación de la mesada pensional reconocida. No obstante, negó los intereses moratorios, toda vez que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.3. El demandante impugnó la decisión del a quo respecto de los intereses moratorios. Dicha decisión fue confirmada mediante fallo del 31 de agosto de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto consideró, que frente a la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el real querer del legislador con su expedición “no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de
haber aportado a la seguridad social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios. Entonces, si lo pretendido no es la mesada pensional sino la reliquidación en virtud de la actualización del salario base, no procede la condena a intereses moratorios”. 2.4. Posteriormente, el apoderado del actor, interpuso ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue negado por auto del 12 de julio de 2011, con el argumento de que, la posición sobre los intereses moratorios de dicha Corporación, se mantenía y, por tanto, no habría lugar a la revisión. 2.5. En consecuencia interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, que considera conculcados, al no haberse reconocido, por parte de las autoridades judiciales, los intereses moratorios causados por el retardo en la reliquidación de su mesada pensional. 2.6. Manifiesta que en razón de la manera de como está integrada su familia, tiene muchos gastos, los cuales ha tenido que solventar, por más de 8 años, con una pensión sin indexar, la cual asciende a $3.102.030, no obstante que, según las sentencias de los jueces de la jurisdicción laboral, para el año 2002, fecha en la que adquirió el derecho, debió recibir: $5.447.050. El actor, presenta la relación de gastos que a continuación se transcribe: “ Cuenta o gasto Valor Observación Gas natural $33.000 Aproximado
Luz $134.000 Aproximado Teléfono, televisión e $155.000 Aproximado internet. Acueducto y $285.000 Aproximado Alcantarillado. 3 Impuesto predial. $1.300.000 Aproximado Es pagado una vez por año. Matrícula y pensión de $650.840 y $343.000 mi hija María Paula Trujillo Pensión de mi hija Lina $550.000 Es de aclarar que mi Trujillo hija culminó sus estudios secundarios y se está buscando la manera de financiar su educación superior, ya que debido a los múltiples créditos bancarios que he solicitado para poder sobrevivir, hoy por hoy estoy reportado a las centrales de riesgo. Crédito Bancario $13.318.425 Este crédito fue objeto CITIBANK de proceso ejecutivo. Crédito Bancario $28.462.398 Este crédito fue objeto CITIBANK de proceso ejecutivo Alimentación, salud, $2.000.000 No solo mis dos hijas vestido, recreación y dependen gastos imprevistos para económicamente de mi, mi esposa, mis dos hijas también mi esposa quien y yo (somos cuatro asumió las labores del personas viviendo en hogar y de mi cuidado déficit a causa de la en salud. accionada). (…)”. Afirma, que con mucha dificultad, ha sufragado dichos gastos, hasta el punto que debido a la angustia que le ha ocasionado el grave déficit económico, se ha visto comprometida su salud, generándole quebrantos gástricos y prostáticos.
3. Consideraciones de la parte actora El accionante considera desacertadas las decisiones de los operadores jurídicos accionados, los cuales estimaron que la sanción del pago de los intereses moratorios es para aquellas pensiones que se dejen de cancelar totalmente y no para aquellas que se liquidan incorrectamente. A su juicio es equivocado sostener, que el pagador de la pensión está exonerado de la sanción moratoria “por el hecho de reconocer como pensión cualquier valor”. Por el contrario, estima que “los pensionados, estamos deslegitimados para cobrar intereses, cuando la pensión nos es pagada incompleta, por partes o mal liquidada”.
4 Afirma, que la Corte Constitucional, en la sentencia C-601 de 2000, declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que el pago de los intereses de mora es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva, por lo que considera que los jueces ordinarios aplicaron una tesis contraria a la Constitución y a los principios de la justicia objetiva, razón por la que debe intervenir el juez constitucional, en aras de garantizar “un derecho consustancial a la indexación pensional”. Señala, que “las obligaciones accesorias corren la misma suerte de la principal, es decir, que si existe el derecho a la pensión y su pago no se ha hecho oportuna o correctamente ‘porque se desconoció la Constitución Política al no haber indexado la pensión’- como en este caso- , es apenas natural, que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
Afirmó, que en su caso, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, “1. (…) los hechos denunciados por vía de tutela, involucraron la vulneración de mis derechos fundamentales, entre ellos se cuentan, por ejemplo, el derecho constitucional a la igualdad, debido proceso, interpretación más favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada pensional, la cosa juzgada constitucional, y el principio de progresividad de los derechos laborales, los cuales se vieron afectados con las decisiones de la justicia ordinaria laboral que se abstuvieron de indemnizarme por los daños inferidos al no reconocerme mi derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión.
2. Agoté todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a mi alcance para obtener el correcto y real valor de la pensión.
3. En lo que toca con el requisito de la inmediatez se está haciendo uso inmediato de la acción de tutela.
4. Finalmente, considero que los hechos que originaron la vulneración junto con los derechos vulnerados, fueron identificados de una manera razonable
(…)”. Así mismo, manifestó, que el desconocimiento de los intereses moratorios por parte del juez ordinario laboral, configura una vía de hecho, por cuanto desconoció el precedente constitucional y, a su vez, violó de manera directa la Carta Fundamental. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, expuso, que “la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 1995, al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones
5 sociales, consideró que para que éstos conserven su valor real, deben reconocerse intereses a la tasa del mercado, posteriormente, la sentencia T-531 de 1999, reiteró que ‘el no pago de las acreencias laborales genera el reconocimiento de intereses moratorios’ y, la sentencia C-601 de 2000, promulgó que los pensionados siempre hemos tenido el derecho al pago de los intereses moratorios sin que ese derecho a la luz de la Carta Magna este sujeto a condición alguna, de manera que desconocer estos precedentes sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia, se configuró la causal de desconocimiento del precedente constitucional que precisamente por vía de ‘control abstracto’ dio alcance al derecho que se me vulneró”(sic).
4. Pretensiones Jaime Trujillo Navarro, en primer lugar, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la interpretación más favorable en materia laboral en conexidad con el derecho a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional y a la cosa juzgada constitucional.
Y, en segundo término, requiere que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el actor, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la del 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, únicamente en lo que se refiere a la parte de los intereses moratorios,
y, en su lugar, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar el valor de éstos, causados sobre el monto indexado.
5. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia de la sentencia del 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en la que se conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral, interpuesto por el señor Jaime Trujillo Navarro contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación (folios 20-41). -Copia de la sentencia del 31 de agosto de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del a quo dentro del proceso ordinario laboral, interpuesto por el señor Jaime Trujillo Navarro contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación (folios 4253). 6 -Copia del escrito presentado por el apoderado del señor Trujillo Navarro al Tribunal Superior de Bogotá, en el que interpone recurso de casación contra la providencia dictada por dicha autoridad judicial y la cual, puso fin a la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Trujillo Navarro contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación
(folios 54-55) -Copia de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 12 de julio de 2011, mediante la cual “no se seleccionó a trámite” la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por Jaime Trujillo Navarro (folios 60-61). -Copia de diversas facturas de servicios públicos a cargo del señor Jaime Trujillo Navarro (folios 62-73). -Copia de una declaración extraproceso rendida por la cónyuge del señor Jaime Trujillo Navarro, la señora Gladys Díaz Ramos, en la que pone de presente la situación actual de su hogar (folio 73). -Copia del acuerdo de pago suscrito entre el señor Jaime Trujillo Navarro y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, por concepto de la contribución de valorización de un predio que esta a su nombre (folio 74). -Copia de carta enviada al señor Jaime Navarro por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, en la que se remite la providencia por medio de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra, por pago de la obligación (folio 78). -Copia de historia clínica del señor Jaime Trujillo Navarro (folios 82-90).
6. Respuesta de los entes accionados Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la acción de tutela y procedió a notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiduciaria la PrevisoraPatrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la presente acción, para que se pronunciaran sobre los hechos allí expuestos. 6.1. Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá informó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo del 7 29 de junio de 2011, creó la presente sede judicial para la descongestión únicamente de procesos ejecutivos, por lo que una vez revisada la base de datos de dicha entidad, no se encontró ningún proceso adelantado por Jaime Trujillo Navarro contra la Caja Agraria. Ante la respuesta de dicha entidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, teniendo en cuenta el carácter provisional de esos despachos, por la página web solicitó se determinara la ubicación del proceso ordinario laboral de Jaime Trujillo Navarro en contra de la Caja Agraria. El 11 de enero de 2012, el a quo, dejó constancia que “revisando la página web de la Rama Judicial, encontré que la ubicación del proceso ordinario laboral de JAIME TRUJILLO NAVARRO en contra de la CAJA AGRARIA, radicado No. 05200600595 se encuentra en el Juzgado de origen 5 Laboral del Circuito de Bogotá”. 6.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dieron respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 16 de
diciembre de 2011, en el que manifestaron las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura debe rechazar el mecanismo de amparo de la referencia. Afirman, que la tutela que intenta el señor Jaime Trujillo Navarro fue inicialmente tramitada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien profirió fallo de primera instancia, el cual fue revisado en impugnación por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, autoridad que mediante providencia del 11 de noviembre de 2011, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, denegar la admisión. “De lo citado, se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991”. Por otro lado, señaló, que según el artículo 235 de la Constitución Política el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, quien, a su vez, es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, por tanto, sus decisiones, no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad. Concluye afirmando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para conocer de 8 una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por
medio del cual se constituyen las reglas de reparto de la acción de tutela, establece que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. 6.3. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2012 el representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en liquidación, se opuso a las peticiones elevadas por el accionante, por las razones que se exponen a continuación. “Sea lo primero manifestar a su Despacho que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en Liquidación, expidió la Resolución No. 3.137 del 28 de julio de 2008, en la cual se ordenó la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, situación que de hecho ya se dio, razón por la cual la entidad desapareció del ámbito jurídico (…). De igual manera, informó que el entonces gerente de la Caja Agraria en Liquidación suscribió contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria La Previsora .S.A., mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el propósito de administrar las contingencias
pasivas de orden litigioso, gestionar la enajenación de las inversiones trasladadas y atender los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la entidad (…). Además, el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación (…). Así mismo, es pertinente señalar que la naturaleza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación no es más que la de administrar y representar, por lo que no puede ser 9 considerado como sucesor o subrogatorio a ningún título de la extinta Caja Agraria en liquidación, por lo que tampoco es destinatario de sus derechos y obligaciones (…). Por lo tanto, la liquidación y consecuente desaparición de la persona jurídica Caja Agraria, se dio en el marco legal que le era pertinente y aplicable y por esta vía, el PAR tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la entidad liquidada, toda vez que no tiene ninguna relación con el accionante y en tal sentido no le afectan las relaciones jurídicas de carácter sustancial que le dio origen a la presente acción.”
II. DECISIÓN JUDICIAL1
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 19 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó el amparo solicitado al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al adoptar la decisión de denegar los intereses moratorios, estimando que no se reunían los presupuestos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, actuaron ciñéndose al marco legal, dentro de su órbita de autonomía en la aplicación e interpretación de las normas que regulan este aspecto, dentro del proceso laboral.
Al respecto, para una mayor ilustración, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aborda el tema de los intereses moratorios de la siguiente manera: “El cargo está orientado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la cancelación completa de la correspondiente mesada. 1 El señor Jaime Trujillo Navarro, había interpuesto, en un inicio, la presente acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue fallada de manera desfavorable por el a quo y, una vez recurrida, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, mediante auto del 11 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió el mecanismo impetrado por el actor, al considerar que éste no era procedente
para controvertir decisiones judiciales. Ante dicha negativa, el señor Trujillo Navarro, acudió al Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha entidad avocara el conocimiento de su tutela. 10 Visto lo anterior, para darle prosperidad a la acusación basta decir, que como bien lo pone de presente el recurrente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, en cuanto se ha precisado que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141, del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, sólo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. De igual forma, su improcedencia resulta por el hecho de no tratarse de una pensión gobernada por la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene establecido con insistencia la Corte. Frente a este tema la Corte ya ha fijado su postura, es así como en sentencia del 18 de junio de 2008 radicación 33356, sostuvo: ‘En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este puntual aspecto, señaló: (…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: ‘Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia 11 pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”. En consecuencia, el Tribunal se equivocó al confirmar los intereses moratorios impuestos por el a quo, no obstante que la demandante ha venido recibiendo su mesada pensional oportunamente, que ahora se ve reajustada en virtud de la indexación de la primera mesada.”2 Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que ha seguido la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, el a quo dispuso que no es cierto lo aducido por el actor, en cuanto al desconocimiento del precedente señalado como causal
configurativa de una vía de hecho, por parte del juez ordinario laboral. Así mismo, tampoco consideró que la autoridad judicial haya desconocido las sentencias de la Corte Constitucional que cita el señor Trujillo Navarro, toda vez que estás, no hacen referencia al mismo supuesto fáctico del actor. Adicionalmente, señaló que la acción de amparo no puede ser tenida como una instancia adicional, en la cual se reabra el debate jurídico frente a las pretensiones del actor, más cuando dentro del proceso laboral se ha garantizado 2 Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 40442, M.P. Camilo Tarquino Gallego. 12 al accionante el derecho de contradicción y el de acceso a la administración de justicia. Observando, en el presente caso, que las razones por las que los jueces ordinarios, denegaron la pretensión referente al reconocimiento de los intereses moratorios, se fundó en una posición ya decantada por la Corte Suprema de Justicia y no, en una apreciación arbitraria por parte de la autoridad judicial, hecho que no da lugar a revivir el estudio de este aspecto.
2. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales alegadas en el escrito de tutela.
Reiteró, que los jueces ordinarios laborales al fallar lo referente a los intereses moratorios, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-601 de 2000 y C-367 de 1995 proferidas por la Corte
Constitucional. Así mismo, violaron directamente la Constitución Política al ignorar los postulados referentes a “(i) la protección y asistencia a las personas de la tercera edad; (ii) la ampliación progresiva de los derechos; (iii) la aplicación más favorable al trabajador de la ley, en caso de duda, y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistemas jurídico”. Por otro lado, afirmó que el juez constitucional al compartir la tesis de la jurisdicción ordinaria laboral, actúa de manera contraria a la Constitución y a los principios de la justicia objetiva, razón por la cual su decisión debe ser revisada para ser ajustada a los postulados de la carta fundamental. El señor Trujillo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, adicionalmente, señaló que “para recuperar la revalorización de mi pensión debí iniciar un proceso ordinario laboral para que fuera declarada judicialmente, lo cual ocurrió, pero al momento de impartir la condena no se me reconoció el pago de los intereses moratorios desconociéndose así, la indemnización a que tenía derecho por el no pago completo de mi pensión por más de 9 años, y que repara todo el daño que se me causó.”
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar que el precedente que tenía sobre la materia, relacionado con la fórmula para liquidar la indexación, varió en los últimos
años. De acuerdo con lo anterior, señaló, que “teniendo en cuenta los recientes pronunciamiento de la Corte Constitucional -véasesentencia T-819/09, en los cuales viene reconociendo en materia de indexación v.gr., que la fórmula 13 señalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no constituye violación a la constitución, bajo el entendido que no obstante el artículo 53 Superior garantiza la movilidad de la mesada pensional ‘[…] esta norma no fija la fórmula para lograr este objetivo, razón por la cual no puede surgir una violación directa de la Constitución por la escogencia de una determinada forma de hacer el cálculo matemático de la indexación’; debe precisar que la discusión planteada por el actor, frente a los temas de debate propuestosintereses moratorios y corrección monetaria o indexación-, son temáticas que rebasan el ámbito de competencia de la tutela, tal como lo pretende el actor, por cuanto si bien la Constitución es el marco filosófico y jurídico que determina la orientación política entre otros ordenamientos del Código Laboral, así como la estructura de los procesos y los fundamentos mínimos de las construcciones dogmáticas qu
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