CC - T586-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T586-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-586/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos deprocedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad procesal del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación/PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONALJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAAplicación a la pensión de invalidez DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le 2 reconocen para el ejercicio de su función jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando (i) la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico; (ii) cuando la aplicación normativa para el caso concreto es inconstitucional; o, (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador. A demás, esta Corporación ha establecido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida, también se configura en un defecto sustantivo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al desconocer precedente relativo a la aplicación del Decreto 758 de 1990 para reconocimiento de pensión de invalidez DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITALOrden a Colpensiones reconocer de manera transitoria pensión de invalidez con observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990
Referencia: Expediente T-4973506
Acción de tutela interpuesta por Miguel Arturo Camargo Munevar contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión de la siguiente decisión judicial: en única instancia,
por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
I. DEMANDA Y SOLICITUD Miguel Arturo Camargo Munevar presentó acción de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, establecido en la Ley 860 de 20031, dejando de aplicar, según el actor, la norma más favorableDecreto 758 de 1990que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo pensional.
2. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 2.1. Miguel Arturo Camargo Munevar es una persona de cincuenta y nueve (59) años de edad, 2 que cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas.3 1 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 2 El accionante aportó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957). Visible en el folio 1 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa) 3 En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Miguel Arturo Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía 79.104.163, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas. 4 2.2. El veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el señor Camargo
Munevar fue calificado por la Gerencia Seccional Bogotá y Cundinamarca de Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta por ciento (58.50%) de origen común, causado por el diagnóstico de “enfermedad coronaria, infarto agudo de miocardio e Hipertensión arterial”4, y con fecha de estructuración del seis (6) de enero de dos mil once (2011).5 2.3. Con fundamento en su cuadro clínico, el actor le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada mediante resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.6 Disconforme, el señor Camargo Munevar presentó recurso de apelación contra la decisión, la cual fue confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).7 2.4. Agotados los recursos administrativos, el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones propuestas en su contra. Concluyó que, de conformidad con el artículo 16 del
Código Sustantivo del Trabajo8, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración del estado invalidante. Sin embargo, señaló que a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa siempre que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior. Al respecto precisó: “[S]e encuentra acreditado en el proceso que al [demandante] le fue declarada un[a] pérdida de capacidad laboral de[l] 58.50%, con fecha de estructuración [d]el 6 de enero de 2011, [por lo que] se concluye que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original [norma inmediatamente precedente]; sin embargo la situación fáctica de la demandada no se 4 Patologías diagnosticadas por el médico tratante, tal y como lo hace constar la historia médica aportada al escrito de tutela. Visible en los folios 2 al 19. 5 Dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en el folio 21. 6 La resolución No. GNR 024771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones. En la parte considerativa se establece que “el interesado acredita un total de 3.553 días laborados, correspondientes a 507 semanas”. Visible en el folio 22.
7 Visible en los folios 26 y 27. 8 El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.” 5 subsume en ninguna de estas normas por no tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años o 26 en el último año a la fecha de estructuración, respectivamente, no obstante contar con un total de 513 semanas cotizadas, entre el [5 de noviembre de 1973 y el 4 de julio de 1986]. Según recuadro que obra en la copia de la Resolución GNR 024771 (folio 14)”9 2.5. La anterior decisión no fue objeto de ningún recurso, motivo por el que se ordenó por parte del precitado juzgado laboral su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 10 Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala en mención confirmó la sentencia objeto de consulta. Consideró acertados los argumentos expuestos por el juez laboral para negar lo pretendido y, resaltó que “la condición beneficiosa no es una búsqueda histórica o un salto al pasado legislativo [que permita] encontrar la norma que se avenga a las necesidades del demandante”. 2.6. Al no encontrar respuesta favorable en la jurisdicción ordinaria para el
reconocimiento pensional pretendido, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Señaló que la entidad accionada, desconoció el Acuerdo 049 de 199011, aprobado por el Decreto 758 del mismo año –norma más favorable- , que establece como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. De manera que, solicitó se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo pensional. 2.7. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá conoció en primera instancia de la referida acción de tutela y, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) 12, decidió negar lo pretendido al demostrarse que el accionante había acudido a la jurisdicción laboral, a fin de que se definiera el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. Estimó que al haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa propios, no puede el juez constitucional “entrar a valorar un tema que ya hizo tránsito a cosa juzgada e inmiscuirse en un asunto que podría ir en contravía de las decisiones judiciales tomadas por la jurisdicción laboral, ya que también atentaría contra el principio de seguridad jurídica.” Esta decisión fue impugnada por el actor. 9 Ver folio 29 del cuaderno tercero del expediente de tutela.
10 El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. […]” 11 Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno mediante el Decreto 758 del mismo año. 12 Visible en los folios 74 al 76 del primer cuaderno del expediente de tutela. 6 2.8. Dentro del trámite de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela por la falta de vinculación del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que “si bien en sede constitucional sólo se cuestionan las decisiones de Colpensiones, lo cierto es que habiendo sido ya revisadas por el juez natural, en verdad ello entraña un reproche de las sentencias judiciales que definieron sobre la inviabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez que [el actor] depreca. En ese contexto un eventual
amparo sin duda desconocería las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada [y la oportunidad de pronunciamiento por parte de los jueces que] no fueron vinculados al diligenciamiento constitucional debiendo serlo.”13 En consecuencia y de conformidad con la regla de reparto de tutelas contemplada en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, 14 la referida Sala Civil ordenó la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Decisión del juez de tutela en única instancia Mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015)15, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la protección solicitada. Consideró que debido a la falta de cumplimiento del deber de la carga probatoria por parte del accionante y a la ausencia de respuesta frente al requerimiento16 que se elevó a los funcionarios judiciales accionados para que remitieran en calidad de préstamo el expediente ordinario laboral, no se pudo “realizar un análisis concreto para determinar si [los jueces accionados] incurrieron en algún error al negarle el derecho pensional”, por lo que el juez constitucional no puede atenerse a simples 13 Folio 4 del segundo cuaderno del expediente de tutela. 14 El numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, dispone: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. […]” 15 Visible en los folios 20 al 25 del tercer cuaderno del expediente de tutela. 16 Mediante auto del siete (7) de abril del dos mil quince (2015), La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitieran en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral, sin que se hubiera recibido respuesta positiva a lo pedido. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Carlos González Velásquez, mediante escrito del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), le comunicó a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no tenía acceso al expediente requerido, toda vez que el mismo había sido remitido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ), mediante oficio 3259 del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). 7 afirmaciones de las partes dado el carácter residual y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta decisión no fue impugnada.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente, mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil
quince (2015), ofició (i) al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, remitiera en calidad de préstamo el proceso laboral ordinario con radicado No. 2013-00611-01 que inició el señor Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones y, (ii) a Colpensiones para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, remitiera el historial laboral de cotización detallado del señor Miguel Arturo Camargo Munevar, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.104.163, expedida el tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la ciudad de Bogotá. 4.2. De conformidad con lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios del dieciocho (18) y veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), remitió al despacho de la magistrada ponente el historial laboral de cotización del señor Camargo Munevar y el expediente laboral ordinario requerido en calidad de préstamo, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Miguel Arturo Camargo Munevar pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de invalidez en razón a que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 860 de 200317 para tal fin. Estima que tales decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por no aplicar el Acuerdo 049 de 199018, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecía como requisito para acceder a la aludida 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno mediante el Decreto 758 del mismo año. 8 pensión haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, lo anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Por su parte, las autoridades judiciales demandadas señalaron que para el caso del accionante sí son aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que el estado de invalidez se dictaminó a partir del seis (6) de enero de dos mil once (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida
norma. En un mismo sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma “inmediatamente precedente”, que para el caso en particular sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, circunstancia que tampoco se materializa. 2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso –incurriendo en un defecto sustantivoy al mínimo vital de una persona que reclama el reconocimiento a una pensión de invalidez, al desconocer el precedente jurisprudencial constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, examinar su solicitud bajo la normativa que estaba en vigor al momento de estructurarse el estado de invalidez (Ley 860 de 2003) aun cuando el peticionario cumple los requisitos de un régimen anterior al vigente (Decreto 758 de 1990)? 2.3. Con el propósito de resolver la problemática planteada, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por el señor Camargo Munevar es procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales 3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. 9 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,19 esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.20 Actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,21 se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya
transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.22 3.4. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error 19 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte
motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. 20 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 22 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma. 10 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
o (viii) violación directa de la Constitución.23 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. En conclusión, los requisitos de carácter general habilitan la viabilidad procesal del amparo y, los requisitos específicos determinan su prosperidad24.
4. La acción de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo Munevar es procedente para controvertir las providencias judiciales ordinarias referenciadas La Sala observa que en el caso objeto de revisión concurren los requisitos generales de procedibilidad ya mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo Munevar es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1. De manera que, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negarle la pensión de invalidez en aplicación de una norma que, en criterio del tutelante, no era la que debía utilizarse para resolver su situación pensional. De lo anterior, también se deriva la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario debido a que, a su edad (59 años), presenta una pérdida de capacidad laboral del 58.50% originaria de la enfermedad coronaria que padece; circunstancia que le impiden obtener un ingreso económico que garantice el cubrimiento de sus necesidades básicas. 4.2. Igualmente, (ii) el accionante agotó todos los recursos idóneos y eficaces
para la protección de sus derechos fundamentales. Como se precisó en el acápite de hechos, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual, fue negada mediante resolución No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), 25 siendo apelada y confirmada por la resolución No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), 26 ambas resoluciones proferidas por Colpensiones. Agotados los recursos administrativos, presentó de
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