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CC - T586-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T586-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-586/17

CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS EN EL INPEC-Proporcionalidad, racionalidad y necesidad de requisitos médicos y físicos ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS

REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el

proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. PROVISION DE CARGO DE DROGONEANTE DEL INPECMarco normativo de Convocatoria No. 335 de 2016 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto no se evidenció un perjuicio irremediable y la actuación de la administración no fue irrazonable ni desproporcionada

Referencia: Expedientes acumulados

(i) T-6.090.449; (ii) T-6.102.513; (iii) T6.105.393; (iv) T-6.106.834; y (v) T6.115.113. Acciones de tutela presentadas por: (i) Yurhy Jiménez Alegría; (ii) Keidyn Derazo Zambrano; (iii) Melissa Arciniegas Cabrera; (iv) Daniel Nausil Gómez; y (v) Paola Bravo Daza y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, la Universidad Manuela Beltrán y la Fundemos I.P.S.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos pronunciados en primera y segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a continuación: 1.- Sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboraldentro de la acción de tutela promovida por Yurhy Jiménez Alegría contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 8 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expediente T-6.090.449). 2.- Sentencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penaldentro de la acción de tutela promovida por Keidyn Derazo Zambrano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 14 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (expediente T-6.102.513). 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 3.- Sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penaldentro de la acción de tutela promovida por Melissa Arciniegas Cabrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 16 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (expediente T-6.105.393). 4.- Sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboraldentro de la acción de tutela promovida por Daniel Nausil Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 15 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expediente T-6.106.834). 5.- Sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Bravo Daza, Jhon Piscal Ponce y otros (acumulados) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; confirmada por la de 22 de marzo de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- (expediente T-6.115.113). Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el 16 de junio de 2017.

I. ANTECEDENTES En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se presentan los casos de varias personas que manifiestan haber sido excluidas arbitrariamente de la Convocatoria 335 de 2016 -reglamentada por el Acuerdo 563 de 2016, cuyo objeto era proveer 400 cargos2 en el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC-, en la etapa de realización de los exámenes médicos, donde fueron calificados como “no apto” al no cumplir algunas condiciones físicas requeridas dentro del proceso. Dicho proceso, por tratarse de un concurso público de méritos, estuvo a cargo de

la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante, CNSC-. A

continuación se referirán los cinco asuntos que han sido sometidos a estudio de la Corte.

1. Expediente T-6.090.449 1.1.- La señora Yurhy Jiménez Alegría se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de méritos, la vacante de “Dragoneante”, código 4114, grado 11 en el INPEC. 2 En particular, los demandantes en los procesos acumulados aspiraron al cargo de dragoneante, código 4114, grado 11.

Señaló que con tal fin proporcionó los documentos requeridos, gracias a los cuales superó la etapa de cumplimiento de requisitos. Sin embargo, afirmó que en la etapa de valoración médica fue declarada “no apto” (prueba electrocardiograma) para continuar con la fase ulterior de la convocatoria referida. Inconforme con dicha decisión, la accionante siguió el proceso de reclamación3 ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán -en adelante, UMB-4 para obtener mayores detalles sobre los resultados de la valoración médica. En respuesta a la misma, la CNSC y la Universidad precisaron que la razón por la cual la aspirante fue excluida del proceso no se debió al examen de electrocardiograma sino al incumplimiento de uno de los requisitos básicos de la convocatoria denominado “estatura mínima”, pues de acuerdo con lo estipulado en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, la estatura mínima exigida en mujeres es de 1.58 metros y la de la accionante es de 1.51 metros, por lo que al no cumplir con dicho requisito el resultado de su valoración médica fue “no apto”5.

1.2. Ante estos hechos, la demandante interpuso acción de tutela por considerar que la exclusión del proceso concursal no tuvo una justifiación razonable y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos. 1.3. De la acción referida, conoció, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-. Admitida la acción, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 1.4. La CNSC, mediante oficio de 23 de enero de 20176, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selección “Convocatoria 335 de 2015” y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indicó que la demandante cuenta con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto 3 Este proceso está reglado en el artículo 54 del Acuerdo 563 de 2016. 4 Entidad contratada para desarrollar los examenes y valoraciones requeridas dentro del concurso de méritos (Contrato No. 121 de 2016 cuyo objeto es “desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las Convocatorias 335

de 2016 – INPEC dragoneantes y 336 de 2016 – INPEC ascensos”). 5 Cuaderno No. 1, folio 95 (expediente T-6.090.449). 6 Cuaderno No. 1, folio 64 (expediente T-6.090.449). administrativo por medio del cual se convocó el concurso público de méritos. Por otra parte, afirmó la CNSC que la accionante al inscribirse aceptó las reglas, términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iba a ser sometida a diversas pruebas y valoraciones de las cuales dependería su continuidad en el proceso reseñado. En el caso concreto de la accionante indicó que verificada su historia clínica, se constató que su estatura es de 1.51 metros, es decir, inferior al mínimo de 1.58 metros establecido para las mujeres aspirantes en el profesiograma. Finalmente, agregó que acatando el procedimiento establecido por la norma que rige la convocatoria se revisaron los resultados de la valoración médica en atención a la reclamación de la aspirante y se concluyó que no hay lugar a la modificar el estado de “no apto”, por las razones antes reseñadas. 1.5.- El INPEC, en oficio de 23 de enero de 20177 arguyó que la entidad no es competente para satisfacer las pretensiones de la accionante ni para dar trámite a su requerimiento, toda vez que la competencia en la verificación de los antecedentes que permiten que una persona pueda seguir dentro de la Convocatoria 335 de 2016 radica en la CNSC. Concluyó que por lo anterior, (i) la entidad no ha vulnerado ni amenaza

con vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante y (ii) que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicita ser desvinculada de la presente actuación. 1.6. La Universidad Manuela Beltrán8 y Fundemos IPS -entidades contratadas para desarrollar la etapa de valoración médica del concursomanifestaron que dicha etapa se fundamentó legalmente en las inhabilidades médicas establecidas en la Resolución 005657 de 20159 que adopta el “Profesiograma 2” para el proceso concursal del INPEC. Que los examenes practicados a la accionante evidenciaron que su estatura es de 1.51 metros, es decir, inferior a la mínima requerida en la norma precitada, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selección. A lo anterior, agregó que los examenes se realizaron con observancia de todos los protocolos y reglamentos vigentes, es decir, debidamente certificados y aprobados por las respectivas entidades de control. Finalmente, reiteró que conforme al Acuerdo 563 de 2016 (artículo 50) “el 7 Cuaderno No. 1, folio 79 (expediente T-6.090.449). 8 Cuaderno No. 1, folio 95 (expediente T-6.090.449). 9 “Por medio del cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia - CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante” único resultado aceptado en el proceso de selección (…) será el emitido

por la entidad especializada contratada previamente para tal fin”10 por la CNSC. 1.7. Mediante sentencia de 27 de enero de 201711, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboralresolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por Yurhy Jiménez Alegría contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sustentó que la decisión de excluir a la accionante por el resultado obtenido en la valoración médica en relación con la “talla” exigida para el cargo al cual concursaba y la decisión de no incluirla nuevamente, se adoptó “en cumplimiento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección y con acogimiento de las normas que rigen la Convocatoria a la que esta se inscribió, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados”12. De esta manera, concluyó que las pretensiones de la accionante “son asuntos que en manera alguna competen al juez de tutela” en la medida en que existen otros recursos judiciales idóneos (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y dado que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.8. El apoderado de la demandante impugnó la decisión de primera instancia, señalando: (i) que la inhabilidad por la cual fue excluida la señora Yurhy Jiménez Alegría no estaba claramente determinada en el informe de valoración médica; (ii) que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho reclamación “que está contenido en las reglas del concurso de méritos” y, (iii) que estas presuntas irregularidades constituían una

vulneración del derecho al debido proceso de la accionante13. Como corolario de lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la señora Jiménez Alegría, en su calidad de aspirante al cargo de dragoneante del INPEC. 1.9. Mediante sentencia de 8 de marzo de 201714, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralconfirmó el fallo impugnado reiterando los argumentos expresados por el a quo, añadiendo que lo que cuestiona la accionante no es una vulneración de un derecho fundamental sino el fundamento normativo (Acuerdo 563 de 2016) por el cual fue excluida del proceso concursal dirigido por la CNSC. 10 Cuaderno No. 1, folio 66 (expediente T-6.090.449). 11 Cuaderno No. 1, folio 84 (expediente T-6.090.449). 12 Cuaderno No. 1, folio 87 (expediente T-6.090.449). 13 Cuaderno No. 1, folio 238 (expediente T-6.090.449). 14 Cuaderno No. 2, folio 4 (expediente T-6.090.449).

2. Expediente T-6.102.513 2.1. La señora Keidyn Derazo Zambrano se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de méritos, la vacante de “Dragoneante”, código 4114, grado 11 en el INPEC. Tras presentar las diferentes pruebas y valoraciones obtuvo como resultado de las mismas la calificación de “no apto” (índice de masa corporal) y en

consecuencia fue excluida del proceso de selección. En respuesta a la situación anterior, la accionante propuso reclamación ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, quienes indicaron que la razón por la cual fue excluida del proceso se debió a que presenta un índice de masa corporal inferior (bajo peso) al requerido por el cargo para el cual aspira, de acuerdo con lo estipulado en el “Profesiograma 2”15 los niveles óptimos de IMC deben estar entre 18.5 y 25 (peso normal) y la accionante se encuentra en 17.96 (bajo peso)16. 2.2. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso acción de tutela por considerar que la exclusión del proceso concursal no tuvo una justificación razonable y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos. De la acción referida, conoció, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal-. Admitida la acción, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 2.3. La CNSC, mediante oficio de 12 de enero de 201717, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selección “Convocatoria 335 de 2015” y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indicó que la demandante cuenta con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convocó el concurso público de méritos. 15 El profesiograma 2, Versión 3 establece las inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante en el INPEC y fue adoptado para este proceso concursal mediante la Resolución 005657 de 2015. 16 De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la fórmula para medir el IMC es la siguiente: Peso (kg) x 100 / Estatura (cm)2. 17 Cuaderno No. 1, folio 76 (expediente T-6.102.513). Por otra parte, afirmó la CNSC que la accionante al inscribirse aceptó las reglas, términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iba a ser sometida a diversas pruebas y valoraciones de las cuales dependería su continuidad en el proceso reseñado. En el caso concreto de la accionante indicó que verificada su historia clínica, se constató que su IMC es de 17.96 (peso bajo), esto es, inferior al mínimo de 18.5 (peso normal) establecido para las mujeres aspirantes en el “Profesiograma 2”. Finalmente, agregó que acatando el procedimiento establecido por la norma que rige la convocatoria se revisaron los resultados de la valoración médica en atención a la reclamación de la aspirante y se concluyó que no hay lugar a la modificar el estado de “no apto”, por las razones antes reseñadas. 2.4. El INPEC, en oficio de 11 de enero de 201718 arguyó que la entidad

no es competente para satisfacer las pretensiones de la accionante ni para dar trámite a su requerimiento, toda vez que la competencia en la verificación de los antecedentes que permiten que una persona pueda seguir dentro de la Convocatoria 335 de 2016 radica en la CNSC. Concluyó que por lo anterior, (i) la entidad no ha vulnerado ni amenaza con vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante y (ii) que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual solicita ser desvinculada de la presente actuación. 2.5. La Universidad Manuela Beltrán19 y Fundemos IPS manifestaron que dicha etapa se fundamentó legalmente en las inhabilidades médicas establecidas en la Resolución 005657 de 2015 que adopta el “Profesiograma 2” para el proceso concursal del INPEC. Que los exámenes practicados a la accionante evidenciaron que su IMC es de 17.96 (bajo peso), es decir, inferior a la mínima requerida en la norma precitada, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selección. A lo anterior, agregó que los exámenes se realizaron con observancia de todos los protocolos y reglamentos vigentes, es decir, debidamente certificados y aprobados por las respectivas entidades de control. Finalmente, reiteró que conforme al Acuerdo 563 de 2016 (artículo 50) “el único resultado aceptado en el proceso de selección (…) será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin” por la CNSC. 18 Cuaderno No. 1, folio 55 (expediente T-6.102.513).

19 Cuaderno No. 1, folio 60 (expediente T-6.102.513). 2.6. Mediante sentencia de 20 de enero de 201720, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penalresolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por Keidyn Derazo Zambrano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. En su decisión, el a quo argumentó que examinado el proceso de concurso de méritos para proveer cargos en el INPEC no observó “un perjuicio o trasgresión de los derechos fundamentales deprecados” comoquiera que la exclusión del proceso de la demandante tuvo como fundamento la aplicación de causales que además de ser objetivas, estuvieron justificadas y fueron previamente conocidas por todos los aspirantes. 2.7. El apoderado de la demandante impugnó la decisión de primera instancia, señalando: (i) que la inhabilidad por la cual fue excluida la señora Keidyn Derazo Zambrano no estaba claramente determinada en el informe de valoración médica “ni obedece a razones técnicas, cuentíficas y razonables”; (ii) que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho reclamación “que está contenido en las reglas del concurso de méritos” y, (iii) que estas presuntas irregularidades constituían una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante21. 2.8. Mediante sentencia de 14 de marzo de 201722, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penalconfirmó el fallo impugnado reiterando los argumentos expresados por el a quo, añadiendo que lo que cuestiona la accionante no es una vulneración de un derecho fundamental sino el

fundamento normativo (Acuerdo 563 de 2016) por el cual fue excluida del proceso concursal dirigido por la CNSC.

3. Expediente T-6.105.393 3.1. La señora Melissa Arciniegas Cabrera se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de méritos, la vacante de “Dragoneante”, código 4114, grado 11 en el INPEC.

Tras presentar las diferentes pruebas y valoraciones obtuvo como resultado de las mismas la calificación de “no apto” (índice de masa corporal) y en consecuencia fue excluida del proceso de selección. En respuesta a la situación anterior, la accionante propuso reclamación ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, quienes indicaron que la razón por la cual fue excluida del proceso se debió a que presenta un índice de masa corporal inferior (bajo peso) al requerido por el cargo para el cual 20 Cuaderno No. 1, folio 92 (expediente T-6.102.513). 21 Cuaderno No. 1, folio 108 (expediente T-6.102.513). 22 Cuaderno No. 2, folio 12 (expediente T-6.102.513). aspira, de acuerdo con lo estipulado en el “Profesiograma 2”23 los niveles óptimos de IMC deben estar entre 18.5 y 25 (peso normal) y la accionante se encuentra en 17.52 (bajo peso)24. 3.2. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso acción de tutela por considerar que la exclusión del proceso concursal no tuvo una justificación razonable y vulneró sus derechos fundamentales a la

igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos. De la acción referida, conoció, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal-. Admitida la acción, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 3.3. La CNSC, mediante oficio de 17 de enero de 201725, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selección “Convocatoria 335 de 2015” y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indicó que la demandante cuenta con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convocó el concurso público de méritos. Por otra parte, afirmó la CNSC que la accionante al inscribirse aceptó las reglas, términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iba a ser sometida a diversas pruebas y valoraciones de las cuales dependería su continuidad en el proceso reseñado. En el caso concreto de la accionante indicó que verificada su historia clínica, se constató que su IMC es de 17.52 (peso bajo), esto es, inferior al mínimo de 18.5 (peso

normal) establecido para las mujeres aspirantes en el documento “Profesiograma 2”. Finalmente, agregó que acatando el procedimiento establecido por la norma que rige la convocatoria se revisaron los resultados de la valoración médica en atención a la reclamación de la aspirante y se concluyó que no hay lugar a la modificar el estado de “no apto”, por las razones antes reseñadas. 23 El profesiograma 2, Versión 3 establece las inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante en el INPEC y fue adoptado para este proceso concursal mediante la Resolución 005657 de 2015. 24 Cuaderno No. 1, folios 48 a 66 (expediente T-6.105.393). 25 Cuaderno No. 1, folio 130 (expediente T-6.105.393). 3.4. La Universidad Manuela Beltrán26 y Fundemos IPS manifestaron que dicha etapa se fundamentó legalmente en las inhabilidades médicas establecidas en la Resolución 005657 de 2015 que adopta el “Profesiograma 2” para el proceso concursal del INPEC. Que los exámenes practicados a la accionante evidenciaron que su IMC es de 17.52 (bajo peso), es decir, inferior a la mínima requerida en la norma precitada, lo cual constituye una inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selección. A lo anterior, agregó que los exámenes se realizaron con observancia de todos los protocolos y reglamentos vigentes, es decir, debidamente certificados y aprobados por las respectivas entidades de control. Finalmente, reiteró que conforme al Acuerdo 563 de 2016 (artículo 50) “el

único resultado aceptado en el proceso de selección (…) será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin” por la CNSC. 3.5. Mediante sentencia de 25 de enero de 201727, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penalresolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por Melissa Arciniegas Cabrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Argumentó el fallador de instancia que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial (medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa) y que no se observó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados durante el desarrollo del concurso de méritos acusado. 3.6. El apoderado de la demandante impugnó la decisión de primera instancia, señalando: (i) que la inhabilidad por la cual fue excluida la señora Arciniegas Cabrera no estaba claramente determinada en el informe de valoración médica “ni obedece a razones técnicas, cuentíficas y razonables”; (ii) que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho reclamación “que está contenido en las reglas del concurso de méritos” y, (iii) que estas presuntas irregularidades constituían una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante28. 3.7. Mediante sentencia de 16 de marzo de 201729, la Corte Suprema de Justicia -Sala Penalconfirmó el fallo impugnado reiterando los argumentos expresados por el a quo, añadiendo que lo que cuestiona la accionante no es una vulneración de un derecho fundamental sino el fundamento normativo (Acuerdo 563 de 2016) por el cual fue excluida del

proceso concursal a cargo de la CNSC. 26 Cuaderno No. 1, folio 52 (expediente T-6.105.393). 27 Cuaderno No. 1, folio 147 (expediente T-6.105.393). 28 Cuaderno No. 1, folio 163 (expediente T-6.105.393). 29 Cuaderno No. 2, folio 3 (expediente T-6.105.393).

4. Expediente T-6.106.834 4.1. El señor Daniel Nausil Gómez se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 adelantada por la CNSC para proveer, por concurso de méritos, la vacante de “Dragoneante”, código 4114, grado 11 en el INPEC. Tras presentar las diferentes pruebas y valoraciones obtuvo como resultado de las mismas la calificación de “no apto” (índice de masa corporal) y en consecuencia fue excluido del proceso de selección.

En respuesta a la situación anterior, el demandante propuso reclamación ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, quienes indicaron que la razón por la cual fue excluido del proceso se debió a que presenta un índice de masa corporal inferior (bajo peso) al requerido por el cargo para el cual aspira, de acuerdo con lo estipulado en el “Profesiograma 2” los niveles óptimos de IMC deben estar entre 18.5 y 25 (peso normal) y el accionante se encuentra en 18.1 (bajo peso). 4.2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela por considerar que la exclusión del proceso concursal no tuvo una justificación razonable y vulneró sus derechos fundamentales a la

igualdad, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos. De la acción referida, conoció, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral-. Admitida la acción, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 4.3. La CNSC, mediante oficio de 19 de enero de 201730, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto con la misma se pretende contrariar las reglas establecidas para regir el proceso de selección “Convocatoria 335 de 2015” y con ello, el Acuerdo 563 de 2016 (que la reglamenta) y es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Adicionalmente, indicó que el demandante cuenta con otros recursos judiciales para controvertir las actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convocó el concurso público de méritos. Por otra parte, afirmó la CNSC que el demandante al inscribirse aceptó las reglas, términos y condiciones de la Convocatoria 335 de 2015 y con ello, que iba a ser sometido a diversas pruebas y valoraciones de las cuales dependería su continuidad en el proceso reseñado. En el caso concreto del accionante indicó que verificada su historia clínica, se constató que su IMC 30 Cuaderno No. 1, folio 69 (expediente T-6.106.834).

es de 18.1 (peso bajo), esto es, inferior al mínimo de 18.5 (peso normal) establecido

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