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CC - T586A-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T586A-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-586A/11

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por afectación del mínimo vital La tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los que la misma se encuentra en relación con el mínimo vital de la familia del difunto, más aún cuando se trata de personas en estado de vulnerabilidad que merecen una especial protección constitucional. También se concluye que no se estaría de sustituyendo el medio ordinario de defensa porque éste puede resultar ineficiente para la protección de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta la duración de los procesos ordinarios laborales. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, a partir del cual se desprende que éste tiene una doble naturaleza, por un lado, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y de los particulares autorizados para cumplir con esta función, y por otro, como derecho garantizado a todos los ciudadanos. Uno de los aspectos más importantes que se debe tener en cuenta en el momento de la aplicación, interpretación y reglamentación de la seguridad social es el principio de progresividad, el cual ha sido estudiado en varias ocasiones por esta Corte, y ha sido definido como el deber que tiene el Estado de mejorar las condiciones de los asociados en lo ateniente a sus derechos sociales, y la correspondiente prohibición de disminuir dichas calidades. Se puede afirmar que todos los operadores jurídicos deben actuar teniendo en cuenta el principio de progresividad en materia de seguridad social, comenzando por el poder legislativo que es el que tiene la competencia

para expedir las normas y modificarlas, entendiendo que para que pueda configurar una norma de carácter regresivo, debe existir una justificación constitucional para la misma que termine haciéndola concordante con dicho principio. Por lo demás, si resulta inevitable la disminución de las calidades del derecho social en discusión, es posible que en la ley se contemple un régimen de transición para controlar la regresividad y proteger los derechos de quienes tenían una expectativa legítima conforme al régimen anterior, que le era más favorable. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el mínimo vital La jurisprudencia constitucional ha entendido que la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental de la familia del Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. difunto causante, en la medida que su reconocimiento y pago incidan directamente en el mínimo vital de los que la conforman. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicación por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo La Corte Constitucional ha precisado que se deben inaplicar los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como lo son la pensión de invalidez y de sobrevivientes, siempre y cuando resulten regresivos y contrarios al principio de progresividad, porque esto significa que son contrarios a la Carta Política. Se tiene que con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contenida en la Sentencia C-556 de 2009, el denominado requisito de fidelidad al sistema salió sin lugar a dudas de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede ser

exigido a ninguna persona que reclame su derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Este pronunciamiento es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos, por su valor jurídico y fuerza vinculante. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto Se encuentra que la accionante es un sujeto que merece de especial protección constitucional, por ser una madre cabeza de familia que tiene a su cargo 4 hijos, dos de los cuales son menores de edad, a lo que se le suma que tres de ellos padecen de un delicado estado de salud por lo que son así mismo especialmente protegidos. Esta situación lleva a considerar que resulta abiertamente desproporcional exigirle a la actora que acuda ante un juez ordinario laboral. Entonces, en este caso el incumplimiento del principio de inmediatez no es un argumento válido para considerar improcedente la petición de la actora. PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión 2 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Referencia: expediente T-3030303

Acción de tutela instaurada por Nancy Campillo Rentería, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Reiteración de jurisprudencia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado segundo Penal municipal de Mocoa en primera instancia y, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Nancy Campillo Rentería, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos El 18 de noviembre de 2010, la señora Nancy Campillo Rentería interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte - S.A., por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.1 La señora Campillo Rentería es viuda, y tiene a cargo a sus hijos menores de edad Cindy Katerine y Royer Miler Antony, así como a los mayores Eduardo y Zaira Alexandra Medina Campillo. 1.2 El señor Eduardo Medina Godoy quien fuera el esposo de la accionante y padre de sus hijos, falleció el 11 de noviembre de 2006.

3 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

1.3 El 9 de julio de 2007, la actora le solicitó al Fondo de pensiones Horizonte que le reconociera la sustitución pensional de su esposo, quien al momento de su muerte se encontraba afiliado a dicha entidad. 1.4 En la respuesta a la anterior petición con fecha del 24 de agosto de 2007, la accionada le informó a la señora Campillo Rentería que no era posible acceder a su petición porque si bien su difunto esposo contaba con más de 50 semanas cotizadas entre los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema consistente en haber cotizado al sistema un 20% entre el momento en que cumplió 20 años y su deceso. 1.5 El 20 de agosto de 2009, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-556 en la que declaró inconstitucional el requisito de fidelidad al sistema. 1.6 En vista de lo anterior, el 7 de octubre de 2009 la actora se dirigió nuevamente ante el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, con el fin de que evaluara su solicitud teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 797 de 2003. 1.7 El 22 de diciembre de 2009, la accionada respondió negativamente la solicitud de la actora, argumentando que la muerte de su esposo fue anterior a la sentencia de la Corte en la que se declaró inexequible el requisito mencionado, por lo que para ese momento se encontraba vigente la norma que establecía el requisito de la fidelidad al sistema, en esta medida le es plenamente aplicable al caso de la actora, y en esta

medida no accedió a su petición. 1.8. Manifestó la accionante que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria por no tener recursos para sufragar los gastos de un abogado, así mismo, informa que su esposo falleció a causa de una enfermedad que requiere de transplante de intestinos, la cual sufren ahora sus hijos Cindy, Royer y Zaira. 1.9 Teniendo en cuenta lo reseñado, la accionante solicitó que se ampararan sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social que se están viendo vulnerados por BBVA Horizonte, al no reconocerle la sustitución pensional a la que tiene derecho con base en una exigencia que ha salido del ordenamiento jurídico en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma, por parte de la Corte Constitucional.

2. Intervención de la parte demandada.

El Fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte, dio respuesta a la demanda de tutela. Solicitó que se desestimen las peticiones de la 4 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. accionante por no existir ninguna afectación a sus derechos fundamentales. Argumentó que en materia laboral debe tenerse en cuenta el principio de no retroactividad de la ley, esto es, que ninguna norma laboral puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a una ley anterior, y por lo tanto, en el caso que se estudia el causante de la pensión falleció antes de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre el requisito de fidelidad al sistema de 20% de cotizaciones al mismo para la obtención de la pensión de sobrevivientes contenido en el artículo 12 de la Ley 797

de 2003 y lo declarara inconstitucional. Por lo tanto, según su criterio es claro que tal requisito es aplicable en este caso, y el difunto no lo cumplía puesto que el 20% de fidelidad al sistema desde que cumplió los 20 años de edad (o sea desde el 28 de octubre de 1988) se traduce en un total de 188.28 semanas, y al momento de ocurrir su muerte únicamente contaba con 185.71 semanas cotizadas. De acuerdo con lo anterior, manifestó que “[d]e lo expuesto hasta el momento, podemos señalar sin duda alguna a la luz de la normatividad señalada, que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues el hecho de que no se hayan cumplido dentro del Sistema General de Pensiones los requisitos de orden legal para la causación de la pensión pretendida, en manera alguna puede tomarse como una conducta transgresora de derechos fundamentales, cosa diferente sería que una vez cumplidos por parte de un afiliado los requisitos de orden legal para la generación del derecho a una pensión, la entidad llamada a su reconocimiento se sustrajera de tal obligación.”

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia de la respuesta dada por BBVA Horizonte, a la señora Nancy Campillo Rentería, con fecha del 24 de agosto de 2007, en la que le se le dio a conocer que su difunto esposo no cumplía con uno de los dos requisitos para poder acceder a la sustitución pensional, a saber que no contaba con un 20% de fidelidad al sistema desde que cumplió los 20 años de edad hasta su muerte. (Folios 14 a 17, cuaderno 1).

3.2 Copia de la respuesta dada por la accionada a la segunda petición realizada por la señora Campillo Rentería en la que se le hizo saber, que no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema, éste le seguía siendo aplicable por cuanto se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante. (Folios 18 a 28, cuaderno 1). 3.3 Copia de sentencia emitida por el Juzgado primero municipal de Mocoa – Putumayo el 12 de abril de 2010, dentro del proceso de tutela 5 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. iniciado por la aquí accionante en su calidad de representante legal de sus hijos contra Selvasalud EPS, en donde se encontró probado que, sus hijos padecen de una enfermedad terminal cuya alternativa es un transplante de intestino delgado. En dicha ocasión se tutelaron los derechos a la salud y a una vida en condiciones dignas de los hijos de la actora, y se ordenó a la EPS demandada darle el tratamiento que requerían los hijos de la actora en ese entonces. (Folios 29 a 44, cuaderno 1). 3.4 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante, de donde se desprende que actualmente cuenta con 35 años de edad. (Folio 15, cuaderno 1). 3.5 Fotocopia de certificado expedido el 13 de diciembre de 2010 por Mariangela Espinosa Blanco, ejecutiva de transplantes del Hospital Pablo Tobón Uribe dirigido a la Defensoría del Pueblo de Putumayo, a la

Secretaría de Salud de Putumayo y a la EPS Selvasalud de Putumayo, en el que consta que los menores Zaira Alexandra, Roger Miller Antony, y la hija mayor Cindy Karine Medina Campillo, “son atendidos en forma ambulatoria y están en evaluación para determinar si son candidatos a transplante de intestino delgado y/o multivisceral. En general los pacientes que se determina que son candidatos a recibir este tipo de transplantes deben vivir en Medellín hasta que resulte un donante compatible con el receptor, este tiempo es indefinido, después del transplante el paciente debe estar en revisiones periódicas postrasplante para determinar con seguridad que el injerto está siendo completamente aceptado por el receptor. Los pacientes transplantados requieren tener unas condiciones de higiene óptimas en su vivienda para el cuidado del transplante, al igual que su alimentación la cual debe ser pasteurizada.” (Folios 86 a 88, cuaderno principal).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia.

El Juzgado segundo Penal municipal de Mocoa – Putumayo, profirió Auto admisorio de la tutela el 22 de diciembre de 2010, en el que además corrió traslado de la misma al demandado y, ordenó recepcionar declaración de la señora Nancy Campillo Rentería. Sin embargo, no fue posible notificarla de dicha providencia. 6 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. El 4 de enero de 2011 se dictó la sentencia de primera instancia, en la que el a quo decidió denegar las pretensiones propuestas por la accionante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se exponen: Como primera medida consideró el a quo que se trata aquí de un derecho

legal y no fundamental, teniendo en cuenta que la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para el reclamo del mismo por lo que consideró que no procede la tutela en este sentido. Frente a esto relató que la actora manifestó en el escrito de tutela no tener recursos para pagar el valor de los honorarios de un abogado para que la representara en el proceso laboral. Sin embargo el juez concluyó que dicho argumento no era de recibo, porque ésta es una circunstancia ajena al estudio de procedencia de la acción de tutela, además, señaló que le “causa extrañeza la razón esbozada por la accionante (…) si se tiene en cuenta que la solicitud de pensión presentada en fecha 7 de octubre de 2009 ante BBVA Horizonte P., y la presente acción de tutela han sido instauradas a través de un apoderado judicial.” Por otra parte, también argumentó que no se cumple en este caso el requisito de inmediatez, toda vez que la muerte del esposo de la accionante se produjo en el año 2006, y hasta octubre de 2010 acudió a este mecanismo de defensa, sin que se “tipifique ninguna circunstancia excepcional para su prosperidad (…)”. Bajo estas razones, el juez de primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo.

2. Impugnación.

El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación el 6 de enero de 2011, en el que manifestó que la razón por la que su representada no pudo ser notificada para declarar era que se encontraba en la ciudad de Medellín a causa del tratamiento que están recibiendo sus

hijos. También arguyó que no es cierto que no se cumpla con el requisito de inmediatez, porque el término de la misma no puede ser contabilizado desde el momento del fallecimiento del señor Eduardo Medina Godoy debido a que existen hechos nuevos tales como la enfermedad de los hijos de la actora. Además, le puso de presente al juzgado que en este caso se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de varios menores de edad, quienes por su situación y su edad merecen una especial protección constitucional. Finalmente, solicitó llamar a declarar a la señora Campillo Rentería para lo cual indicó que fuese notificada en su despacho, así como revocar la 7 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. sentencia de primera instancia y en su lugar, tutelar los derechos invocados en la acción de tutela.

3. Actuaciones surtidas en segunda instancia.

El 26 de enero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa recibió la declaración de la accionante, en la que respondió las preguntas que le fueron realizadas. Manifestó que no se encuentra laborando en ninguna entidad y por lo tanto no devenga ningún tipo de salario. Informó que para el momento en el que se le llamó a declarar en primera instancia, se encontraba en Medellín porque allí se encuentran sus hijos recibiendo el tratamiento médico que necesitan, y cuando permanece en esa ciudad se hospeda en un hogar de paso ya que no posee ningún bien o recurso económico para procurarse su subsistencia, por lo que el alcalde de Puerto Guzmán, que es el lugar en que usualmente reside, le ayuda con algunas remesas para los viajes a Medellín. En Puerto Guzmán, se

hospeda en casa de algunos amigos que no le cobran nada, por cuanto conocen su situación y se compadecen de ella. En cuanto a los gastos que genera la enfermedad de sus hijos, informó que por el momento son cubiertos por la EPS Selvasalud gracias a un fallo de tutela. Y, respecto de los honorarios del abogado, informó que hasta el momento no le ha sido cobrado dinero alguno ya que se pactó que si el proceso lograba salir a su favor, el 35% de lo que recibiera sería el pago del mismo.

4. Sentencia de segunda instancia.

El 8 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió confirmar la providencia del a quo, que negó el amparo solicitado por la actora. Lo anterior, porque a su juicio la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la justicia laboral ante la que puede acudir para que sea estudiada su pretensión, la cual tiene que ver con derechos pensionales. De igual manera manifestó que la actora ha estado acompañada todo el proceso de un abogado, por lo cual no existe ninguna excusa válida para no acudir ante la justicia laboral ordinaria. Así mismo, argumentó que si bien de la declaración rendida por la accionante se desprende que la misma se encuentra en una situación económica apremiante, no es posible considerar que ésta sea a causa de la demandada y por lo tanto no se le puede imputar la creación de un perjuicio inminente e irremediable a la accionante y sus hijos. 8 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Finalmente, reiteró lo expuesto por el juez de primera instancia en cuanto a la falta de inmediatez de la presente acción de tutela, y en consecuencia confirmó íntegramente la sentencia del a quo, que resolvió denegar el amparo de los derechos pedido por la actora.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema Jurídico Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra necesario determinar si BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Nancy Campillo Rentería, y los derechos de los niños en cabeza de sus menores hijos, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada tras la muerte de su esposo Eduardo Medina Godoy, con fundamento en la norma de fidelidad al sistema, declarada inexequible con posterioridad al fallecimiento del causante.

Para resolver el problema planteado, esta Sala estudiará los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (ii) el principio de progresividad en el derecho a la seguridad social; (iii) la pensión de sobrevivientes analizando: (a) los requisitos para acceder a la misma; y (b) la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en la Ley 797 de 2003, así

como el control abstracto de constitucionalidad realizado sobre el mismo en la Sentencia C-556 de 2009. Finalmente, (iv) resolverá el caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Reiteración de jurisprudencia.

1. Para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral a la cual se debe acudir cuando se encuentran controversias sobre el tema. Es decir, que la acción de tutela no es la instancia en principio adecuada para ventilar este tipo de asuntos. Sin embargo, cuando la pretensión se encuentra dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, además está estrechamente vinculada con una vulneración grave del derecho al mínimo vital de la familia del afiliado

9 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. fallecido, los jueces constitucionales pueden conocer excepcionalmente de dicha petición.

2. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que procede el amparo en sede de tutela, cuando se encuentre plenamente probado que la pensión de sobrevivientes es el único recurso con el que cuentan los accionantes por cuanto se estaría protegiendo su derecho al mínimo vital. Al respecto en la sentencia T-593 de 2007, se argumentó: “La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta

Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada1’.”

3. Así mismo, en la sentencia T-836 de 2006, se precisó que el juez de tutela debe realizar especiales consideraciones, cuando con la negativa en el pago de una pensión de sobreviviente se pueden ver afectados sujetos en estado de vulnerabilidad, quienes gozan de una especial protección constitucional: “El juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” En igual sentido se manifestó en la sentencia T479 de 2008, en la que a propósito del estudio de procedibilidad de la tutela en casos como el que nos ocupa, estableció: “En suma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha condición. Bajo esa premisa,

1Sentencia T-173 de 1994. 10 Expediente T-3030303

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. cuando se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de familia -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial proteccióndeberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia de la acción de tutela. (…) Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.”

4. Entonces, la tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los que la misma se encuentra en relación con el mínimo vital de la familia del difunto, más aún cuando se trata de personas en estado de vulnerabilidad que merecen una especial protección constitucional.

También se concluye que con lo anterior, no se estaría de sustituyendo el medio ordinario de defensa porque éste puede resultar ineficiente para la protección de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta la duración de los procesos ordinarios laborales2. El principio de progresividad en el derecho a la seguridad social.

5. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, a partir del cual se desprende que éste tiene una doble naturaleza, por un lado, como servicio público de obligatoria prestación por el Estado y de los particulares autorizados para cumplir con esta función, y por otro, como derecho garantizado a todos

los ciudadanos.3 2Al respecto la Sentencia T-166 de 2010 estableció: “se puede concluir que el mecanismo de amparo constitucional, procede, excepcionalmente, para pretender el reconocimiento y pago de una pensión, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, eventos en los que la acción de tutela se configura como el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de alcanzar una protección real y concreta por otro medio. También será procedente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto suscitado”. 3La Corte ha estudiado esta doble faceta del derecho a la seguridad social, y ha dicho: "La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un "servicio público de carácter obligatorio" y "un derecho irrenunciable". Técnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretación integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio". 11 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

6. Ahora bien, uno de los aspectos más importantes que se debe tener en cuenta en el momento de la aplicación, interpretación y reglamentación de la seguridad social es el principio de progresividad, el cual ha sido estudiado en varias ocasiones4 por esta Corte, y ha sido definido como el

deber que tiene el Estado de mejorar las condiciones de los asociados en lo ateniente a sus derechos sociales, y la correspondiente prohibición de disminuir dichas calidades. En relación con lo expuesto5, éste Tribunal en Sentencia T-221 de 2006, señaló: “(…) implica, de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados.”

7. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha entendido que ante una medida regresiva en este tema, se presume su contradicción con el texto de la Constitución, lo cual ha denominado como doctrina de la inconstitucionalidad prima facie. Al respecto, en la Sentencia C-556 de 2009, esta Corporación manifestó: “Dentro de este contexto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en materia de progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San José de Costa Rica y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, las medidas regresivas, en cuanto constituyen disminución en la protección que haya alcanzado un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional de estos derechos”. (Subraya la Sala).

8. No obstante, dicha presunción puede ser desvirtuada en los supuestos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional, estos son (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de

Sentencia C-408 de 1994.

4Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997 y SU-225 de 1998. 5 Al respecto, la sentencia C-038 de 2004, estableció: “(…) existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad” 12 Expediente T-3030303 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. proporcionalidad; (ii) que la medida no desconozca situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta situaciones ya consolidadas, contempla mecanismos como los regímenes de transición, dir

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