CC-T587-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T587-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-587/98
COMITE TECNICO DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Ausencia de notificación de decisión al menor o defensora ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Edad del actor/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Asunto puramente constitucional y arbitraria transgresión de derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Desproporción y costos en términos de eficiencia Esta Corporación ha establecido que cuando la edad del actor permita presumir razonablemente que de someterse a un proceso ordinario su derecho quedará insatisfecho, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, sin mencionar que, en aquellos casos en los cuales se encuentran comprometidos derechos fundamentales cuya realización continua se torna necesaria para proteger la dignidad de su titular, el juez constitucional, para decidir sobre la procedencia de la tutela, debe verificar si, verdaderamente, se está produciendo una lesión iusfundamental y si ésta se origina en un acto de tal arbitrariedad que resulta desproporcionado someter a la persona a un proceso ordinario. Se trata de las llamadas cuestiones constitucionales que, pese a poder ser ventiladas a través de otros mecanismos judiciales distintos de la acción de tutela, pueden ser asumidas por el juez constitucional dado (1) que se trata de un asunto puramente constitucional, y (2) que resulta flagrante la arbitraria transgresión de los derechos fundamentales. En estos casos, es evidente la desproporción y el
costo en términos de eficiencia que implica optar por el mecanismo judicial ordinario. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Sujeción al derecho/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Perjuicio iusfundamental irremediable El ICBF, como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad administrativa. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Derechos fundamentales conexos/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance por su vulneración La vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la
educación, a la recreación y a la cultura. Un niño expósito no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la violencia física o moral, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral o económica y el sometimiento a la realización de trabajos riesgosos. El derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta. La negación de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una violación del derecho a la identidad personal, dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificación personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales. Apareja una degradación tal del ser humano que resulta incompatible con el principio de dignidad. Por estas razones, siempre que se respeten las normas básicas de convivencia, la decisión de separarse o de no constituir un núcleo familiar sólo puede ser personal. De otra forma, se estaría convirtiendo al sujeto en un mero instrumento de los caprichos estatales y se le estaría privando de un factor determinante de su más íntima individualidad.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Sujetos titulares Debe afirmarse que no sólo los niños, sino los adolescentes e incluso, los adultos tienen derecho a ser protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los particulares que tiendan a negarles el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. En este sentido, se ha manifestado reiteradamente la Corporación al señalar, por ejemplo, que el derecho fundamental a tener una familia es de doble vía, pues nada justifica que sólo resulten titulares del mismo algunos de sus miembros y, sin embargo, los restantes carezcan de tal titularidad. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA -Protección en los diversos vínculos que la originan La familia biológica está plenamente amparada por la Carta Política. Sin embargo, lo anterior no implica que la familia que se constituye al margen de los vínculos biológicos no sea también objeto de protección constitucional. Por el contrario, a este respecto la Corte ha indicado: "Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles". En el mismo sentido, la Corporación reiteró: "Es cierto que el niño tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta inobjetable,
además, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad como es el Estado Colombiano, no existe un único tipo familiar digno de protección, sino que se reconoce igualmente a la familia proveniente de vínculos jurídicos como a aquella formada por lazos naturales o afectivos." Y, finalmente, la jurisprudencia señaló: "El derecho del menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consanguínea y legítima. Es también el derecho a que provisionalmente el niño tenga su hogar amigo, su familia sustituta, por eso el Código del Menor emplea el término COLOCACION FAMILIAR". DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menores abandonados o expósitos/ADOPCION-Integración de núcleo familiar Existen numerosos eventos en los cuales la familia "natural" no constituye un medio adecuado para el desarrollo integral del menor. En estas circunstancias, surge la obligación inaplazable del Estado de establecer instituciones encargadas de suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que se ve obligado a separarse de su familia natural. Tal vez la institución más importante dentro de las que pueden ser diseñadas para hacer efectivo el derecho de los menores abandonados o expósitos a tener una familia, es la adopción. Esta alternativa es la única dentro de las existentes que persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo familiar. En este sentido, los tratados internacionales y las normas de derecho interno reconocen la importancia del proceso de adopción y la necesidad de que el éste se someta, enteramente, a la defensa pronta y efectiva
de los derechos del menor. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Primacía constitucional/REGIMEN DE ADOPCION-Especial importancia constitucional Los menores y, particularmente, aquellos que han sido abandonados o sometidos a procesos de violencia o maltrato, son sujetos constitucionalmente privilegiados. Los derechos contemplados en el artículo 44 y, en especial, el derecho a tener una familia, gozan de primacía constitucional. En consecuencia, dado que la adopción es la institución diseñada para garantizar derechos de sujetos especialmente protegidos, no cabe ninguna duda de que se trata de una figura jurídica que comporta una especial importancia en términos constitucionales. En este sentido, la obligación del Estado consiste en diseñar e implementar un régimen de adopciones sometido integralmente a los principios constitucionales que regulan la función pública, así como a los valores, principios y derechos que se articulan en favor del desarrollo armónico y pleno de los menores. POLITICA PUBLICA DE ADOPCION-Especial interés por el Estado/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta, las políticas públicas en materia de adopción deben ocupar uno de los primeros lugares entre las preocupaciones del Estado, por esta razón, los planes y programas en esta materia, deben ser diseñados y ejecutados por las personas mejor capacitadas y estar sometidos a una estricta vigilancia por parte de las entidades públicas de control y por la opinión pública. Todo lo anterior, por supuesto, con independencia de la calidad - pública o privada - de la entidad encargada de
ejecutar dichas políticas. Todo sistema de adopciones deberá respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el interés superior del menor. La deficiencia en el diseño y aplicación de las políticas, planes y programas de adopción de los niños expósitos se convierte en una amenaza directa tanto de los derechos fundamentales de los menores que necesitan ser incorporados a un núcleo familiar como de las personas que desean asumir su cuidado. Pero cuando la implementación del régimen de adopciones se realiza al margen de los principios y derechos constitucionales y legales de todas las partes involucradas, la amenaza se convierte en una violación flagrante de los valores y principios constitucionales. PROCESO DE ADOPCION-Sometimiento a valores, principios y derechos constitucionales En un proceso de adopción se encuentran involucrados no sólo el derecho fundamental del menor a tener una familia, sino un conjunto mucho más amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyo titular no es únicamente el niño sujeto de la eventual adopción. En efecto, el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella tiende a garantizar todo el plexo constitucional de los derechos del niño, así como derechos fundamentales de otros miembros de la familia. En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopción deben estar plenamente justificadas en la aplicación de normas claras, unívocas, públicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formación de los menores y su desarrollo libre y armónico.
COMITE TECNICO DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Inexistencia de regla jurídica que defienda la primogenitura PROCESO DE ADOPCION-Forma de actuar por inexistencia de regla precisa de acción La decisión del ICBF debe estar fundada en una norma jurídica o, por lo menos, en una directriz o principio jurídico que sea público, claro y jurídicamente controvertible. Adicionalmente, la actuación del ICBF debe someterse tanto a los principios que rigen la administración pública, como a los valores y derechos constitucionales que propenden el interés superior del menor. Si esto no se cumple, la decisión será arbitraria y, por lo tanto, deberá ser revocada. Aquellos procesos de adopción respecto de los cuales no exista una regla precisa de acción - bien porque las normas no se han ocupado del tema o por que la aplicación de las reglas existentes conduce a una decisión abiertamente contraria a los imperativos constitucionales - la actuación no puede quedar librada simplemente al buen juicio del funcionario de turno, sino a la aplicación de pautas claras fijadas por el ordenamiento jurídico que limiten, hasta donde ello resulte posible, la discrecionalidad y la eventual arbitrariedad de la administración. TEORIA DE LA DISCRECIONALIDAD TECNICA-Control judicial INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARJustificación y fundamentación de decisiones fundadas en motivos técnicos/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Justificación de decisiones que se fundamentan en motivos técnicos/ADOPCION-Justificación de decisiones fundadas en
motivos técnicos Cuando la administración adopta una decisión fundada en motivos técnicos debe poder justificarla dentro de parámetros científicos universalmente aceptados. Lo anterior cobra todavía más importancia cuando se trata de decisiones que afectan los derechos fundamentales de los menores y, especialmente, el derecho a tener una familia. En estos casos, la Administración debe estar en capacidad de demostrar la racionalidad científica de los datos que apoyan su decisión. En este ámbito, no cabe el menor espacio para la especulación administrativa o para la adopción de medidas en atención al criterio subjetivo del funcionario competente. Como lo ha manifestado esta Corporación, las decisiones que restrinjan o limiten el derecho de un menor a tener una familia están sometidas a un "estricto rigor probatorio". La decisión del ICBF debe poderse justificar en disposiciones jurídicas que regulen directa, indirecta o residualmente la actuación administrativa en materia de adopciones y, adicionalmente, debe contar con una fundamentación científica objetiva y clara. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones básicas El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio
arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Aplicación de norma ténica carente de fundamento jurídico y científicamente cuestionable PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Aplicación de norma técnica carente de fundamento jurídico y científicamente cuestionable DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ADOPCION-Defensa de interés del menor adulto La menor adolescente tenía pleno derecho constitucional de conocer y participar - directamente a través de su defensor o representante - en el proceso de adopción, no sólo porque ello se deriva del derecho fundamental a ejercer la defensa de los propios intereses, sino porque es la única manera de romper la paradoja que consiste en considerar que una persona es plenamente incapaz para aceptar los fracasos y frustraciones hasta los 18 años, pero que, a partir de entonces, estará capacitado para dejar atrás los hogares de custodia y sobrevivir dignamente sin apoyo alguno. SISTEMA GENERAL DE ADOPCIONES-Adecuación a los imperativos
constitucionales Octubre 20 de 1998
Referencia: Expediente T-164386
Actor: María del Pilar Martínez Temas: Los derechos fundamentales involucrados en las decisiones administrativas o judiciales sobre adopción de menores.
El derecho a tener una familia y los derechos fundamentales conexos. Sujetos titulares del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella El derecho a la familia de los niños que no pueden ser cuidados por sus padres biológicos El llamado interés superior del menor Procedencia de la acción de tutela presentada directamente por una menor contra una decisión administrativa proferida dentro del trámite de adopciones
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-164386 adelantado por MARIA DEL PILAR
MARTINEZ contra la DIVISION DE ADOPCIONES DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 1998, la menor María del Pilar Martínez interpuso acción de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contra la División de Adopciones del ICBF, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a tener una familia, a la
igualdad, al cuidado y al amor y al debido proceso. La actora señaló que es una menor abandonada, ubicada en la "Ciudadela de la Niña" desde el 29 de diciembre de 1992, hija de padre desconocido y de una madre que nunca le brindó amor. Informó que, desde el mes de octubre de 1996, fue integrada al programa de padrinazgo, por medio del cual, personas de nacionalidad belga ayudan a niños colombianos desamparados. Dentro de este programa, fue apadrinada por los esposos Jacques y Brigitte Ribant, quienes se han preocupado por conocer su historia, han sostenido con ella comunicaciones escritas y telefónicas y se han preocupado por su situación y su futuro. Agregó que la pareja antes mencionada, "en reiteradas oportunidades han manifestado su interés y decisión de adoptarme para ofrecerme un hogar, amor, el cuidado y las atenciones que a un hijo le pueden prodigar unos padres y una familia". La demandante afirmó que, mediante escrito fechado el 20 de junio de 1997, los esposos Ribant expresaron su interés de iniciar los trámites pertinentes para lograr su adopción. Empero - señaló la actora -, la División de Adopciones del ICBF, mediante oficio de octubre 21 de 1997, negó la petición elevada por la familia belga, argumentando que la adopción solicitada podría causar traumatismos familiares, toda vez que la primogenitura de Audrey, la pequeña hija de 8 años de edad, de los Ribant, resultaría disputada con la integración al núcleo familiar de una niña de mayor edad. Sobre la negativa del ICBF, la actora
expresó que "la citada comunicación del ICBF [oficio de octubre 21 de 1997], con flagrante violación de la ley, cita de forma genérica unas supuestas normas técnicas, sin especificar su fecha, procedencia, jerarquía, publicación, publicidad, en fin, todo parece indicar que se trata de normas secretas que sólo esa entidad y en ciertas instancias conocen. Derivado de esas normas secretas, se dictó un acto administrativo de contenido particular que no reúne los más elementales requisitos y, en últimas, resulta una vía de hecho vergonzosa". Adicionalmente, opinó que el concepto de primogenitura, además de no estar contemplado en el Código del Menor como limitante para entregar menores en adopción, es propio de una época "esclavista" o "medieval" y que "hoy en día con los avances científicos, sociales, jurídicos y la consiguiente modificación de los conceptos, consecuencias patrimoniales y la igualdad de los hijos, entre otros, ya está mandado a recoger". Manifestó que, frente a la respuesta negativa del ICBF, los esposos Ribant solicitaron una evaluación psicológica con el fin de demostrar que su adopción no causaría mayores traumatismos al núcleo familiar o a Audrey. Informó que, mediante concepto fechado el 19 de diciembre de 1997, la psicóloga Nathalie Jodogne del Departamento de Neuropsiquiatría y Patologías Especiales - Sector de Psiquiatría - de las Clínicas Universitarias San Lucas de la Universidad Católica de Lovaina conceptuó que su adopción no implicaría problemas para Audrey o para la familia Ribant en su conjunto, habida cuenta de la idealización
y convicción que la familia belga había expresado frente al anotado proyecto en las entrevistas sostenidas con la especialista. A continuación, la actora afirmó : "soy una menor que carece de padres, cuya única expectativa y posibilidad que hoy me brindan Dios y la vida, es la de formar parte de la familia Ribant, junto a la cual podré disfrutar de mis derechos fundamentales, realizar mis sueños y posibilidades de tener un mejor futuro, desarrollarme como ser humano, persona y ciudadana. Pero sobre todo lo anterior, podré contar con lo que hoy me niegan las personas del ICBF, y es el derecho al amor. (…) Señores magistrados (…) no dejen que yo sea una de las tantas niñas que hoy se encuentran en las instituciones como una historia que se suma a otras y sin más posibilidades que esperar que transcurra el tiempo para que, cuando cumpla mi mayoría de edad, deba salir a enfrentarme a la vida sola porque el ente que debía brindarme protección y mayores alternativas quiso que fuera así simplemente porque existían unos lineamientos internos que en nada contemplan el principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (…)". De otro lado, la demandante consideró que su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) y el artículo 10 del Código del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989) habían sido vulnerados por el ICBF cuando esta entidad decidió negar a la familia Ribant su adopción sin consultarle su parecer al respecto y notificarle la decisión final. Al respecto, manifestó que "la determinación que se tomó en el presente caso, ni siquiera me fue notificada a mí que soy la
directamente afectada, no se ciñó a los lineamientos procedimentales que ha debido agotar la jefe de la División de Adopciones, es decir, que se decide mi vida y por mi vida sin siquiera consultarme ni tenerme en cuenta". Por último, la actora señaló que su derecho fundamental a la igualdad (C.P., artículo 13) también había sido violado por la decisión del ICBF, toda vez que esta entidad le ha negado derechos y oportunidades, discriminándola en razón de su edad. Conforme a lo anterior, solicitó: (1) que se de trámite a la solicitud de adopción elevada por los ciudadanos belgas Jacques y Brigitte Ribant; y, (2) que se adelanten las actuaciones y estudios necesarios y se impartan las órdenes pertinentes para lograr la efectividad y disfrute de los derechos fundamentales que han sido conculcados. En subsidio de las peticiones anteriores, solicitó que se ordenara al ICBF suspender la aplicación de las "normas técnicas" en las cuales se encuentra consagrada la prevalencia de la primogenitura y los actos administrativos que, conforme a esas normas, han vulnerado sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se de trámite a la solicitud de adopción de los esposos Ribant y se adelanten las actuaciones necesarias para restablecer sus derechos.
2. Mediante oficio N° 005819 de febrero 23 de 1998, la jefe de la División de Adopciones del ICBF manifestó ante el tribunal de tutela: "Si bien es cierto que la Constitución privilegia el derecho del niño a tener una familia, a través de la adopción se desarrollan los mismos ciclos de la
familia biológica y los criterios técnicos, tienden a favorecer y proteger los vínculos naturales dentro del grupo familiar, por ello en todos los casos, debe ser analizada la dinámica y estructura del grupo familiar. En este caso existe una niña de siete años, que es la primogénita y que por lo tanto no podemos sustraerla del proceso de adopción imponiendo una figura fraterna que le arrebatará su posicionamiento dentro del grupo familiar”.
3. Por providencia de marzo 5 de 1998, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, denegó la tutela interpuesta por la menor María del Pilar Martínez contra la División de Adopciones del ICBF.
A juicio del tribunal de tutela, la decisión de la autoridad demandada de no atender la solicitud de los esposos Ribant dirigida a adoptar a la actora, no presenta arbitrariedad alguna, como quiera se fundamentó en las competencias propias de esa entidad pública y estuvo precedida de los estudios correspondientes. El juzgador señaló que, además, la decisión atacada "no sustrajo a la menor del programa de adopción", motivo por el cual la misma no le "ha quitado a la menor tutelante la posibilidad de tener un futuro y desarrollarse como ser humano". Agregó que "las razones esgrimidas por el ICBF resultan válidas si las mismas se dieron atendiendo las normas técnicas que dentro de la discrecionalidad y la autonomía que le confiere su competencia, considera benéficas para la menor y para la familia en general, las que seguramente son fruto de análisis, estudios y experiencias desarrolladas a través del tiempo".
Por último, el fallador señaló que a los jueces de tutela les está vedado invadir la órbita competencial del ICBF en materia de adopciones. Agregó que "no existen elementos valederos para que se hubiera acudido a la acción de tutela puesto que en ningún momento se observa que las actuaciones del ICBF atenten contra los derechos fundamentales de la menor”.
4. La actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y señaló que, a diferencia de lo afirmado en el fallo atacado, su demanda no consiste en que el juez de tutela sustituya al ICBF y profiera los actos administrativos necesarios para lograr su adopción por parte de la familia Ribant. Por el contrario, su solicitud tan sólo consiste en que se despejen las vías para que la entidad demandada surta el proceso de adopción "en igualdad de condiciones que los demás solicitantes y con el lleno de todas las garantías legales y constitucionales". En particular, recabó el hecho de que la decisión final que adopte el ICBF debe estar basada en las disposiciones de la Constitución Política y de la ley y no en normas técnicas "secretas o inexistentes".
Por otra parte, la demandante indicó que el tribunal a-quo negó la práctica de las pruebas solicitadas en su demanda de tutela e ignoró las pruebas documentales que aportó con la misma, particularmente el concepto de la psicóloga belga que evaluó a la familia Ribant. En su opinión, todo lo anterior vulnera su derecho fundamental al debido proceso y los mandatos contenidos en el artículo 10 del Código del Menor y en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), según los cuales es deber de las autoridades escuchar al menor en todos aquellos procedimientos judiciales o administrativos que puedan afectarlo. A juicio de la actora, resulta paradójico que la entidad estatal encargada de la protección de los menores desamparados sea precisamente la que, en su caso, se ha negado a hacer efectivos sus derechos fundamentales. Sobre este punto, manifestó que "causa hilaridad que el ente encargado de ofrecerme protección sea el principal abanderado en negarme los derechos constitucionales que me llevaron a instaurar esta acción de tutela, cuando yo soy obra de ellos, cuando nunca se preocuparon por mí, cuando nunca me han volteado a mirar para saber qué pienso. Es como si una madre se opusiera a los progresos de su hijo". Agregó que el tribunal "asegura que con la determinación adoptada por el ICBF, no he sido sustraída del programa de adopciones y que por ello no se me ha quitado la posibilidad de tener un futuro y desarrollarme como ser humano, la realidad que los magistrados al parecer no conocen, es otra; si se hubieran ocupado de inspeccionar los archivos de la División de Adopciones hubieran encontrado un sinnúmero de carpetas como la mía sobre las cuales les pasan los años sin una respuesta positiva por cuanto son pocas las personas que adoptan menores que sobrepasan la edad de siete años; y si consultan las solicitudes para adoptar menores también constatarán que son muy excepcionales las que piden niños grandes; y todavía la Sala de Familia del tribunal dice que no se me está truncando una vida mejor".
La demandante aseguró que el fallo atacado se equivoca al afirmar que la decisión del ICBF se basó en estudios, análisis y experiencias desarrolladas a lo largo del tiempo. Al respecto, indicó que la entidad demandada nunca llevó a cabo ningún estudio de la familia Ribant o de ella ni evaluó las especificidades de su caso para adoptar la decisión objeto de la acción de tutela. Por el contrario, ésta se basó "en unos lineamientos técnicos que son desconocidos, no se sabe con base en qué fueron dictados, su fundamento legal, sus efectos, ni contenido y lo que es peor, se ignora en donde fueron publicados y por qué medios fueron promulgados". La actora alegó que "no es cierto que se haya realizado por el ICBF, un estudio previo y serio, a la familia Ribant a la menor Audrey, mucho menos a mí, y prueba de mi afirmación es que no se allegó el mismo. En cambio, yo si aporté el informe rendido con ocasión de una intervención profesional y adecuada realizada por la doctora Nathalie Jodogne, psicóloga, que si practicó intervención a la familia y a la menor antes ano
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