CC - T587-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T587-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-587/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Ausencia por presentarse un hecho nuevo ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia por prestar servicio público ACTIVIDAD BANCARIA-Requisitos para que proceda la tutela Si bien la actividad bancaria es un servicio público, no todas las labores del giro ordinario de sus negocios implican una subordinación del sujeto que se relaciona con la entidad y una eventual vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario afirmar que en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio público, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición contractual de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental. ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia contractual ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales Vale la pena aclarar, que a pesar de que considera que la tutela no procede para el conocimiento de controversias surgidas de una relación contractual, excepcionalmente la Corte ha encontrado procedente la tutela para el cobro de deudas cuando se ha visto que la falta de pago origina un grave perjuicio al mínimo vital del accionante. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral pero sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el
concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere. INDEFENSION-Concepto ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir violación de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-722993
Peticionario: Sociedad Hoteles
Decamerón Colombia S.A.
Accionados: Bancolombia S.A.,
Fiducolombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, el 14 de enero de 2003, y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, el 20 de febrero de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta la Sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A. (Hodecol), actuando a través de apoderado, que en 1992 contrajo un crédito con el
Banco de Colombia S.A. de Panamá el cual fue garantizado con dos hipotecas constituidas sobre sus hoteles ubicados en Santa Marta (Hotel Decamerón Galeón) y en San Andrés (Hotel Decamerón San Luis) a favor de la entidad bancaria.
2. Señala que los abonos a dicho crédito se hacían por intermedio del Banco de Colombia –Colombia- (Bancolombia) sucursal Cartagena. Esta entidad descontaba mensualmente el valor de la cuota de la cuenta corriente de Hodecol.
3. En junio de 1997, indica la peticionaria, recibió un comunicado de Bancolombia en el cual se indicaba que el crédito había sido transferido del Banco de Colombia de Panamá a Bancolombia. En consecuencia, señala la accionante, Hodecol continuó realizando los pagos a favor de la nueva entidad, presumiendo que ésta había adquirido legítimamente el crédito.
4. El 12 de diciembre de 1997, mediante escritura pública No 5372, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, se celebró un contrato de fiducia en garantía entre Fiducolombia (fiduciaria), Hodecol (fideicomitente), en el cual Bancolombia y Banestado figuran como acreedores garantizados (beneficiarios).
5. Hodecol aportó como bien fideicomitido el Hotel Puerto Galeón de Santa Marta, el cual estaba gravado con hipoteca a favor de Banco de
Colombia S.A. de Panamá.
6. Señala la accionante que la finalidad del contrato fue sustituir las garantías hipotecarias que respaldaban el crédito, por lo cual, en
términos de la peticionaria, Bancolombia contrajo la obligación de cancelar los gravámenes hipotecarios que garantizaban el crédito contraído con el Banco de Colombia S.A. de Panamá sobre los hoteles de San Andrés y Santa Marta.
7. Indica que, a pesar de que la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble de San Andrés no se pactó de manera expresa en la escritura de fiducia, para las partes era claro que quedando garantizadas todas las obligaciones con el contrato de fiducia, esta hipoteca debía ser cancelada. Por su parte, la obligación de levantar la hipoteca que existía sobre el hotel de Santa Marta sí quedó consagrada de manera expresa en el parágrafo tercero de la cláusula séptima del contrato.
8. Bancolombia, según manifiesta Hodecol, incumplió con su obligación de cancelar su hipoteca sobre el hotel de Santa Marta, la cual estaba establecida como condición para que la fiduciaria procediera a expedir el certificado fiduciario de garantía. No obstante, según se indica en la demanda, el 15 de septiembre de 1999 Fiducolombia otorgó el certificado fiduciario de garantía No 0805 a favor de Bancolombia.
9. Según Hodecol, la no cancelación de la hipoteca sobre el bien fideicomitido se constituye en incumplimiento del contrato de fiducia.
Es lógico que los bienes que ingresan al patrimonio autónomo que se constituye con la fiducia deban estar libres de gravámenes hipotecarios, puesto que el fin de la fiducia en garantía es la eventual venta del bien
para el pago de las acreencias y si el bien está con gravamen, el precio de su comercialización será muy bajo.
10. A pesar de la presentación de varias solicitudes por parte Hodecol para el levantamiento de las hipotecas, esta obligación no se cumplió, por lo cual se presumió que Bancolombia no tenía en realidad la calidad de titular de los créditos de Banco de Colombia S.A. de Panamá, y, en consecuencia, la de cesionario de las hipotecas; de lo cual se coligió que no se debía continuar realizando los pagos. Esta suspensión de pagos también se respaldó, según el dicho de la peticionaria, en el hecho de que a pesar de que se pidió se expidieran los títulos que legalmente lo acreditaran como acreedor, esto no se ha hecho hasta el momento.
11. En una primera ocasión, Fiducolombia reconoció como acreedor a Bancolombia con base en un formato de pagaré y una carta de instrucciones en blanco. No obstante, tal reconocimiento fue revocado por la Fiduciaria a través del oficio No 07260 del 27 de febrero de 2002, como consecuencia indirecta de la orden de tutela proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se ordenó proteger el derecho de petición y brindar a Hodecol una respuesta acerca de por qué no se habían levantado las hipotecas según lo establecido en el contrato de fiducia.
12. Sin embargo, en una segunda oportunidad, Fiducolombia reconoció el mismo crédito a favor de Bancolombia con base en una certificación expedida por su revisor fiscal, y una carta en la cual, según
Bancolombia, Hodecol había reconocido la existencia de tal deuda.
13. Tal decisión, en concepto de la accionante, constituye una franca vía de hecho puesto que la fiduciaria terminó asumiendo la función del reconocimiento de una obligación a través de un documento donde no consta una obligación clara expresa y exigible, como si fuera un juez de la República. Ninguna disposición legal señala que se puede probar la existencia de un crédito con el certificado del revisor fiscal de la entidad.
14. Al no haber sido determinado por un juez competente, se vulneró el artículo 29 constitucional que señala que toda persona podrá ser juzgada “ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)”. Al haber sido declarada la existencia de una obligación por parte de la fiduciaria, también se le vulneró el derecho de defensa pues se pretermitieron las oportunidades de un proceso legal para oponerse.
15. Si bien el contrato de fiducia no expresaba cuáles eran las obligaciones que quedaban garantizadas, Fiducolombia asumió que eran las que señalara Bancolombia a través de documentos no idóneos. En el contrato sólo se expresó que cuando se comunicara incumplimiento del fideicomitente, se debía anexar “fotocopia auténtica del documento donde conste la obligación”, mas no se dijo de manera exacta cuáles eran las deudas.
16. Según Hodecol, el documento presentado por los acreedores debe reunir las características de un título ejecutivo que otorgue certeza acerca de la existencia del crédito.
17. Considera la accionante, que ante la imprecisión de los términos del
contrato, la fiduciaria ha debido abstenerse de reconocer validez al título y hacer efectiva la garantía poniendo en venta el bien. En ningún momento el contrato de fiducia contenía instrucciones para la fiduciaria en el sentido de fijar cuáles eran las obligaciones.
18. El hecho de que Fiducolombia haya considerado como válidos los documentos presentados por Bancolombia se agrava por la circunstancia de que Bancolombia (acreedor garantizado) es la sociedad matriz de la fiduciaria, lo que genera un conflicto de intereses que llevan a la indefensión de la peticionaria. Con este tipo de relación se podría afirmar que el acreedor termina disponiendo de la prenda.
19. Fiducolombia, en criterio de accionante, también ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que cuando Banestado fue a presentar prueba de la obligación incumplida, la fiduciaria exigió que la existencia de tal obligación fuera reconocida por Hodecol; en el caso de Bancolombia aún no han sido admitidas las obligaciones y se ha señalado que la fiduciaria no tiene competencia para referirse a si el título presentado tiene el contenido crediticio indicado por el presunto acreedor y la fiduciaria ha hecho caso omiso de esto.
20. A esto se añade el hecho de que ya se encuentra en trámite la ejecución de la garantía, como se constata en los avisos de prensa que la anuncian de 10 de octubre de 2002 y 1º de noviembre del mismo año.
21. Reconoce la accionada que presentó una tutela con anterioridad pero indica que si bien se interpuso contra la mismas entidades, los hechos de la actual demanda variaron puesto que en el primer caso Fiducolombia
había reconocido el crédito con base en un pagaré en blanco y una carta de instrucciones de las mismas características, y ahora lo reconoce con base en un certificado del revisor fiscal de Bancolombia.
22. Indica que acude a la acción de tutela como mecanismo procedente puesto que si bien las demandadas son entidades privadas una de ellas es a la vez una entidad bancaria que, como la Corte ha reiterado, presta un servicio público, y la otra ha adoptado decisiones de una autoridad jurisdiccional que es una autoridad pública.
23. En consecuencia solicita declarar la existencia de violación al “debido proceso o principio de legalidad” y, por tanto, ordenar excluir a Bancolombia S.A. del proceso fiduciario en ejecución de garantía inmobiliaria que adelanta Fiducolombia S.A. contra Hodecol S.A., por incumplimiento del contrato que para sí invoca y falta de demostración de documento en que conste la obligación.
Respuesta de las entidades accionadas a. Fiducolombia S.A. Indicó la entidad que la tutela era doblemente improcedente. Primero, puesto que se interpuso contra un particular que no se encuentra en ninguno de los casos señalados en el Decreto 2591 de 1991, artículo 42. Las relaciones que sostienen el accionante, Bancolombia y Fiducolombia no tienen que ver con la prestación de un servicio público. Tampoco son particulares en ejercicio de una función pública. En la anterior tutela interpuesta contra Fiducolombia procedió la acción porque se alegaba como violado el derecho al habeas data, causal expresamente señalada en el Decreto. El segundo motivo por el cual es improcedente la tutela es la existencia de
otros medios judiciales idóneos para la protección de los derechos. En la tutela se discuten temas evidentemente contractuales que deben ser resueltos por procesos ordinarios diversos a la tutela. Lo que pretende la accionante es ahorrarse un proceso arbitral o uno ordinario en el que se discuta lo referente al cumplimiento de las obligaciones de Bancolombia, y se analice si un acreedor garantizado ha de presentarse o no con un título que preste mérito ejecutivo. Además, refutó la existencia de vía de hecho puesto que ésta presupone la toma de decisiones de manera totalmente arbitraria. En este caso lo que existe es una discrepancia del accionante con la determinación argumentada, basada en normas relativas al contrato de fiducia, de la entidad accionada. En el caso de la expedición del certificado de garantía señala que ésta se dio por exigencia del fideicomitente según el texto de la escritura pública de constitución de fiducia. En lo tocante a la deuda que tiene Hodecol con Bancolombia, señala la fiduciaria que ésta está ratificada por la misma accionante en varios documentos. Además, en ninguna parte del contrato se señaló que el acreedor garantizado debía probar la existencia de la obligación con un título ejecutivo; el acreedor tenía libertad probatoria y si el accionante considera que el informe del revisor fiscal es errado habría podido desvirtuarlo, sin que lo haya hecho hasta el momento. Por último, en lo relativo a el trámite de la ejecución de la garantía afirma que ésta es consecuencia de lo estipulado en el contrato, en virtud de la constatada falta de pago.
b. Bancolombia S.A. Hace notar la accionada que en anterior tutela habían sido conocidos hechos altamente similares a los de la presente acción. En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional en sentencia del 17 de abril de 2002, por encontrar que para la protección del debido proceso existía un mecanismo procesal alternativo y que el derecho de petición elevado ante Fiducolombia ya había sido respondido. Si bien la nueva acción tiene unos pocos cambios, lo que se solicita es sustancialmente lo mismo. En efecto, en la primera acción se solicitó la protección al habeas data y al debido proceso. Con respecto al primer derecho se señaló estaba siendo vulnerado por el hecho de que se había reportado a las centrales de riesgo como deudor moroso, sin serlo. En lo referente al debido proceso se dijo, al igual que ahora, que Bancolombia no había presentado el título idóneo para demostrar la existencia de obligación. El hecho de que en la primera demanda se solicitara la terminación del proceso fiduciario y en esta ocasión la exclusión de Bancolombia implica por igual que el Banco no pueda hacer uso de la garantía fiduciaria en su condición de beneficiario. Es de resaltar que el juez de segunda instancia en la primera tutela presentada señaló que para el conocimiento de las diferencias contractuales se debía acudir a la acción ordinaria pertinente, lo cual fue desacatado por la accionante en virtud de la presentación de esta segunda acción. Con respecto a la existencia de la obligación, señala Bancolombia que en mayo de 1997 efectuó un negocio de compraventa de cartera con su filial
Banco de Colombia S.A. de Panamá en el cual iban incluidos varios créditos, entre ellos el de la accionante por valor de cinco millones doscientos veinticinco mil dólares, garantizado con hipotecas sobre unos predios ubicados en San Andrés y Santa Marta. Con la compra de los créditos también le fueron transferidas a Bancolombia las garantías. Por solicitud de Hodecol, para permitirle obtener un crédito con Banestado, el cual se garantizaría con certificados de fiducia sobre los bienes raíces ubicados en Santa Marta, Bancolombia aceptó constituir en fideicomiso el hotel de Santa Marta. Cuando se celebró el contrato de fiducia, la voluntad del banco no iba encaminada al levantamiento todas las garantías, sino únicamente a la de Santa Marta. No obstante, el hecho de que no se haya cancelado la hipoteca sobre los inmuebles de Santa Marta no implica el incumplimiento del contrato de fiducia por el hecho de que es el mismo Bancolombia el acreedor garantizado con el bien fideicomitido. El único que estaría legitimado para reclamar por la no cancelación de las garantías sería Banestado. Para Hodecol la situación no cambia pues igual sigue siendo deudora con una mora muy amplia. Señala la accionada que en el contrato de fiducia se puede iniciar el proceso de realización de las garantías por cualquiera de los acreedores beneficiarios. En esta ocasión, Banestado tomó la determinación y, consecuentemente, Bancolombia fue citado como beneficiario y acreditó su calidad de acreedor en los términos del contrato, el cual no cualificó los tipos de documentos con
los cuales se podría hacer tal acreditación. Por otro lado, indica que es claro que para la discusión de los hechos planteados en la presente tutela se debe acudir al arbitramento puesto que en el contrato de fiducia, se estableció que fiduciaria y fideicomitente debían resolver toda controversia relativa al contrato a través de este tipo de procedimiento. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 14 de enero de 2003, denegó la tutela por encontrar improcedente este mecanismo procesal para el estudio de diferencias contractuales como la que se exponía en la demanda, más aún cuando dentro del contrato de fiducia se había incluido una cláusula según la cual toda diferencia debía ser sometida a arbitramento.
Impugnación presentada por Hodecol Señala la entidad que el a quo ignoró que Bancolombia había incumplido la obligación de levantamiento de la garantía motivo por el cual no estaba legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación por parte de Hodecol lo que si hubiera sido estudiado llevaría a excluir de inmediato a la entidad. También se pasó por alto que así tuviera legitimación para el cobro de la obligación carecía de título donde constara ésta. Por otro lado, indica que si bien existe una cláusula dentro del contrato que prevé el arbitramento entre Fiducolombia y Hodecol en caso de diferencias contractuales, esa cláusula no comprende a Bancolombia. Al no poderse convocar el banco al arbitramento, sí sería procedente la tutela.
Por último, reitera que los intereses jurídicos de Fiducolombia son los mismos de Bancolombia, por ser ésta matriz de la primera lo que hace reprochable el proceso de ejecución fiduciario puesto que Fiducolombia sería juez y parte. Esta parcialidad se había visto reflejada en la falta de rigurosidad y garantía del derecho de contradicción con respecto a los documentos para acreditar obligaciones presentados por Bancolombia. Escrito de contradicción de la impugnación Fiducolombia señala que si bien Bancolombia no está incluida en la cláusula de arbitramento para solucionar las diferencias surgidas en virtud del contrato de fiducia, el banco puede y debe acudir como tercero interviniente, según los artículos 149 y 150 del Decreto 1818 de 1998.
B. Segunda instancia.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, en fallo del 20 de febrero de 2003, revocó la sentencia del a quo y concedió la tutela al debido proceso ordenando a Fiducolombia excluir del proceso de ejecución fiduciaria la obligación objetada por el accionante, representada en certificación otorgada por el revisor fiscal de Bancolombia S.A.. Igualmente, ordenó compulsar copia del expediente a la Superintendencia Bancaria para que estudiara disciplinariamente la conducta de Fiducolombia S.A. y Bancolombia S.A. “quienes como filial y matriz se han servido mutuamente en calidad de ejecutor y acreedor.” Considera el Juzgado que la tutela es procedente por estarse estudiando una relación proveniente de un contrato bancario. Posteriormente indica que si
bien Bancolombia se había obligado a la cancelación de la hipoteca, esta obligación no había sido cumplida, motivo por el cual no había lugar a demandar de la sociedad fiduciaria la ejecución del encargo. Juzga que el juez de tutela puede estudiar este asunto puesto que en la ejecución de un contrato “podría emerger la violación al derecho fundamental del principio de legalidad conocido por otros como debido proceso”. Al encontrarse presuntamente vulnerados derechos fundamentales hay competencia para estudiar si por parte de Fiducolombia o Bancolombia se dio efectivamente tal violación. En el estudio de los hechos encuentra que cuando se señala en el contrato fiduciario que para la ejecución de la garantía se debe “anexar fotocopia auténtica del documento en que consta la obligación”, no puede entenderse que quisieron decir que el requisito se cumplía simplemente con aportar un documento proveniente del revisor fiscal del acreedor. De haberlo querido así se hubiera estipulado expresamente. Al no haber tal manifestación, se debe seguir la regla general de los títulos ejecutivos, los cuales deben provenir del deudor y no del acreedor. El documento aportado por Bancolombia no contiene una obligación clara expresa y exigible. Por otro lado, el documento en el cual se indica que consta afirmación por parte de Hodecol de la existencia de la obligación no se puede tener como una confesión de la sociedad. La relación existente entre Bancolombia y Fiducolombia es la de entidad matriz y filial, respectivamente. En esas condiciones no puede existir independencia ni imparcialidad en la toma de decisiones por parte de la entidad fiduciaria. Esto genera una clara posición de indefensión de Hodecol
frente a las accionadas. Aprovechando la posición que tiene dentro del contrato la fiduciaria, la parcialidad se ha demostrado durante el proceso, por ejemplo, con el hecho de que con respecto a las obligaciones presentadas por Banestado se exigió la ratificación por parte de Hodecol, mientras que no se asumió la misma conducta con las provenientes de Bancolombia. Con respecto a la existencia de un proceso arbitral, señala el Juez que no se puede citar a Bancolombia, puesto que los beneficiarios no son parte activa dentro del contrato de fiducia. El banco sería ajeno a un proceso arbitral entre Hodecol y la fiduciaria. El tribunal de arbitramento no podría determinar si existió incumplimiento por parte del banco o si existe verdaderamente un título ejecutivo. Por último, señala que existe una actuación temeraria por parte de Fiducolombia puesto que en cumplimiento de la primera tutela interpuesta por Hodecol respondió excluyendo a Bancolombia por ausencia de título de recaudo ejecutivo y ahora admite como tal un documento elaborado por el revisor fiscal del banco, funcionario que no tiene competencia para acreditar obligaciones. Solicitud de adición de sentencia Hodecol señaló que en virtud de que se había indicado en las consideraciones de la sentencia que se había dado un incumplimiento de la obligación de levantamiento de la hipoteca, esto debía ser declarado en la parte resolutiva. Negativa de adición Mediante auto del 27 de febrero de 2003, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena negó la adición ya que una vez proferida la sentencia el juez pierde competencia y decir algo adicional sería invadir las funciones de la Corte
Constitucional en materia de revisión.
III. PRUEBAS
1. Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena el 7 de febrero de 2002 en virtud de la tutela interpuesta por Hodecol contra Fiducolombia, Bancolombia y Banestado. Según los antecedentes, las pretensiones de la acción eran ordenar la terminación del proceso fiduciario, disponer su archivo y restituir el dominio de los bienes fideicomitidos al tutelante; o, en subsidio de lo anterior, suspender el proceso fiduciario hasta que los acreedores presentaran el documento idóneo para adelantar la ejecución, y ordenar retirar a Hodecol de las bases de datos de las centrales de riesgo.
Dentro de los antecedentes, como hecho vulneratorio del derecho al habeas data se señalaba que las partes habían acordado la conformación del patrimonio autónomo como garantía de pago y éste era independiente de la persona jurídica Hodecol; por tanto, no se podía afectar su buen nombre reportándolo como deudor a las centrales de riesgo. Posteriormente indicaban los antecedentes que según Hodecol sólo se haría efectiva la ejecución de la garantía en caso de presentarse incumplimiento de las obligaciones, lo cual no se había demostrado pues los documentos que anexaba Bancolombia (pagaré y carta de instrucciones en blanco) no eran idóneos para la prueba de la existencia de obligación. Por este motivo, la entidad debía ser excluida del proceso fiduciario. Similares argumentos se presentaron con respecto a los documentos presentados por Banestado para acreditar la existencia
de la obligación. Se señaló seguidamente, según los antecedentes, que se había incurrido en vías de hecho puesto que no se respetó el debido proceso, el principio de legalidad ni el de defensa, ya que se había seguido actuando “sin escuchar los argumentos defensivos constitucional y legalmente expuestos por Hodecol S.A., no obstante los reiterados llamados de atención que por escrito y en las audiencias o reuniones del trámite fiduciario se les ha hecho para que cesen los atropellos procesales.” El juez concedió la tutela al habeas data puesto que no se debió haber reportado la sociedad constituyente a las centrales de riesgo porque “sus activos son totalmente distintos del patrimonio autónomo constituido, sobre el cual recaen obligaciones también diferentes y, de paso, ampliamente garantizadas.” Con respecto al debido proceso señaló que si bien Fiducolombia estaba autorizada para adelantar un proceso fiduciario vendiendo en pública subasta los bienes fideicomitidos y pagar a los acreedores del fideicomitente, no cumple funciones jurisdiccionales, pues no declara el derecho ni dirime conflictos individuales. No obstante, esto no implicaba que no tuviera que cumplir con el “debido proceso de la fiducia”. Indicó el juez que a pesar de que Hodecol había presentado objeciones a los títulos presentados por Bancolombia, la fiduciaria no había respondido ninguna de éstas, habiendo transcurrido un tiempo considerable. Por tanto, tuteló el “derecho al debido proceso, vulnerado por Fiducolombia S.A. al no decidir oportunamente las objeciones presentadas por el vocero judicial de Hodecol S.A. a los documentos
aducidos al proceso fiduciario por las entidades Bancolombia y Banestado” y ordenó responder en el término de diez días.
2. Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil familia, del 17 de abril de 2002, en la cual se conoció de la apelación interpuesta por las entidades demandadas. Primero, estimó el Tribunal que por el hecho de que la Corte había señalado que las entidades bancarias prestaban un servicio público, era procedente la tutela contra las demandadas.
Con respecto a la vulneración al habeas data indicó que si bien en la fiducia comercial se constituía una garantía con el patrimonio autónomo, las obligaciones fueron contraídas por Hodecol. Por tanto, si se encontraba en mora la entidad, era razonable su reporte a las centrales de riesgo. Por otro lado, indicó que en el contrato acordaron un procedimiento para la ejecución de la garantía en caso de incumplimiento y éste debía cumplirse por las partes. De no ser así, las partes debían acudir a un proceso de responsabilidad, más aún cuando éstas habían previsto en la cláusula vigésima novena del contrato que las controversias que surgieran entre la fiduciaria y el fideicomitente y no se pudieran resolver de mutuo acuerdo serían sometidas a tribunal de arbitramento. Por tanto, la tutela no era la vía procedente para conocer las diferencias presentadas. En consecuencia revocó la sentencia del a quo.
3. Escritura de constitución del contrato de fiducia mercantil de garantía, No 5372, elevada el 12 de diciembre de 1997 ante la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta, en la cual constan como otorgantes
Fiducolombia y Hoteles Decamerón Colombia y como acreedores garantizados Banco de Colombia (ahora Bancolombia) y Banco del Estado (ahora Banestado). Como objeto del contrato figura la constitución de un patrimonio autónomo que garantice y sirva de fuente de pago de las obligaciones contraídas por el fideicomitente. Como bienes fideicomitidos constan los inmuebles que conforman el hotel Decamerón Galeón de Santa Marta. En la cláusula décimo sexta se establece la forma de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento en los siguientes términos: “En el evento de presentarse cualquier incumplimiento de las obligaciones garantizadas dentro del presente fideicomiso (...) se procederá así: A) El acreedor deberá enviar a la fiduciaria una comunicación en la que conste: I) la fecha en que se produjo el incumplimiento. II) La declaración de que la obligación no ha sido cancelada por el correspondiente deudor y III) el monto total adeudado discriminado en capital e intereses. A tal comunicación se deberá anexar fotocopia auténtica del documento en que conste la obligación. B) La fiduciaria procederá a enviar copia de la comunicación a el fideicomitente para que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la misma, proceda a demostrar a la fiduciaria el cumplimiento de la obligación o a suministrarle los medios necesarios para satisfacerla. C) Si vencido el plazo anterior, a la fiduciaria no se le ha demostrado el cumplimiento de la obligació
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