CC - T587-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T587-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-587/08
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y PATRIMONIO AUTONOMO REGIONAL-Terminación contrato de trabajo de madres cabeza de familia por supresión de cargo de telefonista nacional por liquidación definitiva de Telecom después de haber sido reintegrada en virtud de acción de tutela ADMINISTRACION PUBLICA-Límites a la facultad para adelantar reformas institucionales CONSTITUCION POLITICA-Posibilidad de que autoridades implementen programas de reforma institucional en todos los niveles PROCESO DE REESTRUCTURACION-Inciden en la comunidad en general como destinataria de la prestación del servicio y en los trabajadores de la entidad a la que se le aplica la medida Los procesos de reestructuración pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan también en escalas distintas. Pero en ningún caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado, inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestación de un servicio o del cumplimiento de una función administrativa. Del otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuración. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de unos y otros. Así, frente a la comunidad en general la Administración debe respetar los principios de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los
trabajadores surge una clara obligación de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales. ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible, puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal PROCESO DE REESTRUCTURACION-Retiro de personal debe ir acompañado de garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido de sus derechos Expediente T-1525309 PROCESO DE REESTRUCTURACION-Debe procurar garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores PROCESO DE REESTRUCTURACION-Ejercicio arbitrario puede implicar la afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela PROCESO DE REFORMA INSTITUCIONAL-Obligación del Estado de garantizar de manera reforzada la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia MODIFICACION EN LA ESTRUCTURA LABORAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DENTRO DEL PROGRAMA DE RENOVACION-Creación del retén social PROTECCION LABORAL REFORZADA PARA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Según Ley 790 de 2002 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Aplicación en el tiempo a servidores públicos retirados del servicio PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación en el tiempo de los beneficios establecidos en la Ley 812 de 2003 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección es mandato constitucional y no puede limitarse su aplicación MUJER EN CONDICION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial de origen supralegal
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA-Garantía no constituye derecho absoluto PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Unificación de jurisprudencia en sentencia SU388/05 y SU389/05 RETEN SOCIAL-Amparo otorgado a madres cabeza de familia trabajadoras de Telecom no puede tener límites temporales arbitrarios 2 Expediente T-1525309 PROCESO DE REFORMA INSTITUCIONAL-Incorporación, reincorporación e indemnización son opciones a que tiene derecho un funcionario inscrito en la carrera administrativa al que se le suprime el cargo con el fin de preservar la estabilidad laboral
NORMAS QUE REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA
CARRERA ADMINISTRATIVA Y LA GERENCIA PUBLICAEstipulan el derecho preferencial a la reincorporación a un empleo de la nueva planta de personal igual o equivalente El artículo 44 de la ley 909 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del decreto 1227 de 2005 que la reglamenta parcialmente, estipulan el derecho preferencial a ser incorporados a un empleo de la nueva planta de personal igual o equivalente. En caso de no ser posible la incorporación, cuyo efecto es inmediato y debe darse en la misma entidad, podrán optar también por ser reincorporados a otros empleos vacantes equivalentes o a aquellos que se creen en las plantas de personal: (i) en misma entidad; (ii) en la entidad que asuman las funciones del empleo suprimido; (iii) en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad y (iv) en cualquier entidad de la rama ejecutiva. También podrán recibir una indemnización, cuando
lo anteriormente señalado no sea posible. CARGO EQUIVALENTE A OTRO-Requisitos Un cargo es equivalente a otro cuando: (i) tiene asignadas funciones iguales o similares; (ii) para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares; y (iii) tengan una asignación básica mensual igual o superior. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y PATRIMONIO AUTONOMO REGIONAL-No es aplicable la incorporación o reincorporación por no ser el cargo de telefonista nacional de carrera administrativa ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y PATRIMONIO AUTONOMO REGIONAL-Improcedencia de la incorporación o reincorporación por haber concluido el proceso de liquidación de Telecom y no existir equivalencia en el empleo 3 Expediente T-1525309
Referencia: expediente T-1525309
Acción de tutela instaurada por Ruth Sarmiento Garzón y otras contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y la Subección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Ruth Sarmiento Garzón, Marisol Castaño Losada, Patricia Roldán Arévalo, Antonia de Jesús Mosquera Palacios, Belén Herrera, Rosa María Vargas Méndez, Sofy Alexandra Cruz Ortíz y Claudia Margarita López Moncada, en representación de sus menores hijos y a través de apoderado judicial, el día 30 de agosto de 2006, presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Comunicaciones, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, con el objetivo de 4 Expediente T-1525309 obtener amparo judicial de los derechos fundamentales de los niños, así como sus derechos a la salud, la seguridad social, la educación y los que en escrito de la demanda denominan derecho a la alimentación equilibrada de la familia, a la cultura, a la recreación, a la igualdad, al trabajo, a la mujer cabeza de familia, a los derechos del trabajador, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad. A continuación se resume los fundamentos fácticos sobre los cuales las
ciudadanas apoyaron sus pretensiones de tutela: 1.- Las accionantes se vincularon a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, mediante contratos de trabajo a término indefinido, con categoría de trabajadoras oficiales atendiendo la naturaleza de la entidad. 2.- En los meses de septiembre y octubre de 2003, Telecom – en liquidación-, les comunicó por escrito, que una vez establecida su condición de madres cabeza de familia serían “beneficiarias del reten social y por ende deberían continuar laborando hasta la culminación del programa de Renovación de la Administración Pública, conforme al artículo 16 del Decreto 190/03.” 4.-No obstante lo anterior, el 22 de enero de 2004, Telecom – en liquidacióncomunicó a las accionantes que sus contratos de trabajo “se dan por terminados por mandato legal a partir del 1ª de febrero…”
5. Ante tal situación y en virtud de las acciones de tutela instauradas por varias madres cabeza de familia afectadas, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-388 de 2005 en la que luego de considerar aspectos como la condición constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección y las acciones afirmativas adelantadas en su favor, ordenó al liquidador de Telecom – en liquidación - el reintegro de las demandantes sin solución de continuidad desde la fecha en que fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. 6.- En cumplimiento del fallo referido, el 20 de mayo de 2005, Telecom – en liquidacióninformó por escrito a las madres cabeza de familia la posibilidad de solicitar a la empresa el reintegro en virtud de la
protección contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y en cumplimiento de la sentencia SU-388 de 2005 recientemente expedida por la Corte Constitucional. 7.- En el mes de junio de 2005, el apoderado general de Telecom – en liquidación-, les informó a las actoras mediante escrito que habían sido 5 Expediente T-1525309 reintegradas a sus cargos sin solución de continuidad, para lo cual la entidad constató una vez más su condición de madres cabeza de familia. 8.- En el mes de septiembre de 2005, Telecomen liquidaciónle informa a las accionantes por escrito que ha dispuesto enviarlas en comisión de servicios a diversas entidades del Estado como el Instituto de Bienestar familiar y la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, atendiendo la solicitud realizadas por las actoras. 9.- Pese a lo anterior, el 1ª de febrero de 2006, sin mediar información previa, se les impidió el ingreso a los sitios de trabajo, como se desprende del acta de visita de inspección realizada por el inspector 13 de Trabajo. 10.- A mediados del mes de febrero de 2006, mediante oficios suscritos por el apoderado general para la liquidación de Telecom, se les informó a las demandantes que todos los cargos quedaron automáticamente suprimidos y que el 31 de enero de 2006 operó la terminación de sus contratos de trabajo. Agregan que aunque “El oficio esta datado 31 de enero de 2.006, empero de su contenido y por la fecha de remisión, es claro que su elaboración fue posterior a la fecha antes citada”. 11.- Para concluir, afirman que hasta la fecha de la presentación de la
presente acción, las peticionarias no han sido reubicadas dentro de la administración pública nacional, lo cual ha representado la vulneración de los derechos invocados. 12.- En relación con las normas que regulan la transformación y liquidación de Telecom señaló el apoderado judicial de las accionantes las siguientes consideraciones: En primer lugar afirma que en el marco del programa de renovación de la administración pública, para lo cual se facultó al Presidente de la República para crear, suprimir, fusionar o transformar las entidades que se requirieran, el 11 de junio de 2003, se planteó como una opción viable en materia del mejoramiento del servicio de telecomunicaciones, la liquidación de Telecom y las Teleasociadas y la consiguiente creación de una nueva empresa para reemplazarlas en una sola con las herramientas necesarias para lograr la optimización del servicio, disponiendo en todo caso, como una de las premisas a tener en cuenta, la de la continuidad en la prestación del servicio. Fue así como el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1615 de 2003, mediante el cual suprimió Telecom y las Teleasociadas, ordenó la creación de la nueva empresa Colombia 6 Expediente T-1525309 Telecomunicaciones S.A. y determinó que la liquidación debería concluir a más tardar en un plazo de 2 años contados a partir de su vigencia, prorrogables hasta por un plazo igual, es decir hasta el 12 de junio de 2005, sin exceder del 11 de junio de 2007. En segundo lugar, estima que dentro de los fundamentos legales citados para la expedición del Decreto de supresión y liquidación de Telecom,
además de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto – Ley 254 de 2000, se debió invocar como fuente normativa, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, tal como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia SU-388 de 2005, puesto que las consideraciones allí previstas resultan plenamente aplicables al proceso de reforma de la entidad. En tercer lugar, sostiene que pese a que mediante el Decreto 2062 de 2003, se dispuso la supresión de 6974 cargos de la planta de personal de Telecom –en liquidación-, fue necesario que el Gobierno Nacional expidiera los decretos 1834 de 2004, 2764 y 4607 de 2005, mediante los cuales se ordenó la creación de varios cargos, con el fin de facilitar el reintegro de madres y padres cabeza de familia amparados por la norma contentiva del reten social en cumplimiento de las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005. Por último, señala que no obstante que para el 31 de enero de 2006, no se habían finalizado todos los actos propios de la liquidación, fue suscrita el acta de liquidación de la empresa, la cual fue publicada en el Diario Oficial No.46.168 del 31 de enero de 2006. 13.- Como sustento de la violación de los derechos fundamentales por haber terminado las relaciones laborales de las actoras sin que hubieren sido reubicadas en otras entidades de la administración pública, el apoderado judicial de las peticionarias señaló lo siguiente: Afirma que está suficientemente demostrado que las peticionarias son
madres cabeza de familia en tanto que son mujeres con hijos menores que dependen económicamente y de manera exclusiva de ellas; derivan sus ingresos familiares únicamente del salario que devengan de la entidad a la cual se encuentran vinculadas; no cuentan con ayuda de los miembros de su núcleo familiar; y sus capacidades laborales no han sido puestas en duda. Por tal razón, gozan de una protección reforzada lo que significa que las autoridades públicas, están en el deber de brindarles apoyo en todas las esferas de su vida con el propósito de aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia, como núcleo esencial de la sociedad. 7 Expediente T-1525309 Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima que la desvinculación de estas personas en un proceso de reestructuración, se convierte en un obstáculo más a su ya difícil situación, en tanto que les genera dificultad en la consecución de un nuevo empleo y sus ingresos económicos se ven significativamente reducidos, ya que deben atender en forma exclusiva los gastos familiares. Destaca la especial protección constitucional que tienen los niños y la prevalencia de sus derechos fundamentales que los hace merecedores de un tratamiento especial y prioritario por parte del Estado al igual que las madres cabeza de familia. Precisa que en el proceso de renovación de la administración pública, es indispensable para su conducencia la especial protección de los derechos laborales de los servidores públicos vinculados a las entidades y organismos sujetos a reformas o reestructuraciones. Por tanto, tal proceso debe procurar garantizar el respecto de la dignidad de los trabajadores, su
estabilidad, la implementación de mecanismos que aseguren su reubicación dentro de la entidad y la protección de sus derechos irrenunciables. Dentro del marco de acción delimitado por las leyes 489 de 1996 y 790 de 2002, si bien el Gobierno Nacional está autorizado por ley para adelantar dentro de los programas de renovación de la administración pública, la supresión de cargos, las madres cabeza de familia no podrán ser retiradas del empleo puesto que son sujetos de especial protección constitucional y por tanto surge la obligación de reubicarlas o garantizarles la continuidad laboral, figuras que no son ajenas al derecho laboral. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 contempla una estabilidad laboral reforzada a favor de este grupo de personas, lo que significa que no podrán ser retiradas del servicio puesto que debe proteger al grupo familiar que depende de ella, en especial a los niños, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás. La protección entonces, no es solo por el hecho de ser mujer sino por tener la responsabilidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. La necesidad de reestructurar el aparato estatal, trae como consecuencia el enfrentamiento de derechos que deben ser ponderados bajo los siguientes criterios: (i) Preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de niños y a las niñas, para lo cual se deberá acudir incluso a tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; (ii) respetar rigurosamente la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, a quienes se les debe brindar 8 Expediente T-1525309 alternativas diferentes al retiro del servicio, siendo la indemnización la
última y más lejana de las alternativas puesto que su especial condición disminuye las posibilidades de conseguir un nuevo empleo y su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar. Por ello, resulta aplicable el principio de la armonización concreta que permite adelantar el proceso de renovación de la administración de un lado y, al mismo tiempo la reubicación o traslado a otras instituciones y (iii) alternativas tales como la reubicación, incorporación, reincorporación, traslados interinstitucionales, reenganche laboral dentro de la administración pública, se consideran viables, por cuanto existen cargos en la rama ejecutiva y en la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, que en su página Web está brindando oportunidades de trabajo y además por cuanto, las madres cabeza de familia ha demostrado interés por participar activamente en el desarrollo de las funciones públicas. Precisa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, en ningún momento limitó en el tiempo la protección constitucional hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, puesto que reiteradamente ha sostenido que la misma perdura mientras ostenten dicha condición. Solicitud de tutela. 14.- Las actoras solicitan que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, (i) se ordene al Gobierno Nacional reubicarlas, sin solución de continuidad, en la Administración Pública Nacional en cargos de igual o superior jerarquía a los que ocupaban; de igual manera; (ii) que se ordene el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones a que tengan derecho desde el momento en que fueron retiradas del servicio, y hasta cuando sean efectivamente reubicadas.
Como petición subsidiaria y en caso de no ser posible la reubicación, solicitan el pago de la indemnización plena, “esto es, que a más de la indemnización convencional por la terminación de los contratos de trabajo se disponga el pago de todos y cada uno de los emolumentos que percibirían de haberse respetado su estabilidad reforzada de madres cabeza de familia, derivadas de la voluntad soberana plasmada en la Ley 790/02, la cual fue expedida por iniciativa del Presidente.” Intervención de las entidades demandadas Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR15.- Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2006, el Jefe de la 9 Expediente T-1525309 Unidad de Gestión y Apoyo Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR -, precisó previamente que Telecom – en liquidaciónse encuentra jurídicamente extinta desde el 31 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto entre otras normas en el artículo 2° del Decreto – Ley 254 de 20001, el artículo 36 del Decreto 1615 de 20032 y el artículo 1° del Decreto 4781 de 20053 y según acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial No.46.168 del 31 de enero de 2006. 16.- Sostiene que el Patrimonio que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las actoras, por cuanto no tiene la calidad de sucesor ni subrogatorio de la empresa extinta, ni su creación corresponde a un cambio de razón social de dicha empresa. Es un sujeto de derecho privado, regido por el contrato de fiducia mercantil y por tanto no puede
ser considerado como sujeto pasivo de la presente acción de tutela, puesto que no ha existido vínculo laboral alguno con las accionantes, ni tampoco son destinatarios de sus derechos y obligaciones. 1El artículo 2° del Decreto – Ley 254 de 200 dispone:” ARTÍCULO 2º- Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1º del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos.” 2 El artículo 36 del Decreto 1615 de 2003 estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 36.- ACTA DE LIQUIDACIÓN.- Si no se objetare el informe final de liquidación en ninguna de sus partes, se levantará un acta que deberá ser firmada por el Liquidador. Si se objetare, el Liquidador realizará los ajustes necesarios y posteriormente se levantará el acta de liquidación. // El Liquidador, previo concepto de la Junta Liquidadora, declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual se deberá publicar conforme a la ley.” 3 El artículo 1° del decreto 4781 de 2005 estipula: “Artículo1°.Modificase
el artículo 2° del Decreto 1615 de 2003, el cual quedará así: Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31de enero del año 2006. // Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en Liquidación.” 10 Expediente T-1525309 17.- Para explicar lo anterior, precisa que Telecom - en Liquidación - y las Teleasociadas - en Liquidación - suscribieron el contrato de fiducia mercantil para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., el cual carece de personería jurídica y está constituido por un conjunto de bienes con la destinación señalada en las normas y en el propio contrato. 18.- De otra parte, estima que la Corte Constitucional en sus sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, “fue clara en cuanto a que la permanencia del personal separado del servicio, operaba únicamente durante la existencia legal de TELECOM EN LIQUIDACION”. Esto ha sido reiterado en varios fallos por la Corte Constitucional, entre ellos en la Sentencia T-486 de 2006, en la cual se reconoció que por la inexistencia de la empresa no era procedente el reconocimiento del derecho
reclamado y por ende la solicitud de reintegro se tornaba inocua. 19.- Finalmente, indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.29 del Decreto 1615 de 2003, modificado por el Decreto 4781 de 2005, es claro que la responsabilidad del PAR se sujeta a los procesos y reclamaciones notificados durante la existencia jurídica de Telecom – en liquidación – que hayan sido debidamente identificados por el liquidador, hecho que en el presente caso no se da toda vez que la presente acción se interpuso con posterioridad al cierre de ese proceso y por tanto las obligaciones que pudieran surgir no pueden ser asumidas por el PAR. Por lo anterior, solicita al juez constitucional sean denegadas las pretensiones de la demanda, dado que ninguna ha sido formulada en contra del PAR. Ministerio de Comunicaciones 20.- La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito allegado al proceso el 4 de septiembre de 2006, en el que solicitó al juez de instancia no acceder a las pretensiones de las actoras, argumentando lo siguiente: 20.1.- Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, considera irrazonable sostener que la protección laboral reforzada genere un deber perpetuo en cabeza del empleador, pues tal afirmación constituye una carga incompatible con la autonomía y la libertad de las personas. Por tanto, estima que el despido de las personas que gozan de esta protección, es procedente de existir una justa causa. 11 Expediente T-1525309 20.2.- Telecom en liquidación no era una dependencia del Ministerio, sino que se trataba de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del
orden nacional vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Esta entidad ya no existe, se extinguió por haberse culminado su periodo de liquidación. 20.3.- Ni la ley ni la jurisprudencia soportan la pretensión de las demandantes de ser reubicadas en la administración nacional, toda vez que específicamente en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional señaló que la protección reforzada se extendía únicamente hasta la liquidación definitiva de Telecom, la cual ya se llevó a cabo a partir del 31 de enero de 2006. 20.4.- Las pretensiones de la demanda de tutela son improcedentes en la medida en que la protección del derecho a trabajar en el Estado no está consagrada. Así, entonces, habiendo desaparecido el cargo, la protección especial se pierde puesto que la misma se las daba la existencia de la entidad donde existía el cargo. La protección no era en abstracto respecto de todo el Estado, sino en concreto respecto de la entidad en la cual trabajaban y el cargo que desempeñaban. La interpretación según la cual la protección otorgada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 es ilimitada al considerar que no podía haber separación del servicio no obstante haber desaparecido físicamente la entidad, choca con el desarrollo de la ley y su entendimiento natural. 20.5.- También estima improcedente la acción puesto que el marco de la reclamación fue definido claramente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005, al afirmar que “la permanencia del personal
separado del servicio y reintegrado conforme esa sentencia de unificación por tratarse de madres cabeza de familia, operaba mientras exista TELECOM en liquidación, pero no dice que TELECOM en liquidación no pueda terminar labores ni menos que nunca el personal pueda ser separado definitivamente del servicio.” No hay requisito distinto a que la liquidación termine. Así lo planteó también en la sentencia T-792 de 2004, en la que afirmó que la estabilidad laboral de la accionante debe garantizarse hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personería jurídica. 20.6.- Al pronunciarse sobre cada uno de los hechos alegados por las demandantes, el Ministerio accionado pone de presente que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados toda vez que no ha tenido relación laboral alguna con las accionantes, la 12 Expediente T-1525309 legislación no prohíbe que las empresas dejen de existir y la interpretación uniforme de la jurisprudencia constitucional ha sido la de considerar el límite temporal de la protección especial y no un derecho perpetuo en cabeza del empleador, pues es una carga irrazonable. 20.7.- Por último, aclara que en este momento no existe instancia alguna que tenga la facultad de atender procesos nuevos relacionados con la entidad liquidada. Precisa que existen tres patrimonios autónomos relacionados con la extinta Telecom: (i) PAR – Patrimonio Autónomo de Remanentes (Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005) cuya finalidad consiste entre otras, en la administración de los activos y de los archivos, así como la atención de obligaciones remanentes y contingentes y de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la
terminación del proceso liquidatorio. Por tanto, es ese Patrimonio Autónomo “el que podrá dar razón de los antecedentes de la relación jurídica que haya podido existir entre la parte tutelante y esa empresa industrial y comercial del estado hoy liquidada.”; (ii) PARAPAT – (Decretos 1615 de 2003 y 47 81 de 2005), que tiene como finalidad administrar y enajenar los bienes afectos al servicio de las telecomunicaciones de la extinta Telecom, para lo cual recibe una contraprestación del gestor del servicio que este caso es Colombia Telecomunicaciones S.A.. El Parapat distribuye la contraprestación recibida entre el PAP y el PAR, en donde tiene prioridad el financiamiento del pasivo pensional en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil y de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) PAP – Patrimonio Autónomo de Pensiones (Ley 651 de 2001), a cargo del pago del pasivo pensional reconocido de la extinta Telecom. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 21.- La Gerente Legal Contencioso y Financiero de la Secretaría General de la empresa Colombia Tel
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