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CC - T587-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T587-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-587/09

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protección de derechos colectivos ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOSProtección JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostración fehaciente de que la vulneración de un derecho colectivo conlleva la vulneración de derechos fundamentales ACCION POPULAR-Naturaleza jurídica y contenido ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse demostrado afectación de derechos fundamentales y por incumplimiento del principio de inmediatez

Referencia: expediente T-2.144.349

Acción de Tutela instaurada por Luis Ricardo Uribe Rivero en contra de la Empresa COOTRAGAS CTA, Área Metropolitana de Bucaramanga y el Municipio de Girón.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente T-2.144.349 2 En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de

noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual confirmó la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) del Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto negó la tutela incoada por el señor Luis Ricardo Uribe Rivero en contra de COOTRAGAS CTA, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Alcaldía de Girón.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1 SOLICITUD

1.2 El señor Luis Ricardo Uribe Rivero le pidió al juez de tutela proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la libre circulación, al libre desarrollo de la personalidad, al estudio y a la recreación, presuntamente vulnerados por la empresa COOTRAGAS CTA, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Alcaldía de Girón, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que en cuarenta y ocho (48) horas, “procedan a tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se sigan causando perjuicios irremediables a esta comunidad y se reestablezca la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el

barrio El Tejar y los barrios aledaños a este, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales”. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: Hechos. 1.1.1. 1.2.1.1 El accionante se desempeña como Presidente y Representante Legal del barrio el Tejar del Municipio de Girón (Santander), tal y como fue reconocido mediante Resolución número 07929 de 21 de julio de 2008 de la Secretaría de Gobierno de Santander. Expediente T-2.144.349 3 1.2.1.2 Afirma que vive con su familia en el barrio el Tejar, donde también habitan alrededor de 600 familias, todas ellas humildes y de escasos recursos económicos. 1.2.1.3 1.2.1.4 Arguye que, todos los días, la mayoría de las personas que residen en su barrio, deben pasar por innumerables dificultades para tomar un vehículo de transporte público que los acerque a los sitios de estudio, trabajo, clínicas, hospitales, puesto que para tomar la ruta de transporte más cercana deben caminar alrededor de 12 cuadras, exponiéndose a peligros constantes como atracos, violaciones y actos antisociales, como ya ha pasado con algunos habitantes. 1.2.1.5 Sostiene que la empresa transportadora COOTRAGAS, con domicilio en el Municipio de Girón desde el año 2002, prestó el servicio público de transporte al barrio El Tejar y sus aledaños, hasta mediados del mes de mayo de 2004, cuando, sin razón alguna, suspendió radicalmente la prestación de este servicio.

1.2.1.6 Ante el reclamo que hiciera la comunidad, la empresa COOTRAGAS argumentó que las autoridades públicas demandadas no le permiten prestar el servicio de transporte a esos barrios, porque los microbuses que se utilizaban para prestar el servicio pertenecían a otra ruta. 1.2.1.7 Por Resolución número 001 del 25 de enero de 2002, el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga, resolvió autorizar a la Cooperativa Multiactiva de los trabajadores del Gas y derivados del Petróleo (COOTRAGAS LTDA., hoy COOTRAGAS CTA), prestar el servicio público colectivo municipal de pasajeros en la ruta número dos (2), la cual cubre la zona “Girón - Centro - Cra. 15 – UIS -Viceversa”. 1.2.1.8 Sin embargo, la empresa COOTRAGAS consideró que, de acuerdo con el estudio técnico ST 019 de 1994, no tiene la capacidad transportadora para prestar dicho servicio, por lo cual presentó una reclamación ante la Alcaldía Metropolitana. En respuesta a esa solicitud, mediante Resolución No. 001 de mayo 2 de 2003, la Alcaldía resolvió: “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR la Resolución No. 001 de 25 de enero de 2002, autorizando a la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores del Gas y derivados del Petróleo, COOTRAGAS LTDA. la prestación del servicio público colectivo Metropolitano de pasajeros en la ruta No. 2 “Girón – Centro – Carrera 15 – UIS – Viceversa” conforme al estudio Técnico S.T. 019 de enero 17 de 1994, (…)”

Expediente T-2.144.349 4 1.2.1.9 Alegó que con base en la planeación de operación del nuevo sistema integrado de transporte masivo en el Municipio de Girón, el paradero más cercano al barrio El Tejar y a los barrios aledaños a este, se encuentra ubicado en el barrio Los Caneyes del mismo Municipio. Ello, por cuanto los buses que prestarán el servicio de transporte masivo, son demasiado grandes para ingresar al casco antiguo del Municipio de Girón. Por tal motivo, dice el accionante, la situación de las comunidades que representa es muy grave por cuanto la estación o paradero más próximo estaría ubicado a unas 15 cuadras del barrio El Tejar. 1.2.1.10En consecuencia, el accionante solicita se ordene a la empresa COOTRAGAS CTA, al Área Metropolitana de Bucaramanga y a la Alcaldía Municipal de Girón tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se sigan causando daños a la comunidad del barrio El Tejar y a los demás barrios vecinos y se restablezca la prestación del servicio de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en dicha localidad. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2. 2Como argumentos jurídicos que respaldan su solicitud de amparo, el peticionario transcribió in extenso apartes de la sentencia T-604 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se estudió el significado y relevancia constitucional del transporte público, la importancia de la regularidad y continuidad en su prestación y el impacto en los derechos fundamentales de los usuarios. Finalmente, el accionante manifestó que, “en nombre de la

comunidad que represento le ruego muy respetuosamente nos colabore con la solución de la problemática comentada, todo en beneficio del bien común y para llevar una vida digna como seres humanos que somos”. 2.1 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga la admitió y ordenó correr traslado de la misma a COOTRAGAS CTA, al Área Metropolitana de Bucaramanga y a la Alcaldía de Girón. En forma oportuna, ellos contestaron la solicitud de tutela en los siguientes términos: 1.2.1. Empresa COOTRAGAS CTA. El señor Agustín Figueroa Hernández, representante legal de la empresa demandada, intervino en el presente asunto para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda contra ellos por improcedencia del medio judicial escogido. Además, sostiene que la empresa que representa no vulnera ningún derecho fundamental del accionante, pues ha realizado todas las actuaciones legales posibles para prestar el servicio público de transporte a los habitantes del barrio El Tejar, pese a lo cual las autoridades de transporte no han Expediente T-2.144.349 5 permitido dar cumplimiento a los actos administrativos por ellos expedidos y que autorizaron a la empresa a hacerlo. Para apoyar ese aserto, se refiere a las siguientes actuaciones adelantadas por esa empresa: 1.2.1.1. El 15 de agosto de 2003, radicó ante el Área metropolitana de Bucaramanga, un oficio con el que solicita dar cumplimiento a los actos administrativos expedidos por esa entidad en los años 2002 y 2003, según

los cuales esa Cooperativa estaba autorizada a prestar el servicio en la ruta No 2. Sin embargo, mediante oficio DAMB-JOAJ-697-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, el Director informa que tomará una decisión de fondo en dos meses. 1.2.1.2. El 29 de agosto de 2003, el Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante oficio DAMB-JOAJ-860-03, adiciona la respuesta referida para informar que se tomará treinta días más para resolver de fondo la petición formulada. 1.2.1.3. El 6 de mayo de 2004, COOTRAGAS CTA solicitó al municipio de Floridablanca que le permitiera matricular los vehículos que prestarían el servicio de transporte en la ruta No. 2, pero éste se la negó porque, de acuerdo con la información suministrada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, la Cooperativa no tenía capacidad transportadora disponible. 1.2.1.4. El 16 de mayo de 2005, solicitó nuevamente al Área Metropolitana de Bucaramanga que cumpliera lo dispuesto en las Resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2003, expedidas por esa entidad. 1.2.1.5. Transcurrido un tiempo sin tener respuesta a lo referido en el literal anterior, COOTRAGAS CTA solicitó nuevamente al Director del Área Metropolitana de Bucaramanga dar cumplimiento a los actos administrativos 001 del 25 de enero de 2002 y 001 del 2 de mayo de 2003. Al cabo de 40 días, mediante oficio DAMB-STM-1012-05 del 21 de

noviembre de 2005, el Director responde la petición en contradicción con lo preceptuado en esos actos administrativos. 1.2.1.6. Con base en estos hechos, en el año 2006, COOTRAGAS CTA interpuso una acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra del Director del Área Metropolitana de Bucaramanga. No obstante, dicha acción fue rechazada por improcedente. El Consejo de Estado confirmó la decisión. En conclusión, el particular demandado manifestó que, en caso de que efectivamente se demuestre la afectación de los derechos fundamentales del accionante, no es por causa de actuaciones y omisiones de esa empresa sino del Área Metropolitana de Bucaramanga. 1.2.2. Alcaldía del Municipio de Girón. Expediente T-2.144.349 6 A través de apoderado, la Alcaldía demandada intervino en el presente asunto para solicitar que se rechace la tutela interpuesta, porque a su juicio es evidente la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tal es el caso de la acción popular para defender los derechos de la comunidad. Para sustentar su conclusión cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas, las Sentencias T-469 de 1994 y T-514 de 2007. Después de analizar el desarrollo legal del tema de transporte público en Colombia y luego de hacer un estudio pormenorizado de los derechos que el accionante alega, la Alcaldía considera que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante ni aportó prueba de causalidad entre el motivo alegado y la afectación que dice padecer. De

hecho, aclaró que algunos de los argumentos planteados por el accionante no son ciertos, puesto que “las rutas de la empresa Cootragas transitan por el barrio Aldea Alta que desciende hasta Girón por la calle 28 desde la carrera 36 hasta la carrera 27 donde sigue el recorrido normal hacia Bucaramanga, situación visible en la sola nomenclatura de la dirección del tutelante donde se evidencia que no son diez cuadras sino máximo dos”. De otra parte, la Alcaldía del Municipio de Girón manifestó que la ruta a la cual se refiere el accionante es de carácter metropolitano, por lo que esa autoridad no es la competente para definir la viabilidad de la misma, en tanto que su competencia únicamente está limitada al análisis de las rutas a nivel local. Finalmente, la entidad demandada manifestó que “la Secretaría de Tránsito de Girón como autoridad municipal de tránsito tiene competencia solo para el transporte urbano dentro de su jurisdicción y la ruta a que hace referencia la acción de tutela, es de carácter metropolitano cuya competencia es única y exclusiva del Área Metropolitana de Bucaramanga, para decidir en lo que ellos consideren”. 1.2.3. Área Metropolitana de Bucaramanga. Mediante apoderada, el Área Metropolitana de Bucaramanga contestó la tutela para oponerse a los argumentos del accionante, pues considera que en ningún momento ha conculcado los derechos fundamentales de los residentes del barrio El Tejar ubicado en el municipio de Girón, puesto que en la zona señalada por el actor circulan varias rutas de transporte público,

tales como: “TRANSPORTES GIRÓN S.A., de esta empresa las rutas son: Ruta No. 81. Bahondo – Santa Cruz – Poblado – Bucaramanga – Viceversa Ruta No. 82. Girón – Bucaramanga – Viceversa – El Consuelo. Ruta No. 83. La Campiña – Girón – Bucaramanga – Viceversa. Ruta No. 84. Cuña La Campiña – Terminal – Bucaramanga – Viceversa. Expediente T-2.144.349 7 Ruta No. 87. Mirador de Arenales – Carrera 33 – UIS – Viceversa.

METROPOLITANA DE SERVICIOS S.A.

Ruta No. 90 El Poblado – Bucaramanga – Viceversa.

TRANSPORTE SAN JUAN S.A.

Ruta No. 99. Bahondo – Cabecera – UIS – Centro – Bahondo.

COOTRAGAS CTA.

Ruta No. 97 La Campiña – Carrera 33 – Pinos – UIS – Terminal. ” Expone que, a pesar de estar autorizada la ruta número 2 a COOTRAGAS CTA, ésta nunca se prestó, por lo que la autoridad pública de transporte competente declaró el abandono de la misma mediante oficio DAMBSTM1012-05 del 21 de noviembre de 2005. Luego, no es cierto que dicha Cooperativa haya prestado el servicio de transporte público en uso de la ruta número 2, pues la capacidad transportadora que actualmente ostenta únicamente cubre la ruta número 1. Incluso, dijo la entidad demandada, lo realmente cierto es que la empresa COOTRAGAS CTA “sólo hasta dos años después de la expedición de las Resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2003,

mediante las cuales se autorizaba la prestación de la ruta No. 2 con asignación de 32 unidades como capacidad transportadora, solicita del Área Metropolitana de Bucaramanga, que diera cumplimiento a los actos administrativos, cuando era ella quien debía dar cumplimiento a los mismos dentro de los dos (2) meses siguientes a la autorización, razón por la que se configuró abandono de la ruta de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1787 del 3 de agosto de 1990”. De otra parte, la entidad demandada manifestó que en ese despacho no obra queja alguna de los habitantes del sector aparentemente representados por el actor, sobre las necesidades insatisfechas respecto del servicio público de transporte. Por último, advirtió que el permitir el ingreso de nuevo parque automotor en el municipio de Girón contradice lo establecido en el Decreto Metropolitano No. 0001 del 3 de enero de 1995, “Por el cual se suspende transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros”. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: Expediente T-2.144.349 8 1.3.1. Copia de la petición de 27 de febrero de 2007 dirigida a COOTRAGAS CTA, por medio de la cual los representantes del barrio El Tejar y sus aledaños le solicitan el restablecimiento del servicio de transporte público que venía prestando (folios 12 a 15). 1.3.2. Copia de la respuesta fechada el 8 de marzo de 2007, suscrita por COOTRAGAS CTA. Allí se informa que la prestación del servicio no sólo depende de esa empresa, sino de las autoridades públicas a quienes

corresponde cumplir lo preceptuado en las Resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2003 (folios 16 a 18). 1.3.3. Copia del Estudio Técnico, fechado enero 17 de 1994, realizado por el Jefe de la Sección de Transporte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con el cual recomienda autorizar a la empresa COOTRAGAS CTA a prestar el servicio en las rutas 1 y 2 del municipio de Girón, siempre y cuando esta empresa cumpla las condiciones logísticas que allí se prescriben y anexe concepto favorable de la Secretaría de Planeación de Girón sobre la ubicación de los terminales (folios 37 a 49). 1.3.4. Copia de las Resoluciones 001 del 25 de enero de 2002 y 001 del 2 de mayo de 2003, por medio de las cuales el Área Metropolitana de Bucaramanga autoriza a la empresa COOTRAGAS CTA a prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta 2 del municipio de Girón (folios 50 a 67). 1.3.5. Copia del escrito del 28 de septiembre de 2005 dirigido a la Dirección del Área Metropolitana de Bucaramanga, donde COOTRAGAS CTA solicita dar cumplimiento de las Resoluciones 001 de 2002 y 001 de 2003 (folios 72 y 73). 1.3.6. Copia del oficio DAMB-JOAJ-697-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, expedido por el Área Metropolitana de Bucaramanga, donde responde a COOTRAGAS CTA que, para verificar el cumplimiento de todos los actos

administrativos referidos por esa Cooperativa, la petición se resolverá en un término de dos (2) meses (folio 71). 1.3.7. Copia del oficio MT-4530-02 del 1º de octubre de 2003, expedido por el Director de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, donde le manifiesta al Alcalde Metropolitano de Bucaramanga, la no viabilidad de revocar las Resoluciones No. 001 de 2002 y 001 de 2003, por tratarse de actos administrativos concretos que requieren la autorización expresa del interesado (folios 74 a 77) 1.3.8. Copia del oficio DAMB-STM-1012-05 de fecha 21 de noviembre de 2005, expedido por el Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, donde responde a COOTRAGAS CTA lo siguiente: Expediente T-2.144.349 9 “(…) teniendo en cuenta que los mencionados actos administrativos no señalaron el plazo dentro del cual COOTRAGAS LTDA. hoy CTA debía entrar a prestar servicio en la ruta autorizada, debió hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes a su autorización (con la capacidad mínima y máxima autorizada para su adecuada prestación) lo cual no ocurrió, constituyéndose en abandono de la ruta de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1787 de 1990 que para el caso que nos ocupa se tuvo como fundamento legal con el argumento de que la actuación se inició en su vigencia.” 1.3.9. Copia de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander

el 24 de abril de 2007 y el Consejo de Estado, el 26 de abril de 2007, las cuales negaron por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la empresa COOTRAGAS (folios 85 a 121). 1.3.10. Copia de los diseños de las rutas autorizadas a Transporte Girón S.A. por la zona a la que hace referencia la solicitud de tutela (folios 137 a 141) 1.3.11. Copia de los diseños de la Ruta No. 90. El Poblado – Bucaramanga – Viceversa, autorizada a la empresa Metropolitana de Servicios S.A. (folio 142) 1.3.12. Copia de los diseños de la Ruta No. 99. Bahondo – Cabecera – UIS – Centro – Bahondo, autorizada a la empresa Transporte San Juan S.A. (folio 143) 1.3.13. Copia del Decreto Metropolitano No. 0001 del 3 de enero de 1995 “Por el cual se suspende transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros” (folios 145 a 149). 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia En sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre circulación, al libre desarrollo de la personalidad, al estudio y a la recreación, por considerar improcedente la acción de tutela de la referencia. Para sustentar su determinación expuso las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela

procede para reclamar ante los jueces la defensa y salvaguarda de los derechos fundamentales, de ahí que, sin la prueba de la afectación de los mismos no es posible acceder al amparo. Al respecto, citó la Sentencia T100 de 1995. Pese a ello, el demandante no demostró la afectación de Expediente T-2.144.349 10 ningún derecho fundamental, pues está probado que otras empresas de transporte prestan el servicio en el sector donde vive el accionante. De otra parte, sostiene el a quo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la prestación del servicio de transporte público para los habitantes del barrio El Tejar y sus aledaños en el Municipio de Girón, pues para ese efecto el accionante puede acudir a la vía ordinaria, ante la jurisdicción civil, para que se declare la responsabilidad de los demandados. De igual manera, en caso de que se presenten perjuicios irremediables, el actor puede acudir a la acción popular porque ese es el instrumento procesal diseñado para la defensa y protección de los intereses colectivos. Sin embargo, el juez estima que COOTRAGAS CTA debe insistir ante la autoridad pública para el restablecimiento de la prestación del servicio para ese sector, por tratarse de habitantes que necesitan trasladarse a sus lugares de trabajo, estudio y otras actividades que permiten el desarrollo de la comunidad. Pero, de no acatarse lo anterior, la misma comunidad puede acudir ante la autoridad respectiva para que otra empresa preste el servicio de transporte en el barrio El Tejar y sus aledaños, teniendo en cuenta que el Área Metropolitana no aprobó la ruta número 2 a la empresa

COOTRAGAS.

Por último agrega que tampoco está demostrada la afectación de los derechos invocados por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga porque no obra prueba de que los habitantes del sector afectado hubieren presentado quejas respecto a la deficiente prestación del servicio de transporte público. 1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Contrario a lo afirmado por el juez de instancia, no es cierto que la rutas referidas por el Área Metropolitana de Bucaramanga presten el servicio de transporte en el barrio El Tejar, pues el paradero más cercano se ubica a seis cuadras del barrio, trayecto dentro del cual existen zonas verdes donde el alumbrado público es muy deficiente y la inseguridad abunda. Expuso que muchos residentes del barrio deben salir a sus labores diarias a muy tempranas horas de la mañana y que tras caminar más de cinco cuadras, los vehículos que pasan por allí van llenos y con sobrecupo, por lo cual pierden tiempo para llegar oportunamente al trabajo. Por esa razón, en la zona proliferan las rutas piratas y sin ninguna seguridad, por lo que es Expediente T-2.144.349 11 necesario que la empresa COOTRAGAS CTA restablezca el servicio que venía prestando. Finalmente, afirma que el trámite de la acción popular es muy demorado, razón por la cual acude a la acción de tutela para que le sean preservados sus derechos fundamentales y los de los habitantes del barrio El Tejar.

1.4.3. Sentencia de segunda instancia En Sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó la sentencia de primera instancia. Como sustento de su determinación, en resumen, manifestó: Como lo reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, pues a ella sólo puede acudirse cuando no exista otro medio judicial eficaz para la defensa de los intereses alegados. De las pruebas obrantes en el expediente deduce que no se presenta amenaza o violación de derecho fundamental alguno ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la acción de tutela. De otro lado, el Despacho considera que no puede obligar a ninguna de las entidades accionadas a implementar una nueva ruta de buses de la forma solicitada por el actor, ante la carencia de una autorización emitida por la entidad administrativa competente. Además, en sede de la acción de cumplimiento quedó claro que el Área Metropolitana de Bucaramanga declaró abandonada la ruta inicialmente adjudicada a la empresa

COOTRAGAS CTA.

Finalmente advierte que el problema de inseguridad alegado por el accionante, ni fue demostrado en el proceso ni se demandó a las autoridades competentes para resolverlo, de ahí que, en este aspecto, tampoco proceda la acción de tutela. 1.5. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), la Sala Sexta de Revisión ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Girón, al Área

Metropolitana de Bucaramanga y a la empresa COOTRAGAS CTA, para que informaran lo siguiente: “1. ¿Qué nuevos estudios se han realizado a partir del año 1994, para determinar las rutas que se requieren en el barrio El tejar y barrios Expediente T-2.144.349 12 aledaños? 2. ¿Cuál es la capacidad transportadora autorizada a la empresa Cootragas CTA, para la Ruta No. 2 Girón – Centro – Cra. 15 – UIS – Viceversa?

3. Si mediante actos administrativos se autorizó a Cootragas CTA la prestación del servicio público colectivo Metropolitano de pasajeros en la

ruta denominada No. 2, ¿qué plazo se señaló a esta empresa para entrar a prestar dicho servicio? 4. ¿Qué autoridad es la encargada de verificar el cumplimiento de la prestación del servicio público de transporte colectivo Metropolitano de pasajeros a las comunidades tanto del barrio El Tejar como de los barrios circunvecinos? De existir esa autoridad ¿por qué a la fecha no se ha ejecutado la prestación del servicio de transporte ya antes mencionado? En cumplimiento de dicha providencia se recibieron las siguientes pruebas: 1.5.1. La Secretaria de Tránsito de Girón, informó que esa entidad no ha expedido tarjetas de operación para la empresa COOTRAGAS CTA. De igual manera, dijo que no es la autoridad competente para realizar estudios que determinen las rutas metropolitanas, ni para expedir actos administrativos que regulen la prestación del servicio público colectivo Metropolitano, pues esa competencia está radicada en el Área Metropolitana de Bucaramanga.

1.5.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante apoderada, manifestó que asumió sus funciones como autoridad pública de transporte, desde mediados del año 2005, en tanto que con anterioridad la entidad encargada era la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Por esta razón, no conoce estudios realizados sobre la necesidad y viabilidad de nuevas rutas para la prestación del servicio de transporte en el barrio El Tejar del municipio de Girón. Afirmó que, con la implementación del nuevo Sistema Integrado de Transporte Masivo, el barrio El Tejar contará con ocho rutas metropolitanas asignadas a cuatro empresas de transporte colectivo que prestarán el servicio de conformidad con los estudios realizados, los cuales prevén la demanda en el sector así: -“Una pretroncal del STIMM que circula por la Carrera 26 y que conecta a todo el sector con el Área Metropolitana. -Una ruta complementaria Kennedy – Girón, Girón – Kennedy, por la Carrera 26 y la Av. Los Caneyes. - Una ruta complementaria Floridablanca – Girón, en sentido norte – sur Expediente T-2.144.349 13 por la Carrera 23 tomando el puente vehicular para buscar la Carrera 26 y la Av. Los Caneyes hacia Floridablanca”. Expuso que la Resolución 001 de 2 de mayo de 2003 “por el cual se modifica y adiciona la resolución metropolitana 001 de 25 de enero de 2002”, autorizó a la empresa COOTRAGAS CTA a prestar el servicio de transporte con capacidad transportadora mínima de 25 unidades y máxima de 32. Como dicho acto administrativo no señalaba plazo distinto, esa

empresa debía solicitar la certificación requerida para prestar el servicio, dentro de los dos meses siguientes a partir de la expedición del acto administrativo, tal y como lo ordena el artículo 46 del Decreto 1787 de 1990, pese a lo cual no lo hizo. Por ello, la entidad pública competente declaró en abandono la ruta número 2. La entidad pública afirmó que no es cierto que los habitantes del barrio El Tejar no cuenten con prestación oportuna y eficiente del servicio público de transporte, ni que el Área Metropolitana hubiese impedido la prestación de la ruta número 2, puesto que cuando asumió sus funciones ya habían pasado más de dos años desde la expedición del acto administrativo que otorgaba capacidad transportadora a COOTRAGAS CTA. Por último, indicó que aumentar el parque automotor hoy en día, como lo pretende el accionante, iría en contravía del Sistema de Transporte Masivo. 1.5.3. La empresa COOTRAGAS CTA, por intermedio de su representante legal, informó que el único estudio conocido sobre la necesidad de prestar el servicio de transporte en el barrio El Tejar es el ST-019 de 1994, con base en el cual se expidió el acto administrativo que le autorizó la capacidad transportadora. De otro lado, informó que con el ánimo de prestar el servicio público de transporte a la comunidad de El Tejar y sus alrededores y como la autoridad competente evadió las solicitudes presentadas, la empresa COOTRAGAS CTA optó por utilizar vehículos de otra ruta autorizada a la empresa, por un lapso de dos años, hasta que la autoridad competente lo impidió. No obstante, hasta el momento, la Alcaldía Metropolitana de

Bucaramanga no ha realizado gestiones efectivas para brindarle a esa comunidad transporte público efectivo. Según los Acuerdos Metropolitanos 009 de 24 de octubre de 2001 y 008 de 11 de junio de 2003, la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de la p

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