CC - T587-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T587-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-587/12
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD
LABORAL FRENTE A GRUPOS VULNERABLES-Protección excepcional ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL-Carácter fundamental y relativo ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección a sujetos en situación de debilidad manifiesta
SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADOR QUE SUFRE
ENFERMEDAD QUE LO IMPOSIBILITA PARA TRABAJAR TEMPORAL O PERMANENTEMENTE-Garantía constitucional desarrollada por la Ley 100/93 ESTABILIDAD LABORAL-Respeto al principio de legalidad y garantía del debido proceso ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS DISCAPACITADASReglas jurisprudenciales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIALProcedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSION DE
INVALIDEZ-Fundamental ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVODesvinculación de docente en provisionalidad por provisión de cargos mediante concurso de méritos
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y
MINIMO VITAL DE DOCENTE EN PROVISIONALIDAD
DESPLAZADA MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJA
1 MENOR DE EDAD Y OTRA DISCAPACITADA-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 96.59% FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOExpedir acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a docente en provisionalidad desplazada madre cabeza de familia con hija menor de edad y otra discapacitada
ACCION DE TUTELA DE DOCENTE EN PROVISIONALIDAD
DESPLAZADA MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJA MENOR DE EDAD Y OTRA DISCAPACITADA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Desvinculación del cargo una vez expedido acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, ubicación en nómina de pensionados y recibo de mesada pensional
Referencia: expediente T-3093713
Acción de tutela instaurada por Janeth María Quintero Carrillo, contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación-. Magistrada Ponente
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Colaboró: Luis Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de
Valledupar, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Janeth María Quintero Carrillo contra el Departamento del Cesar. 2
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: 1.1.-Mediante Decreto 001410 del 23 de agosto de 2004 la actora fue nombrada como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Agropecuario José Galo Laforie Celedón en el municipio Agustín Codazzi – Cesar-. 1.2.- El 19 de abril de 2010 informó mediante escrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que es madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado y con una hija discapacitada. 1.3.- El 3 de junio de 2010 fue notificada del Decreto 000763 del 26 de mayo de ese año, proferido por el Gobernador del Cesar, por medio del cual la desvinculó del cargo docente que ocupaba en provisionalidad en la mencionada institución educativa, para nombrar de la lista de elegibles conformada luego del concurso de méritos número 069 de 2009. 1.4.- Su desvinculación como docente se realizó sin considerar su situación de madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado tal como aparece en el registro de dicha población, que adjunta, y además, con dos hijas de 16 y 21 años que nacieron de la relación sentimental que sostuvo con Omar Mora Castilla, quien falleció el 26 de octubre de 2008, según certificado de
defunción que anexa. 1.5.- Su hija mayor Yeili Mora Quintero de 21 años de edad, tiene la condición de discapacitada, debido al retraso mental profundo certificado por el psiquiatra tratante. Su capacidad de comunicación verbal está deteriorada severamente y su interacción comunicativa y expresión es mínima. Su afección ha sido tratada con terapias física, ocupacional, del lenguaje y psicológica en el Instituto Departamental de Rehabilitación y Educación Especial del Cesar. 1.6.- No cuenta con ninguna alternativa económica en la que pueda sustentar su manutención y el de sus dos hijas de tal forma que puedan llevar una vida digna, en razón a que es una persona con escasos recursos económicos, amén de su condición de desplazada que le produjo desarraigo social, económico y familiar del que le ha costado mucho recuperarse y sacar adelante a sus dos hijas. Por tal razón, la desvinculación laboral le ha producido gran incertidumbre, pues su futuro es incierto en cuanto a la estabilidad laboral y emocional para la formación de sus hijas, de donde se infiere que la decisión del Departamento del Cesar le ha ocasionado un perjuicio irremediable. 2.- Solicitud de tutela. La actora solicita se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y retén social por ser madre cabeza de familia, sin 3 ninguna alternativa económica, con dos hijas, una menor de edad y la otra con discapacidad cognitiva profunda, además de ser víctima del desplazamiento forzado por la violencia, y en consecuencia, pide, se le ordene al Gobernador
del Departamento del Cesar, reintegrarla al cargo que ocupaba como docente en la misma institución educativa o en otra cerca de su núcleo familiar.
3. Respuesta a la acción de tutela por el Departamento del Cesar.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2011, Manuel Jerónimo Manjarrés Correa, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, sostuvo que la desvinculación de la actora obedeció al nombramiento de las personas que superaron el concurso de méritos en los cargos docentes que estaban vacantes en esa entidad territorial, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente1.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que si bien es cierto que la desvinculación del servicio docente a la actora obedeció a la causal objetiva consistente en el nombramiento en propiedad de quien participó y aprobó el concurso de méritos, no es menos cierto que la administración incumplió sus deberes consistentes en asumir una posición garante frente a la situación particular de la tutelante, como madre cabeza de familia, con dos hijas, una menor de edad y otra discapacitada, motivo por el cual goza de una estabilidad laboral reforzada. De esta forma, no se encuentra evidencia que demuestre la actividad emprendida por la administración para no dejar desprotegida a la demandante debido a su especial condición. 2.-Impugnación.
Dentro del término legal establecido, el Departamento del Cesar a través del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, impugnó la decisión proferida en la acción de tutela y solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia. Sostuvo que el amparo constitucional no procede para ordenar el reintegro de un empleado, debido a que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la accionante no planteó ni mucho menos probó la existencia del perjuicio irremediable que haga inaplazable la eficacia de sus derechos2.
3. Sentencia de Segunda Instancia. 1 Folios 96 a 100 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 2 Folios 144 a 147 ibídem.
4 La Sala Civil – Familia – Laboral – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 29 de octubre de 2010, revocó el fallo recurrido. Consideró que en el caso de la actora no se conjugan en su totalidad los presupuestos requeridos para la aplicación de la institución jurídica del reten social, pues si bien es cierto que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, su retiro del servicio docente no obedeció al fenómeno de la reestructuración de una entidad territorial del orden nacional, sino que se debió a un proceso de convocatoria de la entidad territorial, que culminó con el nombramiento en carrera administrativa de quien por concurso de méritos tiene derecho a ser nombrado en el cargo, así como tampoco carece de expectativas legítimas para acreditar su eventual derecho a la pensión en el lapso de tres años. Finalmente expuso que no se probó la existencia del
perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio3.
5. Pruebas que obran en el expediente de tutela. 5.1. Oficio que la actora dirigió el 19 de abril de 2010 a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por medio del cual informó que es madre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado por la violencia y con una hija discapacitada. Pidió igualmente se le restituya la carga académica. (Folios 8 y 9 del cuaderno 1). 5.2. Copia del Decreto 000763 del 26 de mayo de 2010, por medio del cual se retiró del servicio docente a la actora, quien ocupaba ese cargo en provisionalidad en la Institución Educativa Agropecuaria Antonio Galo Lafourie de Agustín Codazzi – Cesar-. (Folio 13 del cuaderno 1). 5.3. Copias de los registros civiles de nacimiento de Leily y Rosnaira Sandrid Mora Quintero. (Folios 17 y 18 del cuaderno 1). 5.4 Copia del certificado de defunción del padre de las menores, de nombre Omar Mora Castilla. (Folio 20 del cuaderno 1). 5.5. Copia de certificación expedida el 15 de marzo de 2010 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, sobre la condición de desplazamiento forzado por la violencia de la actora y sus dos hijas. (Folio 21 del cuaderno 1). 5.6. Copias de la valoración psicológica con retraso mental profundo,
evaluación clínica que muestra el pensamiento, lenguaje y lecto-escritura severamente afectados y certificación de que Yeily Mora Quintero, hija de la actora, recibe tratamiento de terapias del lenguaje, ocupaciones, psicología, Nutrición y Educación Especial. (Folios 23 a 29 del cuaderno 1). 3 Folios 2 a 8 del cuaderno que contiene el trámite de la tutela en segunda instancia. 5 5.7. Copia de la declaración jurada rendida por la actora sobre su condición de madre cabeza de familia ante la Notaría Primera de Valledupar. (Folio 30 del cuaderno 1). 5.8. Copia del Acuerdo 041 del 25 de marzo de 2009, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil Convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las instituciones educativas oficiales del Departamento del Cesar. (Folios 101 al 119 del cuaderno 1). 5.9. Copia de la Resolución 509 del 24 de febrero de 2010, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la lista de elegibles del concurso de méritos mencionado en el punto anterior. (Folios 120 a 135 del cuaderno 1).
6. Documentos allegados por la actora a la Sala de Revisión.
Janeth María Quintero Carrillo, a través de escrito recibido en esta Corte el 23 de septiembre de 20114, afirma que se le detectó un glaucoma con desarrollo progresivo5 en ambos ojos, también padece de esteotósis hepática moderada,
fuerte gastritis erosiva astral6, un quiste en el hígado7, imágenes cálcicas nodulares en un pulmón8, un quiste en un ovario, sinusitis crónica y colon irritable. Agrega que por el glaucoma que padece fue incapacitada por salud ocupacional – Fundación Médico Preventiva I.P.S. de Valledupar por espacio de 20 días, en donde la están valorando por sus graves problemas de salud.
7. Pruebas practicadas por la Sala de Revisión y suspensión de términos para fallar.
Mediante Auto del 30 de septiembre de 20119, la Sala Tercera de Revisión resolvió practicar pruebas y suspender los términos de revisión de las decisiones judiciales de instancia a cargo de la Sala, mientras se recibe la respuesta y se evalúan las pruebas decretadas. En efecto, en la mencionada providencia se ordenó que por Secretaría General se oficiara a la Gobernación del Cesar y a la Secretaría de Educación de esa entidad territorial, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Pelaya –Cesary a la actora, para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, realizaran, en su orden, las siguientes actuaciones: 4 Folios 27 al 42 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 5 De acuerdo a los datos de la historia clínica que reposan en la IPS Fundación Médico Preventiva, el 22 de octubre de 2011 se le diagnosticó “glaucoma “, “hipertensión ocular que está produciendo daño del nervio óptico y ceguera visual”. 6 Diagnostico de fecha 17 junio de 2011 del médico gastroenterólogo José Antonio Fernández O.
7 Según la ecografía Abdominal Total que se le realizó el 11 de diciembre de 2010. 8 De acuerdo a la escanografía de abdomen total con medio de contraste realizada por la Fundación Médico Preventiva de Bogotá D.C. el 2 de septiembre de 2011. 9 Folio 45 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 6 La Gobernación del Cesar y a la Secretaría de Educación de ese Departamento deben precisar: (i) las actuaciones desplegadas, tendientes a la eficacia de los derechos de la actora, a partir del 15 de abril de 2010, fecha en la que informó de su especial situación como desplazada por la violencia, madre cabeza de familia con dos hijas, una menor y la otra con discapacidad cognitiva profunda; (ii) si previamente a proferir el acto por medio del cual se desvinculó a la actora del cargo docente que ocupaba en provisionalidad, emprendió acciones afirmativas, buscando la garantía de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital y móvil y de su calidad de madre cabeza de familia, dada su condición de vulnerabilidad; (iii) informar la metodología que se siguió para la desvinculación de los docentes que ocupaban esos cargos en provisionalidad y que no superaron el concurso de méritos una vez llegó la lista de elegibles de la Comisión Nacional del Registro Civil y si se tuvieron en cuenta situaciones especiales de personas vinculadas en privisionalidad como padres y madres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse y discapacitados; (iv) informar si se agotó la lista de elegibles con el nombramiento de las personas que la conforman; (v)
indicar si existen actualmente cargos docentes en básica primaria de instituciones de esa entidad provistos en provisionalidad, el número de cargos o plazas y los centros educativos en los que prestan los servicios y si existen cargos similares por proveer; (vi) indicar si existe algún cargo disponible en provisionalidad en el que pueda desempeñase la actora; (vii) manifestar si el cargo en el que se encuentra vinculada la actora por orden del juez de tutela de primera instancia es de carrera en provisionalidad y si está vacante y (viii) se certifique el tiempo de servicios laborados como docente por la actora en esa entidad territorial tanto en provisionalidad como por órdenes de prestación de servicios. Al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que certifique el tiempo cotizado por la docente para efectos pensionales, indicando el total de semanas cotizadas y, precise si se ha tramitado o se está tramitando solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial con fundamento en la Ley 797 de 2003, art. 9º. Al municipio de Pelaya –Cesarpara que expida certificación en la que conste el periodo laborado por la actora en la modalidad de órdenes de prestación de servicios o en cualquier modalidad de vinculación y si se realizaron los aportes a la seguridad social en pensiones. A la actora se le solicitó que informara si ha elevado al operador de pensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial regulada en el art. 9º de la Ley 797 de 2003.
8. Respuesta a las pruebas practicadas por la Sala de Revisión. 8.1. La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
7 Mediante oficio recibido en esta Corte el 3 de noviembre de 201110, Virginia Cruz de Gómez, Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, sostuvo que a la solicitud elevada por la docente Janeth María Quintero Carrillo, se le dio respuesta a través de oficio CSED EX 2849 de 2010, así como se le informó al rector de la institución donde laboraba, sobre la escogencia de la plaza que ocupaba la actora, siguiendo las normas del concurso de méritos. Agregó que la administración departamental no desplegó ninguna acción a favor de la demandante, ni de ningún docente que estuviera ocupando cargos de carrera en provisionalidad, debido a que debía cumplirse la normatividad del concurso de méritos con el nombramiento de las personas que habían superado el mismo. De allí que la desvinculación de la actora no obedece a factores distintos a los de acatar la ley y, su permanencia en el cargo estaba supeditado a la provisión del mismo en virtud de la convocatoria 069 de 2009 y el Acuerdo 041 de ese año. Sostuvo que la administración departamental adelantó el proceso de revisión de su planta de personal docente y luego reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil los cargos vacantes que en su mayoría estaban siendo ocupados en provisionalidad, como es el caso de la actora. De tal manera que la administración no estaba obligada a mantenerla vinculada, debido a que no ostentaba los derechos de carrera docente. Manifestó que el retén social invocado por la tutelante no aplica en su caso, debido, en primer lugar, a que en el Decreto 3905 de octubre de 2009
únicamente quedaron incluidos los prejubilados. En segundo lugar, la protección especial para las madres cabeza de familia dispuesta en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, se refiere a los procesos de renovación de la administración pública y el retiro de la actora obedeció a la necesidad de dar cumplimiento a mandatos constitucionales y legales (arts. 125 C.P., 105 de la Ley 115 de 1994, entre otros) y en consecuencia se debió nombrar a quienes superaron el concurso de méritos. Agregó que en el texto de la convocatoria 069 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la selección del personal docente en el Departamento del Cesar, no se contempló como excepciones a la oferta de empleos, las situaciones de desplazamiento, enfermedad, discapacidad y demás indicados por la actora en la acción de tutela. Adujo que inclusive la Comisión Nacional de Servicio Civil apoyándose en lo afirmado por la Corte Constitucional, ha sostenido que no existe normatividad que permita la protección de provisionales en condiciones de incapacidad, debido a que se está cumpliendo con la orden de provisión de un empleo con la lista de elegibles, que no puede entenderse que se esté separando al empleado por causa de su incapacidad. 10 Folios 48 a 55 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 8 Manifestó que recibidas las listas de elegibles con ocasión de la convocatoria 069 de 2009, se procedió al retiro de todos los docentes que ocupaban las 459 plazas vacantes en ese departamento y se nombraron en estricto orden de méritos las plazas ofertadas y escogidas en audiencias, sin tener en cuenta
condiciones especiales o particulares, excepto las establecidas en la ley, que para este caso lo fueron las personas próximas a pensionarse. Adujo que las listas de elegibles originadas de la mencionada convocatoria, fueron agotadas en su totalidad, excepto la de básica primaria, en donde existen 114 personas esperando turno, para que se les efectúe nombramiento en periodo de prueba en las vacantes definitivas que se vayan presentado. Expuso que no hay en el Departamento del Cesar, cargos docentes en el área de básica primaria provistos en provisionalidad con excepción de la plaza ocupada por la actora, reintegrada al servicio educativo en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de fecha 21 de julio de 2010. De esta manera, las vacantes que se presenten, deben ser ocupadas con los docentes de la lista de elegibles. Sostuvo que de conformidad con la normatividad vigente, la vinculación de los docentes se hace mediante nombramientos en periodo de prueba y en propiedad a quienes superen el periodo de prueba. Finamente, anexó certificación de tiempo de servicios prestados por la actora en el Departamento del Cesar para un total de siete (7) años, cuatro (4) meses y Veintiséis (26) días11. 8.2. Municipio de Pelaya –Cesar-. A pesar de que la Secretaría General de esta corporación mediante oficio número OPT-A-635 del 19 de octubre de 2011 notificó al municipio de Pelaya –Cesardel contenido del Auto del 30 de septiembre de 2011, dentro del término otorgado no se recibió respuesta. Sin embargo, en la documentación que anexó con la respuesta la Secretaría de
Educación del Departamento del Cesar aparece certificación en la que consta que la actora laboró en la Escuela Rural Mixta Quebrada Seca del municipio de Pelaya Cesar, en la modalidad de O.P.S. desde el 20 de enero de 1998 hasta el 20 de enero de 2002, esto es, por espacio de cuatro (4) años12. 8.3. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cesar. Mediante oficio OPT-A-634 del 19 de octubre de 201113, la Secretaría General de esta Corte notificó del Auto del 30 de septiembre de 2011 al Fondo de 11 Este documento aparece firmado por Rubén Molina Campo, Profesional Universitario, de Personal de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar (folio 59 del cuaderno 1 del expediente de tutela). 12 Certificación expedida el 26 de septiembre de 2002, firmada por Juan Niver Moreno Murillo. (Folio 126 del cuaderno 3 del expediente de tutela). 13 Folio 20 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 9 Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya recibido respuesta dentro del término otorgado por la Sala de Revisión. 8.4. Respuesta de la actora. Janeth María Quintero Carrillo, a través de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 25 de octubre de 2011, sostuvo que hasta el momento no ha elevado al operador de pensiones en el que ha cotizado, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial regulada en el artículo 9º, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003.
9. Suspensión provisional del acto por medio del cual la actora fue
desvinculada del cargo docente que ocupaba. Mediante Auto del 25 de noviembre de 201114, la Sala de Revisión resolvió suspender los efectos del Decreto 0763 del 26 de mayo de 2010, por medio del cual el Gobernador del Departamento del Cesar, retiró del servicio docente a Janheth María Quintero Carrillo. Por consiguiente, consideró que mientras la Sala resuelve del fondo la acción de tutela, permanecen vigentes los efectos del Decreto 00370 del 11 de agosto de 2010, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, a través del cual en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se reintegró a la actora en el cargo docente que ocupaba.
10. Práctica de pruebas ordenadas por el Magistrado Sustanciador.
Mediante Auto del 16 de abril de 201215, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador decidió que por Secretaría General se oficiara: (i) nuevamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar y a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, certifiquen el tiempo cotizado para efectos pensionales por Janeth María Quintero Carrillo; (ii) a la Fundación Médico Preventiva para que a partir del día siguiente del recibo de la comunicación, proceda de la manera indicada a practicar y a valorar los exámenes médicos de la señora Quintero Carrillo relacionados con las patologías que presenta,
siguiendo lo regulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012) y determine en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y califique el grado de invalidez de la paciente y el origen de las contingencias, debiendo poner en conocimiento lo decidido tanto a la Sala Tercera de Revisión, como a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar y, (iii) se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar para que acompañe a la señora Quintero Carrillo en el procedimiento descrito en el punto anterior, brindándole apoyo jurídico según las etapas del procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 14 Folio 164 a 168 ibídem. 15 Folios 175 a 178 ibidem. 10 10.1. Respuesta de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador. A pesar de que la Secretaría General notificó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar, a la Fiduciaria la Previsora S.A., a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, a la Fundación Médico Preventiva de Valledupar y a la Defensoría del Pueblo, únicamente se obtuvo respuesta de estas dos últimas entidades16. 10.1.1. Defensoría del Pueblo Regional Cesar. A través de oficio recibido en esta Corporación el 3 de mayo de 2012, Agustín Florez Cuello, Defensor del Pueblo Regional Cesar, informó que carece de objeto adelantar las diligencias ordenadas en el numeral cuarto del Auto del 16
de abril de 2012, debido a que en esa misma fecha la Fundación Médico Preventiva, autorizó y realizó a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. examen y calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez a la actora que “dio como resultado una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DEL 96.59%”, anexando copia del formulario en el cual se determinó la invalidez17. 10.1.2. Fundación Médico Preventiva I.P.S. A través de escritos recibidos en esta Corte el 2218 y 29 de mayo de 201219, respectivamente, Freddy Armando Acosta San Juan, Gerente Regional Cesar de la Fundación Médico Preventiva, hizo llegar copia de la historia clínica de base y de salud ocupacional de la actora. De la misma manera, envió el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la señora Yaneth María Quintero Carrillo, en donde se estableció el 96.59% de pérdida de capacidad laboral. 11.- Vinculación en sede de revisión al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. Mediante Auto emitido el 22 de mayo de 201220, la Magistrada Sustanciadora21, ordenó que por Secretaría General de esta Corte se vinculara a la acción de tutela, tanto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar como a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto, se pronuncien sobre los hechos narrados por la actora, sintetizados en la mencionada providencia. De
la misma manera, a la primera entidad se le pidió informar si actualmente está tramitando solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a la 16 Folios 179 a 188 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 17 Folios 195 a 198 ibidem. 18 Folio 200A ibídem. 19 Folio 471 ibídem. 20 Folios 466 a 470 del cuaderno 3 del expediente de tutela. 21 La providencia se suscribió por la doctora Adriana María Guillén Arango, Magistrada quien reemplazó al Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, a quien se le repartió para su sustanciación el caso. 11 actora, la fase en la que se encuentra el trámite, del acopio de los documentos para ello y si se ha proferido proyecto de resolución, la certificación del tiempo de servicios docentes de la actora, de si los requisitos acreditados para dicha prestación se pusieron en conocimiento de la Fiduciaria la Previsora S.A. y, se allegue a la Sala de Revisión copia completa del expediente administrativo sobre la mencionada pensión de invalidez. En la misma providencia, se pidió a la Fiduciaria la Previsora S.A., indicar el trámite que actualmente está surtiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la actora y de si se ha viabilizado o no el reconocimiento y pago de dicha prestación y, que se remita a la Sala de Revisión, copia completa de los documentos que obren en esa entidad en el que consten todas las actuaciones surtidas, relacionadas con la solicitud de prestación reclamada por la tutelante.
11.1. Respuesta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cesar. Mediante oficio recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 5 de junio de 201222, Primo León Montaña Zuleta, Secretario de Educación Departamental, indicó que el 25 de abril de 2012, la Fiduciaria la Previsora S.A., remitió el Formulario de Dictamen para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez de la actora, en donde se estableció que su limitación era del 96.59% y desde ese momento la entidad procedió a recopilar la documentación necesaria para el trámite de la pensión de invalidez, como son la expedición del tiempo de servicios, fotocopia de la cédula de ciudadanía, Registro Civil de Nacimiento, certificado de salarios devengado, formato único para la expedición de la historia laboral, quedando hasta allí ese proceso, en razón a que la tutelante no se ha presentado para firmar el formulario de solicitud de la pensión dispuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A., que debe ser diligenciado por la accionante, motivo por el cual, aún no se ha enviado la documentación respectiva a la Fiduciaria la Previsora S.A. Dentro de los documentos que anexó, se encuentra certificado de tiempo de servicios de la actora, expedido el 29 de mayo de 2012, en donde se indica que hasta esa fecha ha laborado 8 años, 2 meses y 18 días. 11.2. Respuesta de la Fiduciaria la Previsora S.A. A pesar de que por Secretaría General d
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