CC - T587-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T587-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-587/13
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar Cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular del derecho invocado no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico. Lo anterior, obedece a que se ha considerado que las limitaciones a que se ven sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio son ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una persona que se encuentre en esta situación que instaure acción de tutela de forma personal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Límites a la facultad de las
autoridades militares de compeler a los ciudadanos varones para que definan su situación militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar La Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar. De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar 2 consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica; (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar". Este procedimiento está reglamentado por
el Decreto 2048 de 1993. MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial SERVICIO MILITAR Y LIBERTAD PERSONAL-Vulneración por Distrito Militar al comprobar que el joven no había definido su situación militar, procedieron de forma inmediata a incorporarlo a filas, excediendo competencia de compeler a los ciudadanos La Sala Primera de Revisión concluye que la conducta desplegada por la autoridad accionada con respecto a la incorporación a filas del joven es contraria a postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales. A esta conclusión llega la Sala tras comprobar que el día 24 de octubre de 2011, el joven fue abordado por el personal militar, este después de constatar que era mayor de edad y que no había definido su situación militar, procedieron a practicarle los exámenes médicos, siendo calificado como apto para la prestación del servicio militar e incorporado en filas. Con esta actuación, se desconoció que la facultad de compeler que tienen las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una retención momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar del ciudadano e inscribirlo. Sin embargo, no pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de incorporación, tal y como aconteció con la autoridad accionada, la cual en un mismo día realizó todos los trámites para incorporar al joven al servicio militar. La Sala considera que fue objeto de
una limitación a su libertad personal por parte de la autoridad accionada, al haber sido retenido con el fin no solo de definir su situación militar, lo cual es constitucionalmente razonable y legítimo, sino de conducirlo y retenerlo durante todo un día con el propósito de someterlo a exámenes médicos e incorporarlo a filas de forma inmediata. Excediendo de esta forma la competencia de compeler a los ciudadanos para que definan su situación militar. 3 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar SERVICIO MILITAR-Ser hijo único es eximente legal para la prestación de éste SERVICIO MILITAR DE HIJO UNICO-Vulneración del debido proceso y mínimo vital por Ejército Nacional al incorporar a filas a joven que se encarga del sostenimiento de su familia por ser hijo único Si bien la prestación del servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se esté en tiempos de paz. Lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a filas tienen la obligación de analizar en cada caso particular, si el joven que va a ser reclutado se encuentra o no amparado por una causal de exención, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto estarían pretermitiendo una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al trámite que se debe surtir
para definir y posteriormente incorporar a los jóvenes a filas. La Sala considera que al joven se le vulneró su derecho al debido proceso administrativo, al desconocer su condición de hijo único, por lo que no estaba obligado a prestar servicio militar obligatorio. CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS PROCESOS DE RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio militar sean libres e informadas El consentimiento informado, en sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear un espacio de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestación de voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisión informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisión para su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio sean libres e informadas. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo 4 vital del núcleo familiar/SERVICIO MILITAR-Orden al Ejército Nacional proceda a la desincorporación del soldado hijo único y expida la respectiva libreta militar, con pago de cuota de compensación familiar
proporcional al tiempo que le faltare Como en todos aquellos casos en los que un joven se exime de prestar el servicio militar obligatorio, (ii) el cobro de la compensación económica no puede implicar violaciones al derecho al mínimo vital. Esto no quiere decir en forma alguna que la persona no tenga que pagar o que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto que corresponda. Lo que significa es que la en tales circunstancias no se puede cobrar todo el monto de una sola vez, si ello afecta la estabilidad económica del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en términos y condiciones que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado, sin que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas personas que se tiene a cargo. Por tanto, se ordenará al Ejército Nacional que al joven sólo le cobre el monto proporcional al tiempo que le faltaría por cumplir la totalidad del servicio militar obligatorio una vez salga. Y, en cualquier caso, se deberán acordar formas de pago, con montos y con plazos que no afecten el mínimo vital del accionante ni el de su grupo familiar.
Referencia: expediente T-3875513
Acción de tutela presentada por Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara, en calidad de agente oficioso de su hijo Román David Rosero Guerrero contra el Ejército Nacional - Distrito Militar No. 21 de Ipiales
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
5 En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela promovido por Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara en calidad de agente oficioso de su hijo Román David Rosero Guerrero, contra el Ejército Nacional-Distrito Militar No. 21 de Ipiales. El proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES El señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara, actuando como agente oficioso de su hijo Román David Rosero Guerrero, presentó acción de tutela contra el Ejército NacionalDistrito Militar No. 21 de Ipiales, tras considerar que la entidad accionada desconoció con su actuación, la condición de hijo único de su agenciado, y por ende olvidó que se encuentra amparado por una causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la unidad familiar. A continuación la presentación de los hechos de la acción
de tutela:
1. Hechos relatados por el peticionario
1.1. El señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara es una persona de 56 años de edad, perteneciente al nivel I del Sisben. Manifiesta que su grupo familiar está conformado únicamente por su hijo Román David Rosero Guerrero.1 1.2. Indica que en el mes de julio de 2010 fue víctima de un atraco violento en el cual le propiciaron varias heridas con arma corto punzante en el Tórax y abdomen, quedando con secuelas permanentes que le impidieron continuar con su trabajo de cargar bultos en la Plaza de Mercado de Ipiales; trabajo del cual derivaba su sustento económico y el de su familia. 1.3. Ante su delicado estado de salud, su hijo Román David Rosero Guerrero asumió las obligaciones del hogar, sobre esto expresó: “Debido a las actuales circunstancias de salud que padezco, mi hijo Román David Rosero guerrero se convirtió en el sustento de nuestra familia. Él se dedicó a trabajar esporádicamente en albañilería y pintura, logrando así obtener los mayores recursos para nuestro sostenimiento, pero el pasado 24 de octubre de 2012 fue reclutado en una de las batidas ilegales organizadas por el 1A folio 23 obra Registro de Defunción de la señora María Rosario Guerrero, madre de Román David Rosero Guerrero. A folios 9 a 21 está la Historia Clínica del señor Remigio Luis Alfonso Rosero, en la cual consta que ingresó al Hospital Civil de Ipiales el 15 de julio de 2010, por presentar heridas en el tórax y abdomen al ser víctima de un atraco violento con
arma corto punzante. 6 grupo mecanizado N° 3 cabal de la ciudad de Ipiales, para prestar el servicio militar obligatorio, quedándome en total desamparo ya que él era quien asumía los gastos del hogar que conformábamos”.2 Así mismo, señala que: “El hecho de que Román David Rosero Guerrero tenga la calidad de hijo único y que su madre [haya] fallecido, reúne los lineamientos establecidos en el literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por el cual está exento de prestar servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar. Este hecho me permite solicitar que sea tenido en cuenta, no solo para el desacuartelamiento inmediato sino del pago de cuota de compensación militar en su parte mínima por estar inscrito en el nivel 1 del Sisben”.3 1.4. El 24 de octubre de 2012 el joven Román David Rosero fue acuartelado para la prestación del servicio militar, en el Grupo Mecanizado 3 CABAL. 1.5. El 29 de octubre de 2012, el señor Remigio interpuso derecho de petición ante el Distrito Militar N° 21 de Ipiales, solicitando el desacuartelamiento de su hijo.4 En la respuesta al derecho de petición el 5 de noviembre de 2012, la autoridad accionada negó la solicitud elevada, al considerar, según lo narra el accionante, que su hijo “no cumplía con uno de los requisitos para la exoneración del servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 que en su artículo 14 habla de la inscripción”, la cual no se realizó oportunamente ya que mi hijo estaba en esas fechas pendiente de mi salud
por cuanto yo permanecía en el hospital”.5 1.6. Con base en los hechos narrados, el señor Remigio solicita al juez constitucional, se “ordene al Distrito Militar N° 21 se proteja de manera efectiva [su] derecho a la familia mediante la ordenación del desacuartelamiento de mi hijo el joven Román David Rosero Guerrero. Ordenar al distrito militar N°21 para que una vez desacuartelado se defina la situación militar de mi hijo de acuerdo a la ley 48 de 1993”.6
2. Respuesta de la autoridad demandada 2.1. Mediante escrito del 28 de diciembre de 2012, el Comandante del Distrito Militar N° 21 de la Zona Tercera de Reclutamiento del Ejército Nacional, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del joven Román
2Folio 2. En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. 3Folio 29. 4 Copia del derecho de petición elevado por el señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara ante el Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No 21. Folio 29. 5Folio 2. 6Folio 6. 7 David Rosero, toda vez que: (i) el artículo 14 de la Ley 48 de 1993,7 consagra el deber de inscripción de todos los ciudadanos varones, antes de cumplir la mayoría de edad, el cual tiene por finalidad definir la situación militar, (ii) más de 1.500 inscritos quedaron exentos de la prestación del servicio militar al
cumplir con el mandato de inscripción y encontrarse amparadas por una de las causales de exención establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993; (iii) el joven Román David Rosero al desconocer tal requerimiento fue incorporado al servicio militar. Al respecto, señaló: “Debe tenerse en cuenta que el joven fue incorporado en el mes de octubre de este año, el mismo día en que cumplía la mayoría de edad. Durante el mes de octubre, el personal militar delegado de incorporaciones (Grupo Mecanizado No. 3 Cabal y Distrito Militar 21) realizó compilaciones y verificación de tarjetas militares (más no como lo menciona en el presente escrito de tutela batidas ilegales) en el casco urbano del municipio de Ipiales, y sus alrededores, para incorporar jóvenes mayores de 18 años que no hayan definido su situación militar (…). En consecuencia de esto (…), el joven fue compilado y verificado en sistema, encontrándose que no existía registro alguno de sus datos personales, por consiguiente pasó a realizar exámenes de aptitud psicofísica, siendo declarado APTO, para la prestación del servicio militar, en el grupo Mecanizado No. 3 CABAL (IpialesNariño)”. 8 2.2. Mediante escrito del 21 de febrero de 2013, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales,9 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que después de los resultados satisfactorios de los exámenes médicos, odontológicos y psicológicos realizados al joven Rosero, a efectos de determinar su aptitud para el servicio y
de constatar que no se encontraba amparado por ninguna de las causales de exención para la prestación del servicio militar obligatorio, fue incorporado como soldado regular del Ejército Nacional. Además, al ser interrogado por las Fuerzas Militares, manifestó libre y voluntariamente no ser hijo único.10 Asimismo, informa que el señor Rosero solicitó un permiso de 12 días para ausentarse de la institución desde el 20 de enero de 2013, debiendo presentarse el 31 de enero, y a la fecha de contestación de la presente demanda no se ha presentado de nuevo al comando. Razón por la cual “este comando envió la 7 Artículo 14. Inscripción. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. 8Folio 42. 9 A folios 111 a 114 obra contestación a la demanda de tutela del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales. 10A folio 118 obra copia del documento denominado freno extralegal para personal aspirante a soldado, en el cual bajo gravedad de juramento Román David Rosero Guerrero afirmó: “que no soy hijo único (…) que mi familia no depende económicamente de mi.” 8 documentación al juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, quien dio apertura
al proceso penal N° 504 en contra del señor Román David Rosero Guerrero por el delito de deserción contemplado en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010”.11 Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
3. Sentencia objeto de revisión 3.1. En única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para tal efecto, hizo referencia a la obligación que tienen los varones de prestar servicio militar y su correspondiente deber de inscripción dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, para definir la situación militar.12
Con base en dichas consideraciones el juez de instancia, analizó la actuación desplegada por Román David Rosero y, concluyó: “Si bien se alegó como causal de exención ser hijo único, se precisa que Román David no cumplió con la obligación de inscribirse durante el año anterior al cumplimiento de sus 18 años de edad para definir su situación militar, sin que sea dable aceptar como justificación el estado de salud de su padre puesto que de la historia clínica aportada se deduce que dichas afecciones en la salud del progenitor se produjeron en el mes de julio de 2010 y lo afectaron en forma transitoria contando el soldado regular Rosero Guerrero con tiempo suficiente para adelantar su inscripción ante el Ejército Nacional”.13 3.2. Esta posición, fue fundamentada por el juez de instancia en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con ocasión del expediente T-37751 del 16 de septiembre de 2008, en el cual dicha Corporación indicó que si no se cumple el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento”. 11Folio 113. 12 Inicialmente el proceso fue remitido, para surtirse la primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales-Nariño, el cual mediante sentencia del 8 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la tutela tras considerar que Román David Rosero se encontraba amparado por la causal de exención para la prestación del servicio militar consagrada en el artículo 28 literal c de la Ley 48 de 1993, por tratarse de hijo único. No obstante, el Comandante del Distrito Militar N° 21 del Ejército Nacional impugnó el fallo, y cuando este fue remitido al juez de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil, advirtió la configuración de una nulidad por falta de competencia del juez de instancia (numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). Para lo cual, consideró que al ser el ente accionado una entidad del orden nacional, la competencia para conocer de la demanda de tutela interpuesta por el señor Remigio Luis Alfonso Rosero, en calidad de agente oficioso de su hijo, contra el Distrito Militar N° 21 del Ejército nacional de Ipiales, correspondía, de acuerdo con el numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, a los Tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. En razón de lo
expuesto, mediante Auto de 8 de febrero de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio datado a 24 de diciembre de 2012. 13Folio 135. 9 De lo expuesto, el despacho concluyó que el accionante no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiado de la exención a la prestación del servicio militar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, la Sala de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿Viola el Ejército Nacional los derechos al debido proceso, de un joven, a su mínimo vital y el de su grupo familiar, a la unidad familiar; al haber sido incorporado al servicio militar en una batida, y no permitirle luego ser exonerado de prestarlo, pese a ser hijo único, y depender su padre económicamente de él para subsistir por su delicado estado de salud; argumentando la institución que el joven no tramitó la inscripción para su exención dentro del año anterior al cumplimiento de su mayoría de edad?
Para resolver el problema planteado, la Sala efectuará breves consideraciones en relación con: (i) la agencia oficiosa cuando se trata de agenciar los
derechos de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, (ii) la obligación de prestar servicio militar y la facultad de las autoridades castrenses de compeler a los ciudadanos para definir su situación militar, (iii) las causales de exención para la prestación del servicio militar en tiempos de paz, (iv) la aplicación del debido proceso administrativo en las actuaciones de las autoridades militares respecto de la definición de la situación militar; (v) el consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar, y posteriormente, (vi) se resolverá el caso concreto.
3. Legitimación por activa del señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara en calidad de agente oficioso de su hijo 3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o 10 por quien actúe en su nombre.14 Esto fue desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que estableció que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).” 3.2. De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los derechos amenazados o
vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. 3.3. Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular del derecho invocado no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.15 Lo anterior, obedece a que se ha considerado que las limitaciones a que se ven
sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio son ineludibles, por 14 Constitución Política. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 15 Sentencia T-372 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional conoció la demanda de tutela interpuesta por Álvaro Angarita, actuando como agente oficioso de su hijo, contra el Distrito Militar No. 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional y otros, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, libertad y a recibir una protección especial por ser víctima del desplazamiento forzado. En esta ocasión, la Corte expuso la evolución de la jurisprudencia con relación a la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad, vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o aplazamientos. 11 lo que resulta desproporcionado exigirle a una persona que se encuentre en esta situación que instaure acción de tutela de forma personal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.16 3.4. En esta medida, la Sala considera que el señor Remigio Luis Alfonso Rosero goza de legitimidad para incoar la presente acción de tutela en nombre
de su hijo Román David Rosero, en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el señor Rosero manifestó en el escrito de la tutela que actúa como agente oficioso de su hijo Román David,17 y que (ii) al momento de presentarse la acción de tutela su hijo se encontraba prestando servicio militar obligatorio por lo que no estaba en condiciones materiales para promover su propia defensa. 3.5. Respecto de este último punto, es pertinente resaltar que el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL indicó que: “(…) el señor Rosero solicitó un permiso de 12 días para ausentarse de la institución desde el 20 de enero de 2013, debiendo presentarse el 31 de enero, y a la fecha de contestación de la presente demanda no se ha presentado de nuevo al comando. Razón por la cual “este comando envió la documentación al juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, quien dio apertura al proceso penal N° 504 en contra del señor Román David Rosero Guerrero por el delito de deserción contemplado en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010”.18 Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela. 3.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que al momento de presentarse la acción de tutela por parte del señor Remigio Luis Alfonso Roser
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