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CC - T587-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T587-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-587/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación;

desconocimiento del precedente constitucional, y violación directa de la Constitución. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados. El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos 2 de terceros. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure El concepto de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable.

PROCESO VERBAL SUMARIO DE REGLAMENTACION DE

VISITAS PROCESOS VERBALES SUMARIOS-Contenido y alcance/PROCESOS VERBALES SUMARIOS-Etapas procesales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado proceso verbal sumario de reglamentación de visitas

Referencia: Expediente T-4968439

Acción de tutela presentada por Omar Enrique Jiménez Mora en representación del niño Juan José Jiménez Sandoval por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Omar Enrique 3 Jiménez Mora en representación del niño Juan José Jiménez Sandoval, por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), proferido por la

Sala de Selección Número Seis.

I. ANTECEDENTES El señor Omar Enrique Jiménez Mora, en su calidad de padre del niño Juan José Jiménez Sandoval, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio tras considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo con ocasión de las decisiones adoptadas al interior del proceso verbal sumario de reglamentación de visitas que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.1

El argumento principal planteado para cimentar la vulneración de los derechos es el supuesto defecto fáctico generado por la falta de valoración integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso que, a juicio del actor, dan cuenta de la necesidad de proceder a la suspensión de las visitas autorizadas judicialmente a la señora Liliana Sandoval Arévalo, madre del niño, considerando para tal fin el presunto grave estado de salud mental por ella padecido. De las pruebas aportadas con el escrito de tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos:

1. Hechos 1.1. El dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, el señor Omar Enrique Jiménez Mora y la señora Liliana Sandoval Arévalo suscribieron un acuerdo en donde se estableció que la custodia del hijo habido entre aquellos (Juan José Jiménez Sandoval) quedaría en cabeza del padre, permitiéndole a la madre visitar al niño los días miércoles de cada semana en horario de dos (2) a cinco (5) de la

tarde y los fines de semana cada quince (15) días. 1.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el señor Omar Enrique Jiménez Mora inició ante los Juzgados de Familia de Bogotá un proceso verbal sumario de reglamentación de visitas en contra de la señora Liliana Sandoval Arévalo por considerar que esta padecía una “enfermedad mental” que afectaba el bienestar de Juan José. 1.3. Mediante auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el 1 El proceso adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá tiene el radicado No. 11001-3110-0752-2013-00079. 4 Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá, quien conoció inicialmente el proceso, resolvió admitir la demanda incoada.2 Surtido el trámite respectivo, el Despacho dispuso la suspensión provisional de las visitas al niño Juan José Sandoval Arévalo por parte de su madre3 y en atención a lo anterior igualmente resolvió: “Así también y como de los hechos de la demanda se indica que la demandada, padece trastornos mentales que le impiden el desarrollo de las visitas con su hijo, habiéndose ésta comprometido a continuar el tratamiento psiquiátrico en forma mensual y ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, del que aparentemente no ha continuado, el despacho dispone de manera inmediata y por intermedio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali (Valle), una

valoración psiquiátrica a la demandada Liliana Sandoval Arévalo, para determinar las condiciones mentales en que se encuentra y si estas le permiten continuar con las visitas reglamentadas en el Despacho ya citado”.4 1.4. Contra la referida decisión, el apoderado de la señora Liliana Sandoval presentó recurso de reposición, lo que condujo a que el juzgado de conocimiento mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) revocará la suspensión de visitas y ordenará su reanudación, limitándolas no obstante a una cada quince (15) días por todo el fin de semana a partir de las ocho (8) de la mañana del día sábado hasta las ocho (8) de la mañana del día domingo y eventualmente hasta la misma hora del día lunes en caso de ser este festivo. Dichas visitas debían ejercerse bajo estricta vigilancia o cuidado de una tercera persona para lo cual el señor Omar Enrique Jiménez dispuso en todo momento de personal idóneo en el cuidado de niños. 1.5. Frente al cumplimiento de la orden judicial de valoración psiquiátrica, señala el actor que la señora Liliana Sandoval aportó un dictamen del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) emitido por la psicóloga forense Genny Apráez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cali.5 1.6. El apoderado del señor Omar Enrique Jiménez presentó objeción al anterior dictamen apoyándose en el concepto emitido por un especialista en

2 Folio 5 del cuaderno principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Para proceder a la suspensión de las visitas el Despacho estimó lo siguiente: “Atendiendo lo manifestado por la parte actora, respecto del cambio de domicilio de Liliana Sandoval Arévalo, situación que necesariamente incide en el desarrollo de las visitas, pues altera el acuerdo al que llegaron los padres de Juan José Jiménez Sandoval, y que fuera avalado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, el Despacho por ahora y provisionalmente ordena la suspensión de las visitas, a la demandada en este asunto” (folio 5). 4 Folios 5, 88 y 89. 5 La Sala advierte que dentro del expediente de tutela no obra el contenido de dicho dictamen y que el hecho esbozado obedece a la narración fáctica elaborada por el accionante. 5 psiquiatría de niños y adolescentes.6 1.7. Como sustento de dicha objeción, se sostuvo que (i) el dictamen había sido realizado por una psicóloga y no por un psiquiatra forense; 7 (ii) las condiciones de su desarrollo no eran aplicables a situaciones propias de la vida diaria (presiones laborales, estrés, entre otros supuestos) en las que existía el riesgo de que la señora Sandoval Arévalo presentará nuevamente episodios de su “enfermedad mental” la que comprendía eventos de agresividad permanente, depresión, largos periodos de logorrea (habla sin descanso)

orientados a atacar de manera persistente a la familia del señor Omar Enrique Jiménez, constantes temores cercanos a la paranoia, sentimientos de minusvalía, intentos de suicidio e inminente peligro de filicidio; (iii) la demandada era una persona que venía recibiendo tratamiento médico desde los dieciséis (16) años de edad e incluso había estado internada en un establecimiento psiquiátrico por espacio de treinta y siete (37) días.8 1.8. Con base en lo anterior, se solicitó la realización de una nueva evaluación médica por un psiquiatra forense, en la que se tomara en cuenta la evolución clínica que había tenido la paciente en el transcurrir de su vida. 6 Luis Alberto Ramírez Ortegón. 7 Sobre este aspecto, se consideró que “sin desmeritar la formación de la psicóloga Apráez, es claro que tras revisarse el perfil psiquiátrico de la señora Sandoval Arévalo, se está ante una paciente con una patología mental psiquiátrica comórbida, es decir, con una compleja psicopatología que integra varios tipos de trastornos de muchos años de evolución y con constante control médico. Por lo tanto, se hace necesario que la nueva evaluación se realice por un psiquiatra forense, y que se tome en cuenta la evolución clínica psiquiátrica que ha tenido la paciente en el transcurrir de su vida. En efecto, la señora Sandoval Arévalo presenta un cuadro de patología mental compleja con varios intentos de suicidio a lo largo de su vida, cuyo tratamiento o atención médica inició desde los 16 años de edad, teniendo desde

entonces controles médicos psiquiátricos en forma constante, llegando a tener más de 54 consultas en el año, lo que significa, más de una consulta por semana. En su historia clínica se advierte que en cada consulta, su médico tratante hace anotaciones, describiendo la crisis que su paciente viene presentando, por lo que ha tenido que modificar la dosificación de sus medicamentos, debiendo en varias ocasiones incrementarla para controlar dichos episodios de crisis. De acuerdo con la evolución clínica y el incremento en la frecuencia de sus controles, así como de sus reclusiones en establecimiento psiquiátrico (37 días entre julio de 2013 y abril de 2014), se demuestra que la señora Sandoval Arévalo ha estado en constante desequilibrio mental desde el inicio del proceso civil de reglamentación de visitas, evidenciándose por demás, las contradicciones en que incurre su médico tratante, quien por una parte habla de una REMISIÓN de la sintomatología de su paciente, cuando por otra parte en la historia clínica hace una descripción diferente de las crisis recientes que afecta su paciente y que ha supuesto el incremento de la medicación en varias ocasiones. Finalmente, la señora Sandoval Arévalo aportó una hoja de vida laboral, la cual no es coherente con el número de consultas psiquiátricas de la cual ha sido objeto durante los supuestos periodos de tiempo en que afirma haberse encontrado laborando” (folios 90 y 91). 8 En la objeción al dictamen se plantearon así mismo los siguientes puntos: “(i) Las condiciones en que se dio el dictamen son aplicables solamente en el contexto de la situación aséptica de entrevista, por lo que no se consideró cuál podría ser el comportamiento de la señora Sandoval Arévalo al salir a la calle.

En efecto, la referida valoración psicológica no permite extrapolar las observaciones allí hechas, a la forma en que la señora Sandoval Arévalo se relacionaba con su hijo, quien para la fecha de dicha valoración contaba con tan solo dos (2) años de edad aproximadamente; (ii) lo hallado en el anotado dictamen deja la opción de establecer una nueva evaluación a la señora Sandoval Arévalo, de ser necesario, es decir establecer un nuevo análisis de su situación mental y, (iii) no pueden olvidarse las numerosas agresiones en contra del personal asignado para la vigilancia del menor durante las visitas con ella, vigilancia que se recuerda fue ordenada judicialmente hasta tanto la señora Sandoval Arévalo fuese objeto de una nueva valoración psiquiátrica” (folios 89 y 90). 6 1.9. Según el accionante, a pesar de los argumentos expuestos para objetar el dictamen forense que le fue practicado a la señora Sandoval Arévalo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cali, decidió ratificarlo. 1.10. En cumplimiento al acuerdo PSAA-13-9962, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá para que continuará el trámite correspondiente, encontrándose pendientes pruebas por practicar. Señala el apoderado de la parte demandante que allegó al Despacho la historia clínica de la señora Sandoval Arévalo proveniente de la Clínica

Valle de Lili de Cali9 y del Instituto Colombiano del Sistema NerviosoClínica Monserrat de Bogotá.10 Así mismo, se aportaron los dictámenes privados de los psiquiatras Luis Alberto Ramírez Ortegón y Oscar Díaz.11 1.11. Estos elementos de juicio, según refiere el accionante, no fueron valorados ni tenidos en cuenta por la titular del juzgado a pesar de que los mismos reflejaban la “enfermedad mental” padecida por la señora Sandoval Arévalo, el deterioro en su estado de salud y el consecuente peligro al que se veía expuesto su hijo cada vez que tenía contacto con su madre en cumplimiento de las visitas quincenales. Igualmente evidenciaban en su criterio, la inmadurez de la madre, el consumo frecuente de licor, y el hecho de que su presunta enfermedad se remontaba al año de mil novecientos noventa y seis (1996). 1.12. El veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez Mora informó al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá los aparentes reiterados internamientos de la señora Sandoval Arévalo en clínicas mentales dada la complejidad de su enfermedad. Así mismo allegó un informe suscrito por la auxiliar de enfermería Nataly Martínez, quien supervisó las visitas de la madre con el niño los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo de la referida anualidad, en el cual se informaba que “a pesar de que el niño Juan José se encontraba con una gripa y se

negaba a salir con su mamá, ésta le exigió cumplir con la visita y adicionalmente lo forzó a utilizar pañal y le impidió de manera irracional, ir al baño”.12 1.13. Posteriormente, se aportó una nueva prueba ante el juzgado accionado en la que se evidenciaba, al parecer y una vez más, la negativa del niño a salir con su madre en cumplimiento de la programada visita, hecho que según el accionante fue plasmado en un CD con una grabación audiovisual que 9 La Sala advierte que dentro del expediente de tutela no obra el contenido de dicha historia clínica y que el hecho esbozado obedece a la narración fáctica elaborada por el accionante. 10 Folios 33 al 56 del cuaderno de revisión. El diagnóstico reportado fue “trastorno afectivo bipolar”. 11 La Sala advierte que dentro del expediente de tutela no obra el contenido del primer dictamen y que el hecho esbozado obedece a la narración fáctica elaborada por el accionante. En cuanto al segundo, este obra en los folios 17 al 31 del cuaderno de revisión. 12 Folio 94. 7 mostraba a Juan José Jiménez corriendo al interior del conjunto residencial en el que vive con su padre con el fin de evitar este acercamiento. El referido suceso fue nuevamente puesto en conocimiento del Despacho, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), en forma de secuencia de fotografías impresas en las que se apreciaban las mismas imágenes plasmadas en el CD. Con base en lo anterior, se solicitó la suspensión de las visitas por parte de la señora Liliana Sandoval Arévalo.

1.14. En relación con dichos elementos probatorios aportados, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá señaló lo siguiente: “obre en autos las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte actora en el escrito inmediatamente anterior, los que serán valorados en la etapa procesal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se le informa al apoderado que este despacho judicial no cuenta con los mecanismos electrónicos para observar medios magnéticos, los que además no cuentan con los procedimientos legales para ser tenidos en cuenta como prueba en el presente asunto”.13 1.15. Contra el anterior auto, el apoderado del señor Omar Enrique Jiménez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación sobre la base de no haberse realizado una valoración integral de las pruebas.14 1.16. Mediante decisión del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), el juzgado accionado negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación argumentando que no existía error de valoración o procedimiento en el acto impugnado en tanto “el hecho de que sus peticiones no le sean favorables no quiere decir que esta servidora judicial no realice una valoración a los documentos aportados, pues pese a que la etapa para solicitar y decretar pruebas ya feneció, en atención a las circunstancias variables de este proceso el despacho ha estado atento a cada una de las peticiones de las partes y a obtener medios de prueba que diluciden el asunto, para tomar una decisión de fondo que beneficie los intereses superiores del

menor”.15 Concluyó que “las pruebas se valoran en la sentencia por el juez atendiendo la sana crítica y todas las facultades y deberes de protección hacia el menor, y en conjunto con todas las pruebas que se alcancen a recopilar”.16 13 Folio 95. 14 Como sustento de los referidos recursos, el apoderado del accionante solicitó se revocará o se modificará el auto atacado y se ordenará tomar las medidas necesarias para conocer la grabación de las cámaras de seguridad contenidas en el compact disc adjuntado y de esta manera fuera tenido como prueba en razón a que no había nada que lo invalidará. Así mismo, se tuvieran en cuenta las fotos que reproducían la grabación de las cámaras de seguridad y se ordenará la inmediata suspensión de las visitas a favor de la madre porque el niño no podía ser forzado a asistir a las mismas en contra de su voluntad. Igualmente, se tuvieran en cuenta los registros de enfermería para decretar la suspensión de las visitas o subsidiariamente limitarlas a una cada quince (15) días pero en el ICBF o similar (folio 95). 15 Folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. 8 1.17. Mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá negó la solicitud de suspensión de visitas incoada por el accionante. 1.18. Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado corrió traslado a las partes de los documentos allegados por

el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica Monserrat de Bogotá en torno al estado de salud actual de la señora Sandoval Arévalo, en los cuales se le diagnosticó “trastorno afectivo bipolar”.17 1.19. Dentro de dicho término, el apoderado del accionante solicitó nuevamente la suspensión de las visitas por parte de la madre. De manera subsidiaria invocó que las mismas se redujesen o se conservasen haciéndolas en todo caso mucho más seguras o controladas por el ICBF, ante el supuesto inminente daño que las mismas podrían causarle al niño. En esta ocasión, aclaró que el niño solo accedía a cumplir las visitas con su madre, siempre y cuando estuviera acompañado de su abuela paterna, Cilenia Mora Guerrero quien es la persona que convive con ellos.18 1.20. Como sustento de la anterior petición reiteró con base en pruebas aportadas al proceso,19 el cuadro clínico complejo de la señora Liliana Sandoval Arévalo caracterizado al parecer por (i) “estados psicóticos y maniáticos de depresión”20 que la habían llevado incluso a varios intentos de suicidio; (ii) continuas hospitalizaciones en la Clínica Valle de Lili y en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica Monserrat desde el dieciocho (18) hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014)21 y desde el ocho (8) hasta el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) con ocasión de su estado de salud;22 (iii) “insomnio de conciliación asociado a

episodios de ansiedad, tristeza de predominio en horas de la noche con episodios de llanto fácil que ceden al lograr conciliar el sueño”23 e irritabilidad en horas de la mañana al despertar y, (iv) ansiedad desbordante así como dificultad para mantener relaciones personales objetales lo que se reflejaba en sus tres (3) matrimonios que habían terminado en divorcio. 1.21. Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el juzgado accionado negó nuevamente la solicitud incoada al considerar que se “está a la espera de que se realice la entrevista al niño por el grupo interdisciplinario del ICBF, solicitud realizada por la Defensora de Familia adscrita al despacho”.24 17 Folios 33 al 56 del cuaderno de revisión. 18 Folio 125 del cuaderno de revisión. 19 Folios 93 al 117 del cuaderno de revisión. 20 Folio 98. 21 Folio 101 del cuaderno de revisión. 22 Folio 102 del cuaderno de revisión. 23 Folio 98. 24 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 9 1.22. La anterior decisión fue objeto de censura por parte del accionante considerando que el Despacho no se había pronunciado acerca de la pretensión subsidiaria invocada. Sin embargo, mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), se negó el recurso reiterando que se estaba a la espera de una entrevista realizada al niño y se mantuvo, en consecuencia, la decisión aduciendo para tal fin lo siguiente: “El padre o la madre no privado o suspendido en su ejercicio de patria

potestad puede reclamar su derecho de visitar a su descendiente cuando por alguna circunstancia no ostente la custodia del mismo, y aún bajo los argumentos esbozados en el escrito, incluso bajo el entendido de la seriedad que tales calificados encierra, no por ello se puede pretender privar de tal derecho, máxime que allí no se ha agotado el asunto, pues se trata de un derecho de doble vía incluso de rango superior, dado que la progenitora lo detenta para poder visitar a su descendiente y respecto del menor a su progenitora toda vez que en principio le asiste constitucionalmente, se trata pues de un restablecimiento de derechos para el menor y la tutela de los de la madre, luego en relación a la modificación de visitas solicitada por el apoderado de la parte actora, este despacho judicial la mantendrá en espera del recaudo de la prueba correspondiente”.25 1.23. A juicio del peticionario, la titular del Despacho accionado ha contrariado los preceptos constitucionales en la materia al dilatar la adopción de una decisión que ponga fin al proceso judicial de reglamentación de visitas que se encuentra en curso, ordenando por el contrario, el recaudo de más pruebas a las ya aportadas, las que además no han sido valoradas en su conjunto, poniendo en riesgo el interés superior del niño. Lo anterior a pesar de que la Defensora de Familia adscrita al Despacho ha realizado sendas peticiones en armonía con las efectuadas por la parte demandante y encaminadas a la protección de Juan José Jiménez. 1.24. Con fundamento en lo expuesto, el señor Omar Enrique Jiménez Mora en representación de Juan José Jiménez Sandoval y por conducto de

apoderado judicial, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio habida cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable que considera, se ha concretado sobre el bienestar del niño con ocasión del presunto actual estado anímico y mental de la madre. Estima que el juzgado accionado no ha adoptado las medidas de protección requeridas al omitir la valoración integral y oportuna de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de estos hechos. 1.25. Como objeto material de protección, invocó (i) el amparo de los derechos fundamentales de su hijo; (ii) la suspensión inmediata de las visitas asignadas a la señora Liliana Sandoval Arévalo hasta tanto se resuelva de 25 Folio 101. 10 fondo el proceso verbal sumario que se encuentra en trámite; (iii) la remisión de la citada ciudadana a una evaluación psiquiátrica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de determinar el nivel de evolución y sanidad mental que presenta en la actualidad; (iv) la valoración por parte del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, de todas las pruebas aportadas al proceso verbal sumario de reglamentación de visitas y, (v) la adopción de una decisión de fondo con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.26

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a la

entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la notificación y vinculación de todos los intervinientes en el proceso de reglamentación de visitas incluida la Defensoría de Familia y el Ministerio Público.27 Finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá.28 2.2. Mediante escrito del once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la titular del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá29 dio contestación al requerimiento judicial. De manera preliminar sostuvo que no se han vulnerado los derechos del niño Juan José Jiménez Sandoval en el curso del proceso de reglamentación de visitas, toda vez que las decisiones impartidas hasta el momento se han adoptado en cumplimiento de la ley procesal y sustantiva que rige la materia. Sobre el fondo del asunto, sostuvo que la determinación de no suspender las visitas de la señora Liliana Sandoval Arévalo con el niño obedece al hecho de que a la fecha no existen elementos de juicio idóneos, legales y oportunos que den cuenta de su imposibilidad para tener acercamientos con su hijo. No obstante, aclaró que una vez se allegue el informe del estado de salud actual de la citada ciudadana y su correspondiente evolución por parte de la Clínica Monserrat así como la entrevista realizada a Juan José a través del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, se entrará a analizar sobre tal petición y se 26 A juicio del accionante, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá ha postergado la

toma de una medida de protección en favor de los intereses de Juan José Jiménez con el único fundamento jurídico de ceñirse de manera rigurosa a los requisitos procedimentales del proceso civil, aún por encima de la garantía constitucional de los derechos del niño, impidiendo el acceso a una efectiva justicia material (folios 101 y 102). 27 Al respecto, fueron notificados los siguientes sujetos procesales: (i) Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá; (ii) Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá; (iii) Tito Pio Cuevas Neira; (iv) Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cali; (v) Nicolás Andrés Martínez Naranjo; (vi) Maribel Arboleda Marín y, (vii) Juan Carlos Canosa Torrado. 28 Folios 113 al 119. 29 Lourdes Beatriz Nevado Sales. 11 adoptará una decisión de fondo.30

3. Otras pruebas obrantes en el expedie

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