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CC - T588-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T588-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-588/08

ASPIRANTES A CONCURSO PARA CARGOS DE

DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADO POR EL ICFES Y LA CNSC-Exclusión por modificación de los primeros resultados de las pruebas que fueron publicados de manera promediada después de haber sido aprobados CONCURSO PARA CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADO POR EL ICFES Y LA CNSC-Pruebas de carácter eliminatorio cuya evaluación persigue objetivos diferentes y el resultado es por separado CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Objetivo y finalidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de nuevo régimen de carrera docente y administrativa/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición del Estatuto de Profesionalización docente ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Fin esencial ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTEProfesionales son personas que han acreditado las más altas calidades para desempeñar los cargos ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Sistema de ingreso, permanencia y ascenso con base en la valoración de aptitudes y experiencia/CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Proceso de evaluación que concluye con listado de elegibles PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Entidad territorial convocara a concurso público y abierto de no contar con la respectiva lista de

elegibles/CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO

EDUCATIVO ESTATAL-Etapas

CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE

DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO

EDUCATIVO ESTATAL-Etapas

Expedientes T-1695862 y T-1699104 CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-CNSC realiza convocatoria y cronograma para la aplicación de pruebas y el ICFES diseña y aplica las mismas CONVOCATORIA-Norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC como la entidad que convoca y los participantes CONCURSO-Necesidad de respetar las bases CONCURSO-Una vez definidas las reglas deben aplicarse de manera rigurosa CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Necesidad de divulgar la convocatoria a través de medios masivos

CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Objeto de las pruebas

CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Resultados expresados en calificación numérica en escala CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Publicación de resultados en los medios y términos señalados en la convocatoria CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Naturaleza de la publicación de los resultados según el Consejo de Estado

CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE

DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO

EDUCATIVO ESTATAL-CNSC conforma lista de elegibles por cada entidad territorial certificada para la cual convocó 2 Expedientes T-1695862 y T-1699104

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACION SUPERIOR ICFES Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC-Aspirantes no aprobaron la prueba psicotécnica y dado el carácter eliminatorio de la misma no podían ser admitidos a la siguiente etapa del concurso por no superar el puntaje mínimo CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-No existe disposición que permita promediar puntajes obtenidos CONCURSO PARA PROVISION DE CARGOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-ICFES y CNSC deben adoptar correctivos por promediar puntajes obtenidos CONCURSO DE MERITOS-Administración debe corregir errores cometidos en el trámite LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el participante adquiere un derecho particular y concreto DERECHO DE PETICION-Cuando se presentan peticiones masivas se admite la posibilidad de omitir la notificación personal garantizándose el conocimiento de la respuesta

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACION SUPERIOR ICFES Y LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC-No se vulnera ningún derecho fundamental en el procedimiento para la publicación de resultados del concurso El procedimiento adelantado tanto por el ICFES como por la CNSC para

la publicación de los resultados ajustados a los términos de las normas reguladoras del concurso, no vulnera ningún derecho fundamental de los demandantes, en cuanto (i) era deber de la entidad adoptar los correctivos para dar estricto cumplimiento a las normas reguladoras del concurso; (ii) no pueden los demandantes alegar la existencia de un derecho a su favor a partir de un error de la administración; (iii) no se cumplen los fines del concurso puesto que los aspirantes no demostraron el mérito para llenar las vacantes al no haber superado la totalidad de 3 Expedientes T-1695862 y T-1699104 las pruebas y (iv) los peticionarios fueron suficientemente informados a través de diferentes medios de comunicación sobre los ajustes que se efectuaron y además gozaron de la posibilidad de interponer las reclamaciones frente a los motivos de inconformidad.

Referencia: expedientes T-1695862 y T-1699104 acumulados.

Acciones de tutela instauradas por Juan Francisco Agudelo Medina y Emperatriz del Socorro Gómez Gallo contra el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior – ICFESy la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en

los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en única instancia dentro del expediente T-1695862 y por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia y por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Segunda Instancia, dentro del expediente T-1699104. 4 Expedientes T-1695862 y T-1699104

I. ANTECEDENTES.

Los ciudadanos Juan Francisco Agudelo Medina (expediente T-1695862) y Emperatriz Gómez Gallo (expediente T-1699104) interpusieron acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior –ICFESy la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y el principio de confianza legítima. Por ser idénticos los fundamentos de las demandas de tutela de cada uno de los actores, la Sala resumirá los hechos relatados en éstas, de manera general para los expedientes acumulados que se revisan.

1. Hechos En el año 2006 el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –en adelante ICFESy la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSCconvocaron un concurso de méritos de docentes y directivos docentes. Dicho concurso estaba regulado por el Decreto Ley

1278 de 2002, el Decreto reglamentario 3982 de 2006 y las Convocatorias 04 y 52 del mismo año. Los ciudadanos Juan Francisco Agudelo Medina (expediente T-1695862) y Emperatriz Gómez Gallo (expediente T-1699104)1, se inscribieron al concurso con el propósito de optar por una plaza de docente en la entidad territorial de Antioquia. El 14 de enero del año 2007 los actores presentaron el examen previsto en el concurso, el cual consistía en prueba escrita que comprendía conjuntamente, aptitud verbal, aptitud matemática, competencias básicas y además la prueba psicotécnica. El 7 de febrero de 2007 el ICFES publicó en sitio Web de la entidad la lista de elegibles, en la cual aparecen los peticionarios con resultado APROBADO2. 1 Juan Francisco Agudelo Medina se inscribió para optar a un cargo vacante de Básica Primaria en la ciudad de Medellín y Emperatriz del Socorro Gómez Gallo para optar a un cargo vacante de docente en ciencias sociales en la entidad territorial Antioquia. 2A folio 8 del expediente T-1695862, reposa fotocopia del Informe de Resultado Concurso de Méritos Directivos Docentes y Docentes Mayoritarios, correspondiente al señor Juan Francisco Agudelo Medina con el siguiente puntaje: aptitud numérica 56.58 , aptitud verbal 68.45, competencias 62.35, psicotécnica 57.60, promedio 61.25, resultado APROBADO. A folio 10 del expediente T-1699104, reposa fotocopia del mismo informe correspondiente a la señora Emperatriz Gómez Gallo con el

siguiente puntaje: aptitud numérica 56.58, aptitud verbal 65.71, competencias 61.58, psicotécnica 58.58, promedio 60.61, resultado APROBADO. 5 Expedientes T-1695862 y T-1699104 Días después, mediante la Resolución No.000069 del 1º de marzo de 2007, el ICFES informó que daría respuesta conjunta a las reclamaciones presentadas por los participantes en el concurso y fijó como fecha para tal actuación el día 20 del mismo mes y año. El 20 de marzo de 2007, mediante la Resolución No.000089, el ICFES anunció la terminación de la actuación administrativa especial relacionada con las reclamaciones de los aspirantes, ordenó publicar los nuevos resultados del examen, y pidió a la CNSC ajustar el cronograma del concurso, al haberse dado cuenta que los resultados habían sido mal promediados. Por su parte, la CNSC mediante la resolución No.088 del 23 de marzo de 2007 ajustó el cronograma del concurso para la provisión de empleos de docentes y directivos docentes. El 26 de marzo de 2007 el ICFES publicó una nueva lista de elegibles en la que separó los resultados obtenidos en las pruebas de aptitud y competencias de los obtenidos en la prueba psicotécnica e informó a los actores que habían salido del concurso y por tanto no serían convocados a las etapas siguientes debido a que no sacaron el puntaje requerido en la prueba psicotécnica, “sin tener presente que lo obtenido en esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes”.

2. Fundamentos de la solicitud de tutela.

Consideran los actores que la decisión de las entidades demandadas de excluirlos del proceso administrativo vulnera sus derechos fundamentales enunciados en el escrito de demanda por las razones que se exponen a continuación: La publicación inicial de los resultados en el sitio Web del ICFES, en criterio de los demandantes, constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, es favorable a sus intereses pues les permitía seguir participando en el concurso, que posteriormente fue revocado unilateralmente y sin su consentimiento por el ICFES, con claro desconocimiento del principio constitucional de la confianza legítima. Alegan que las actuaciones del ICFES y de la CNSC constituyen una vía de hecho administrativa, puesto que para computar los puntajes obtenidos en los exámenes el ICFES decidió privilegiar los criterios señalados en el Decreto reglamentario 3982 de 2006, que estipula que los aspirantes que obtengan resultados favorables en las pruebas de aptitud y competencias y las psicotécnicas podrán ser convocados a la 6 Expedientes T-1695862 y T-1699104 entrevista y valoración de antecedentes, sobre la metodología fijada por el Decreto ley 1278 de 2002, que establece que los aspirantes que aprueben la etapa de aptitud y competencias básicas serían convocados a la etapa de prueba psicotécnica, entrevista y valoración de antecedentes. Lo anterior significa que dio valor superior a normas de carácter reglamentario sobre disposiciones con fuerza material de ley, de manera tal que desconoció el principio de jerarquía normativa. Adicionalmente, a juicio de los actores, la conducta desplegada por las

entidades demandadas configura una vulneración del derecho al debido proceso por cuanto: (i) no obstante haber presentado peticiones individuales para que se aclare la situación particular de cada uno de ellos, éstas han sido respondidas de manera colectiva, lacónica y evasiva sin resolver el fondo de las cuestiones planteadas; (ii) en la convocatoria del concurso no se establece la procedencia de los recursos, los actos contra los cuales proceden, los efectos en que se deben conceder, ni el procedimiento que debe seguirse para resolverlos; y (iii) a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se les había notificado un acto administrativo motivado mediante el cual se les informara que habían reprobado el concurso. Consideran también que se ha vulnerado su derecho al trabajo, puesto que al haberlos excluido del concurso como consecuencia de la indebida aplicación del Decreto 3982 de 2006, no podrán ser promovidos o nombrados en otros cargos públicos dentro de la carrera administrativa por el sistema de méritos. Por último, hacen alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se sostiene la procedencia de la tutela frente a los conflictos suscitados en relación con los actos administrativos expedidos con ocasión de concursos de méritos convocados por la administración, al igual que traen a colación opiniones vertidas por esta Corporación en relación con el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso.

3. Solicitud de tutela.

Solicitan los actores que se ordene a las entidades demandadas dar validez a los resultados favorables de las pruebas de aptitudes y de competencias básicas, y que en consecuencia se le cite a entrevista y

valoración de antecedentes. Piden además que se suspenda provisionalmente las etapas siguientes del concurso de méritos en las cuales participan mientras se fallan las acciones de tutela. 7 Expedientes T-1695862 y T-1699104

4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. - Informe de resultados del concurso de méritos directivos docentes y docentes mayoritarios de fecha 7 de marzo de 2007. (Expediente T1695862, fl.8 y Expediente T-1699104 fl.10) - Informe de resultados del concurso de méritos directivos docentes y docentes mayoritarios de fecha 26 de marzo de 2007. (Expediente T1695862, fl.9. Expediente T-1699104 fl.11) - Copia de la Resolución No.000089 del 20 de marzo de 2007, expedida por la Directora General del ICFES, “Por la cual se da por terminada la actuación administrativa Especial ordenada mediante la Resolución No.069 de marzo 1 de 2007”. (Expediente T-1695862 fl.79. Expediente T-1699104 fl.12) - Copia de la Resolución No.000088 del 23 de marzo de 2007, proferida por la CNSC, “Por medio de la cual se modifica el cronograma establecido en las convocatorias No. 04 a 052 para la provisión de empleos de docentes y directivos docentes”. (Expediente T-1695862 fl.123. Expediente T-1699104 fl.14) - Copia de la Resolución No.000069 del 1° de marzo de 2007, expedida por la Directora General del ICFES, “Por la cual se ordena adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas

relacionadas con la solicitud de revisión de los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 efectuadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para docentes y Directivos Docentes.” (Expediente T-1699104 fl.15) - Copia de la Resolución No.000105 del 4 de abril de 2007, expedida por el Director General del ICFES “Por la cual se ordena adelantar una actuación administrativa especial para atender peticiones masivas relacionadas con la publicación de resultados realizada el 26 de marzo de 2007, correspondiente a los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES, el 14 de enero de 2007, en desarrollo de las convocatorias 004 a 052 de la CNSC para proveer cargos Docentes y Directivos Docentes estatales”. (Expediente T-1695862, fl.125. Expediente T-1699104, fl.1 del cuaderno 2) - Copia del comunicado emitido por el ICFES el 26 de marzo de 2007 (Expediente T-1695862, fl.128. Expediente T-1699104, fl.4 del cuaderno 2) 8 Expedientes T-1695862 y T-1699104 - Copia del comunicado emitido por el ICFES el 16 de abril de 2007 (Expediente T-1695862, fl.114. Expediente T-1699104, fl.59 del cuaderno 2) - Copia de las resolución No.000179 del 12 de junio de 2007 y de la Resolución No.000169 del 4 de junio del 2007, proferidas por la Directora General del ICFES, “Por la cual se da cumplimiento a unos

fallos de tutela”, en los casos de los señores Juan Francisco Agudelo Medina y Emperatriz del Socorro Gómez Gallo, respectivamente. (Expediente T-1695862, fl.216. Expediente T-1699104, fl.78) - Copia de la Convocatoria No.04 del 30 de noviembre de 2006, a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal. (Expediente T-165862, fl.117 del cuaderno 2)

5. Intervención de las entidades demandadas 5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Esta entidad mediante escritos allegados al Tribunal Administrativo de Antioquia3 dentro del trámite de cada una de las acciones de tutela, dio respuesta en los siguientes términos: En primer lugar precisa que la Comisión no ha desconocido derecho fundamental alguno de los peticionarios, puesto que la segunda publicación de resultados de las pruebas, se ajusta a las reglas de juego a las cuales se acogió cada concursante al momento de efectuar la inscripción y que claramente fueron definidas en las convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006.

En dichas convocatorias, específicamente se señaló en el capítulo de la evaluación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, que: “La calificación mínima para superar las pruebas de aptitudes y Competencias Básicas y Psicotécnica y por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00)

para docentes y setenta (70.00) puntos para cargos directivos docentes”. Adicionalmente se indicó claramente que el carácter de las pruebas es de orden eliminatorio e individual. 3Verificado el expediente T-1695862, se encontró a folio 44 la respuesta a la acción de tutela suscrita por la Secretaría General de la CNSC y radicada en el Tribunal el 6 de junio de 2007, y el fallo de la tutela es de fecha 31 de mayo de 2007. En el expediente T1699104 obrante a folio 24, la respuesta fue suscrita por la Presidenta de la Comisión, radicada en el Tribunal el 23 de mayo de 2007 y el fallo de tutela es del 25 de mayo de 2007. Es de anotar que en los fallos de tutela de ambos expedientes, el fallador afirmó que ninguna de las entidades accionadas dio respuesta a las acciones de tutela. 9 Expedientes T-1695862 y T-1699104 Afirma que es innegable que existió un error inicial por parte del ICFES al haber presentado los resultados de las pruebas de manera unificada, pero ello no puede ser un criterio válido para que los participantes pretendan acogerse a formulas de cálculo ajenas al concurso, insistiendo en el mantenimiento de un error puramente formal so pena de la legalidad del resultado. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que las autoridades públicas están en el deber de enmendar este tipo de errores en materia de concurso de méritos, en el entendido que no puede reinar la ilegalidad sobre el marco normativo y legítimo del concurso y los derechos objetivos de los demás participantes. La segunda publicación de resultados, en su criterio, no es más que una

aclaración formal relacionada con la manera de presentarlos, pero no implicó ninguna modificación de los puntajes obtenidos en cada prueba. Por el contrario, el ajuste a las disposiciones pertinentes se efectuó para evitar la vulneración de los principios de mérito y transparencia de las convocatorias y de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que sí cumplieron con el puntaje requerido. Destaca que la calidad aprobatoria o no de las pruebas debe ser estimada por el mismo concursante según lo dispuesto en la Convocatoria para los puntajes mínimos aprobatorios. En el caso concreto de los demandantes, quienes obtuvieron más de 60.00 puntos en la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, pero menos de ese puntaje en la Prueba Psicotécnica, se entiende que no podrán ser admitidos para la prueba de Análisis de Antecedentes y de Entrevista, según lo dispuesto en la Convocatoria y en el Decreto. Aclara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006, que estipula la obligación de publicar los resultados y el término para efectuar las reclamaciones, es indiscutible que los concursantes gozan de medios de defensa eficaces para atacar o controvertir las decisiones tomadas en el curso de las convocatorias. Estima que la acción de tutela es improcedente por cuanto controvierte un acto de contenido general como lo es el Decreto mencionado que se encuentra vigente, su presunción no ha sido desvirtuada, es de obligatorio cumplimiento y por tanto no es susceptible de inaplicarse. Además por cuanto se pretende mediante este mecanismo esquivar los medios judiciales ordinarios, suficientes y eficaces previstos en la ley para atacar

el acto que contiene el resultado insatisfactorio, dentro de la cual pueden inclusive solicitar la suspensión provisional. Tampoco se presenta la 10 Expedientes T-1695862 y T-1699104 inminencia de un perjuicio irremediable que pudiera evitarse con el ejercicio transitorio de la acción de tutela. Por último, para fundamentar sus argumentos cita apartes de las sentencias proferidas en casos similares por los Tribunales Superior de Distrito Judicial de Cali y de Buga. 5.2. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación – ICFES Mediante escritos de contenido similar presentados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES dio respuesta a la acción4 para oponerse a las pretensiones, al considerar que el amparo de los derechos fundamentales alegados es improcedente por cuanto los peticionarios disponen de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad del concurso. Para sustentar sus afirmaciones expone los siguientes argumentos, señalando previamente que el marco normativo del concurso dispuesto para las convocatorias 004 y 052 de 2006, está compuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 3982 de 2006: En primer lugar considera que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho al trabajo de los demandantes, puesto que cada una de las actuaciones que se surten en las etapas del concurso, le dan impulso para adoptar la decisión final. Así entonces, durante las etapas los participantes solo tiene una expectativa de pasar el concurso y sólo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos. Por eso, el solo hecho de

adquirir la condición de participante no le otorga el derecho a acceder a un cargo público vacante, pues debe superar todas las etapas y las pruebas con los puntajes requeridos, para entrar finalmente a conformar la lista de elegibles que le permite acceder al cargo respectivo. En segundo lugar afirma que no se cambiaron las reglas del concurso establecidas mediante Decreto 3982 de 2006 que señala dos tipos de pruebas, cuya evaluación persigue objetivos diferentes y por tanto el resultado de cada una de ellas debe presentarse por separado y no como un solo resultado correspondiente al promedio total entre las pruebas de aptitud numérica, verbal, competencias básicas y psicotécnica. Por tanto, teniendo en cuenta que una vez publicados los resultados el ICFES 4 Verificado el expediente T-1695862, se encontró a folio 53 la respuesta a la acción de tutela suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, radicada en el Tribunal el 6 de junio de 2007. En el expediente T1699104 obrante a folio 45, la respuesta suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora del ICFES fue radicada en el Tribunal el 25 de mayo de 2007. En ambos expedientes, el Juez afirmó que ninguna de las entidades accionadas dio respuesta a las acciones de tutela. 11 Expedientes T-1695862 y T-1699104 estableció que la forma en que habían sido presentados se apartaba del procedimiento señalado en el decreto y en las convocatorias que rigen el concurso, a partir del 8 de febrero de 2007 dejó por fuera de servicio el módulo de resultados en la página web y el 26 de marzo de 2007 los

publicó nuevamente observando tales criterios. Tampoco se desatendió la reclamación formulada por los demandantes al no haber recibido notificación personal, puesto que el procedimiento utilizado por la entidad se ajusta a las exigencias trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, ante el alto número de reclamaciones, es aceptable que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios, atendiendo los principios de eficiencia, economía y celeridad estipulados en el artículo 209 del ordenamiento superior. Es así como, para atender el alto número de reclamaciones sobre los resultados publicados el 7 de febrero de 2007, a través de una actuación administrativa especial ordenada mediante Resolución 069 del 1ª de marzo de 2007, se señaló el 20 de marzo de 2007, para responderlas de manera conjunta y definitiva. En esa fecha, mediante Resolución 00089 del 20 de marzo de 2007, el ICFES dio por concluida la actuación que incluyó la revisión de los resultados no solo de los peticionarios sino de la totalidad de participantes, dispuso una nueva publicación y dejó sin efectos la publicación efectuada el 7 de febrero de 2007. Por tal razón, la CNSC, mediante resolución 088 del 23 de marzo de 2007, modificó el cronograma de las convocatorias y fijó para el 26 de marzo de 2007 la publicación definitiva de los resultados. Efectuada la nueva publicación, el ICFES recibió las reclamaciones que fueron atendidas el 16 de abril de 2007, al finalizar la actuación

administrativa especial ordenada mediante Resolución 105 del 4 de abril del mismo año. En su parecer las resoluciones 069 ,089 y 105 del 1°, 20 de marzo y 4 de abril de 2007 respectivamente, fueron actos de mero trámite expedidos para atender de manera conjunta las reclamaciones, para impulsar la realización de las etapas subsiguientes y garantizar la culminación del concurso, pero no para modificar las reglas del concurso establecidas y que la entidad ha respetado. Por ello no es viable suspender las siguientes etapas del concurso por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable y estas deben ser atendidas dentro de los términos fijados por la CNSC, en los cronogramas establecidos. 12 Expedientes T-1695862 y T-1699104 El tercer lugar manifiesta que el ICFES no varió los puntajes obtenidos por los participantes, sino que ajustó la presentación de los resultados a las exigencias de la Ley. Por tanto no es cierto que hubiese modificado el método de evaluación, toda vez que el mismo se ajustó a lo señalado en el artículo 10 del decreto 3892 de 2006. Explica que de conformidad con lo regulado en el Decreto 3982 de 2006 y en las convocatorias 004 a 052 de 2006, la ponderación de las pruebas se efectuó de la siguientes forma: (i) la prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones; es de carácter eliminatorio y requiere 60 puntos para docentes y 70 puntos para directivos docentes como calificación mínima para pasar a la

siguiente prueba y adicionalmente tiene un valor del 50% dentro del concurso; (ii) la prueba psicotécnica por su parte, valora las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional; tiene carácter eliminatorio; requiere el mismo puntaje para pasar a la siguiente etapa y tiene un valor del 20% dentro del concurso; y (iii) la prueba de análisis de antecedentes y la entrevista tienen carácter clasificatorio y tienen un valor del 20% y de 10% respectivamente dentro del concurso. El ajuste entre una y otra publicación recayó precisamente sobre la presentación de los resultados separando el resultado de la prueba de aptitudes y competencias básicas de la prueba psicotécnica y en consecuencia, la aprobación o no de la prueba debe deducirse del puntaje obtenido. En cuarto lugar, sostiene que el ICFES dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006 por tratarse de una norma vigente, especial, que goza de la presunción de legalidad, de imperioso cumplimiento, que no trasgrede los lineamientos establecidos en el Decreto 1278 de 2006 y cuyas variaciones introducidas con relación a las etapas del concurso y a la aplicación conjunta de las pruebas, se enmarcan en el contexto de las facultades reglamentarias. El Decreto no varió, suprimió o modificó los aspectos a evaluar, simplemente consideró que si debían aplicarse dos pruebas escritas resultaba más conveniente aplicarlas en la misma oportunidad, separando los puntajes obtenidos en cada una de ellas. Así entonces, lo que se varió fue la forma de presentar los puntajes, lo cual

no constituye una trasgresión del ordenamiento legal ni la vulneración de los derechos de los participantes, quienes aceptaron las reglas de concurso. 13 Expedientes T-1695862 y T-1699104 Por último, con apoyo en algunos fallos proferidos por diferentes despachos judiciales en los que se debatieron los mismos aspectos materia de esta acción, estima que el mecanismo constitucional resulta improcedente, por cuanto no es competencia del juez de tutela declarar la nulidad de los actos administrativos o decretar la suspensión provisional de los mismos.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia expedientes T-1695862 y T-1699104

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