CC - T588-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T588-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-588/10
ACCION DE TUTELA PARA IMPUGNAR NOMBRAMIENTO
DE FUNCIONARIOS DE CARRERA-Procedencia excepcional cuando el agotamiento de los medios de defensa judicial no permite que el afectado acceda al cargo al que tiene derecho CARRERA JUDICIAL-Traslados por razones de salud y elaboración de listados de elegibles/CARRERA JUDICIAL-Debe ponderarse situación fáctica respecto al estado de salud de un funcionario y el de su familia al momento de elegir entre candidato que ocupa el primer lugar y éste Este Tribunal ha considerado que esta regla encuentra su excepción en materia de traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no sólo los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-No vulneración por cuanto se aplico excepción en materia de traslados por razones de salud para acceder a cargos públicos En el caso concreto, no se presenta el supuesto de haberle dado preferencia a un candidato de la lista que se encontraba en un puesto inferior al ocupado por la accionante, situación que, en principio, sí conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar en la lista de
elegibles. Por el contrario se está frente a una situación donde el ente nominador debió elegir entre una candidata que por sus méritos y calidades ocupaba el primer lugar en el listado de elegibles, y ejerció su opción para elegir una sede de su preferencia entre las vacantes existentes y un magistrado que solicita un traslado horizontal al mismo cargo por razones de salud de su hija menor de edad, quien como se expuso, es sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, sustentado en que, aun cuando por regla general el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, esta regla encuentra su excepción en materia Expediente T-2528803 2 de traslados por razones de salud, entre otros, al considerarse que en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos, máxime si se trata como en esta ocasión, de proteger el interés superior de una menor de edad.
Referencia: expediente T-2528803
Acción de tutela instaurada por Inés Adelina Robles de Mcswain contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinariael veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Inés Adelina Robles de Mcswain contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo veintiséis (26) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Tres. Expediente T-2528803 3
0 ANTECEDENTES
1. Hechos1 Inés Adelina Robles de Mcswain, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - por considerar que esta entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, al trasladar, por razones de salud, a otro funcionario a la vacante solicitada previamente por ella, a pesar (i) que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles (situación que, según afirma, le permite elegir la sede que considere conveniente) y (ii) que las razones aducidas por el funcionario, no son suficientes para autorizar el traslado. Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. Mediante acuerdo número 1547 del año 2.002, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para “vincularse a la Rama Judicial en los cargos de Magistrado de Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.2 1.2. Luego de concursar para obtener el cargo y superar satisfactoriamente todas las etapas, la accionante quedó posicionada en el décimo lugar, según la lista de elegibles, publicada el 10 de agosto de 2005, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. El 20 de junio de 2008, el registro de elegibles fue actualizado y la señora Inés Adelina Robles de Mcswain quedó en el primer lugar de la lista. 1.4. El 04 de noviembre de 2008, la Rama Judicial publicó en su página web la disponibilidad de una vacante para ocupar el cargo de magistrado en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con sede en Medellín. Ante esta opción, y teniendo en cuenta que la señora Robles ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, manifestó a la entidad demandada su interés de ocupar dicho cargo. No obstante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que al momento de diligenciar “el formato de opción” hubiera informado de situaciones administrativas que interfirieran su nombramiento, decidió darle esta vacante a una magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la 1 El expediente consta de 5 cuadernos. Salvo que se diga expresamente lo contrario los folios a que se haga referencia en esta providencia pertenecen al Cuaderno contentivo de la acción de tutela. 2 Acuerdo No 1547 de 2.002. Folio 101.
Expediente T-2528803 4 Judicatura del Chocó, quien solicitó su traslado a la ciudad de Medellín por razones de salud.3 1.5. Teniendo en cuenta que la accionante consideró que se encontraba debidamente justificado el traslado de la funcionaria por razones de salud, espero la disponibilidad de una nueva vacante.4 1.6. El 01 de junio de 2.009, se publicó en la página web de la Rama Judicial la disponibilidad de una nueva vacante para ocupar el cargo de magistrado en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, con sede en Cartagena. Ante esta opción, la accionante manifestó su interés de ocupar dicho cargo. No obstante, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta su primer lugar en la lista de elegibles y sin que al momento de diligenciar el formato de opción hubiera informado de situaciones administrativas que interfirieran su nombramiento, decidió darle esta vacante a Iván Eduardo Latorre Gamboa, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien solicitó traslado a la ciudad de Cartagena por razones de salud de su hija menor, quien reside en Valledupar.5 1.7. Sobre tal hecho, el apoderado de la señora Inés Adelina Robles de Mcswain señaló que se desconoció abiertamente la previsión del artículo cuarto del Acuerdo PSAA084536 de 2008, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala: 3“(…) La funcionaria puso en conocimiento los críticos y recurrentes episodios de comportamiento de su esposo que afectaron emocionalmente a los dos jóvenes hijos del matrimonio, y a ella
misma, física y psicológicamente, al verse obligada a viajar cada fin de semana desde Quibdo a Medellín, los días viernes al medio día por vía terrestre, previo permiso de la Presidencial del Consejo Seccional.” Folios 2 y 3. Según los dictámenes médicos allegados, la funcionaria padece de trastorno bipolar y recurrentes crisis depresivas, que se agudizan al encontrarse lejos de su núcleo familiar. 4 Al respecto, en el escrito de tutela el apoderado de la accionante manifestó: “(…) obsérvese que en el caso de la magistrada …, con estricta observancia de la norma reglamentaria transcrita, la Alta Corporación accionada adoptó la decisión de traslado, acogiendo la expresa recomendación del médico tratante, plasmada en el memorial evaluativo de la unidad (…)” Folio 15. 5 Las razones expuestas por el funcionario fueron las siguientes: “(…) mi hija padece de “Atrofia Espinal Progresiva tipo IIB” caracterizada por una debilidad muscular generalizada, que la llevó desde los cinco años a una silla de ruedas y, con el pasar de los años, a requerir cada vez más ayuda para sus actividades diarias (…)”. Desafortunadamente los pronósticos nos son nada adelantadores por tratarse de una enfermedad progresiva, y su manejo día tras día se hace más difícil por su crecimiento y la tendencia a la obesidad por la falta de ejercicio o más de la falta de tono muscular. La distancia y las dificultades de transporte entre las dos ciudades no han permitido que mi contacto con los niños sea el deseable entre un padre y sus hijos menores de edad. Frente a este panorama y existiendo un cargo vacante en la ciudad de Cartagena, considero una magnifica
oportunidad el poder ubicarme allí”. Folios 5 y 6. Expediente T-2528803 5 “Artículo cuarto: Confirmación y remisión de relaciones de aspirantes por sedes. Una vez vencido el plazo de publicación de sedes, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, teniendo en cuenta las vacantes definitivas reportadas y las sedes escogidas por los aspirantes, conformará y publicará a través de la página web, en orden descendente de puntajes, la relación de aspirantes por sedes, respetando el orden señalado en el correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Acto seguido las remitirá a las Salas Administrativas de los diferentes Consejos Seccionales, junto con los conceptos favorables de traslado relacionados con las respectivas vacantes”. De otra parte, sostuvo que el médico tratante de la hija del funcionario no incluyó en su diagnostico la recomendación de realizar el traslado para mejorar las condiciones de salud de la menor, incumpliendo con la normatividad vigente (artículo décimo del capitulo II del acuerdo 1581 de 2.002 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior) que ordena, para realizar el traslado de un funcionario público por motivos de salud, que el diagnostico clínico, realizado por el médico tratante, contenga esta recomendación. Así mismo, señaló que “la única y excepcional situación administrativa en que está jurídicamente permitido – y por ello es de aplicación restrictiva -, presentar a consideración del nominador una petición de traslado, y resolver antes de la conformación de las listas de candidatos o elegibles, es la prescrita en el artículo décimo quinto del capítulo IV del acuerdo 1581 de 2.002 dictado por la propia Sala Administrativa del Consejo Superior, que
hace referencia a las solicitudes que en tal sentido formulen los servidores judiciales de carrera, que se encuentre vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.” Finalmente, sostuvo que “La violación del debido proceso administrativo se afirma, en los términos del artículo 29 de la C. Pol (sic); porque la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no conformó, ni publicó, a través de la página web, antes de presentar a consideración de la Sala la petición de traslado del Magistrado Iván Eduardo Latorre Gamboa la relación de aspirantes (…) respetando el orden señalado en el correspondiente Registro Nacional de Elegibles en el cual mi poderdante ocupa el primer lugar. A lo cual se añade que el artículo 167 de la ley 270 de 1.996 dispone que recibidas las listas de candidatos por el nominador, éste procederá al nombramiento dentro de los 10 días siguientes”.
2. Contestación de la acción
2.1. El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos: Expediente T-2528803 6 “No debe olvidarse que ley estatutaria de la administración de justicia, consagra en su artículo 152 que el traslado es un derecho que tiene todo funcionario o empleado de la Rama Judicial cuando no sea posible continuar con el cargo, entre otras razones, por salud o por seguridad, debidamente comprobadas tanto del servidor como de sus familiares en unos específicos y determinados grados. Así pues, las causas que hagan imposible continuar en el cargo, no debe
predicarse únicamente cuando el servidor judicial el afectado directamente, ya que las afecciones de salud que puedan afectar a uno de los miembros de su núcleo familiar, también califican como razones que le impiden continuar en una determinada sede (…)” De otra parte, señaló que las vacantes definitivas en cargos para Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con el Acuerdo 4536 de 2008, deberán asignarse considerando conjuntamente las listas de candidatos y las peticiones de traslado oportunamente presentadas, proceso que se cumplió en el traslado del funcionario Iván Eduardo Latorre Gamboa.
Finalmente sostuvo: “Para la Sala, los dictámenes médicos expedidos en relación con la enfermedad degenerativa de la menor, muestran no sólo la claridad y contundencia en la enfermedad de la aquejada, sino que con ellos se confirma la justificación y la razonabilidad del traslado solicitado por el doctor Latorre Gamboa, toda vez que son inequívocos en la necesidad de conveniencia de su traslado (…)”. 2.2. Por su parte, Iván Eduardo Latorre Gamboa quien fue vinculado al proceso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Auto del 13 de agosto de 20096, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: “(…) Solicité traslado hacia la ciudad de Cartagena por razones de salud de mi hija Milvana, quien desafortunadamente padece una grave enfermedad denominada “Atrofia Muscular Espinal Tipo II B” o “Atrofia de Médula Espinal Tipo II B” que por desgracia la ha llevado
a permanecer en silla de ruedas y a requerir ayuda para casi todas sus actividades. (…) 6 Expediente de tutela, cuaderno principal, Folio 50. Expediente T-2528803 7 Mi ubicación en la ciudad de Cartagena, además de las bondades del clima para mi hija, significa que serán muchos y más frecuentes los momentos en que vamos a compartir con los niños y yo (…) valga también anotar que las posibilidades de atención médica y de recuperación para Milvana, se mejoran ostensiblemente en Cartagena, en donde hay más y mejores especialistas y centros de rehabilitación que en Valledupar”.7 Agregó el funcionario que la solicitud de traslado se soporta también en el concepto de la Psicóloga Adriana Viña8 quien recomendó para la menor, mayor contacto con el padre dado que se aproxima a la adolescencia. Así mismo, sostuvo que el médico fisiatra consideró que el clima frió y la altura de Pasto, donde se encontraba domiciliado, no beneficiaba la recuperación de su hija.9 Según el funcionario en su caso aplican las normas que regulan el traslado específicamente por condiciones de salud de él o de su familia. Así mismo, manifestó que no existe vulneración del derecho al debido proceso del accionante porque “(…) recientemente existieron vacantes en Cali (2), Pereira y Quibdó y no opcionó (sic) a ellas.” Finalmente, señaló que en el caso concreto no procede la acción de tutela debido a que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como son las acciones contencioso administrativas. 7 La menor tenía 12 años para la fecha de la solicitud, según se acredita en su historia clínica y en
el informe psicológico anexos al expediente (Folios 73 y 75). 8 En el informe la psicóloga Adriana E. Viña señala expresamente: “Desde hace algunos meses vengo trabajando con la Joven Milvana Latorre, realizando un proceso psicoterapéutico, con el objetivo de mejorar su calidad de vida, específicamente fortalecer aspectos básicos de su personalidad, ya que es una persona vulnerable a causa de la discapacidad física que es ocasionada por una enfermedad degenerativa, por la cual ha perdido sus movimientos (…). Estudiando el caso particular de Milvana es necesario que se refuerce la relación padre e hija ya que se deterioró a causa de su lejanía, es importante que se creen espacios donde renazca el amor entre ellos. Los padres son muy importantes para el desarrollo de sus hijos y especialmente cuando estos presentan enfermedades e incapacidades ya que es necesario anotar que la joven empieza una de las etapas más importantes del desarrollo que es la adolescencia (…). Por todo esto considero que la proximidad, unión y buena comunicación de su padre, le ayudará a mejorar emocionalmente dándole seguridad en si misma y favoreciendo su rehabilitación. Folios 77 y 78. 9 En el informe del médico fisiatra, Dr Ernesto Auza Gómez, se señala expresamente: “Por su debilidad en los músculos respiratorios y ahora por su escoliosis la ventilación pulmonar es precaria, razón por la cual se recomienda que viva en ciudades cuya altura sea cercana al nivel del mar donde la concentración de oxigeno es superior.” Folio 73. Expediente T-2528803 8 2.3. La señora Milena Katherine Urbina, madre y representante legal de la
menor de edad, manifestó que el traslado del señor Iván Eduardo Latorre es de gran importancia para su hija, al permitir que la menor tenga más contacto con su padre y por tanto apoyo emocional en la difícil situación de salud que enfrenta. Así mismo, sostuvo que su traslado a Cartagena contribuye con el tratamiento de hidroterapia recomendado por el médico tratante de la menor.
3. Decisión judicial de primera instancia.
El día veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaríaprofirió sentencia amparando los derechos invocados por la accionante ordenando “repetir el procedimiento para el nombramiento en propiedad de Magistrado de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar” con base en las siguientes consideraciones: “Aquí se genera una situación de desigualdad, frente a las aspiraciones de la accionante Inés Adelina Robles, quien escogió las seccionales de Antioquia, Atlántico y Bolívar, sin que hasta ahora haya sido nombrada, pues en las dos oportunidades mencionadas, en las que estaba en lista en el primer lugar para las seccionales de Antioquia y de Bolívar, se hicieron traslados, siendo el segundo en contravía de la normatividad legal, afectando sus derechos fundamentales. Se encuentra sí una certificación médica aportada por el doctor Latorre Gamboa a esta acción (f.73 co) a favor de la niña “por la que se recomienda que viva en ciudades cuya altura sea cercana al nivel del mar (…)” pero el Acuerdo lo que exige es que sea a favor del
Magistrado o de la Magistrada que solicite el traslado, por lo que no cumple el requisito legal.” Así mismo señaló: “(…) No se hizo la conformación ni la publicación mediante la página web de la relación de aspirantes por sedes, en orden descendente de puntajes respetando el orden señalado en el correspondiente registro nacional de elegibles (…) Así, encontramos que el Director de Carrera Judicial incurrió en vías de hecho al presentar exclusivamente la petición de traslado y no conjuntamente con los listados de elegibles (…) y además proyectar favorablemente el concepto para el traslado de la Seccional de Nariño a la Seccional Bolívar pese a que allí mismo Expediente T-2528803 9 se advertía que no tenía recomendación expresa a favor del Magistrado para traslado por razones de salud (…).” “(…) y si a esto le sumamos que la caducidad de los listados hace que cada vez se encuentre más lejana la posibilidad de que la doctora Inés Adelina Robles de Mcswain, a pesar de encontrarse en el primer lugar del listado de elegibles, sea nombrada, deja en evidencia el perjuicio irremediable, que amerita la procedencia de la tutela como mecanismos transitorio”.10
4. Impugnación. 4.1. El señor Jorge Mario Rivadeneira, Director de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, recurrió el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional, al considerar que los artículos 8 y 10 del Acuerdo 1581 de 2002 establecen que la solicitud de
traslado por razones de salud puede darse tanto por enfermedades que afectan directamente al servidor público como por enfermedades que afecten a un pariente en primer grado de consanguinidad.11 4.2. Así mismo, el funcionario Iván Eduardo Latorre, impugno el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaría - al considerar que: (i) no se probó un perjuicio irremediable que permitiera concluir que el caso particular procede la acción de tutela como mecanismo transitorio; (ii) la accionante cuenta con la posibilidad de ingresar a la Rama Judicial en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la Sede de Nariño, debido a que actualmente se encuentra vacante y (iii) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la posibilidad de realizar traslados por razones de salud tanto de sus funcionarios como de sus familias. 10La Magistrada Luz Helena Cristancho salvó su voto señalando que no se encontró probado el perjuicio irremediable que se aduce en el proyecto de fallo, para manifestar que la tutela es procedente como mecanismo transitorio. En consecuencia sostuvo: “(…) considero que se dan los requisitos de improcedencia de la acción consagrados en el numeral 1° del Decreto 2591 por cuanto le corresponde a la accionante, si así lo considera, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que perfectamente puede solicitar la suspensión provisional si a ello hubiere lugar.” Folio 212. 11 Al respecto señaló que la norma faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para tener en cuenta entre otros aspectos para el otorgamiento del traslado, el diagnostico clínico sobre las condiciones del servidor o su familia. Expediente T-2528803 10
5. Decisión judicial objeto de revisión.
El veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaría – decidió revocar el fallo proferido en primera instancia, al considerar que no era procedente la acción de tutela interpuesta por la accionante al no haberse probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido señaló: “En el caso que nos ocupa y a pesar de las manifestaciones del apoderado de la accionante, para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable inminente en virtud de estar próxima a extinguirse la vigencia de la lista de elegibles para magistrados de Sala Administrativa del Consejo Seccional, no resultan de recibo tales argumentaciones, en la medida en que como lo expresó la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, la accionante dada su condición privilegiada en la lista de elegibles como única candidata, puede optar por ser elegida en el cargo para el cual aspira, sin que se pueda alegar perjuicio inminente por no ser vinculada a la sede de su elección, en virtud de que el concurso se refiere al cargo y no a determinada sede.”
6. Pruebas allegadas a la Corte. 6.1. El 18 de junio de 2.010 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envió a esta Corporación la Resolución No.
PSAR10-140 de 2.010 “mediante la cual se hace nombramiento en propiedad,
para informar que la accionante fue nombrada en propiedad en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. 6.2. El 28 de junio de 2.010 la accionante, mediante escrito dirigido a esta Corporación, manifestó que aceptó el nombramiento en la sede de Florencia – Caquetá, únicamente porque se encontraba en la fecha límite para escoger sede. Sostuvo que trasladarse a la sede de Florencia “implica, alto riesgo de seguridad para mi esposo e hijo – ambos de nacionalidad norteamericana.”
1 CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Expediente T-2528803 11 La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso corresponde a la Sala Primera de esta Corporación, resolver el siguiente problema jurídico ¿Desconoce (el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa), los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos de una ciudadana, al proveer una vacante de magistrado (de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar), ordenando el traslado horizontal de un magistrado (de Nariño a Bolívar), con fundamento en la salud de una hija menor de edad de tal magistrado, pese a que quien había solicitado previamente ser designada ocupa el primer lugar en la lista de elegibles? Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará los criterios fijados por
esta Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela para restablecer derechos presuntamente vulnerados por autoridades administrativas, en la provisión de cargos mediante concursos públicos de méritos; (ii) reiterará los criterios señalados en la jurisprudencia de este Tribunal respecto a la provisión de cargos en la Rama Judicial mediante el Registro de Elegibles y traslados por razones de salud y, con fundamento en estas consideraciones (iii) se abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para impugnar el
nombramiento de funcionarios de carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1.991 y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que: (i) no se cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12 y (iii) existiendo 12 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación ha indicado sus características de la siguiente manera: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta Expediente T-2528803 12 otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.13 3.2. En materia de provisión de cargos mediante concursos públicos de méritos, si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativosmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.14 3.3. En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1.991, esta Corte ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y establecido sus alcances, en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, sin perjuicio de ostentar un mejor derecho y ha concluido que la acción de tutela se erige en el único procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la lista de elegibles. 3.4. En efecto, la Corte ha señalado que las aludidas acciones, a pesar de su carácter público, no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales de los peticionarios, en hipótesis tales como la no que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 13Al respecto en la Sentencia T-720 de 2.005 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) se sostuvo: “(…) para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, a
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