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CC - T588-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T588-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-588/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela Según la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. A tal conclusión se ha llegado debido a la especial protección que ostentan las personas que han tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos titulares de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta y (iii) la necesidad proteger sus derechos fundamentales “ante una actuación ilegítima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA

POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico y procedimiento REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No puede sufrir ninguna alteración que imponga a los inscritos deberes adicionales o trabas en el goce efectivo de sus derechos

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA ASIGNACION

DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADA-Deber de Fonvivienda de realizar la asignación con base en la normatividad que rige su actuación El respeto del debido proceso en las actuaciones de la administración implica, de un lado, brindar seguridad jurídica a los administrados y de otro lado, dar validez a las actuaciones de la administración. Puesto que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los 2 mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”. Luego, el reconocimiento del debido proceso administrativo impone a todas las autoridades observar el trámite establecido que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a la luz de los principios que orientan la función pública, y en esta medida garantizar que las personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de que los procedimientos por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar los subsidios de vivienda, actúen guiadas por los procedimientos establecidos para el efecto. En ese orden de ideas, la asignación de los subsidios de vivienda para población desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe realizarse, en cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, con base en la normatividad que rige su actuación. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por Fonvivienda por negar de forma

injustificada la asignación del subsidio, bajo el argumento que ella no se encontraba inscrita en el RUV, hecho que había sido desvirtuado por la accionante DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda incluir en la lista de beneficiarios del subsidio a la accionante y su núcleo familiar 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3876218 Acción de tutela presentada por María Luz Dary Gómez Guzmán, contra la Nación – Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Comfatolima.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por María Luz Dary Gómez Guzmán contra la

Nación – Fonvivienda, Comfatolima y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES María Luz Dary Gómez Guzmán inició acción de tutela contra la Nación – Fonvivienda, Comfatolima y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tras considerar que frente a la negativa de las entidades accionadas en aceptar su postulación al subsidio de vivienda en la convocatoria de 2007, bajo el argumento de no estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, y haber omitido la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que considera tener derecho en su condición desplazada, le vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, al derecho de defensa y los derechos de los menores.

1. Hechos 1.1. La señora María Luz Dary Gómez Guzmán, es una persona de cincuenta y tres (53) años de edad.1 Manifiesta que junto con su núcleo familiar, es desplazada por la violencia, desde hace ocho años, y se encuentra registrada en la base de datos de Acción Social desde el 28 de septiembre de

2005. Su núcleo familiar está compuesto por 6 personas:  Cindy Eliana Abello Gómez, con fecha de nacimiento primero (1) de

noviembre de 1988, la cual es madre de Hilder Nicolás Gutiérrez Abello, con fecha de nacimiento agosto de 2009.  Luisa Alejandra Abello Gómez, con fecha de nacimiento veintidós (22) de julio de 1993  Mileidy Abello Gómez, con fecha de nacimiento veintitrés (23) de febrero de 1986. 1 Aportó copia de su cédula de ciudadanía No. 38.259.745. Nació el veintinueve (29) de marzo de 1962 (folio 8 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. 4  Yudy Marlin Abello Gómez, con fecha de nacimiento dieciocho (18) de mayo de 1987, la cual es madre de Sergio Alejandro Abello Gómez, con fecha de nacimiento veinte (20) de julio de 2007. 1.2. Expone que ante la Convocatoria adelantada en el año 2007 por Fonvivienda, a efectos de ofrecerle a la población en situación de desplazamiento unos subsidios de vivienda, el 16 de julio de 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar del Tolima –Comfatolima, con la finalidad de ser beneficiaria del subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada. No obstante, su postulación fue rechazada por medio de la Resolución 510 de 2007 “Por la cual se asignan doce mil setecientos cuarenta (12.740) Subsidios Familiares de Vivienda,

correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento”, por “no estar registrado en la red de solidaridad como desplazado”, motivo por el cual interpuso el 6 de marzo de 2008 recurso de reposición contra dicha decisión.2 1.3. Por medio de la Resolución 573 de 2008,3 se aceptó el recurso de reposición interpuesto y, una vez verificada la información contenida en el archivo de Acción Social, Fonvivienda desvirtuó la causal de exclusión en el proceso de calificación, por lo que ordenó continuar el proceso de validación y calificación en los términos del artículo 1° del Decreto 170 de 2008.4 1.4. Sin embargo, asegura la peticionaria, desde ese momento hasta la fecha han transcurrido tres años, sin que se le haya asignado el correspondiente subsidio de vivienda. 1.5. Agrega la accionante que en vista de la tardanza de Fonvivienda para la asignación del subsidio, se dirigió a Comfatolima con el fin de obtener información al respecto. Para su sorpresa, manifiesta que le hicieron entrega de una copia de la Resolución 412 de 2011, en la cual le indicaban que su postulación había sido “rechazada por estar reportado en la base de acción social en el estado NO DISPONIBLE y rechazado por no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD de acción social en el estado: INCLUIDO”.5 1.6. Como consecuencia de lo anterior, elevó derecho de petición en el año 2 Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007, expedida por el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda. 3 “Por la cual se aceptan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 510 de 2007”. 4 “Por el cual se establece el criterio especial de atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento”. Se establece en el Artículo 1° lo siguiente: “Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. 5 Folio 2. 5 2012 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas,6 “con el objeto de que [le] informaran las razones o motivos por los cuales había sido excluida de la postulación de vivienda perdiendo la condición de calificada, apareciendo como rechazada”.7 1.7. La Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas,8 en respuesta al derecho de petición presentado, indicó que la accionante y su núcleo familiar

se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas-RUV desde el 28 de septiembre de 2005.9 1.8. A raíz de lo anterior y ante la dilación de las entidades accionadas en brindar una solución de fondo a su pretensión, la accionante indicó: “Como se puede apreciar, es una falta gravísima que luego de permanecer por más de cuatro años postulada y calificada en espera del subsidio de vivienda, ahora sin ninguna justificación legal y ante una abierta violación del debido proceso y del derecho de defensa aparezca RECHAZADA, sin contar la vulneración al derecho de petición (…), me incluyen, me postulo, repongo, no incluido, incluido, rechazado y luego por medio de un oficio me confirman que estoy incluida, y ahora resolución donde aparezco rechazada por dos motivos, que administrativamente ya habían sido superados, pero lo más grave, rechazado por la Resolución 0412 de 2011, un acto administrativo que no me fue notificado, que no me permitieron controvertir en debida forma (…)”.10 1.9. Con base en los hechos narrados, la señora Gómez presentó acción de tutela, con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la salud, la igualdad, el mínimo vital, debido proceso, derecho de defensa y los derechos de los menores. En consecuencia, solicitó, como objeto material de protección, que el juez constitucional ordene: (i) el reconocimiento y actualización de su condición de desplazada por la 6 Por medio del Decreto 4155 de 2011 “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la

Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”. 7 Folio 1. 8 A folio 17 obra respuesta al derecho de petición radicado No. 20127113476222 del 9 febrero de 2012, en el cual la entidad informa que “verificado el Registro Único de Víctimas-RUVle informamos que usted esta incluido desde el 28 de septiembre de 2005 como jefe de hogar en el núcleo familiar registrado”. 9 Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, estipulo en el artículo 154 lo concerniente al “Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”. PARÁGRAFO. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de

Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información”. 10 Folio 2. 6 violencia, (ii) la corrección y posterior inclusión en el listado de postulados calificados con ocasión de la convocatoria de Fonvivienda adelantada para el otorgamiento de subsidios de vivienda de la población desplazada, (iii) la entrega de todas las ayudas humanitarias a que tiene derecho; y finalmente, (iv) el correspondiente requerimiento a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en conductas omisivas y violatorias de derechos fundamentales de la población vulnerable.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Informe presentado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2.1.1. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de su apoderado, solicitó que se negara la tutela de la referencia. Toda vez que: (i) la accionante, no acreditó haber agotado los procedimientos administrativos necesarios para lograr la satisfacción de sus derechos antes de acudir a la acción de tutela. (ii) La accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de septiembre de 200511, como se expone a continuación: Nombre Apellid Tipo Documen ID Parentes Valoraci Fecha Es Act s os Documen to person co ón valoraci declaran ivo to a ón te

María Gómez Cédula 38259745 18376 Jefe(a) Incluido 28-sepSi Si

Luz Guzmá de 23 de hogar 05 Dary n ciudadaní a Yudi Abello Cédula 11104627 18376 Hijo Incluido 28-sepNo Si Marlin Gómez de 48 31 (a)/hijast 05 ciudadaní ro (a) a Cindy Abello Cédula 11104776 18376 Hijo Incluido 28-sepNo Si Eliana Gómez de 15 32 (a)/hijast 05 ciudadaní ro a Luisa Abello Cédula 11105374 18376 Hijo Incluido 28-sepNo Si Alejand Gómez de 00 33 (a)/hijast 05 ra ciudadaní ro a Sergio Abello Registro 41003888 28591 Nieto (a) Incluido 28-sepNo Si Alejand Gómez civil 25 05 ro Hilder Gutiérr Registro 11049454 43829 Nieto (a) Incluido 28-sepNo Si Nicolás ez civil 41 47 05 Abello (iii) La peticionaria y su núcleo familiar han recibido las siguientes ayudas 11 Resalta la entidad que “las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada RUPD a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 artículo 154 pasaron a integrar inmediatamente el Registro Único de Víctimas (…)”. Folio 33. 7 humanitarias:  $1.380.000.00 el día primero de febrero de 2010.  $1.380.000.00 el día 23 de marzo de 2011.

 $1.335.000.00 el día 28 de diciembre de 2011.  $1.380.000.00 el día 5 de septiembre de 2012. 2.1.2. Igualmente, informa que (iv) la señora Gómez Guzmán tiene el turno No. 3D-302664 generado el 28 de diciembre de 2012, el cual está pendiente de giro. Finalmente, expone que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales y legales, evitando la vulneración de los derechos de la accionante.12 2.2. Informe presentado por el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda 2.2.1. El apoderado de Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, por cuanto (i) dicha entidad en ningún momento ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la peticionaria.13 Además, (ii) la accionante no interpuso ningún recurso contra la resolución que negó su postulación en el año 2011, quedando debidamente ejecutoriado el acto. No obstante la falta de actuación de la señora Gómez. (iii) con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la accionante sobre el acto administrativo de rechazo, Fonvivienda adelantó el procedimiento que se cita a continuación: “Durante los meses de enero y febrero de 2010 Fonvivienda procedió, de manera escrita y formal a efectuar la citación personal por medio de la red Postal de Colombia 4-72, a fin de dar

cumplimiento a las normas de comunicación y notificación contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Conforme al CCA en que no se logró notificar personalmente el acto administrativo, cada Caja de Compensación Familiar procedió a efectuar la notificación por Edicto, incorporando en las publicaciones respectivas los hogares que se postularon en ella, dando cumplimiento a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo para esta forma de notificación”.14 Respecto de la situación particular de la señora María Luz Dary Gómez Guzmán, manifiesta que ella “no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población desplazada, siendo 12 Esta respuesta obra del folio 31 al 40. 13 Esta respuesta obra del folio 49 al 57. 14 Folio 53 a 54. 8 objeto de rechazo de acuerdo a la resolución 412 del 31 de mayo de 2011, por el motivo: Rechazado por no estar reportado en la base de Acción Social en el estado NO DISPONIBLE, siendo notificada por edicto fijado el 26 de septiembre de 2011, quedando debidamente ejecutoriado sin que la actora haya interpuesto recurso alguno, a pesar que dentro de la tutela conoce el contenido de la mencionada resolución”. 2.3. Informe presentado por la Caja de Compensación Familiar del Tolima-Comfatolima 2.3.1. Por conducto de apoderado, la Caja de Compensación Familiar del Tolima-Comfatolima, solicitó en su escrito de contestación, su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto sus funciones respecto de la población

desplazada se limitan a recibir los documentos requeridos para las postulaciones a los subsidios de vivienda, otorgados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Fonvivienda. En efecto, quienes se encargan del proceso de postulación y asignación son estas últimas entidades. 2.3.2. De igual manera, la referida entidad expuso en su escrito que la accionante se postuló junto con su núcleo familiar “para el subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el 16 de julio de 2007, que con la resolución 510 de 2007 fue rechazado por no estar registrado en el RUPD; a lo cual interpuso recurso de reposición extemporáneo. Según informa la tutelante, dicho recurso fue aceptado, por lo cual procedió a cambiar su estado a calificado, sin embargo, este hecho no nos consta pues no aparece ningún registro de ellos en la página web, ni tampoco allega la señora Gómez Guzmán, respuesta del recurso donde se evidencie tal suceso”. 2.3.3. Finalmente, indicó que en este caso, “se trata más de confusión en cuanto a la información suministrada en este caso por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, pues la accionante afirma encontrarse allí registrada pero como se vio, cuando Fonvivienda realizó el cruce de información el resultado fue no reportada y posteriormente fue rechazada (…)”.15

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, mediante fallo del treinta

y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), como juez de primera instancia, resolvió negar la protección constitucional solicitada por la accionante. El Juez de instancia manifestó que después de verificar los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda, se consideró que la accionante no reunía tales requerimientos. Al respecto, señaló que “conforme a la resolución No. 412 de 31 de mayo de 2011, su solicitud fue objeto de rechazo, por estar reportada en la base de Acción Social en el estado NO DISPONIBLE, y no 15 Esta respuesta obra del folio 65 al 66. 9 estar reportada en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, de Acción Social en el estado: INCLUIDO, conforme se observa del informe rendido por el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”.16 En consecuencia consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gómez toda vez que, (i) la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas hizo entrega de todos los componentes de las ayudas humanitarias de emergencia y de su prórroga. De igual manera, la referida entidad (ii) indicó que en el momento en que se realizó la convocatoria para el subsidio de vivienda en el año 2007, la accionante no podía ser beneficiaria de tal subsidio, al no encontrarse inscrita en el RUPD. Pese a lo anterior, (iii) al estar actualmente registrada en el RUPD, puede postularse nuevamente para ser beneficiaria de los subsidios, para lo cual Fonvivienda deberá tener en cuenta su condición de desplazada

por la violencia y en consecuencia deberá permitirle el acceso a las próximas convocatorias. 3.2. La accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y la protección de sus derechos fundamentales. Sostuvo que el juez de instancia no realizó un análisis objetivo de los hechos que originaron la vulneración de sus derechos ni de las pruebas allegadas al proceso, pues en el oficio expedido por la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas el 9 de febrero de 2012, dicha entidad reconoce que la accionante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de septiembre de 2005. Pese a ello, para el juez de instancia no resultó extraño que después de haber interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 510 de 2007 y haber sido incluida en la convocatoria del año 2007, quedando incluso como postulada calificada, “de un momento a otro sin ninguna explicación me retiran como NO DISPONIBLE, situación que no es admisible pues las condiciones en ningún momento han variado desde que me postule”.17 3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, en sentencia de doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó el fallo impugnado considerando para ello, que la accionante y su núcleo familiar ostentan la condición de desplazados y se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas –RUV. Asimismo, afirmó que “en lo que respecta a Fonvivienda no puede en el presente caso predicarse la afectación de los

derechos fundamentales invocados por la accionante, cuando según se afirma por dicha entidad, la señora María Luz Dary Gómez Guzmán encontrándose dentro de los términos de ley, no interpuso los recursos ni presentó documentación alguna para desvirtuar el motivo que le generó en estado de rechazo en la convocatoria de 2007 para acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social”.18 16 Folio 96. 17 A folio 106 obra escrito de impugnación de la accionante. 18 Cuaderno 2, folio 9. 10

4. Pruebas relevantes 4.1. Copia de la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas frente al derecho de petición interpuesto por la accionante. En la cual la entidad informa que la señora María Luz Dary Gómez Guzmán se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde 28 de septiembre de 2005 como jefe de hogar de su núcleo familiar.19 4.2. Copia de la Resolución 412 de 31 de mayo de 2011 “por la cual se rechazan algunas postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, en el proceso de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”. En esta consta el rechazo a la postulación de la accionante por “no estar reportado en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD de Acción Social en el estado: INCLUIDO”.20

4.3. Copia del Edicto por medio del cual “el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda hace saber que expidió la Resolución No. 0412 de 2011, por la cual se rechazan las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para población desplazada, dentro de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 de Fonvivienda”, fijado el 26 de septiembre de 2011 y desfijado el 7 de octubre de 2011.21

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico En este contexto, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema jurídico: ¿Viola el derecho a la vivienda digna y al debido proceso administrativo, una entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda a la población desplazada (FONVIVIENDA), al negarse a otorgarle un subsidio a los miembros de un hogar en situación de desplazamiento (María Luz Dary Gómez, sus hijos y nietos, estos últimos menores de edad), argumentando que cuando se realizó el cruce de información, a efectos de verificar el

19 Folio 17. 20 Folio 20 a 23. 21 Folio 58 a 60. 11 cumplimiento de los requisitos para ser postulados, se encontró que la

accionante no se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas, pese a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas afirma que fue incluida y el de su grupo familiar en el RUV desde el 28 de septiembre de 2005? Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia de esta Corporación sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, (iii) el subsidio de vivienda para población desplazada y, (iv) el derecho al debido proceso administrativo en la asignación de subsidios de vivienda. Finalmente, se resolverá el caso objeto de estudio.

3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. 3.1. Según la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. 22 A tal conclusión se ha llegado debido a la especial protección que ostentan las personas que han tenido que abandonarlo todo por la violencia que aqueja al país, lo que ha hecho que se predique que son sujetos titulares de una especial protección constitucional teniendo en cuenta: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta y

(iii) la necesidad proteger sus derechos fundamentales “ante una actuación ilegítima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de

tutela”.23 En torno a esto, la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2012 indicó lo siguiente: 22 En sentencia T-821 de 2007(MP. Catalina Botero marino, AV. Jaime Araujo Rentería). Este Tribunal se pronunció en torno el caso de una mujer desplazada por la violencia que reclamaba la protección de su derecho, y el de su familia, a la ayuda humanitaria de emergencia. En este fallo, La Corte Constitucional consideró, como aparece expresado en la cita, que la tutela era el mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos invocados por ella, al respecto señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”. Similar consideración fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-188 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), esta vez aplicada al caso de víctimas del conflicto armado, pero no específicamente del delito de desplazamiento forzado, sino de homicidio.

En esa oportunidad, la Corporación consideró que el amparo era el medio procedente y, como fundamento de esa decisión, adujo que “el sistema de protección internacional de los d

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