CC - T588-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T588-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-588/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONALAcumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la
pensión de vejez
POSIBILIDAD DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS
LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO SE
HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O
FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON SEMANAS
EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez a accionante
Referencia: Expediente T-6.154.190
Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Rodríguez García contra Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), que confirmó la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Jorge Alberto Rodríguez García, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), remitió a la Corte Constitucional el expediente T6.154.190; posteriormente la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco1 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de mayo de 2017, eligió para efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 1 Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez e Iván Escurecía Mayolo.
I. ANTECEDENTES 1.1 . Hechos 1.1.1 El accionante nació el día 13 de abril de 1945. En la actualidad tiene 71 años de edad y asegura haber cotizado más de mil semanas a lo largo de su vida laboral. 1.1.1 Al primero de abril de 1994 el señor Jorge Alberto Rodríguez García contaba con más de 40 años de edad, por lo que considera cumplir con los requisitos exigibles para ser acreedor del derecho a la pensión de vejez, de conformidad con los parámetros establecidos dentro del régimen de transición2 (tener más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). 1.1.2 Afirma que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas. 1.1.3 El 17 de marzo de 2016, el señor Alberto Rodríguez García radicó ante
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitud de reconocimiento de pensión de vejez, pero esta fue rechazada3 por “formulario incompleto”. El 31 de marzo del mismo año, procedió a radicar nuevamente la solicitud pero fue rechazada4 una vez más por la misma razón. 1.1.4 El día 11 de abril de 2016, interpuso derecho de petición ante Colpensiones, en el cual solicitó que fueran aceptados los formatos e información aportada por él, ya que a su juicio no existía inconsistencia alguna en lo que respecta al formulario. 1.1.5 El día 7 de julio de 2016 el actor fue notificado de la Resolución GNR 189660 del 27 de junio de 2016, emitida por Colpensiones, en la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que este no contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones requeridas para acceder a dicha prestación económica, y que además, mediante Resolución GNR N° 368693 del 20 de noviembre de 2015 se reconoció y ordenó a su favor el pago de una indemnización sustitutiva, en cuantía de 1.798.589.oo. 1.1.6 El 22 de julio de 2016, el señor Jorge Alberto Rodríguez interpuso ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 189660. El actor indicó que el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva nunca fue cobrado, y que además la 2 Señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3 Respuesta recibida el 28 de marzo de 2016.
4 Respuesta recibida el 8 de abril de 2016. asesoría recibida en su momento no fue la adecuada, pues a pesar de haber informado que contaba con tiempos de cotización tanto en entidades del sector público como del sector privado, los funcionarios de Colpensiones le recomendaron iniciar el trámite de reconocimiento de dicha prestación económica. 1.1.7 El 12 de septiembre de 2016, mediante Resolución VPB 35515, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 189660. En respuesta, la entidad agregó, que si bien es cierto que el accionante es beneficiario del régimen de transición, y que cuenta con un total de 7.076 días laborados, es decir 1.010 semanas, no cotizó de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sino a otras cajas de previsión social. 1.1.8 En relación con el requisito de acreditar 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al momento en el que se satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, la entidad accionada consideró que solo 138 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, consideró que solo 448 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, indicó que solo pueden ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas con exclusividad al ISS. 1.1.9 El actor afirma que la negativa de la entidad accionada empeora su situación, pues además de no contar con la posibilidad de procurarse por sí mismo los medios básicos que garanticen su subsistencia, sufre graves patologías que aquejan su salud, dentro de ellas, artrosis
degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria e hiperplasia de la próstata. 1.2 . Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Jorge Alberto García solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, los cuales han sido presuntamente vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, a la cual considera tener derecho por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso (i) Copia de cédula de ciudadanía del señor Jorge Alberto Rodríguez García, en la cual se certifica que nació el día 13 de abril de 1945. (Folio 16) (ii) Copia de historia clínica del señor Jorge Alberto Rodríguez García emitida por el Hospital San Lorenzo de Supia Caldas, en la cual se evidencia que el accionante sufre de artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria, hiperplasia de la próstata. (Folios 17 a 96) (iii) Copia de primera solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones con fecha del 17 de marzo de 2016, junto con la copia de rechazo de la misma por “formulario incompleto” con fecha del 19 de marzo de 2016 y bajo radicado BZ2016_27305990727647. (Folios 107 a 115) (iv) Copia de segunda solicitud de reconocimiento de pensión de vejez
ante Colpensiones con fecha del 31 de marzo de 2016, junto con la copia de rechazo de la misma por “formulario incompleto” con fecha del 05 de abril de 2016 y bajo radicado BZ2016_30887100820487. (Folios 116 a 122). (v) Copia de derecho de petición con fecha del 11 de abril de 2016, por medio del cual el actor solicita que sea tenido en cuenta el formulario diligenciado, pues considera que no existe ninguna inconsistencia al respecto. (Folios 123 a 125) (vi) Copia de Resolución GNR 189660 del 27 de junio de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor Jorge Alberto Rodríguez García, al considerar que el actor no contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones, requeridas para el reconocimiento de dicha prestación económica. (Folios 141 a 145). (vii) Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR 189660 del 27 de junio de 2016, por medio del cual el accionante reafirma su solicitud y además solicita que se realice el pago correspondiente a las mesadas pensionales a las que tiene derecho desde el 13 de octubre de 2014 hasta la fecha de reconocimiento de su pensión de vejez. (Folios 131 a 140). (viii) Copia de Resolución VPB 35515 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual se confirma la Resolución GNR 189660 del 27 de junio de 2016 en todas y cada una de sus partes. Agrega que si bien el accionante acredita 7076 días laborados, correspondientes a 1010
semanas, estas no se efectuaron de manera exclusiva a Colpensiones. (Folios 146 a 148) 1.4. Actuación Procesal Traslado y contestación de la demanda Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Caldas Manizales, mediante Auto del 16 de noviembre de 2016, se corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que esta se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela. Respuesta de la entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Mediante oficio recibido el 21 de noviembre de 2016 el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la entidad señaló que Colpensiones ha proporcionado respuesta a cada una de las solicitudes de pensión de vejez realizadas por el señor Jorge Alberto Rodríguez García, a través de las cuales se le ha indicado las razones legales por las que no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento pretendida. Señala que no se puede acreditar ninguna vulneración de derechos por parte de la entidad, pues Colpensiones ha atendido conforme a la normatividad vigente cada una de las solicitudes pensionales del accionante, independientemente a que estas hubieren resultado desfavorables a los intereses del actor. Agregó que mediante Resolución GNR 368693 del 20 de noviembre de 2015, se reconoció indemnización sustitutiva a favor del señor Jorge Alberto Rodríguez García, la cual fue girada al programa de BEPS (Beneficios Económicos Periódicos) con base en 448 semanas cotizadas, y en cuantía de
$1.798.589, por lo que resultaba incompatible con el reconocimiento de pensión de vejez que solicita. Finalmente, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para elevar sus pretensiones. Indicó que en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Caldas (Manizales), mediante fallo del treinta 30 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite adoptar una decisión de fondo para proteger los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto señaló que el actor debía promover el respectivo proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria para obtener lo pretendido. Impugnación El señor Jorge Alberto Rodríguez García impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se revisó exhaustivamente el fondo del asunto. Insistió en que la entidad accionada vulnera sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, toda vez que, debido a las patologías que aquejan su salud se encuentra imposibilitado para procurarse los medios básicos que garanticen su congrua subsistencia.
Segunda instancia El Tribunal Superior de la Sala Laboral de Manizales, mediante fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó en cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello se hizo con base en los mismos argumentos del a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del caso El señor Jorge Alberto Rodríguez García interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesluego de que dicha entidad se negara a reconocer la pensión de vejez a la cual considera tener derecho. Según esta, el señor Rodríguez no cumple a cabalidad con el requisito de cotizaciones establecido en ninguno de los regímenes normativos que le son aplicables, estos son, en virtud del régimen de transición, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, ni tampoco los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Respecto del requisito de acreditar 500 semanas de cotizaciones en los 20 años
anteriores al momento en el que se satisface la edad prevista en el Decreto 758 de 1990, la accionada consideró que solo 138 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. En cuanto al requisito de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, consideró que solo 448 de ellas fueron realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, indicó que solo pueden ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas con exclusividad al ISS. En consecuencia, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, con el fin de que la entidad accionada efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual considera tener derecho. Estima encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, no solo por su avanzada edad sino por la imposibilidad de procurarse los medios básicos para satisfacer su congrua subsistencia y por las diferentes patologías que aquejan su estado de salud. Problemas jurídicos a resolver Con miras a resolver la situación planteada la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el presente caso, concurren las reglas sobre el requisito de subsidiariedad e inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Rodríguez García de 71 años de edad, quien padece diferentes patologías5 que aquejan su salud, y quien actúa en nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de la cual solicita que le sea reconocida la pensión de vejez a la cual considera tener derecho, en la medida en que existen otros
medios de defensa judicial a su favor? En caso de que se supere el anterior estudio de forma, la Sala Octava, desarrollará el problema jurídico que a continuación se plantea: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Jorge Alberto Rodríguez García, al negarle el reconocimiento a la pensión de vejez que pretende, bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas no se efectuaron 5 Folios 17 a 96 del expediente, historia clínica del accionante, en la cual consta que padece, Artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria, hiperplasia de la próstata. exclusivamente a Colpensiones, sino a otras cajas de previsión social y por lo tanto estas no pueden ser tenidas en cuenta? 2.1 Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. En este sentido, para este Tribunal “no es suficiente, para excluir la tutela, la
mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.”7 (Negrillas fuera del texto original). En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.8 Ahora bien, esta Corte ha señalado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza cuando se trata de sujetos de especial 6 Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. 7 Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010.
8 Sentencia T079 de 2016, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la seguridad social del señor Luis Eduardo Cruz Cubillos, luego de que Colpensiones se negara a registrar en su historia laboral cierto número de semanas cotizadas a pesar de que ya habían sido pagadas por su respectivo empleador. La Sala consideró que la tutela era el medio idóneo y eficaz con el que contaba el actor para obtener lo pretendido. Al respecto indicó: “Someter al señor Cruz Cubillos al trámite un proceso ordinario hoy, cuando ya cuenta con 74 años de edad, equivale a imponerle una carga desproporcionada, dado el tiempo que conlleva ese tipo de trámites y considerando, sobre todo, que no cuenta actualmente con ninguna fuente de ingresos que le permita subsistir mientras un juez laboral define si tiene derecho o no a que los periodos de aportes adeudados por Industrias Aquiles se contabilicen para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez”. protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, quienes debido a los quebrantos propios de su edad han perdido su capacidad laboral, quedando imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas y para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales por vías judiciales ordinarias. En este sentido, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.9
Es importante traer a colación lo ya reiterado por esta Corte acerca de las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela en casos como el que ahora se discute: “la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario10; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia11. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos12”. Si bien en este caso, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual considera tener derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en la que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la que podría verse abocado esta clase de proceso generaría una afectación
prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del actor. De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la situación particular del actor en aras de establecer si es procedente iniciar el estudio 9 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 10 Sentencias T-859 de 2004, T800 de 2012, T037 de 2017. 11 Sentencias T436 de 2005, T-108 de 2017, T-800 de 2012, T037 de 2017. 12 Sentencias T-789 de 2003, T456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016. jurídico de fondo de la discusión jurídica planteada: (i) se tiene que el señor Jorge Alberto Rodríguez García tiene 71 años de edad, (ii) sufre de artrosis degenerativa en ambas rodillas, hernia abdominal, hipertensión esencial, diabetes mellitus no insulinodependiente, incontinencia urinaria, hiperplasia de la próstata, (iii) a causa de los quebrantos propios de su edad y estado de salud, se encuentra imposibilitado para procurarse los recursos económicos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia. Finalmente (iv) se destaca
la actuación diligente del accionante dentro de los diversos trámites administrativos en los que ha incurrido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión que reclama, toda vez que, en diferentes oportunidades,13 luego de solicitar el reconocimiento de la misma, le fue negada por Colpensiones. En conclusión, y en razón a que el señor Jorge Alberto Rodríguez García debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado Colombiano dadas las especiales condiciones que lo circunscriben, no es posible someterlo a un litigio laboral teniendo en cuenta la tardanza y complejidad que este tipo de proceso implica, por tanto, la Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo definitivo para el reconocimiento del derecho pensional que persigue el actor. Inmediatez De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”14 lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.15 Si bien en el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre la Resolución VPB 3551516 del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución 189660 del 27 de junio de 2016 mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor Jorge Alberto Rodríguez García y la acción de tutela por él interpuesta, el 08 de noviembre
de 2016, transcurrió un lapso razonable (2 meses), esta Corte ha señalado que en aquellos casos, en los que mediante una actuación o acto administrativo se 13 Del material probatorio que obra en el expediente se evidencia que el actor solicitó ante Colpensiones en 2 oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, obteniendo siempre respuesta negativa a sus pretensiones. 14 Sentencia SU-241 de 2015 15 Sentencia T038 de 2017 16 La misma confirmó Resolución 189660 del 27 de junio de 2016 mediante la cual se negó el reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor Jorge Alberto Rodríguez García, al considerar que el actor no contaba con las semanas cotizadas exclusivas al ISS hoy Colpensiones, requeridas para el reconocimiento de dicha prestación económica. niegue el reconocimiento de una prestación periódica, como es el caso de la pensión de vejez, la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, se entiende actual17 y las solicitudes relacionadas con su reconocimiento, se pueden efectuar en cualquier tiempo18. Por lo anterior es claro que la vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del tutelante continúa, por lo que se cumple a cabalidad con este requisito. La Sala encuentra procedente de la presente acción de tutela, por lo que pasará a realizar el análisis del problema jurídico en lo que respecta al fondo del asunto. Con el fin de resolver el problema jurídico de fondo, se abordará el siguiente eje temático: El derecho a la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones se realizaron. Reiteración de jurisprudencia.
2.2 El derecho a la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones se realizaron. Reiteración de jurisprudencia. En lo que respecta a la presente consideración, se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo ya desarrollado por esta Sala en Sentencia T028 de 201719 teniendo en cuenta que el asunto objeto de revisión gira en torno a presupuestos facticos similares y al mismo problema jurídico planteado en la presente oportunidad. Ahora bien, ya que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez garantiza la subsistencia en condiciones dignas de aquellas personas que cotizaron durante toda su vida laboral y cuya capacidad de producción económica se ha visto disminuida, este Tribunal ha definido lo siguiente: “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su 17 Sentencia T774 de 2015. Esa regla judicial se ha derivado de la interpretación que ha efectuado la Corte Constitucional sobre las normas de caducidad de los medios de control consignados en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 18 Sentencia T774 de 2015. 19 Sentencia T -028 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos, en esta oportunidad se resolvió la situación jurídica de una persona de 73 años, a quien Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la
que estimaba tener derecho, debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se efectuaron únicamente aColpensionessino a otras cajas. La Sala reiteró la postura de la Corte sobre la posibilidad de contabilizar
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